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25000-23-24-000-2009-00232-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Pedro María Sacristán Y Mercedes Parga De Sacristán·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / INCORRECCIÓN DEL AVALÚO OFICIAL – Prueba / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / AVALÚO OFICIAL – Término para controvertirlo / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e observa que estos avalúos [aportados por la parte demandante] más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466- 07-36549-IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. […] En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado.

Ahora bien, manifestó el demandante que “[…] el avalúo realizado por el perito José Domingo Garzón miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en contraste con el avalúo presentado por el IDU, presenta una diferencia de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $150.131.700.00. Con respecto al avalúo realizado por la Firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, su diferencia con el realizado por el IDU, asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL.

TRESCIENTOS PESOS $71.131.300.00. Así, el valor determinado en los dos avalúos supera la suma determinada por la firma contratada por el IDU […]”. La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los mismos factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado.

Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos.

Máxime si se toma en consideración que la demandante no logró probar que los avalúos por esta contratados acogieran los mismos e idénticos criterios del avalúo No. AV-466-07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007 realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. D.C. AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / MÉTODOS PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS – No son excluyentes La Sala recuerda que, conforme al artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 4.° de la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998, vigentes para la época en que la parte demandada llevó a cabo los avalúos, disponen que para Ia elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388, debe aplicarse, entre otros, uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: i) el método de comparación o de mercado cuyo propósito es establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; y ii) el método de renta o capitalización por ingresos que tiene por finalidad establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de aval0o, con una tasa de capitalización o interés. Como se observa, los métodos para realizar avalúos no son excluyentes entre sí, y al contrario, la norma permite que puedan ser concurrentes, para lo cual es necesario que si se acude al método de comparación, en la presentación del avalúo debe hacerse mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior, y pese a que para la época en que se llevó a cabo el avalúo solicitado en sede judicial por la parte demandante, el perito lo sustentó con fundamento en la Resolución 620 de 2008, nada impedía acudir al método de comparación que esta norma reproduce, aunque el inmueble hubiese sido demolido, toda vez que la metodología del mismo se sustenta en el estudio de ofertas, transacciones recientes, o para la época de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00232-01 Actor: PEDRO MARÍA SACRISTÁN Y MERCEDES PARGA DE SACRISTÁN Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 Tema: Expropiación Administrativa.

Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de noviembre de 2002 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES La demanda 1. Pedro María Sacristán y Mercedes Parga de Sacristán, en adelante la parte demandante[1], presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 963 del 8 de abril de 2008[3], 3588 del 15 de octubre de 2008[4] y 4165 del 14 de noviembre de 2008[5], expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 2.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por parte de Pedro María Sacristán y Mercedes Parga Sacristán, de tal manera que la suma que se decrete complete las sumas ya reconocidas y pagadas por el establecimiento público, hasta alcanzar el precio justo que dispone el ordenamiento constitucional y legal actualmente vigente.

Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1.-Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 936 del 8 de abril de 2008, 3588 del 15 de octubre de 2008 y 4165 del 14 de noviembre de 2008, proferidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, solamente en cuanto en ellas se dispuso el ofrecimiento y pago de una indemnización expropiatoria por valor de $251.777.680.00, suma que no corresponde al precio justo que tenía el inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de la ciudad de Bogotá. D.C., identificado con la cédula catastral 0032014101000000, CHIP AAA0032UHCX y la matrícula inmobiliaria 50C-495029, conforme al registro topográfico número 36549, al momento de decretarse su expropiación por vía administrativa. 2.2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento de derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por mis representados, de tal manera que la suma que se decrete complete las sumas ya reconocidas y pagadas por ese establecimiento público, hasta alcanzar el precio justo que dispone el ordenamiento constitucional y legal a actualmente vigente. 2.3.- De manera subsidiaria a las anteriores peticiones, se disponga la modificación del precio indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo, incluyendo el reconocimiento de las sumas que correspondan al lucro cesante y el daño emergente causados. 3.4.-Que se disponga que la entidad demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer y pagar a mi poderdante los intereses que llegaren a causarse […]” Presupuestos fácticos 4.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Mediante Escritura Pública número 0063 del 22 de enero de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá, los señores Pedro María Sacristán y Mercedes Parga de Sacristán adquirieron el derecho de dominio del inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de la ciudad de Bogotá D.A., identificado con la cédula Catastral 0032014101000000, CHIP AAA0032UHCX y la matrícula inmobiliaria 50C- 495029. 2.

El inmueble venía cumpliendo una función social, ya que en el mismo funcionaban cuatro (4) locales comerciales cuyo arrendamiento reportaba un ingreso mensual de TRES MILLONES SETESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($3.700.417.00). 3. El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto núm. 317 de 19 de julio de 2007, declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los cuales se encuentran las obras de construcción de la Troncal de Transmilenio carrera décima, que se extiende desde la calle 28, en dirección norte sur hasta la calle 31 sur. 4.

