Micelio
11001-03-24-000-2020-00253-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-10

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Universidad Del Cauca – Unicauca·Demandado: Universidad Del Cauca – Unicauca

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / CARRERA DE DERECHO - Requisitos para obtención de título profesional / UNIVERSIDADES – Posibilidad de exigir requisitos para obtener el grado de abogado / REQUISITOS PARA OBTENER EL GRADO DE ABOGADO – Son exigibles de acuerdo a las condiciones vigentes al momento en que el alumno se matriculó / ABOGADOS / ABOGACÍA / ORDEN PÚBLICO / INTERÉS GENERAL / REQUISITOS PARA OBTENER EL GRADO DE ABOGADO – No es posible exigir los contemplados en reforma académica que no estaba vigente al momento en que el alumno se matriculó / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se determina por las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Negada por cuanto se fundamenta en una normativa que no es aplicable En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1 de la Resolución núm. R238 de 21 de marzo de 2017 (parcial), del Acta de grado […], del Diploma […] de los documentos paz y salvo […] Como fundamento de la petición, explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N 02 de 2011 y el artículo 3 del Acuerdo Académico 039 de 2018. […] Respecto de la norma que el solicitante señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto modificó en el año 2011 la malla curricular del programa de Derecho bajo la modalidad de créditos, y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos debían aprobar para obtener el título de abogado. […] Ahora bien, el artículo séptimo del Acuerdo 02 de 2011 explica claramente cuáles son los estudiantes que fueron cobijados por aquel cambio académico: […] Como puede observarse tal malla curricular cobija, por regla general, a los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

El mismo estatuto también contempló un régimen de transición para quienes se matricularon antes del segundo periodo académico de 2011, en cuanto a: i) las actividades electivas de la dimensión sectorial, ii) las actividades electivas de investigación, y iii) el cumplimiento de la dimensión de problemática social. Para entender el alcance de la anterior disposición, el artículo 4° del Acuerdo 02 explica lo siguiente: […] Cabe anotar que la norma ibídem igualmente enunció las electivas sectoriales de las distintas áreas del Derecho, y no incluyó la presentación de los exámenes preparatorios como uno de sus componentes.

Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la reforma efectuada por el Acuerdo 02 de 2011 no modificó las condiciones académicas de los alumnos de la Universidad del Cauca que se matricularon antes del segundo periodo académico de 2011 respecto de los requisitos de grado. Bajo este contexto, es necesario destacar que el ciudadano Freddy Fernando Araujo Cadena se matriculó en el segundo periodo académico del año 2010.

En los folios 55 y siguientes del expediente probatorio, obra la historia académica que da cuenta de esa fecha de vinculación. El documento inicial de registro, el documento de inscripción y el recibo de consignación de los derechos de postulación, ratifican que tal ciudadano ingresó al programa de derecho en el año 2010 […] Siendo ello así, no es de recibo el argumento del solicitante sobre la presunta transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, en tanto que, como se concluyó, tal disposición no estaba vigente al momento en que el alumno se matriculó a ese programa.

De igual forma, no es posible exigirle que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3° del Acuerdo Académico N° 039 de 2018, porque tal reforma académica le aplica a quienes se matricularon a partir del primer período académico de 2019 […] Bajo esta lógica, el Despacho no desconoce que el ejercicio de la abogacía es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, que afecta de manera grave y evidente el orden público y social en materia de justicia. De manera que son las universidades las encargadas de definir raseros para el ingreso a dicha profesión. Sin embargo, los centros educativos no pueden olvidar el ámbito temporal de su normatividad interna cuando exigen el cumplimiento de una malla curricular.

Las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo normas preexistentes no pueden modificarse cuando el régimen de transición no reguló tales asuntos. Así pues, mal puede argumentarse la violación de una norma cuando la misma no era aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis. […] Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial advierte que no puede acceder a la presente solicitud cautelar, pues la misma se soporta en la supuesta transgresión de una normativa que no es aplicable al caso concreto.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA – Aplicación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - El juez no puede abordar confrontaciones normativas que las partes no hayan solicitado, ni acudir a argumentos o a cargos que no fueron formulados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Negada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y periculum in mora o perjuicio de la mora La Universidad del Cauca no acreditó que el señor Freddy Fernando Araujo Cadena haya reingresado al programa de Derecho después del año 2011.

Tampoco indicó cuál era la norma que regulaba este currículo al momento de la vinculación de ese estudiante (2010.2). Es más, el Despacho desconoce si antes de la reforma efectuada por el Acuerdo Académico N° 02 de 2011, esa universidad tenía contemplado en su reglamento el requisito de aprobar los exámenes preparatorios como parámetro para obtener el título de abogado.

