ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tiene cuantía / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Perjuicios / DEMANDA – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / CUANTÍA DE LA DEMANDA – Se requiere para establecer la competencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio / REQUERIMIENTO A LA PARTE DEMANDANTE – Para que estime razonadamente la cuantía Teniendo en cuenta que de la revisión del expediente y de sus anexos, no resulta posible determinar la cuantía para efectos de establecer la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, y que la parte actora tampoco determinó aquélla en su demanda, el Despacho también advierte que se configura la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal para la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 162 numeral 6 del CPACA.
Por ende, en esta providencia se declarará la configuración de esta excepción. Sin embargo, se destaca que tal declaración no agota el análisis de las excepciones previas y mixtas, pues ellas deberán ser decretadas por esta Corporación y por el competente, una vez se establezca quién es la autoridad judicial que debe conocer del proceso. En consecuencia, este Despacho requerirá a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437.
Para este fin, se le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA. Acreditado dicho requisito, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la competencia y, si es del caso, sobre la remisión de la demanda a la autoridad judicial competente para que continúe con el trámite del proceso judicial en lo que corresponda.
El Despacho le advertirá a la parte actora que, de no cumplir con lo exigido en el término previsto para subsanar, de acuerdo con la ley, se dará por terminado el proceso, de conformidad con las normas que regulan el trámite de las excepciones previas y mixtas. DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada indebida escogencia del medio de control / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO – Porque sus efectos jurídicos recaen sobre una pluralidad indeterminada de personas / FACULTAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Delegación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE – Orden de entrega de inmueble dado en arrendamiento / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: causa petendi y pretensión litigiosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia respecto de actos de carácter general / CRITERIO DE PRETENSIÓN LITIGIOSA – Análisis / CAUSA PETENDI – Evidencia un interés particular / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Son de contenido económico / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se busca que se restituya el inmueble entregado a la SAE / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Probada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [A] partir de una lectura de la causa petendi, se observa claramente un interés particular.
La razón de la demanda presentada por el ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez no es solamente la de actuar en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la de que se le restituya el inmueble que tuvo que entregar a la SAE, sobre el cual realizaba una actividad económica a través de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera.
Así mismo, el accionante hace alusión a los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la Resolución 436 de 27 de octubre de 2015, expedida en desarrollo de la resolución demandada en el presente proceso judicial; estos son, los ingresos que sustraía del inmueble para el sustento familiar, el desalojo de su familia, las inversiones, las mejoras y el trabajo de recuperación y fertilización de tierras realizadas durante los años del contrato de arrendamiento.
Ahora, si bien es cierto, al analizar las pretensiones de la demanda en ésta no se invoca expresamente el restablecimiento de un derecho, también lo es que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 (demandada), en criterio del actor, se generaría un decaimiento de los actos administrativos fundamentados en esa resolución; entre esos actos, el que lo afecta a él directamente, esto es, la Resolución nro. 436 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual fue ordenada la restitución de un inmueble arrendado que él poseía. En conclusión, a partir de una lectura de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda logra advertirse que a la parte actora le asiste un interés de índole económico en el presente proceso judicial, pues en últimas busca que se le restituya el inmueble que tuvo que entregar a la SAE, sobre el cual realizaba una actividad económica a través de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera.
Por lo tanto, y en atención a lo regulado en el explicado parágrafo del artículo 137 del CPACA, el Despacho declarará la prosperidad de la excepción denominada indebida escogencia del medio de control y adecuará la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho. EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.
EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación inicial por el Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Modificación por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Conforme a la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda, de 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00130- 00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23- 33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00 Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAESAS De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1. El 6 de octubre de 2016, el ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. 0616 de 28 de octubre de 2014, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho delegó funciones de policía administrativa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), proferida por ese ministerio.
I.2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la demanda fue admitida, y se ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la SAE, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.3. En proveído fechado el 29 de marzo de 2017 se negó la solicitud de medida cautelar del acto administrativo demandado, providencia confirmada por auto de 20 de marzo de 2018.
I.4. En auto proferido el 23 de julio de 2018 se inadmitió la reforma a la demanda presentada por la parte actora y se le otorgó un plazo de 10 días para corregirla. I.5. En dos autos proferidos el 17 de septiembre de 2019 se rechazó la reforma a la demanda y se negó la solicitud de control por vía de excepción formulada por la parte actora, respectivamente.