Declaradas las condiciones de urgencia y en virtud de lo previsto en los artículos 59 de la Ley 388 de 1997[6], Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 y 2 del Decreto 317 de 19 de julio de 2007; se atribuyó al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU la competencia para decretar la expropiación de inmuebles por vía administrativa. 5.

El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto Distrital núm. 513 de 20 de diciembre de 2006, anunció la puesta en marcha de los proyectos urbanísticos Integrales Avenida Jorge Eliecer Gaitán – Calle 26 y carrera 10, en cuyo desarrollo resultó involucrado el inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de propiedad del señor Pedro María Sacristán y la señora Mercedes Parga de Sacristán, el cual fue requerido para la ejecución de la obra en la carrera décima, en el tramo comprendido entre la calle 31 sur y la calle 34, de acuerdo con la Resolución 0582 del 23 de julio de 2007, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación. 6.

La Directora de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, Marta Mercedes Castrillón, expidió la Resolución No. 963 del 8 de abril de 2008 “por la cual se determinó la adquisición por expropiación administrativa del inmueble indicado” en su texto formula una oferta a título de valor indemnizatorio por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS PESOS ($ 229.118.700.00). 7.

La parte demandante contrató la elaboración de un nuevo avalúo comercial con el perito José Domingo Garzón R., miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá quien el 4 de febrero de 2008, luego de dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conceptuó que el bien a expropiar tenía en ese momento un valor comercial de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 379.250.000.00), discriminados así: El lote con una cabida de 205 mtrs $205.000.000.00 y la construcción, con una cabida igual $174.250. 000.00. 8.

La parte demandante contrató la elaboración de un segundo avalúo el cual fue realizado por la firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, representada por el señor Diego Orozco Díaz, miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá; quien el 8 de mayo de 2008, estimó el valor comercial del inmueble en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($300.250.000.00), discriminados así: el lote con una cabida de 200 mtrs $190.000.000.00, la construcción con un área de 1888.50 mtrs2 $109.330.000.00, zonas duras con un área de 11.50 metros cuadrados $920.000.00. 9.

El avalúo realizado por el perito José Domingo Garzón miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá presenta un resultado con una diferencia de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $150.131.700.00 con respecto al avalúo llevado a cabo por la parte demandada. Con respecto al avalúo realizado por la Firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, su diferencia con el realizado por el IDU, asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL.

TRESCIENTOS PESOS $71.131.300.00. Así, el valor determinado en los dos avalúos supera la suma determinada por la firma contratada por la parte demandada. 10. Una vez conocido el precio ofertado y el resultado de los avalúos practicados por el señor José Domingo Garzón y por la inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, los demandantes solicitaron a la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante escrito radicado 6 de junio de 2008 bajo el número 114320, que reconsiderara el monto de la oferta contenida en la Resolución No. 963 del 8 de abril de 2008; indicando que el mismo no correspondía al valor comercial del inmueble y solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la expropiación. 11.

La parte demandada mediante oficio IDU-119944 DTDP-8000 de fecha 10 de junio de 2008 dio respuesta al oficio 114320; mencionando que el avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C se ajusta a lo establecido en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, en cuya elaboración se aplicó la metodología de comparación de mercado y expresó que en la valoración efectuada del metro cuadrado de terreno se tuvieron en cuenta las caracteristicas geoeconómicas homogéneas del sector.

Con respecto a la indemnización de los demás daños derivados de la expropiación les solicitó allegar las pruebas de los contratos de arrendamiento a efectos de poder tasar los perjuicios. 12. Mediante escrito radicado bajo el No. 122617 de fecha 27 de junio de 2008, se allegaron al expediente los soportes documentales de los contratos de arrendamiento. 13.

A solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá S.A., tras revisar la documentación relacionada con los contratos de arrendamiento, dictaminó que el valor del lucro cesante originado en la terminación intempestiva de dichos contratos ascendía a la suma mensual de $3.700.000.00 pesos, para un total de $22.000.000.00 pesos, que corresponden al pago de seis (6) meses de arrendamiento dejados de percibir.

Esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 3 del Decreto 1420 de 1998, que regula los criterios que corresponden a rentas cuya percepción resulta frustrada por la expropiación. 14. La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá avaluó el daño emergente en la suma de $758.980.00 según avalúo AV-466-07-36549 IDU 04-07, calculado a partir del valor de los gastos notariales correspondientes a la escrituración del inmueble a expropiar, partiendo del supuesto de que la escritura mediante la cual se concrete la transferencia forzada del derecho de dominio sería elaborada en concordancia con el valor de dicho acto jurídico que correspondería a 229.118.700.00 pesos. 15.