Nótese que los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo. Por ello, el juzgador no puede abordar confrontaciones normativas que las partes no hayan solicitado, ni acudir a argumentos o a cargos que no fueron formulados por el demandante.

Además, en las providencias de 4 de marzo y de 9 de julio de 2020 este Despacho explicó que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar frente a la que existe una duda probatoria que impide tener certeza sobre la legalidad o ilegalidad de los actos cuestionados. Esa postura también fue ratificada por la Sección Quinta de esta Corporación en los autos de 18 de septiembre de 2012, 17 de marzo de 2016 y 27 de junio de 2018 Por lo expuesto, la Sala Unitaria negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. R238 de 21 de marzo de 2017, del Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017 y del Diploma núm. 526-17 de 31 de marzo de 2017 que confiere el título de abogado al señor Freddy Fernando Araujo Cadena, pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, ni (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora).

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Del trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del demandado / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Requisitos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ANTICIPATIVA DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se niega porque no se acreditó un perjuicio irremediable ni se cumplió con la carga argumentativa y probatoria La apoderada judicial de la Universidad del Cauca también solicitó a la Corporación que ordene al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor Freddy Fernando Araujo Cadena, o que suspenda el registro de la misma, si aquel ya fue inscrito.

Para resolver, el Despacho considera que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto que el demandante no acreditó un perjuicio irremediable ni el cumplimiento de los presupuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 231 del CPACA. Como se señaló en el numeral VII.4.2 de esta providencia, en el caso concreto ni si quiera están acreditados los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de la medida.

Sumado a lo anterior, la Universidad del Cauca ni si quiera aportó los elementos que permitan identificar la actuación administrativa adelantada, esto es, el número de radicación o el consecutivo del respectivo expediente administrativo. Tampoco obra en el plenario documento alguno que permita deducir si el Consejo Superior de la Judicatura ya realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de la tarjeta profesional de abogado otorgada al señor Edwin Néstor Burbano Castro.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala unitaria negará las medidas cautelares incoadas por la Universidad del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. DOCUMENTO PAZ Y SALVO – No es susceptible de control judicial por no crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede pronunciamiento respecto de acto no susceptible de control judicial: documento paz y salvo respecto de la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de los documentos paz y salvo núm. 8.1.16-20.14/071 de 3 de marzo de 2017 y 8.1.16- 20.14/087 de 27 de marzo de 2017, valga recordar que tales decisiones no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que corresponden a un trámite institucional que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, de allí que no es procedente emitir pronunciamiento alguno, tal y como se indicó en el auto admisorio de 1 de septiembre de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta de 4 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018- 00470-00; 9 de julio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-00289-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de junio de 2014, Radicación 25000- 23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 7 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198- 01(18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 18 de septiembre de 2012, Radicación 11001-03-28-000-2012-00049-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 17 de marzo de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2015-01577-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00253-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Autonomía universitaria en el proceso de formación de abogados / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de derecho de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para la titulación del programa de derecho cursado / Accede suspensión provisional / Niega medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa de la tarjeta de profesional de abogado del título de la referencia. Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución núm. R238 de 21 de marzo de 2017[1], del Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017[2], del Diploma núm. 526-17 de 31 de marzo de 2017 que confiere el título de abogado al señor Freddy Fernando Araujo Cadena[3], y de los documentos paz y salvo núm. 8.1.16-20.14/071 de 3 de marzo de 2017 y 8.1.16-20.14/087 de 27 de marzo de 2017.

También se pronunciará en relación con la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas: […] 4.1. Declárase la nulidad de los actos administrativos;

Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 071 De fecha 03 de marzo de 2017 y Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 087 De fecha 27 de marzo de 2017, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a), por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 238 de fecha 21 de marzo de 2017 (parcial), en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Popayán (Cauca), el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 18 de fecha 31 de Marzo de 2017 y Diploma No. 526-17 de fecha 31 de Marzo de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución R 238 de fecha 21 de marzo de 2017 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1004600126 expedida en Popayán (Cauca). 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía (…) expedida en Popayán (Cauca), si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a). […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución núm. R238 de 21 de marzo de 2017, del Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017, del Diploma núm. 526-17 de 31 de marzo de 2017, previas las siguientes consideraciones: […] 7.- desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional. 8.- Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social […]». 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]». 11.- Por otra parte, y dado que en la demanda se persigue la nulidad de los siguientes actos: i) Paz y salvos académicos, ii) Resolución No. R- 238 de 21 de marzo de 2017, iii) Acta de grado No. 18 de 31 de marzo de 2017y iv) Diploma No. 526-17 de 31 de marzo de 2017, para el Despacho resulta importante precisar que los paz y salvos académicos no son actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que corresponden a meros trámites institucionales que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta; de allí que la demanda no será admitida en relación con los mismos. 12.- En consecuencia, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se admite la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, únicamente en relación con los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. R 238 de 21 de marzo de 2017, ii) Acta de grado No. 18 de 31 de marzo de 2017 y iii) Diploma No. 526-17 de 31 de marzo de 2017. […] I.2.