II. EXCEPCIONES PROPUESTAS II.1. En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, planteó las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no puede ser sujeto pasivo del presente medio de control, en atención a que su competencia funcional en la administración pública se refiere a funciones y actividades sustancialmente diferentes, por lo que no está legitimado en la causa para intervenir en el presente proceso, máxime cuando el acto acusado no fue expedido por esa entidad. - “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (indebida escogencia del medio de control).” Aseguró que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 100 de Ley 1564 de 2012, se debe resolver esta excepción previa.
Indicó que no es procedente el medio de control de nulidad en contra del acto administrativo de carácter general demandado, toda vez que, ante una eventual declaratoria de nulidad del mismo, traería consigo un restablecimiento automático del derecho en cabeza del accionante. Esto en consideración a que lo que pretende la parte actora es que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado para posteriormente buscar la nulidad de la Resolución 436 de 28 de octubre de 2015, expedida por la SAE, con el fin de obtener la recuperación real y material del predio denominado Hacienda Potosí, interés que no oculta la parte actora en la presente demanda cuando manifiesta lo siguiente: “17.
Y la sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE, en amparo de las funciones de policía administrativa entregada con la Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014; expidió la Resolución 436 de 28 de octubre de 2015, tendiente a la recuperación real y material del predio denominado Hacienda Potosí, ubicado en Armero – Guayabal en la que descansa contrato de arrendamiento desde el año 2009 y para ello llevó diligencia el pasado 23 de septiembre de 2016, en la que otorgó un plazo de 30 días (24 de octubre) con el fin, de desalojar a este arrendatario y hoy demandante Javier Ricardo Delgado Ramírez del mencionado predio; desconociendo los derechos que le asisten en su calidad de arrendatario y de igual forma privarlo de los derechos e inversiones y mejoras y del trabajo de recuperación y fertilización de tierras realizadas durante estos años de cumplimiento del contrato de arrendamiento y en el cual se encontraba en abandono absoluto por parte del estado al momento de recibir el contrato de arrendamiento”.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará de conformidad con las reglas del artículo siguiente, estas son, las del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, indicó que el accionante tiene a su alcance el medio de control regulado en el artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto administrativo general y/o particular y reclamar el restablecimiento del derecho directamente violado por éste o la reparación del daño causado por el mismo, sin tener que esperar una decisión que declare la nulidad del acto demandado en el presente proceso.
II.2. En el escrito de contestación a la demanda, la SAE planteó como excepción la que denominó “indebida motivación de la demanda de nulidad”, aseverando que en la actualidad el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez ha iniciado más de tres procesos a fin de no devolver la finca que ocupa ilegalmente en Armero Guayabal, por lo que la motivación real de este demandante es la de entorpecer las actuaciones de la administración frente a un hecho que ya fue estudiado por la jurisdicción. III.
TRASLADO Durante el término de traslado de las excepciones invocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la SAE, la parte actora manifestó lo siguiente: En primer lugar, planteó una serie de consideraciones relacionada con el fondo del asunto, esto es, la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado en el presente proceso.
En segundo lugar, manifestó que, teniendo en cuenta la demanda, las pruebas obrantes en el proceso y los escritos allegados al plenario, se opone a todas las excepciones planteadas por las demandadas. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” [3].
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[4], que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.
En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente: “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.
Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” (Se destaca) En el caso objeto de examen, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.
Por su parte, la SAE alegó la indebida motivación de la demanda de nulidad presentada. El Despacho abordará el estudio de la excepción de indebida escogencia del medio de control, toda vez que, en el caso concreto, advierte que declarará su prosperidad, tal y como se expone a continuación. IV.1. Indebida escogencia del medio de control El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no es procedente el medio de control de nulidad en contra del acto administrativo de carácter general demandado (Resolución nro. 0616 de 28 de octubre de 2014), toda vez que, ante su eventual declaratoria de nulidad, traería consigo un restablecimiento automático del derecho en cabeza del accionante.
Esto, debido a que la Resolución 436 de 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real de la Hacienda Potosí a la SAE, inmueble donde el accionante es arrendatario, se fundamenta en el acto administrativo demandado en este proceso. Luego, como consecuencia de la nulidad de este acto, el accionante puede obtener la recuperación real y material del predio denominado Hacienda Potosí, lo que constituye la verdadera finalidad de la presente demanda.
