DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos de procedencia / PROVIDENCIAS JUDICIALES - No constituyen medio de prueba / COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Es innecesaria por cuanto constituye el objeto del recurso de apelación / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se niega la documental pedida por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [E]l despacho evidencia que la petición en esta instancia no cumpliría con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], pues solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas fueron decretadas y practicadas en primera instancia, esto es, fueron oportuna y regularmente allegadas al proceso [numeral 2°]. La solicitud, además, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].
Tampoco se trata de pruebas que busquen desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3° y 4° del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. Finalmente, y a propósito del aporte como prueba del fallo de primera instancia dictado en este proceso, se debe precisar que la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que las providencias judiciales no constituyen medio de prueba y, además, en el presente caso, se reitera, la sentencia allegada resulta ser la decisión apelada objeto de pronunciamiento en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00176-01(PI) Actor: CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO Demandado: ARACELY MALAVER FUENTES, JOSÉ MANUEL LEÓN VÁSQUEZ, JAIME AUGUSTO QUEVEDO ROMERO, FLORINDA GODOY PARRA, MIREYA FORERO CANO, SANDRA PATRICIA GALLO MURILLO, JOSÉ ORLANDO BARBOSA IBÁÑEZ, VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ PIÑEROS (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ICONONZO, TOLIMA) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO INTERLOCUTORIO Este despacho[1], mediante auto de 12 de febrero de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor Cristian Camilo Torres Botero, en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
Una vez notificados de la anterior providencia, los señores Víctor Manuel Márquez Piñeros, Mireya Forero Cano, Jaime Augusto Quevedo Romero, Florinda Godoy Parra, Aracely Malaver Fuentes, Sandra Patricia Gallo Murillo, José Orlando Barbosa Ibáñez, descorrieron el traslado de la misma y, en escritos separados, pero con igual contenido, anexaron como pruebas, los siguientes documentos: «[…] • Contestación de la demanda ante el tribunal administrativo del Tolima – Proceso 73001-23-33-000-2020-00176-00. • Fallo tribunal administrativo del Tolima Expediente 73001-23-33-000- 2020-00176-00. • Oficio CM 099 de Junio 04 de 2.020. • Oficio CM0111 del 15 de Junio de 2.020. • Reglamento interno del concejo, artículo 163. • Acta de comisión accidental del 23 de Junio de 2.020. • Informe de la comisión accidental del concejo municipal de Icononzo Tolima de Junio 23 de 2.020. […]» Para resolver, cabe resaltar que el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, respecto de las pruebas solicitadas una vez notificado el auto admisorio del recurso de apelación, dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora, en el libelo de demanda[2], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] 5.1 Aportadas (Documentales) Solicito sean tenidas como medios de pruebas, los siguientes documentos que se aportan a la presente: 5.1.
Copia del formato E-26, en el que consta que fueron elegidos concejales(as) del municipio de Icononzo (Tolima), para el periodo 2020- 2023, los(a) demandados(a) 5.2. Copia de la Resolución No. 008 del 07 de febrero de 2020, por la cual se convocó y reglamentó el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de personero municipal de Icononzo – Tolima. 5.3.
Copia de la Resolución No. 013 del 28 de febrero de 2020. 5.4. Copia de la Resolución No. 028 del 13 de abril de 2020. 5.5. Copia de la Resolución No. 029 del 30 de abril de 2020. 5.6. Copia del oficio del 23 de mayo de 2020, emitido por la señora Shirley Karine Ramírez Correa. 5.7. Copia de la Resolución No. 032 de 2020 del 4 de junio de 2020. 5.8.
Copia de los impedimentos expresados por los Honorables Concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada. 5.9. Copia de la Resolución No. 036 del 16 de junio de 2020. 5.10. Copia del oficio CM-0111 del 18 de junio de 2020. 5.11. Copia informe de la comisión accidental de fecha 23 de junio de 2020. 5.12.