Los hechos 3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 3.1. El plan de estudios del programa de derecho de la Universidad del Cauca[4] prevé como requisitos para optar por el título de abogado(a) los consistentes en: (i) la presentación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), y (ii) la presentación y aprobación de los siguientes exámenes preparatorios: a) Preparatorios Derecho Público: Derecho Constitucional;

Derecho Administrativo. b) Preparatorio Derecho Penal. c) Preparatorio Derecho de Laboral. d) Preparatorio Derecho Privado: Derecho de Familia; Derecho Civil Bienes, Obligaciones y Contratos; Derecho Procesal Civil[5]. 3.2. Dichos requisitos aparecen contemplados expresamente en el artículo 2° del Acuerdo Académico N° 014 de 2004[6], en los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011[7] y en el artículo 3° del Acuerdo Académico N° 039 de 2018[8]. 3.3.

Ahora bien, el señor Freddy Fernando Araujo Cadena se matriculó al programa de Derecho en el segundo periodo académico del año 2010. 3.4. La parte actora, al hacer referencia a la situación académica del señor Freddy Fernando Araujo Cadena y a la presentación y aprobación de los mencionados exámenes preparatorios por parte de dicho estudiante, se pronunció en los siguientes términos: […] 5.9.

El (la) señor (a) ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO, una vez cursadas las asignaturas correspondientes, conforme a lo señalado en el hecho anterior, inició la presentación de los exámenes preparatorios que el Alma Mater estableció como requisito de grado para el otorgamiento del título de Abogado, siendo los únicos exámenes preparatorios presentados por el demandado, los correspondientes a: Derecho Procesal Civil el cual aprobó presentado el 25 de Marzo de 2015, Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos el cual no aprobó con nota 2.4 presentado el 23 de mayo de 2015, Derecho de Familia aprobado con nota de 3.1 presentado el día 25 de junio de 2015, Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos el cual no presentó el 24 de septiembre de 2015, Derecho Laboral aprobado con nota de 4.2 presentado el 13 de octubre de 2015, según consta en las actas de presentación de los exámenes preparatorios de esas fechas y que reposan en el expediente de la historia académica del Programa de Derecho del referido señor y como lo dejó en evidencia el comité de seguimiento de exámenes preparatorios en informe que se anexa a la presente demanda.

Sin embargo en el Sistema Integrado de Matricula y Control Académico SIMCA 2.0 se realizaron siete (07) registros de preparatorios con nota de aprobado. 5.10. Como parte de los requisitos de grado el (la) señor (a) ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO, eligió la opción de Trabajo de Grado, atendiendo los criterios señalados en el artículo sexto y octavo del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, tal y como lo describen los actos administrativos cuya nulidad se pretende (Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 071 De fecha 03 de marzo de 2017 y Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 087 De fecha 27 de marzo de 2017 y Resolución No. R 238 de fecha 21 de marzo de 2017 (parcial) 5.11.

En concordancia con el hecho anterior el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base a la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, se convenció que el señor ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO, había cumplido con todos los requisitos académicos que el Acuerdo Académico N° 02 de 2011, exige para el otorgamiento del título de Abogado (a) y procedió a expedir a favor del (la) señor (a) ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO, el Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 071 De fecha 03 de marzo de 2017 y Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 087 De fecha 27 de marzo de 2017.. […]. 3.5.

La Universidad del Cauca, en ceremonia colectiva de 31 de marzo de 2017, otorgó el título de abogado al señor Fredy Fernando Araujo Cadena. 3.6. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció de denuncias formuladas por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. 3.7.

Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 3.8.

De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Derecho, se encontró que el señor Freddy Fernando Araujo Cadena no cuenta con soporte físico de aprobación de los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos.

I.3. De la solicitud de decreto de medida cautelar 4. La Universidad del Cauca, por medio de apoderada judicial y en cuaderno separado, solicitó «se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los actos siguientes administrativos: 1. Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 071 de fecha 03 de marzo de 2017 2. Paz y Salvo académico Nro. 8.1.16-20.14/ 087 de fecha 27 de marzo de 2017 3.

Resolución No. R 238 de fecha 21 de marzo de 2017 (parcial) 4. Acta de grado No. 18 de fecha 31 de marzo de 2017 5. Diploma No. 526-17 de fecha 31 de marzo de 2017 » [9]. 5. Igualmente, requirió la adopción de una medida cautelar anticipativa consistente en oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor Freddy Fernando Araujo Cadena, o que suspenda en sí misma la tarjeta, si ya fue otorgada. 6.