Después de considerar frustrados los intentos de acordar una enajenación voluntaria del inmueble, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, profirió la Resolución 3588 de 15 de octubre de 2008, en cuyo articulado se decretó la expropiación del inmueble por vía administrativa y el pago por la suma de 251.777.680.00, que comprende el valor del inmueble y los daños causados a título de daño emergente y lucro cesante. 16.

Contra la Resolución No. 3588 de 15 de octubre de 2008 se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 4165 del 14 de noviembre de 2008 la cual confirmó lo resuelto en el acto administrativo impugnado negando el reajuste del valor del inmueble ya que la suma ofrecida fue debidamente determinada por el perito contratado por el IDU, ajustándose a lo dispuesto por la ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998. 17.

El 20 de marzo de 2009 se radicó ante el IDU y la PGN una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009. Conciliación que en audiencia del 19 de junio de la misma anualidad se declaró frustrado el intento de conciliación. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Acto Legislativo No. 1 de julio 30 de 1999[7] • Artículo 34 de la Constitución Política. • Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre 1789 • Artículo 21.2 Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Económicos y Sociales. • Artículo 61 y 67 de la Ley 388 de 1997[8] • Artículo 21 a 25 del Decreto 1420 de 1998[9] • Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 1. Indicó que la indemnización que se fijó se hizo sin consultar los intereses de los afectados; de manera que al no pagarse la indemnización debida sino una inferior al valor real que tenía el predio al momento de ser expropiado, se configuró un acto de confiscación parcial expresamente prohibido por el artículo 34 de la Constitución Política.

Señaló que lo anterior, privó a los demandantes de su derecho de dominio sin mediar una justa indemnización lo que ocasiona una trasgresión del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. 2. Alegó que la indemnización decretada no es justa ni resarce la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron con motivo de la expropiación tal como se desprende del artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica; máxime si se tiene en cuenta que la indemnización decretada por el IDU no fue igual al verdadero avalúo comercial del inmueble, ya que dicha institución aplicó el método de comparación o de mercado sin dar a conocer los parámetros de la comparación efectuada. 3.

Advirtió que la decisión administrativa impugnada no resultó proporcional al desconocerse el valor real del inmueble involucrado, situación que resulta contradictoria a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Contestación de la demanda 7. La parte demandada contestó la demanda[10] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1.

Manifestó que la función de la propiedad no debe interpretarse como una simple explotación económica del inmueble o la existencia de actividad comercial por parte de su propietario, teniendo en cuenta que la función social de la propiedad se refiere a la responsabilidad que adquiere todo aquel que sea titular o propietario de un bien frente a los intereses sociales. 2.

Expresó que si bien existe una diferencia entre los avalúos particulares solicitados por el actor y el valúo utilizado por el IDU para el proceso de adquisición, ello no significa que el IDU ha violado las normas relacionadas por el actor. Tampoco indica que se genere una duda razonable sobre los valores en los cuales se sustentó la actuación del Instituto, toda vez que oportunamente el IDU remitió los dos avalúos particulares ante el contratista de avalúos de la entidad Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, quien ratificó el valor con el cual se profirió la oferta de compra plasmada en la Resolución 963 de abril 8 de 2008. 3.

Señaló que la Resolución No. 3588 del 15 de octubre de 2008 fue notificada personalmente a los expropiados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del CCA, resaltando que dirigir a los expropiados el oficio de citación para notificación no significó violentar el derecho de defensa de los mismos; al punto que estos ejercieron oportunamente tal derecho al interponer el recurso de reposición. En el mismo sentido, la resolución administrativa No. 4165 del 14 de noviembre de 2008, fue notificada personalmente a los expropiados; añadiendo que la misma resolución estipula claramente en el artículo segundo que contra dicha providencia no procedía recurso alguno y quedaba agotada la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997.

En cuanto a las normas violadas y su concepto de violación 4. Reseñó que toda la argumentación expuesta por la parte actora se reduce a afirmar que la indemnización expropiatoria recibida no fue justa ni plena y que por lo mismo se violaron los preceptos legales y constitucionales que rigen en la materia. Sin embargo, la indemnización que se otorgó por la expropiación se generó consultando los intereses de la comunidad y del afectado; así, dicha indemnización es fruto del procedimiento establecido en la ley, utilizado por el Instituto de Desarrollo Urbano para fijar el monto de los avalúos y el precio que se paga por cada uno de los inmuebles requeridos para los proyectos de infraestructura vial. 5.

Expresó que el instituto realizó el avalúo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1420 de 1998; que para su fijación se tuvo en cuenta el valor comercial real determinado por sus características tales como la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta de compra y en particular, su destinación económica, todo ello basado en un estudio de mercadeo bajo el método comparativo respecto de otros predios de similares características.