Copia del auto 967 del 24 de junio de 2020, proferido por la Procuraduría Regional Cundinamarca. 5.13. Copia del Reglamento Interno del Concejo de Icononzo (Tolima). 5.14. Copia del correo electrónico del 21 de julio de 2020, en el que se solicitó la información del acto acusado. Pruebas a oficiar A su vez, solicito de manera respetuosa que de oficio el Honorable Tribunal, decreté y sírvase oficiar al CONCEJO MUNICIPAL DE ICONONZO, con el fin de que allegué los siguientes documentos: ( Allegué copia autentica de los documentos que son antecedentes del acto de elección del PERSONERO MUNICIPAL DE ICONONZO para el periodo 2020-2024, como son los actos administrativos que reglamentan el concurso y sus modificaciones, la convocatoria, el cronograma, los referentes al reclutamiento y admisión de los concursantes, evaluación, pruebas y resultados de las mismas, reclamaciones, suspensiones, recusaciones, impedimentos, reinicio, y elección PERSONERO MUNICIPAL DE ICONONZO.
( Allegué copia autenticada de todos los documentos aportados por el suscrito como medios de pruebas. ( Certificación expedida por la Secretaria General del Concejo Municipal de Icononzo, en la que certifique que la señora Shirley Karine Ramírez Correa, 19 participó en el concurso de méritos para elegir personero municipal para el periodo 2020-2024.
( Copia autentica de las actas de las sesiones ordinarias de los días 26 y 29 de febrero de 2020. ( Copia autentica de las actas de las sesiones especial y extraordinaria del concejo de Icononzo de los días 12, 22 y 23 de junio de 2020. ( Copia autentica de los oficios del 23 de mayo y 18 de junio 2020, presentados por la aspirante Shirley Karina Ramírez Correa, ante la secretaria del concejo de Icononzo en la que recusa a todos los concejales.
( Copia autentica del oficio No. 0114 del 18 de junio de 2020, firmado la Presidenta de la Corporación la Honorable Concejal Florinda Godoy Parra y dirigido a la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Interrogatorio de parte Solicito a ese Despacho se sirva citar en la forma establecida en la ley, a los(a) demandados(a) para que en audiencia pública que tendrá lugar en la fecha y hora que su despacho señale, absuelva el interrogatorio de parte que acompaño en pliego cerrado, sobre los hechos relacionados con este proceso.
Testimoniales Solicito que se señale fecha y hora para que bajo la gravedad del juramento declaren sobre los hechos de la presente demanda y demás aspectos de interés para el proceso, a las siguientes personas, - Los señores Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada, Honorables Concejales del Municipio de Icononzo (Tolima) - La señora Shirley Karina Ramírez Correa, quien fuera aspirante dentro del concurso de méritos para elegir personero municipal de Icononzo (Tolima) para el periodo 2020-2024.
Las anteriores personas todas son mayores de edad, domiciliadas en el municipio de Icononzo y Melgar, a quienes les puede allegar la comunicación de la citación a la Secretaría del Concejo en Municipal de Icononzo, ubicado en la carrera 6 No. 5-57 Segundo Piso del Municipio de Icononzo o al correo electrónico concejoicononzo@hotmail.com, quien dará traslado y comunicación a estas personas, para el cumplimiento de la diligencia. […]».
(negrilla del Despacho) Por su parte, los concejales demandados, en escritos separados, pero con igual contenido, junto con la contestación de la demanda allegaron los siguientes documentos: «[…] Documentales 1- Resolución 008 de 2020 del Concejo Municipal de Icononzo. 2- Resolución 013 de 2020 del Concejo Municipal de Icononzo. 3- Resolución 032 de 2020 del Concejo Municipal Icononzo. 4- Resolución 029 de 2020 del Concejo Municipal Icononzo. 5- Acta 014 del 26 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Icononzo. 6- Acta No. 23 de junio de 2020 del Concejo Municipal de Icononzo. 7- Acta de Comisión accidental del 23 de junio del 2.020. 8- Auto No, 967 de 2020 proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca. 9- Informe de la Comisión Incidental del Concejo Municipal de Icononzo – Tolima fecha 23 de junio de 2020. 10- Oficio CM 099 de Junio 4 de 2020. 11- Oficio CM0111 del 16 de junio de 2020. 10.