Como fundamento de la cautela indicó que los actos demandados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011[10] y el artículo 3° del Acuerdo Académico 039 de 2018[11]. 7. Afirmó que la Universidad del Cauca confirió el título de la referencia tras considerar que el señor Freddy Fernando Araujo Cadena cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el efecto.

Sin embargo, luego de revisar los soportes académicos se encontró que el citado ciudadano no presentó ni aprobó cuatro de los siete exámenes preparatorios exigidos. 8. Informó, en este mismo sentido, que no existe ni pago, ni acta que acredite la presentación y aprobación de los exámenes de Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos. 9.

Además, aclaró que el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, la Ley 30 de 1992, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, protegen el derecho a la autonomía universitaria en virtud del cual esos centros educativos pueden exigir la aprobación de exámenes preparatorios como criterio previo para la obtención del título de abogado(a), aun cuando esa exigencia dejó de ser un requisito legal. 10.

Finalmente, solicitó «que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda de la cual hace parte integral este escrito de solicitud de medidas cautelares»[12]. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR 11. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado al tercero con interés en las resultas del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 12.

Según la constancia secretarial que obra en el folio 9 del cuaderno de medidas cautelares, el tercero con interés guardó silencio en la respectiva oportunidad procesal, aun cuando el auto de 1° de septiembre de 2020, que ordena correr traslado, le fue notificado a su correo personal el 30 de septiembre de 2020. 13. El 8 de septiembre de 2020[13], el ciudadano Álvaro Mejía Arias intervino en calidad de coadyuvante de los estudiantes egresados de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la mencionada Universidad. 14.

El ciudadano Mejía Arias, en primer lugar, opinó que la presente situación fáctica es consecuencia de un problema interno que afronta la Universidad del Cauca de corrupción y de acoso sexual en la relación docente-estudiante. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, expresamente afirmó lo siguiente: […] La resolución rectoral que autorizó los grados de los estudiantes, el acta de grado y el título de abogado se expidieron legalmente porque cada uno de los estudiantes aprobó el plan de estudios y realizó la monografía o la judicatura para cumplir la primera modalidad de trabajo de grado vigente en la Universidad del Cauca, y especialmente en la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales.

Según el Estatuto Académico de la Universidad del Cauca o Acuerdo 036 del Consejo Superior de 2011, en la Universidad del Cauca sólo existen dos requisitos de grado, a saber: 1) aprobación de plan de estudios o pensum académico y 2) trabajo de grado. El Acuerdo del Consejo Superior 027 de 2012 reglamentó el trabajo de grado en los pregrados creando seis modalidades.

El artículo 2 define las modalidades de grado como las distintas opciones académicas, de calidad y rigor equivalente, que ofrece la universidad del Cauca a los estudiantes de nivel profesional para optar al título. Las modalidades en su orden son: 1) trabajo de investigación; 2) práctica profesional; 3) estudios de profundización; 4) exámenes preparatorios; 5) actividad proyectual y 6) concierto de grado.

El artículo 4 delegó en los Consejos de Facultad la definición de cada modalidad de grado para cada programa de acuerdo con sus características y particularidades; establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado, sin perjuicio de las generalidades establecidas en el Acuerdo 027 citado.

También se estableció que en todas las modalidades deberá existir un proyecto, plan de trabajo o programa en el cual quedé expreso el cronograma de actividades a desarrollar y el presupuesto. El artículo 9 estableció que en todas las modalidades de trabajo de grado corresponde al Consejo de Facultad aprobar la propuesta de trabajo de grado, es decir si el estudiante escoge trabajo de investigación o práctica profesional o profundización o preparatorios o actividad proyectual o concierto de grado.

En el Acuerdo 027 no se consagró obligación alguna de presentar para su aprobación más de una modalidad de grado, lo que implica que las Facultades no pueden exigir a ningún estudiante la aprobación de más de una modalidad para cumplir el requisito de grado denominado trabajo de grado. Una interpretación del Acuerdo citado como la alegada por el Rector de la Universidad del Cauca para el caso de los estudiantes de la facultad de derecho contraría los Estatutos Universitarios y violaría el derecho a la igualdad y el debido proceso de los egresados demandados, porque se llegaría al absurdo de que sólo los estudiantes de derecho tendrían que presentar más de una propuesta de modalidad de trabajo de grado, como por ejemplo: trabajo de investigación, práctica profesional, estudios de profundización y por último, la cuarta modalidad denominada exámenes preparatorios.