Preciso que no es la administración la que determina dicho valor, pues para el efecto, la administración contrata con la Lonja de Propiedad Raíz la elaboración de dichos insumos, sin perjuicio de las revisiones que la entidad ordene. En cuanto a las excepciones propuestas 6. La parte demandada propuso y argumentó para su defensa las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por indebida conformación de litis consorcio necesario por pasiva. 7.

Alegó que “[…] en el caso materia de estudio, se presenta ineptitud de la demanda por indebida conformación del litis consorcio necesario por pasiva, ya que en virtud del Convenio Interadministrativo 020 de 2001 y sus modificaciones, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-TRANSMILENIO S.A., los pagos que se generen en el proceso de adquisición de inmuebles por vía administrativa, enajenación voluntaria y/o expropiación por vía administrativa, provienen del presupuesto de Transmilenio S.A. De manera que, cualquier decisión que se llegue a proferir en el proceso que nos ocupa, afecta de forma expresa y clara a la Empresa Transmilenio […]”[11] Legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en desarrollo del trámite de expropiación por vía administrativa. 8.

Manifestó que las resoluciones fueron expedidas por la Directora Técnica de Predios, conforme a sus funciones de ley, y que “[…] En tal sentido los Actos Administrativos demandados se expresa la voluntad de la administración, con miras a obtener efectos jurídicos, como son la determinación de la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra; por la cual se ordena una expropiación Administrativa y las que resuelven recursos de reposición. Todas ellas con fundamento legal y factico, motivadas y con fines legítimos […]”[12] 9.

Expresó que “[…] El IDU, cumplió con los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley 388 de 1997, la cual establece el procedimiento de la expropiación por vía Administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución, y el Decreto 1420 de 1998, esta última norma tiene como objeto señalar los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinara el valor comercial de los bienes inmuebles, […]” [13] 10.

Recalcó que “[…] los actos administrativos acusados por los demandantes como violatorios de la Constitución y la ley, son decisiones objetivas, no solo porque sus directrices van encaminadas al principio Constitucional "prima de interés general sobre el particular, sino también, porque el precio de la indemnización se basó en el avalúo efectuado por una Entidad facultada para ello por la ley que se ajustó a los parámetros y criterios señalados en la legislativo vigente que regula la materia […]”[14] Cumplimiento de los requisitos legales en la elaboración del avalúo 11.

Enfatizó el cumplimiento de los requisitos legales para efectos de la elaboración del avalúo, señalando que “[…] En nuestro caso el avalúo fue practicado por La Lonja Inmobiliaria de Bogotá D. C., para la determinación del precio del inmueble de los hoy demandantes, se utilizó la metodología señalada en la ley, que buscaba establecer el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables; adicionalmente, se tuvieron en cuenta las zonas homogéneas geoecon6micas que determinaban el valor por metro cuadrado de terreno, de acuerdo con las características del sector, en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, áreas morfológicas homogéneas, la estratificación socioeconómica […]”. 12.

Aclaró que “[…] en relación a los avalúos presentados por los demandantes, los mismos fueron sometidos a consideración de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, Entidad contratada por el IDU para realizar el avalúo, la cual ratifica los resultados de su dictamen. Lo que quiere decir que el IDU actuó en todo momento garantizando los derechos de los afectados y atendiendo sus solicitudes y reconsideraciones […]” 13.

Con relación al daño emergente y el lucro cesante, expuso: “[…] el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante generado por el cierre de los establecimientos comerciales existentes en el inmueble a causa de la obra, los cuales se reconocieron en el presente caso, solo se está en obligación de pagar, cuando la administración actúa de manera unilateral y arbitraria contra derecho, situación que de ninguna manera se presentó en el asunto que nos ocupa, y sin embargo el Instituto procedió a reconocer […]” 14.

Refiriéndose al precio indemnizatorio y su alcance, expresó: “[…] el precio indemnizatorio del predio referido es el valor de las áreas de terreno y construcción que lo conforman, cantidad que se obtiene de realizar una operación aritmética, previa determinación del valor del metro cuadrado ponderando los factores contemplados en la ley como se adujo con antelación. Por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que todos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones mencionadas son legales y por tanto validas, no hay lugar a ningún restablecimiento de derecho, dado que los mismos no se han vulnerado en ningún momento; pues dichos. actos se encuentran en concordancia con lo preceptuado en las normas y postulados constitucionales, que rigen el procedimiento de "expropiación" […]” Actuaciones en primera instancia 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante auto de 9 de julio de 2009[15] admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y ii) fijar en lista el proceso. Así mismo, ofició a la demandada para que allegara los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. 9.

El Tribunal, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2009[16], ordenó decretar pruebas documentales que fueron solicitadas por la parte demandante y demandada. 10. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2012[17]corrió traslado común a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Sentencia proferida en primera instancia 11.