Lo anterior se traduce en que el medio de control que procede en el asunto bajo examen es el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de nulidad. De lo dicho se observa que, si bien la demandada no invoca ninguno de los numerales del artículo 100 del CGP, aplicable en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del CPACA, y que sus argumentos no se encuadran en las causales previstas en dicha disposición, sus manifestaciones configuran una excepción que no es de fondo, según lo dicho por esta Corporación en auto del 12 de diciembre de 2019, en el proceso número 11001-03-24-000-2017-00130-00, a saber: “Resulta pertinente recordar que la razón por la cual los memorialistas invocan la “indebida escogencia de la acción” como una excepción obedece a que consideran que las pretensiones de la demanda implican el restablecimiento automático de un derecho particular, razón por la cual, a su juicio, el libelo introductorio debió admitirse como de nulidad y restablecimiento del derecho y no como de nulidad.
En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el 180 del CPACA, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones.
En atención a lo dicho, la “indebida escogencia de la acción” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, como quiera que, con ella se buscar definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe la litis; aspectos estos que, de no analizarse en la etapa establecida por el artículo 180 ibídem, darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 del CPACA; así como la interposición de la misma de forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados.” (Se destaca) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones hechas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a que el medio de control adecuado no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una excepción sobre la cual el Despacho deberá pronunciarse.
Para efectos de resolver esa excepción, el Despacho se pronunciará sobre la naturaleza del acto administrativo demandado en este proceso, la teoría de los móviles y las finalidades y la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto, como consecuencia de la cuantía del medio de control realmente procedente. IV.1.1 Naturaleza del acto acusado En relación con la naturaleza del acto acusado en el presente proceso (Resolución nro. 0616 de 28 de octubre de 2014) es de carácter general y abstracto, en atención a que sus efectos jurídicos recaen sobre una pluralidad indeterminada de personas, es decir, sobre el público en general.
En efecto, el acto demandado en este proceso establece lo siguiente: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., representada legalmente por el Generante General o quien haga sus veces, la función de policía de índole administrativa contemplada en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011. Parágrafo: - En virtud de la facultad de delegación, la delegataria queda facultada para 1.
Expedir los actos y adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de policía de índole administrativa en los términos del numeral 14, artículo 11 del Decreto 2897 de 2011. 2. Ordenar y ejecutar los actos que se expidan, con el fin de hacer efectiva la entrega real y material de los bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO. 3.
Solicitar el apoyo de las autoridades correspondientes, para cumplir los actos, actividades y diligencias tendientes al eficaz acatamiento de los resuelto en los actos que se expidan en ejercicio de la función de policía de índole administrativa. 4. Asistir al Comité Técnico. 5. Rendir informes trimestrales al Ministerio o a quien el Ministerio le indique, sobre la gestión adelantada. 6.
Comisionar al inspector de policía para practicar la diligencia. 7. Las demás que complementen y adicionen las anteriores para el cabal y efectivo cumplimiento de la función delegada.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suscribir un convenio interadministrativo entre el Ministerio de justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de fijar los derechos y las obligaciones de las entidades delegante y delegataria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO TERCERO: El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá revisar los actos expedidos por la delegataria con el fin de verificar el cumplimiento de la función delegada, así como reasumir la función que por este acto se delegue.” (Se destaca) Como puede apreciarse, más allá de los efectos jurídicos que el acto administrativo acusado produce entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la SAE, lo cierto es que se encuentra inmerso el interés general, en atención a que por medio de aquél se transfiere una función de carácter general, esta es, la facultad para ejercer la policía de índole administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.
En este escenario, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, el medio de control procedente sería, en principio, el de nulidad. Sin embargo, en virtud de la teoría de los móviles y finalidades no siempre es así, lo cual se procede a explicar a continuación. IV.1.2. Móviles y finalidades Como ha sido reseñado por esta Corporación[5], desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: “Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”.[6] (Se destaca) Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron.
También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”.
El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio.
De conformidad con el artículo 137 del CPACA, “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.
En caso contrario, conforme al parágrafo de la misma norma, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso objeto de examen, una vez leída la causa petendi y las pretensiones de la demanda, se observa que se persigue un restablecimiento del derecho, como pasa a explicarse a continuación. En relación con la causa petendi, el motivo por el cual la parte actora presenta la demanda se fundamenta en que, por medio de la Resolución nro. 436 de 2015 -acto que no fue demandado-, la SAE, en ejercicio de las funciones de policía administrativa delegadas a través de la Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 -acto demandado-, ordenó hacer efectiva la entrega en favor de la Nación, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha en contra del Crimen Organizado FRISCO, administrado por la SAE, del bien inmueble Hacienda Potosí, del cual el actor es arrendatario.