El Acuerdo del Consejo Superior 068 de 1998 reglamentó el sistema de investigaciones de la Universidad del Cauca. Este Acuerdo reglamentó los trabajos de investigación que deben realizar los estudiantes de la universidad. El Acuerdo de Facultad de Derecho 001 de 1999 reglamentó el Centro de Investigaciones Socio - Jurídicas y Políticas de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Este Acuerdo de Facultad reglamentó la modalidad de trabajo de grado trabajo de investigación. El parágrafo 2 del artículo 13 establece que: “el trabajo de grado constituye una monografía, ensayo, seminario, monitoria, base de datos que subsume un trabajo socio - jurídico o exclusivamente jurídico de investigación dirigida y regida por el presente reglamento.” El citado Acuerdo de Facultad no reglamentó las siguientes modalidades de trabajo de grado: 2) práctica profesional; 3) estudios de profundización; 4) exámenes preparatorios; 5) actividad proyectual y 6) concierto de grado.

Los Acuerdos 036. 0105, 027, 068 del Consejo Superior citados se expidieron en cumplimiento de las competencias y funciones consagradas en el artículo 65 de la ley 30 de 1992 y en las competencias y funciones del Consejo Superior Universitario consagradas en el artículo 13 numeral 4 del Estatuto General: “Expedir o modificar los Estatutos y Reglamentos de la Institución.” Ningún otro elemento universitario, como el Consejo Académico o el Consejo de Facultad de Derecho tiene competencia para crear o modificar requisitos de grado (subrayas fuera de texto).

El Consejo Académico no era el estamento universitario competente para aprobar el pensum del programa de derecho mediante el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011. Este Acuerdo Académico revestía una importancia capital toda vez que era la ocasión para que el Consejo de la Facultad de Derecho en coordinación con el Consejo Académico propusiera la reforma curricular que pusiera al día el pensum del programa con la reforma aprobada con la expedición del Acuerdo 036 de 2011 o Estatuto Académico.

El Acuerdo 02 de 2011 contiene la adopción de las cuatro dimensiones curriculares, el sistema de créditos académicos, la forma de evaluar el idioma extranjero, la actividad física formativa y los requisitos de grado. Estos últimos debían reglamentase teniendo en cuenta la norma superior, es decir el Estatuto Académico y el Acuerdo 027 de 2012, que reglamentó el trabajo de grado creando seis modalidades […]»[14] (subrayas fuera de texto). «[…] la reforma curricular contenida en el Acuerdo 002 de 2011 debía ser aprobada por el Consejo Superior y no por el Consejo Académico.

(…) el requisito de grado exámenes preparatorios debe inaplicarse y por lo tanto no exigirse ni verificarse para efectos de estudiar la legalidad de los tres actos administrativos mediante los cuales se otorgó el título de abogado a los egresados demandados en el medio de control de nulidad. Resalto, que de los requisitos del artículo 8 citado sólo uno el literal b) presentar y sustentar un trabajo de investigación se encuentra consagrado en el Acuerdo 036 de 2011 del Consejo Superior y además reglamentado por el Acuerdo del Consejo Superior 027 de 2012 y por Acuerdo del Consejo de Facultad de Derecho.

Sobre este particular remito a la excepción de ilegalidad sustentada más adelante […]»[15](subrayas fuera de texto). III. CONSIDERACIONES III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 15. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 16.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte, debidamente sustentada, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 17. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1, primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1, segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[16] 18.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 19. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[17].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). 20.

Sobre este asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][18] (Negrillas fuera del texto). 21.

Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][19] (Negrillas no son del texto) 22.

Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho; (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 23. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo[20], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[21] y siguientes del CPACA. 24.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[22] 25.

De otra parte, es preciso resaltar que en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada»”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en hacer referencia expresa a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez de la medida, lo que comporta un análisis inicial de legalidad del acto acusado asociado a las normas que se estiman infringidas[23]. III.3. La medida cautelar de suspensión de un trámite administrativo 26.

El artículo 230 de la Ley 1437, en su numeral 2°, consagra la figura de la suspensión de un procedimiento o de una actuación administrativa, en los siguientes términos: […]

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida […] 27.

Entre las características principales de esta cautela es importante destacar que la misma busca de forma, temporal y accesoria, que los procedimientos o trámites administrativos contrarios al ordenamiento jurídico culminen antes de la decisión del juez contencioso administrativo que pone fin al proceso. 28. Dadas las repercusiones de este tipo de medida cautelar, el legislador condicionó la adopción a la inexistencia de otro medio que permita superar o conjurar la situación, y también le exige al juzgador que, en caso de decretar la medida, indique las condiciones que debe observar el ente demandado para reanudar la actuación objeto de cautela. 29.

De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del trámite debe estar sustentada en dos pilares fundamentales, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, el demandante debe acreditar en esta etapa inicial tanto la apariencia de buen derecho de su solicitud como el peligro que representa la decisión de no adoptar la medida. 30.

Finalmente, es importe resaltar que la decisión que resuelve la solicitud cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”[24]. III.4. Del caso concreto VII.4.4.