La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012[18], resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente. Tercero: Sin costas en esta instancia […]” Consideraciones del Tribunal 12.

El Tribunal analizó los hechos y pretensiones relacionados con el valor del inmueble expropiado y la indemnización solicitada por la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: 1. Indicó que la controversia planteada está centrada en la determinación del valor del inmueble que fue objeto de expropiación mediante los actos acusados, pues los actores estimaron que no corresponde al precio justo y que deben reconocerse las sumas dejadas de percibir hasta completar el valor real dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Agregó que las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante están sustentadas en la prueba pericial decretada y practicada en este proceso sobre el posible monto del valor real del inmueble. 2. La Sala encontró fundada la objeción formulada por la apoderada del IDU, ya que el dictamen decretado y practicado por la parte demandante no está ajustado a los parámetros señalados para la determinación del posible precio al cual aspiraban los demandantes como parte de la indemnización. Esto, en tanto al solicitar la prueba la parte demandante fue enfática en señalar que se trataba de un dictamen para establecer el verdadero valor comercial del inmueble expropiado y los demás perjuicios.

Sin embargo, los peritos no acataron los parámetros a los cuales estaba sujeta la prueba, por cuanto se empleó un sistema técnico diferente al de comparación y se aplicó una resolución distinta de aquella reglada para el cálculo del avalúo. 3. Manifestó que el auxiliar de justicia acudió al método de capitalización dispuesto en la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008; por lo que no tomó en cuenta los factores esenciales para la fijación del valor, como las negociaciones inmobiliarias adelantadas en el sector, las ofertas hechas para la compra de otros inmuebles en la zona y los avalúos anteriores que debían tenerse en cuenta como referentes para el cálculo del precio, elementos estos que están recogidos en la Resolución 762 de 1998 como criterios específicos para la determinación del avalúo comercial cuando se acude a la expropiación por método comparativo, que fue el método que utilizó el IDU para la fijación del precio. 4.

Estimó que el avalúo debía ceñirse a los parámetros establecidos en la Resolución 762 de 1998, tal como fue solicitado en la prueba y decretado por el tribunal, en la medida en que dicho acto sustentó la metodología del valor comercial dispuesto por el IDU para la indemnización, como lo hizo constar la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. Lo anterior, por cuanto la resolución en cita regulaba el método de comparación que fue empleado por el IDU para establecer el precio ofrecido y pagado a los actores por la expropiación del inmueble. 5.

Aclaró que la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 invocada por el perito para la realización del dictamen no estaba vigente en diciembre de 2007 cuando fue calculado el precio que sustentó la decisión demandada. De modo que, para controvertir el avalúo practicado por el IDU a partir de la metodología de comparación, lo procedente era que el nuevo cálculo fuera hecho aplicando el mismo sistema técnico que permitiera el análisis de la posible diferencia de precio. 6.

Subrayó que respecto del cuestionamiento de la parte demandante de no poner en conocimiento los parámetros de comparación efectuados para la fijación del precio, no obra ninguna comparación que permita tener certeza sobre la supuesta omisión del IDU al determinar el verdadero valor del inmueble expropiado. Así, al no haberse incluido las condiciones exigidas en la Resolución 762 de 1998, es claro que la prueba pericial no desvirtuó los cálculos dispuestos por el IDU para decidir el valor pagado por el inmueble, junto con el daño emergente y el lucro cesante. 7.

Aunque el dictamen incluyó referencia sobre la renta que podría producir la actividad sobre los locales, no hizo ninguna precisión sobre el término desde el cual estaban vigentes los contratos y que permitiera la aplicación de aquella metodología diferente de la comparación. 8. Afirmó que, ante la ausencia de los parámetros adoptados por el IDU, le correspondía a la parte demandante aportar la relación precisa de las operaciones comerciales, las ofertas, ventas y avalúos anteriores realizados en la zona respecto de otros inmuebles, hecho que no logró al aportar las pruebas ni al lograr el dictamen pericial.

Concluyendo con lo anterior, que el avalúo no brinda certeza sobre el valor que correspondía al inmueble de acuerdo con la comparación que debía hacerse con los diferentes factores reguladores del mercado inmobiliario. Recurso de apelación[19] 13. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. 1.

Afirmó que el a quo guardó silencio frente a los dictámenes periciales que se allegaron con la demanda y no realizó ninguna consideración frente al hecho de que el Instituto de Desarrollo Urbano haya omitido su obligación de dar a conocer a los propietarios del inmueble expropiado, cuáles fueron exactamente los demás inmuebles que sirvieron de punto de referencia o comparación y que llevaron a esa entidad a tasar el avalúo comercial en el monto que es objeto de cuestionamiento. 2.