En efecto, en los hechos de la demanda, la parte actora manifestó lo siguiente: 16. Lo que convierte a la Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en ilegal; que puede ser declarada mediante el presente proceso de nulidad con el fin de apartarlo del ordenamiento jurídico y de igual forma convierte en ilegales por decaimiento del acto administrativo a todas y cada una de las resoluciones expedidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE -, amparada en la delegación irregular (a través de la resolución 0616 del 28 de octubre de 2014) de dichas facultades. 17.
Y la entidad Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, en amparo de las funciones de policía administrativa entregada con la resolución 0616 del 28 de octubre de 2014; expedición la Resolución 436 del 28 de octubre de 2015, tendiente a la recuperación real y material del predio denominado Hacienda Potosí, ubicado en Armero – Guayabal en la que descansa contrato de arrendamiento desde el año 2009 y para ello llevó diligencia el pasado 23 de septiembre de 2016, en la que otorgó un plazo de 30 días (24 de octubre de 2016) con el fin, de desalojar a este arrendatario y hoy demandante Javier Ricardo Delgado Ramírez del mencionado predio; desconociendo los derechos que le asisten en su calidad de arrendatario y de igual forma privarlo de los derechos de inversiones y mejoras y del trabajo de recuperación y fertilización de tierras realizadas durante estos años de cumplimiento del contrato de arrendamiento y el cual se encontraba en abandono absoluto por parte del Estado al momento de recibir el contrato de arrendamiento.” (Se destaca y se subraya) En concordancia con lo anterior, en el escrito de medida cautelar, el actor reiteró que, dada la existencia de la resolución demandada en este proceso, la SAE profirió la Resolución 436 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual fue ordenada la restitución de un inmueble arrendado que él posee.
Sostuvo que esta última resolución le ocasiona unos perjuicios, así: “Sea preciso reiterar, que pretender desalojar al señor Delgado Ramírez dejando de lado los ingresos que sustrae para el sustento familiar, a través del contrato de explotación agrícola y ganadera; de igual forma pretender desalojar la vivienda del que goza con su núcleo familiar y su hijo menor; pretender privarlo de los derechos de inversiones y mejoras y del trabajo de recuperación y fertilización de tierras realizadas durante estos años de cumplimiento del contrato de arrendamiento y en el cual se encontraba en abandono absoluto por parte del estado al momento de recibir el contrato de arrendamiento.
(…) Como puede demostrarse está próxima la diligencia de desalojo, suspendida por 30 días que, en los cuales se ampara la entidad SAE para convocar a la inspección de policía con el fin de efectuar la entrega real y material, desconociendo los derechos que me asisten en mi calidad de arrendatario del bien inmueble y generando un perjuicio irremediable al privarme de mi sustento y de las inversiones y mejoras realizadas en cumplimiento del objeto del contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera.” (Se destaca) Como consecuencia de lo anterior, el actor pidió la suspensión provisional de la resolución demandada en este proceso, dado que constituye el fundamento jurídico de la Resolución 436 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual fue ordenada la restitución de un inmueble arrendado que él poseía. Como puede apreciarse, a partir de una lectura de la causa petendi, se observa claramente un interés particular.
La razón de la demanda presentada por el ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez no es solamente la de actuar en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la de que se le restituya el inmueble que tuvo que entregar a la SAE, sobre el cual realizaba una actividad económica a través de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera.
Así mismo, el accionante hace alusión a los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la Resolución 436 de 27 de octubre de 2015, expedida en desarrollo de la resolución demandada en el presente proceso judicial; estos son, los ingresos que sustraía del inmueble para el sustento familiar, el desalojo de su familia, las inversiones, las mejoras y el trabajo de recuperación y fertilización de tierras realizadas durante los años del contrato de arrendamiento.
Ahora, si bien es cierto, al analizar las pretensiones de la demanda en ésta no se invoca expresamente el restablecimiento de un derecho, también lo es que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 (demandada), en criterio del actor, se generaría un decaimiento de los actos administrativos fundamentados en esa resolución; entre esos actos, el que lo afecta a él directamente, esto es, la Resolución nro. 436 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual fue ordenada la restitución de un inmueble arrendado que él poseía. En conclusión, a partir de una lectura de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda logra advertirse que a la parte actora le asiste un interés de índole económico en el presente proceso judicial, pues en últimas busca que se le restituya el inmueble que tuvo que entregar a la SAE, sobre el cual realizaba una actividad económica a través de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola y ganadera.