De la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados 31. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución núm. R238 de 21 de marzo de 2017 (parcial), del Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017, del Diploma 526-17 de 31 de marzo de 2017 y de los documentos paz y salvo núm. 8.1.16-20.14/071 de 3 de marzo de 2017 y 8.1.16-20.14/087 de 27 de marzo de 2017. 32.

Como fundamento de la petición, explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011 y el artículo 3° del Acuerdo Académico 039 de 2018. 33. El centro universitario indicó que, en virtud de lo dispuesto en las citadas normas, para optar por el título de abogado en el programa académico de Derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil; pero que el señor Freddy Fernando Araujo Cadena únicamente presentó y aprobó 3 de esos exámenes preparatorios -específicamente los preparatorios de Derecho Procesal Civil, Derecho de Familia, Derecho Laboral-. 34.

Respecto de la norma que el solicitante señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto modificó en el año 2011 la malla curricular del programa de Derecho bajo la modalidad de créditos, y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos debían aprobar para obtener el título de abogado. 35.

Tal actualización de los componentes curriculares se soportó en la propuesta avalada por el Consejo de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, que posteriormente fue aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 44 del Acuerdo 036 de 2011, que es del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 44. Etapa de aprobación (…) Corresponde al Consejo Académico recomendar la creación o aprobar las reformas a los programas de acuerdo con las políticas institucionales y del orden nacional en materia de educación superior. La creación y autorización del funcionamiento de los programas conducentes a título es competencia del Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico. […] 36.

En la citada reforma, la Universidad del Cauca acogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la libertad de los entes universitarios de exigir, a través de su normativa interna, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito tendiente a obtener el título de abogado. (sentencias C-1053 de 2001 y SU- 783 de 2003) 36.

Precisamente, los artículos sexto y octavo del Acuerdo 02 determinaron lo siguiente: […] ARTICULO SEXTO-Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: (…) | |REQUISITOS DE |PREPARATORIOS | | | | |GRADO | | | | | | |TOTALES |218 |164 | […]» ARTÍCULO OCTAVO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]. 65.

Ahora bien, el artículo séptimo del Acuerdo 02 de 2011 explica claramente cuáles son los estudiantes que fueron cobijados por aquel cambio académico: […]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma académica adoptada mediante el presente acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO. - el nuevo plan de estudios del programa derecho, tendrá aplicación para los estudiantes matriculados con anterioridad al segundo periodo académico de 2011 en relación con las actividades selectivas de la dimensión sectorial que sustituyen los seminarios del plan de estudio vigente hasta el primer periodo académico de 2011. para esos estudiantes la exigencia de electivas de la dimensión sectorial será de 10 y no de 12 créditos. tendrá validez los créditos acumulados por seminarios cursados y aprobados en el marco del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - la reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de problemática social(consultorio jurídico, centro de conciliación centro de atención a problemas de interés público) será obligatoria para los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2008, por lo cual las prácticas no se matricularán para estos estudiantes como asignaturas separadas sino integradas a las actividades de consultorio y de los centros.

PARÁGRAFO TERCERO - la reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de formación en investigación en relación con las actividades electivas, será aplicable a los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2009. […] 66. Como puede observarse tal malla curricular cobija, por regla general, a los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

El mismo estatuto también contempló un régimen de transición para quienes se matricularon antes del segundo periodo académico de 2011, en cuanto a: i) las actividades electivas de la dimensión sectorial, ii) las actividades electivas de investigación, y iii) el cumplimiento de la dimensión de problemática social. 67. Para entender el alcance de la anterior disposición, el artículo 4° del Acuerdo 02 explica lo siguiente: […] Artículo cuarto. organización de las actividades curriculares: B. DIMENSIÓN DE PROBLEMÁTICA SOCIAL: En esta invención los estudiantes deben aprobar 12 créditos representados en actividades obligatorias que se cursan a partir de octavo semestre en el consultorio jurídico, el centro de conciliación y en el centro de atención a problemas de interés público.

Estas actividades tienen un importante componente práctico. D. DIMENSIÓN SECTORIAL: En esta dimensión los estudiantes deberán completar los créditos correspondientes a las asignaturas ofrecidas por cada uno de los departamentos de derecho (público, privado, penal y laboral) que corresponden a los subcomponentes de: fundamentación histórico, nuclear (obligatorias y electivas), y complementario(asignaturas obligatorias); la dimensión sectorial tiene un total de 138 créditos, de los cuales 126 se cumplen mediante actividades obligatorias y 12 mediante actividades selectivas, que el estudiante deberá cursar dentro de la oferta de 6 selectivas que ofrece cada departamento para cada período académico. […] 68.

