RECURSO DE QUEJA - Frente a decisión que no concedió recursos de apelación presentados en contra de autos que decidieron estarse a lo resuelto en otra decisión y negar una solicitud de adición / RECURSO DE QUEJA – Oportunidad y trámite / RECURSO DE QUEJA - Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTOS APELABLES – Reglas / AUTO QUE DECIDE ESTARSE A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR FUNCIONAL – Objeto / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el que decide estarse a lo resuelto por el superior funcional en relación con la caducidad del medio de control / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por no ser el auto apelable [E]l legislador estableció con claridad cuáles son las decisiones objeto del recurso de apelación, dentro de las que también se encuentran comprendidas aquellas que, por disposición legal especial, contemplen la procedencia de dicho recurso.
Ahora bien, el despacho considera que en el caso en concreto no se cumple con ninguno de los presupuestos enunciados anteriormente, toda vez que la decisión de acatar lo decidido por el superior funcional en relación con la caducidad de la acción, no puede ser entendida como la disposición del rechazo de la demanda o de la terminación del proceso como lo pretende el demandante, pues precisamente lo que propende esta providencia es acatar una decisión ejecutoriada en la que se resolvió de fondo sobre la oportunidad para interponer el medio de control.
Como bien lo señaló el a quo, si el recurrente estimaba que no se analizaron algunos argumentos expuestos por este dentro de la apelación instaurada en contra del auto que rechazó la demanda, debió interponer en ese momento la correspondiente solicitud de aclaración o adición, y no pretender, en este momento, que se reabra el debate de la caducidad del medio de control, en tanto que, a través de las providencias de 30 de abril de 2015 y 28 de septiembre de 2017, ya se zanjó esa discusión, en el sentido de disponer el rechazo de la demanda respecto de todos los sujetos procesales que integran el extremo accionante y, además, dichos proveídos se encuentran plenamente ejecutoriados. […] En síntesis, no puede afirmarse, válidamente, que en la providencia de 28 de junio de 2019 se haya dispuesto rechazar la demanda o dar por terminado el proceso, por el contrario, lo que ordenó el magistrado sustanciador en primera instancia fue estarse a lo resuelto a lo decidido por parte de esta autoridad judicial en segunda instancia, pronunciamiento que, de ninguna manera, se encuentra dentro de aquellos que puede ser susceptible del recurso de apelación, razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de apelación instaurado en contra del mismo.
RECURSO DE QUEJA - Frente a decisión que no concedió recursos de apelación presentados en contra de autos que decidieron estarse a lo resuelto en otra decisión y negar una solicitud de adición / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN – No admite recursos / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el que resuelve una solicitud de adición / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por no ser el auto apelable [E]n lo que atañe a la proveído de 15 de agosto del mismo año, en la que se resolvió la solicitud de adición del auto que ordenó estarse a lo resuelto respecto de lo decidido por esta corporación judicial frente a la caducidad de la acción, el Despacho estima que ello es abiertamente improcedente, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, «[…] la providencia que resuelva sobre la aclaración o adición no admite recursos […]».
En consecuencia, también se declarará bien denegado el recurso de apelación respecto de lo decidido en el auto de 15 de agosto de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-000845-02 Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Y WILLIAM MALDONADO PARÍS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Toma de posesión de negocios, bienes y haberes Auto que resuelve un recurso de queja El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja[1] interpuesto por el apoderado judicial del señor William Maldonado París en contra del auto de 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia[2] no concedió los recursos de apelación instaurados en contra de los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año. I.- ANTECEDENTES 1.
Los ciudadanos Rodrigo Azriel Maldonado París y William Maldonado París, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra de las Resoluciones Nos. 512 del 6 de mayo de 2015 y 751 de 17 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá decidió tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad Simah Limitada, representada legalmente por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el magistrado sustanciador del mismo[3], mediante auto de 30 de abril de 2013[4], rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.
En contra de la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de 28 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión del rechazo de la demanda y, en consecuencia, devolvió el expediente al tribunal de origen con miras a que fuese archivado el proceso, previas las anotaciones de rigor. 4.
Ahora bien, el apoderado judicial del señor William Maldonado París, a través de escrito radicado el 9 de mayo de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se diera trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia en relación con su mandante, pues a este último sujeto procesal no le habían sido notificados los actos administrativos demandados y, por consiguiente, frente a él no era aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.