Por lo tanto, y en atención a lo regulado en el explicado parágrafo del artículo 137 del CPACA, el Despacho declarará la prosperidad de la excepción denominada indebida escogencia del medio de control y adecuará la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho. IV.1.3. Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado, en única instancia, tiene competencia para conocer sobre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Por su parte, el artículo 157 de ese mismo estatuto, prevé que “[…] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”.
Revisada la demanda y sus anexos se advierte que, a la parte actora, quien en este proceso actúa por intermedio de apoderado judicial, le asiste un interés calculable en dinero; esto es, el valor de los perjuicios que, a su juicio, le fueron ocasionados por la demandada que, en ejercicio de las funciones de policía administrativa delegadas a través del acto demandado en este proceso, hizo efectiva la entrega de un inmueble que el demandante poseía en calidad de arrendatario.
Tales perjuicios, según el accionante, giran en torno al desalojo de su familia y a la imposibilidad de continuar explotando económicamente el contrato de arrendamiento para ganadería y actividad agrícola sobre la Hacienda Potosí, de la cual derivaba sus ingresos para el sustento familiar, y en la que realizó inversiones, mejoras, trabajo de recuperación y fertilización de tierras.
Conforme a lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada, adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene cuantía, en los términos del artículo 157 del CPACA. En consecuencia, esta corporación carecería de competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con el citado numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en contra de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
Ahora bien, independientemente que la parte actora no hubiese solicitado expresamente en sus pretensiones el pago de los perjuicios que argumenta, le ocasiona el acto demandado, es claro que, como se explicó en líneas anteriores, alega que los mismos se le han ocasionado; ello, no obstante que en sus pretensiones no solicite su reconocimiento, lo que no obsta para que determine la cuantía, como requisito formal de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, núm. 6 y 157, inciso 4, del CPACA.
Por lo tanto, la parte actora debe identificar y cuantificar claramente los rubros que dan lugar al valor de los perjuicios que argumenta el acto administrativo le ha ocasionado, para este proceso judicial. Con base en esta cuantificación, se podría determinar qué autoridad judicial es competente para conocer del presente asunto. IV.1.4. Falta de requisitos formales y requerimiento Teniendo en cuenta que de la revisión del expediente y de sus anexos, no resulta posible determinar la cuantía para efectos de establecer la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, y que la parte actora tampoco determinó aquélla en su demanda, el Despacho también advierte que se configura la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal para la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 162 numeral 6 del CPACA.
Por ende, en esta providencia se declarará la configuración de esta excepción. Sin embargo, se destaca que tal declaración no agota el análisis de las excepciones previas y mixtas, pues ellas deberán ser decretadas por esta Corporación y por el competente, una vez se establezca quién es la autoridad judicial que debe conocer del proceso. En consecuencia, este Despacho requerirá a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437.
Para este fin, se le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA. Acreditado dicho requisito, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la competencia y, si es del caso, sobre la remisión de la demanda a la autoridad judicial competente para que continúe con el trámite del proceso judicial en lo que corresponda.
El Despacho le advertirá a la parte actora que, de no cumplir con lo exigido en el término previsto para subsanar, de acuerdo con la ley, se dará por terminado el proceso, de conformidad con las normas que regulan el trámite de las excepciones previas y mixtas. Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de indebida escogencia del medio de control alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: ADECUAR el medio de control impetrado a nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, con la salvedad que tal declaración no agota el análisis de las excepciones previas y mixtas que deban ser decretadas por esta Corporación y por el competente, una vez se establezca quién es la autoridad judicial deba conocer del proceso.
CUARTO: REQUERIR a la parte actora para que estime razonadamente la cuantía en el presente proceso.
QUINTO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que acredite la cuantía en el presente proceso.
SEXTO: ADVERTIR a la parte actora que de no cumplir lo exigido en el término previsto para subsanar, de acuerdo con la ley, se dará por terminado el proceso, de conformidad con las normas que regulan el trámite de las excepciones previas y mixtas.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora.
OCTAVO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REGRESAR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [2] “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [4] “Por medio de la cual se reforma el Co[pic]digo de Procedimiento Administrativo y de lo Cforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [5] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. [6] Ibídem.