Cabe anotar que la norma ibídem igualmente enunció las electivas sectoriales de las distintas áreas del Derecho, y no incluyó la presentación de los exámenes preparatorios como uno de sus componentes. 69. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la reforma efectuada por el Acuerdo 02 de 2011 no modificó las condiciones académicas de los alumnos de la Universidad del Cauca que se matricularon antes del segundo periodo académico de 2011 respecto de los requisitos de grado. 70.

Bajo este contexto, es necesario destacar que el ciudadano Freddy Fernando Araujo Cadena se matriculó en el segundo periodo académico del año 2010. 71. En los folios 55 y siguientes del expediente probatorio, obra la historia académica que da cuenta de esa fecha de vinculación. El documento inicial de registro, el documento de inscripción y el recibo de consignación de los derechos de postulación, ratifican que tal ciudadano ingresó al programa de derecho en el año 2010, como puede observarse: [pic] [pic] 72.

En el mismo sentido, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca, en los antecedentes del escrito de la demanda, ratificó que: […] 5.7. El (la) señor (a) ARAUJO CADENA FREDDY FERNANDO, para el segundo período académico del año 2010, previo a superar el proceso de selección; se matriculó al programa de Derecho que mi representada oferta y orienta a través de su Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en la ciudad de Popayán en horario nocturno […] 73.

Siendo ello así, no es de recibo el argumento del solicitante sobre la presunta transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, en tanto que, como se concluyó, tal disposición no estaba vigente al momento en que el alumno se matriculó a ese programa. 74. De igual forma, no es posible exigirle que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3° del Acuerdo Académico N° 039 de 2018, porque tal reforma académica le aplica a quienes se matricularon a partir del primer período académico de 2019, tal y como lo señala el artículo 8 ibidem: […]

ARTÍCULO OCTAVO: Vigencia del plan. Esta reforma rige para los nuevos estudiantes que se matriculen a partir del primer período académico de 2019. […] 75. Bajo esta lógica, el Despacho no desconoce que el ejercicio de la abogacía es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, que afecta de manera grave y evidente el orden público y social en materia de justicia. De manera que son las universidades las encargadas de definir raseros para el ingreso a dicha profesión. 76.

Sin embargo, los centros educativos no pueden olvidar el ámbito temporal de su normatividad interna cuando exigen el cumplimiento de una malla curricular. Las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo normas preexistentes no pueden modificarse cuando el régimen de transición no reguló tales asuntos. 77. Así pues, mal puede argumentarse la violación de una norma cuando la misma no era aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis. 77.

Es importante recordar que la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados procede por la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud cautelar, conforme al análisis de confrontación propuesto por el peticionario, como puede observarse: […]

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] 78.

De tal manera, corresponde al actor cumplir con la obligación de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.[25] 79. Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial advierte que no puede acceder a la presente solicitud cautelar, pues la misma se soporta en la supuesta transgresión de una normativa que no es aplicable al caso concreto. 80.

La Universidad del Cauca no acreditó que el señor Freddy Fernando Araujo Cadena haya reingresado al programa de Derecho después del año 2011. Tampoco indicó cuál era la norma que regulaba este currículo al momento de la vinculación de ese estudiante (2010.2). Es más, el Despacho desconoce si antes de la reforma efectuada por el Acuerdo Académico N° 02 de 2011, esa universidad tenía contemplado en su reglamento el requisito de aprobar los exámenes preparatorios como parámetro para obtener el título de abogado. 81.

Nótese que los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación[26] y que existe una ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[27]. Por ello, el juzgador no puede abordar confrontaciones normativas que las partes no hayan solicitado, ni acudir a argumentos o a cargos que no fueron formulados por el demandante. 82.

Además, en las providencias de 4 de marzo[28] y de 9 de julio de 2020[29] este Despacho explicó que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar frente a la que existe una duda probatoria que impide tener certeza sobre la legalidad o ilegalidad de los actos cuestionados. Esa postura también fue ratificada por la Sección Quinta de esta Corporación en los autos de 18 de septiembre de 2012[30], 17 de marzo de 2016[31] y 27 de junio de 2018[32] 83.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. R238 de 21 de marzo de 2017, del Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017 y del Diploma núm. 526-17 de 31 de marzo de 2017 que confiere el título de abogado al señor Freddy Fernando Araujo Cadena[33], pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, ni (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora). 84.

Finalmente, respecto de la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de los documentos paz y salvo núm. 8.1.16-20.14/071 de 3 de marzo de 2017 y 8.1.16-20.14/087 de 27 de marzo de 2017, valga recordar que tales decisiones no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso- administrativa, dado que corresponden a un trámite institucional que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, de allí que no es procedente emitir pronunciamiento alguno, tal y como se indicó en el auto admisorio de 1 de septiembre de 2020.