El a quo resolvió dicha solicitud en proveído de 6 de junio de 2019, en el que dispuso estarse a lo resuelto por esta corporación judicial en auto de 28 de septiembre de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Cabe resaltar que el acto que puso fin a la actuación administrativa fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad Simah, es decir, el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, el día 25 de julio del año 22014, por lo que, los términos para interponer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaron a transcurrir desde el día siguiente, independientemente que el señor William Maldonado París, se hubiese conocido posteriormente de la decisión administración, como quiera que el referido no ostentaba la calidad de representación legal de dicha persona jurídica.
Así pues, como quiera los (4) cuatro meses establecidos en el artículo 164 de Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fenecieron el martes 13 de enero de 2015, teniendo en cuenta el término de vacancia judicial, sin que se hubiera radicado la demanda, tal y como lo anotó tanto el Tribunal y como el Consejo de Estado, se presentó efectivamente el fenómeno jurídico de la caducidad.
En ese orden de ideas, mal haría el Magistrado Sustanciador en realizar nuevas pretensiones sobre el particular, cuando el superior funcional, en trámite de apelación zanjó el debate de la caducidad de la acción […] 6. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, exponiendo nuevos argumentos en relación con la caducidad del medio de control y argumentando el motivo por el cual, a su juicio, ello no era aplicable al señor William Maldonado París. 7.
El juez de instancia, mediante auto de 28 de junio de 2019 –primer auto objeto de pronunciamiento-, confirmó la decisión de estarse a lo resuelto en lo atinente a la caducidad del medio de control, por cuanto ello ya no era objeto de un nuevo pronunciamiento. 8. La parte actora, no conforme con lo anterior, radicó solicitud de adición del auto de 28 de junio de 2019, al considerar que respecto de su apoderado, señor William Maldonado París, el Consejo de Estado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo en lo atinente a la caducidad del medio de control, razón la cual, era procedente dar continuidad al trámite respecto de dicho sujeto procesal. 9.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante proveído de 15 de agosto de 2019 –segunda decisión objeto de pronunciamiento-, negó la solicitud de adición planteada por el recurrente y conminó a su apoderado judicial a que se abstuviera de realizar peticiones reiterativas e infundadas. En sustento de su decisión manifestó lo siguiente: […] salta a la vista que el apoderado judicial ya mencionado demandante, pretende nuevamente abrir el debate sobre el medio de control a través del cual se pretendía la nulidad de las Resoluciones Nos. 512 del 6 de mayo de 2014 y 757 del 17 de julio de 2014, el cual ya fue analizado por la Sala de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado.
Es por lo anterior que la solicitud de adición, tal y como se lo advirtió el Magistrado Sustanciador en auto de 28 de junio de 2019 debió realizarse dentro de la ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de aquella que confirmó tal decisión y no un año y ocho meses después que el Magistrado Sustanciador obedeciera y cumpliera la orden de su superior […] 10.
La parte demandante, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año, reiterando sus argumentos en torno a que, frente a la pretensión del señor William Maldonado París, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. II. PROVIDENCIA RECURRIDA 11.
El a quo, a través de providencia de 30 de septiembre de 2019, decidió no conceder los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año, por considerar que en contra de los mismos no era procedente la apelación. Los apartes más relevantes de la decisión impugnada son del siguiente tenor: […] Ahora, si bien es cierto, al juez contencioso le asiste la obligación de adecuar los recursos presentados por las partes procesales a los que sean procedentes, es necesario aclarar nuevamente al extremo del actor que el proceso ya se encuentra culminado y por ende no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento, bastando recordar que el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, expresamente dispuso que el Auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.
Empero, teniendo en cuenta que son reponibles todos los actos que nos sean susceptibles de apelación o súplica, sería menester entonces adecuar la solicitud del demandante en torno a la discusión que hace respecto de la providencia 2019-08-344 del 15 de agosto de 2019. (Auto que resuelve sobre la adición). (…) Verificadas y analizadas las razones expuestas en el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra del auto 2019- 08-344 del 15 de agosto de 2019, el Despacho advierte por tercera vez que no le asiste la razón a la parte accionante, por ello reitera que la providencia no debe ser revocada.