En el avalúo identificado bajo el número AV-466-07-36549-IDU, no aparece la indicación de cuáles fueron exactamente los inmuebles y las negociaciones particulares y concretas que se tuvieron en cuenta para realizar la comparación, lo que desconoce los artículos 21 a 25 del Decreto 1420 de 1998 y vulnera el debido proceso. 3. En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al IDU que allegara al expediente los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro de lo cual están comprendidos los cálculos, análisis y estudios que debió realizar para determinar el valor de la indemnización; no obstante, la entidad demandada persistió en su propósito de ocultar las operaciones que sirvieron de base a la cuantificación de la indemnización. 4.

El Tribunal incurrió en grave error al concentrar su análisis probatorio en el examen del dictamen practicado en el proceso, ignorando los demás medios de prueba que se allegaron con la demanda. Así mismo, debió ponderar que si bien en la demanda se pidió la realización de un nuevo avalúo dando aplicación al método comparativo, el perito no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el método de capitalización de rentas y no el comparativo, dada la imposibilidad de acceder al inmueble expropiado y a los demás inmuebles vecinos, ya que a la fecha en la que se realizó el dictamen, los inmuebles ya habían sido totalmente demolidos para dar paso a la fase III de Transmilenio.

Actuaciones en segunda instancia 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 4 de noviembre de 2013[20] admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 15. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2018 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera el concepto.

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio en este momento procesal La parte demandada[21] presentó los siguientes argumentos: 16. Reiteró que la realización del avalúo cumplió con todos los requisitos legales, es decir, acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto reglamentario 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1989. 17.

Señaló que en lo que respecta a la indemnización administrativa por expropiación la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, reparatoria o restitutiva. En el mismo sentido el Consejo de Estado manifestó que existe una diferencia entre el precio de adquisición del precio de indemnización. Concepto del Ministerio Público 18.

El Ministerio Publico guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES 17. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo sobre la expropiación y método de comparación; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 18.

Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[22], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[23] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[24], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 19.

Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 20. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320[25] y 328[26] de la Ley 1564[27] de 12 de julio de 2012[28], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[29], el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen dichos recursos.

Actos administrativos acusados 21. Los actos administrativos acusados[30] son los siguientes 1. La Resolución núm. 963 del 8 de abril de 2008[31], mediante la cual la Directora Técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra, en la que se indicó: “[…] Que por constituir el presente acto oferta de compra, tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, la misma debe contener todos los requisitos establecidos en la ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 61 de la ley 388 de 1997, surtiendo similitud sus efectos, según los cuales no dará lugar a recursos en la vía gubernativa.

Que el inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de la ciudad de Bogotá D.C, con cédula catastral 0032014101000000, CHIP AAA0032UHCX y matrícula inmobiliaria 50C-495029 es requerido para la obra Avenida Fernando Mazuera, en el tramo comprendido entre la calle 34, al sistema integrado de corredor Troncal de acuerdo con la Resolución 0582 del 23 de julio de 2007, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación. Que el artículo 66 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 13 de la ley 9ª de 1989, establece que la oferta de compra debe incluir las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, razón por la cual las mismas, en lo pertinente se transcriben a continuación: Ley 9 de 1989 (enero 11) “por la cual se dictan normas sobre los planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación y se dictan otras disposiciones” […] Artículo 13.

Corresponderá al representante legal de la entidad adquiriente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior.

Este oficio no será susceptible de recurso o acción contenciosa administrativa. Artículo 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa o de compraventa según el caso. Artículo 15. Si quedaré un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad adquiriente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional de pago del mismo.

La existencia de saldo pendiente no dará acción de resolución de contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía ejecutiva. […] Ley 388 de 1997 (julio 185) Por la cual se modifica la ley 9ª de 1989 y la ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones Artículo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria […] el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. […] Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigentes al momento de la adquisición voluntaria. […] Que los recursos para la adquisición del inmueble referido en la parte resolutiva se encuentran amparados con cargo al presupuesto de Transmilenio S.A., dentro del esquema de Cooperación interinstitucional definido en el convenio interadministrativo número 020 de 2001 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., y sus modificaciones de 22 de enero de 2002 y 27 de mayo de 2002, según los cuales Transmilenio S.A., asumirá los pagos con cargo a su presupuesto.

Que con base en las anteriores consideraciones la Directora Técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Determinar la adquisición del inmueble referido en las consideraciones y en el artículo tercero de la parte resolutiva, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la ley 388 de 1997 con destino a la obra: Avenida Fernando Mazuera, en el tramo comprendido entre calle 31 sur y la calle 34, al Sistema Integrado de Corredor Troncal.