Concepto del DAFP., de fecha julio 22 de 2020. (sic) […]» (negrilla del Despacho) El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 10 de septiembre de 2020[3], decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 1. Se tienen como prueba el valor que le correspondan, a todos los documentos aportados con la demanda, que tengan la calidad de tales y que efectivamente obren en el expediente digital. 2.
Por secretaria se ordena OFICIAR al Concejo Municipal de Icononzo para que allegue los siguientes documentos: a. Copia auténtica de los documentos que son antecedentes de la acto (sic) de elección del Personero Municipal de Icononzo para el periodo de 2020- 2024, como son los actos administrativos que reglamentan el concurso y sus modificaciones, la convocatoria, el cronograma, los referentes al reclutamiento y admisión de los concursantes, evaluación, pruebas y resultados de las mismas, reclamaciones, suspensiones, recusaciones e impedimentos, reinicio, y elección del Personero Municipal de Icononzo. b. Certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Icononzo, en la que certifique que la señora Shirley Karina Ramírez Correa participó en el concurso de méritos para elegir el personero municipal para el periodo 2020-2024. c. Copia auténtica de las actas de las sesiones especial y extraordinaria del concejo de Icononzo de los días 12, 22 y 23 de junio de 2020. d. Copia auténtica de los oficios del 23 de mayo y del 18 de junio de 2020, presentados por la aspirante Shirley Karina Ramírez correo, ante la secretaría del Concejo de Icononzo en la que recusa a todos los concejales. e. Copia auténtica del oficio No. 0114 del 18 de junio de 2020, firmado por la Presidenta de la Corporación Dra. Florinda Godoy Parra y dirigido a la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 3.
Niéguese las pruebas testimoniales solicitadas, toda vez que asunto sometido a debate es de pleno derecho y con los documentos que obran en el plenario se puede llegar a tomar una decisión de fondo. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA 1. Se tienen como prueba el valor que le correspondan, a todos los documentos aportados por los señores Víctor Márquez, José Manuel León, Jaime Augusto Quevedo, Mireya Forero, Aracely Malaver Fuentes, Florinda Godoy, José Orlando Barbosa y Sandra Patracia (sic) Gallo allegados con la contestación de la demanda, que tengan la calidad de tales y que efectivamente obren en el expediente digital. 2.
Las partes demandadas no requirieron la práctica de prueba alguna. 3. TÉNGASE como pruebas los demás documentos aportados por las partes en la oportunidad legal, cuyo valor se apreciarán en la sentencia […]». De conformidad con lo anterior, el despacho evidencia que la petición en esta instancia no cumpliría con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], pues solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas fueron decretadas y practicadas en primera instancia, esto es, fueron oportuna y regularmente allegadas al proceso [numeral 2°]. La solicitud, además, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].
Tampoco se trata de pruebas que busquen desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3° y 4° del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. Finalmente, y a propósito del aporte como prueba del fallo de primera instancia dictado en este proceso, se debe precisar que la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que las providencias judiciales no constituyen medio de prueba[4] y, además, en el presente caso, se reitera, la sentencia allegada resulta ser la decisión apelada objeto de pronunciamiento en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 5 de febrero de 2021. [2] Archivo expediente digital. [3] Archivo Pdf No. 4 expediente digital. [4] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de enero de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00321-00 (ACUMULADOS 11001-03- 24-000-2007-00322-00, 11001-03-24-000-2007-00323-00, 11001-03-24-000-2007- 00324-00, 11001-03-24-000-2007-00325-00, 11001-03-24-000-2007-00326-00, 11001-03-24-000-2007-00327-00, 11001-03-24-000-2007-00328-00, 11001-03-24- 000-2008-00360-00, 11001-03-24-000-2008-00361-00, 11001-03-24-000-2008- 00362-00 Y 11001-03-24-000-2009-00189-00).