Lo anterior, teniendo en cuenta una vez más que como bien se señaló en la providencia que hoy se discute, no se acreditaron los presupuestos procesales necesarios para que procediera la adición del auto, puesto que no se desconocía la legitimación en la causa por activa que tiene en el sub lite, empero no se puede omitir las facultades de representación que ostentó el señor Rodrigo Azriel Maldonado París durante toda la actuación y el alcance de las diligencias de notificación que las autoridades administrativas efectuaron a dicho representante legal; diligencias que justamente le permitieron (en nombre de la Sociedad de la cual son parte los accionistas) interponer recursos en sede administrativa.
En ese orden de ideas, salta a la vista que lo que se quiere es abrir el debate sobre el medio de control a través del cual se pretendía la nulidad de las Resoluciones Nos. 512 del 6 de mayo de 2014 y 757 del 17 de julio de 2014, el cual ya fue analizado por la Sala de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado, hace más de un año y ochos meses.
(…) En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante el (auto) 2019-08-344 del 15 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: CONMINAR por ende al apoderado judicial del señor William Maldonado París, se abstenga de realizar peticiones y recursos reiterativos improcedentes, so pena de aperturar trámite incidental y remitir copia a las autoridades disciplinarias correspondientes. […] III.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019 instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del proveído de 30 de septiembre de 2019. El recurso fue sustentado de la siguiente manera: […] La decisión de veintiocho (28) de junio de esta anualidad que confirma la decisión del seis (6) de junio del mismo año, si bien es emitida en SALA UNITARIA, tiene la fuerza de generar como efecto jurídico directo el impedimento de acceso a la administración de justicia dado que no se admite la demanda presentada por mi poderdante regulado en el artículo 243 numeral 1° del CPACA, esto es, RECHAZO DE LA DEMANDA, es más se pretende con los efectos de este auto poner fin al proceso en torno a uno de los demandantes que conforman el extremo activo de la demanda, esto es, William Maldonado París, a pesar de ser evidente que el honorable Consejo de Estado no emitió pronunciamiento alguno en torno a mi poderdante […] IV.
CONCESIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 13. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de proveído de 8 de noviembre de 2019, decidió negar la reposición y, por consiguiente, concedió el recurso de queja ante esta corporación, para que se resolviera sobre la procedencia de las apelaciones impetradas por la parte accionante.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. Competencia 14. Este Despacho, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021[5], es el competente para resolver, en Sala Unitaria, el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor William Maldonado París en contra del auto de 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia[6] no concedió los recursos de apelación instaurados en contra de los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año. 15.
Del mismo modo, es importante destacar que la Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 8 de octubre de 2020[7], decidió declarar infundado el impedimento manifestado por el suscrito para conocer de la controversia, de allí que no se evidencia irregularidad alguna para efectos de proferir la presente decisión. V.2. Oportunidad y trámite 16.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, con miras que la misma se conceda de ser procedente. 17. En cuanto a su trámite, el artículo en mención dispone que se aplicará lo establecido en el artículo 353 del CGP, norma del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […] 18.
Descendiendo al asunto de autos, se tiene que en la decisión de 30 de septiembre de 2019, se adecuó el trámite de unos recursos de apelación y no se concedió la impugnación ante el superior funcional. Frente a tal decisión, dentro del término de ejecutoria, se interpuso el recurso que hoy nos ocupa. 19. Asimismo, y tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 353 del CGP, el escrito contentivo del recurso de queja permaneció por el término de tres (3) días en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a disposición de las partes, para que manifestaran lo que consideraran pertinente (ver constancia secretarial obrante a folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia).
V.3. De la resolución del recurso 20. Estima el recurrente que los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año son susceptibles de ser apelados, dado que disponen el rechazo del medio de control de la referencia y, en consecuencia, dan por terminado el proceso. Agrega que, por ende, tales autos, en los términos del artículo 243 del CPACA, pueden ser objeto del recurso de apelación. 21.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si dichas providencias son susceptibles de ser apeladas y, en consecuencia, decidir si es procedente ordenar la concesión de los recursos de apelación interpuestos en contra de tales decisiones. 22. Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA, norma que en relación con las decisiones susceptibles de ser apeladas prevé lo siguiente: […]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […] 23. Como se observa, el legislador estableció con claridad cuáles son las decisiones objeto del recurso de apelación, dentro de las que también se encuentran comprendidas aquellas que, por disposición legal especial, contemplen la procedencia de dicho recurso. 24.