ARTÍCULO SEGUINDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma ley 388 de 1997, el presente acto administrativo se constituye en la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo al actual propietario que, si dentro del término de treinta (30) días hábiles, siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa, o suscrito este incumpliera cualquiera de sus estipulaciones, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO procederá a la expropiación por la vía administrativa, mediante acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO: La presente oferta de compra se dirige a PEDRO MARÍA SACRISTÁN Y PARGA DE SACRISTÁN MERCEDES titulares del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la AC 1 10 02 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 0032014101000000, CHIP AAA003UHCX y matrícula inmobiliaria 50C-495029 debidamente delimitado y alinderado, en un área de 200.000 M2 de terreno, una construcción de 1 pisos teja de 183.37 M2, una zona dura de 16.63 M2 los cuales son el objeto de la presente oferta.

ARTÍCULO CUARTO: El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS $229.118.700 MONEDA CORRIENTE. Para dar cumplimiento al artículo 13 de la ley 9ª de 1989 y al artículo 67 en concordancia con el artículo 61 de la ley 388 de 1997, se anexa copia del avalúo No. AV-466-07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007, practicado en la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998.

ARTÍCULO QUINTO: FORMA DE PAGO: EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por conducto de TRANSMILENIO S.A., se obliga a cancelar el precio antes estipulado, así: En caso de que el actual propietario, una vez notificado del presente acto administrativo acepte el pago indemnizatorio y suscriba promesa de compraventa para la enajenación voluntaria de que trata el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el pago total se efectuará por TRANSMILENIO S.A., previa expedición de el (los) registro (s) presupuestal (es) y autorización expresa y escrita del IDU por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS $229.118.700 MONEDA CORRIENTE, se efectuará en la forma prevista en la promesa de compraventa respectiva, previa expedición del registro presupuestal, dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha en la que se radique (n) la (s) orden (es) de pago en TRANSMILENIO S.A., siempre que el (los) propietario (s) cumpla (n) las siguientes condiciones: […]

PARÁGRAFO PRIMERO: La transferencia de derecho de dominio y entrega material del inmueble se llevará a cabo por la parte del (los) PROPIETARIO (S) al IDU dentro del término establecido para el efecto en la respectiva promesa de compraventa o en el término que acuerden las partes, en caso de incumplimiento de tal hecho se dará inicio inmediato a la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997. […]

ARTÍCULO SEXTO: APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto de TRNSMILENIO S.A., según certificado de disponibilidad presupuestal No. 2008021154 del 29 de febrero de 2008.

ARTÍCULO SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 388 de 1997, el señor registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro, procederá a inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 495029. […]

ARTÍCULO NOVENO: La presente resolución se notifica al titular del derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y contra esta no procede recurso alguno, de acuerdo a lo señalado en el artículo 66 de la ley 388 d e1997, en concordancia con los incisos 1° del artículo 13 de la ley 9ª de 1989 u 6° del artículo 61 de la ley 388 de 1997. […]” 2.

La Resolución núm. 3588 del 15 de octubre de 2008[32], mediante la cual se ordena la expropiación por vía administrativa, en la que se indicó: “[…] Que el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Que según el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, se considera que existe motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas en dicha ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existe especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo Distrital de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 15 de 1999, facultó al Alcalde Mayor para declarar las condiciones de urgencia, que autorizan la" Expropiación Administrativa. Que mediante el Decreto No: 317 del 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos en la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los que se cuenta las obras: […] Que mediante Decreto Distrital No. 513 del 20 de diciembre de 2006, El Alcalde mayor anunció, la puesta en marcha de los Proyectos Urbanísticos Integrales Avenida Jorge Eliécer Gaitán - Calle 26 y Carrera 10a, dentro de los cuales se encuentra: • El inmueble ubicado en la AC1 10 02 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 0032014101000000, CHIP AAA0032UHCX y matrícula inmobiliaria 50C-495029, es requerido para la obra Avenida Femando Mazuera, en el tramo comprendido entre la calle 31 sur y la calle 34, al Sistema Integrado de Corredor Troncal, de acuerdo con la Resolución 0582 del 23 de julio de 2007, expedida por ¡a Secretaria Distrital de Planeación. Que en virtud de dicha competencia, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 388 de 1997, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO expidió la Resolución número 963 del 8 de abril de 2008, por la que se determinó la adquisición del inmueble referido en el presente acto, por el procedimiento de expropiación administrativa, que dicha resolución se notificó personalmente el día 25 de abril de 2008.

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la ley 388 de 1.997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció, sin que hasta esta fecha se haya llegado a un acuerdo formar contenido en un contrato de promesa de compraventa, por lo que procede la expropiación administrativa del inmueble citado anteriormente. Que en cumplimiento del artículo 67 de la ley 388.de 1997 en concordancia con el pronunciamiento de la- Corte constitucional (Sentencia C-476 de 2007) se determinó como valor del precio indemnizatorio del predio, objeto de expropiación de la presente resolución la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS PESOS ($229.118.700.00) MONEDA CORRIENTE, el cual fue determinado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., mediante avalúo AV-466-07- " 36549 IDU 04-07 de fecha 27 de Diciembre de 2007 en el cual se incluyó el valor del metro cuadrado de terreno y construcción. Que el valor del Daño emergente fue calculado en SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($758.980.00) MONEDA CORRIENTE, según avalúo AV-466-07-36549 IDU 04-07 Elaborado por la corporación lonja inmobiliaria de Bogotá D.C. (Del cual se deberá excluir el valor correspondiente al ítem de taponamiento).