VII.4.2. De la solicitud de suspensión de una actuación administrativa 85. La apoderada judicial de la Universidad del Cauca también solicitó a la Corporación que ordene al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor Freddy Fernando Araujo Cadena, o que suspenda el registro de la misma, si aquel ya fue inscrito. 86.

Para resolver, el Despacho considera que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto que el demandante no acreditó un perjuicio irremediable ni el cumplimiento de los presupuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 231 del CPACA. 87. Como se señaló en el numeral VII.4.2 de esta providencia, en el caso concreto ni si quiera están acreditados los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de la medida. 88.

Sumado a lo anterior, la Universidad del Cauca ni si quiera aportó los elementos que permitan identificar la actuación administrativa adelantada, esto es, el número de radicación o el consecutivo del respectivo expediente administrativo. Tampoco obra en el plenario documento alguno que permita deducir si el Consejo Superior de la Judicatura ya realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de la tarjeta profesional de abogado otorgada al señor Edwin Néstor Burbano Castro. 89.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala unitaria negará las medidas cautelares incoadas por la Universidad del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución núm. R238 de 21 de marzo de 2017, en el aparte que señala: «FREDDY FERNANDO ARAUJO CADENA CC. (…) de Popayán».

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del Acta de Grado núm. 18, suscrita 31 de marzo de 2017 por la Secretaria General de la Universidad del Cauca; y del Diploma «registrado en el libro de Diplomas 081, folio 526, Diploma. 526-17», que confiere el título de abogado al señor Freddy Fernando Araujo Cadena, suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, la decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales y la Secretaria General.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar anticipativa de suspensión de la actuación administrativa tendiente a obtener la tarjeta profesional de abogado del título de la referencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P-2-22) ----------------------- [1] “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: […]ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: (…) FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS (sic) Y SOCIALES (…) ABOGADA (O) (…) FREDDY FERNANDO ARAUJO CADENA CC.

(…) de Popayán […] [2] El acto en cita señala: […] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 8 pm del día 31 de marzo de 2017 y en cumplimiento de la Resolución R238 del 31 de marzo de 2017, expedida por la rectoría del alma mater, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaría general una vez instalada la ceremonia, de la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de abogado a Freddy Fernando Araujo Cadena CC XXX de Popayán. El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de abogado Se registra en el libro de Diplomas N 081, folio 525, Diploma. 526-17.

Para constancia se expide la presente acta de grado […]. El citado documento fue suscrito el 31 de marzo de 2017 por Laura Ismenia Castellano Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. [3] El acto en cita señala: […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Freddy Fernando Araujo Cadena (…) cumplió con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de abogado con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán 31 de marzo de 2017. Registrado en el libro de Diplomas N 081, folio 525, Diploma. 526-17 […] El citado documento fue suscrito el 31 de marzo de 2017 por Juan Diego Castrillón Orrego (rector de la Universidad del Cauca), Roberto Rodríguez Fernández (decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales) y Laura Ismenia Castellanos (Secretaria General). [4] Esta institución es un ente universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional [5] Ibídem. [6] Artículo 2.

Los créditos asignados a una actividad académica corresponden a la medida del trabajo desarrollado por el estudiante durante la realización de la misma para alcanzar los objetivos previstos dentro de un programa académico y se expresa en números enteros. [7]ARTICULO SEXTO-Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: |REQUISITOS|PREPARATORIOS |  | |DE GRADO | | | Artículo octavo, literal a) “para optar al título de Abogado (a) además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán presentar y aprobar los exámenes preparatorios.” [8]

ARTÍCULO TERCERO: El plan de estudios del programa de Derecho, quedará así:(…) |REQUISITOS|PREPARATORIOS |  | |DE GRADO | | | [9] Folio 1 del cuaderno de medida cautelar. [10] “Por medio del cual de adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales” [11] “Por medio del cual de adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales” [12] Folio 2 anverso del cuaderno de medidas cautelares. [13] Folio 12 [14] Folio 17 del cuaderno de medida cautelar. [15] Folio 17 anverso del cuaderno de medida cautelar. [16] Artículo 230 del CPACA [17] Artículo 229 del CPACA [18] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ [20] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [21] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». [22] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [24] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [26] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [27] «En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000- 06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad [28] Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y LABORATORIOS BIOPAS S.A. [29] Expediente: 11001032400020180028900, Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ [30] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00 [31] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01 [32]CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00 [33] El acto en cita señala: […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Freddy Fernando Araujo Cadena (…) cumplió con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de abogado con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán 31 de marzo de 2017. Registrado en el libro de Diplomas N 081, folio 525, Diploma. 526-17 […] El citado documento fue suscrito el 31 de marzo de 2017 por Juan Diego Castrillón Orrego (rector de la Universidad del Cauca), Roberto Rodríguez Fernández (decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales) y Laura Ismenia Castellanos (Secretaria General).