Ahora bien, el despacho considera que en el caso en concreto no se cumple con ninguno de los presupuestos enunciados anteriormente, toda vez que la decisión de acatar lo decidido por el superior funcional en relación con la caducidad de la acción, no puede ser entendida como la disposición del rechazo de la demanda o de la terminación del proceso como lo pretende el demandante, pues precisamente lo que propende esta providencia es acatar una decisión ejecutoriada en la que se resolvió de fondo sobre la oportunidad para interponer el medio de control. 25.
Como bien lo señaló el a quo, si el recurrente estimaba que no se analizaron algunos argumentos expuestos por este dentro de la apelación instaurada en contra del auto que rechazó la demanda, debió interponer en ese momento la correspondiente solicitud de aclaración o adición, y no pretender, en este momento, que se reabra el debate de la caducidad del medio de control, en tanto que, a través de las providencias de 30 de abril de 2015 y 28 de septiembre de 2017[8], ya se zanjó esa discusión, en el sentido de disponer el rechazo de la demanda respecto de todos los sujetos procesales que integran el extremo accionante y, además, dichos proveídos se encuentran plenamente ejecutoriados. 26.
Adicionalmente, no se advierte que el señor William Maldonado París haya instaurado de manera separada el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues fue de manera conjunta con el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, que demandó la legalidad de unas resoluciones que afectaron los bienes y haberes de la sociedad Simah Limitada - respecto de la cual fungían como socios- y, en ese sentido, es claro que la decisión del rechazo de la demanda también se predica respecto de dicho sujeto procesal. 27.
Ahora bien, en relación con el cómputo del término para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que este debía contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación que se le hizo al representante legal de la sociedad Simah Limitada de los actos acusados que definieron la situación jurídica en sede administrativa, y no como lo pretende el recurrente, esto es, que se haga de manera fraccionada respecto de cada uno de los socios que integra la citada sociedad, pues el propósito de la representación legal de una sociedad es precisamente que su representante pueda notificarse y defender los intereses de todos los socios. 28.
Como sustento de la anterior premisa, se tiene que el señor Rodrigo Azriel Maldonado, en representación de la referida sociedad, fue quien instauró los recursos procedentes en sede administrativa contra los actos administrativos que estimaba como lesivos para los intereses de la sociedad que representaba, de allí que los actos desplegados por este sean plenamente oponibles a quienes integraban la sociedad presuntamente afectada por los actos de la administración, en virtud de los estatutos de la sociedad, que le confirieron al señor Rodrigo Azriel Maldonado París la facultad de representar los intereses de los socios ante terceros. 29.
En síntesis, no puede afirmarse, válidamente, que en la providencia de 28 de junio de 2019 se haya dispuesto rechazar la demanda o dar por terminado el proceso, por el contrario, lo que ordenó el magistrado sustanciador en primera instancia fue estarse a lo resuelto a lo decidido por parte de esta autoridad judicial en segunda instancia, pronunciamiento que, de ninguna manera, se encuentra dentro de aquellos que puede ser susceptible del recurso de apelación, razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de apelación instaurado en contra del mismo. 30.
Por su parte, en lo que atañe a la proveído de 15 de agosto del mismo año, en la que se resolvió la solicitud de adición del auto que ordenó estarse a lo resuelto respecto de lo decidido por esta corporación judicial frente a la caducidad de la acción, el Despacho estima que ello es abiertamente improcedente, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, «[…] la providencia que resuelva sobre la aclaración o adición no admite recursos […]». 31.
En consecuencia, también se declarará bien denegado el recurso de apelación respecto de lo decidido en el auto de 15 de agosto de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR bien denegados los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del señor William Maldonado París en contra de los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año, proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Expediente subió al despacho para proveer lo pertinente el 1 de febrero de 2021. [2] Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [3] Magistrado sustanciador: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio [4] Providencia visible de folios 364 a 366 del C. Ppal. de primera instancia. [5] […]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […] (Negrilla fuera del texto). [6] Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 7 Folios 14 a 17 del C. Ppal.
No. 2. [7] Proferidas por la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia- y por la Sección Primera del Consejo de Estado –segunda instancia-, respectivamente.