Que teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria el Instituto de Desarrollo Urbano a través de la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., solicitó los documentos tributarios y/o contables con los cuales se acredita el lucro cesante del bien objeto de expropiación, que para este caso en particular la propietaria aportó los siguientes documentos: Cuatro (4) Contratos de Arrendamiento así: 1.

Contrato de Arrendamiento, arrendatario JORGE SIERRA. 2. Contrato de Arrendamiento, arrendatario APUESTAS CAPITAL. 3. Contrato de Arrendamiento, arrendatario NANCY FUENTE. 4. Contrato de Arrendamiento, arrendatario MARIA TERESA OCHOA. Que realizado el análisis de los documentos aportados por el propietario la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. valoró y determinó mediante avalúo No. AV-466-08-36549 IDU 04-07 del 19 de Agosto de 2008, que el valor a pagar a título de indemnización por lucro cesante es la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($22*200.000.00) MONEDA CORRIENTE. […] Que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A. expidió el Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 200809 2248 de fecha 18 de septiembre de 2008 para respaldar la adición por concepto de la indemnización en la adquisición del inmueble ubicado en la AC 1 No. 10 - 02 de la ciudad de Bogotá D.C. Que los recursos para la adquisición del inmueble referido en las consideraciones y en el artículo primero de la parte resolutiva se encuentran emanados con cargo al presupuesto de TRANSMILENIO S.A., dentro del esquema de Cooperación Interinstitucional definido en el Convenio Interadministrativo número 020 del 2001 celebrado entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., y sus modificaciones de 22 de enero de 2002, 27 de mayo de 2002 y 26 de junio de 2008, según los cuales TRANSMILENIO S.A. asumirá los pagos con cargo a su presupuesto.

Que con base en las anteriores consideraciones la suscrita DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - Ordenar la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 1 No. 10-02, de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Cédula Catastral 0032014101000000, CHIP AAA0032UHCX y matrícula inmobiliaria 50C-495029, en un área de 200.00 M2 de terreno, una construcción de un piso teja de 183.37 M2 y una zona dura de 16.63 M2, conforme al Registro Topográfico 36549 de junio de 2006 donde aparece debidamente delimitado y alinderado así: Por el NORTE: Del punto C al punto D en línea recta y longitud de diez punto cero cuatro metros (10.04 mts) lindando con propiedad particular.

Por el ORIENTE: Del punto D al punto A en línea recta y longitud de diecinueve punto setenta y tres metros (19.73 mts) lindando con la Avenida Carrera Décima (AK 10). Por el SUR: Del punto A al punto B en línea recta y longitud de diez punto cero cuatro metros (10.04 mts) lindando con Avenida Calle Primera (AC 1). Por el OCCIDENTE: Del punto B al punto C en línea recta y longitud de veinte metros (20.00 mts) lindando con propiedad particular y cierra, cuyos titulares de derecho real de dominio son PEDRO MARIA SACRISTAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069.870 de Bogotá D.C. y MERCEDES PARGA DE SACRISTAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.464.942 de Bogotá D.C.

ARTICULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($251'777.680.oo) MONEDA CORRIENTE la citada cuantía incluye 1) El avalúo comercial por valor de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS PESOS ($229.118.700.oo) MONEDA CORRIENTE según avalúo AV-466-07-36549 IDU 04-07 2) la indemnización por daño emergente por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($458. 980.oo) MONEDA CORRIENTE, según avalúo AV- 466-07- 36549 IDU 04-07. y 3) la indemnización por lucro cesante correspondiente a la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL.

PESOS ($22*200.000.00) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo con el avalúo AV-466-08-36549 IDU 04-07 del 19 de Agosto de 2008. elaborados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C.

ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO. - El trámite de pago se efectuará por la tesorería de TFRANSMILENIO S.A., previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios del IDU., una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($251'777.600.OO) MONEDA CORRIENTE, que será puesta a disposición de los señores PEDRO MARIA SACRISTAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069!870 de Bogotá D.C. y MERCEDES PARGA DE SACRISTAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.464.942 de Bogotá D.C., la cual será puesta a disposición por parte de la tesorería de TRANSMILENIO S.A. una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros. […]

ARTICULO CUARTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES: TRANSMILENIO S.A. efectuará la correspondiente apropiación y reserva presupuestal. Así el valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto dé TRANSMILENIO S.A. según Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 200802 1154 del 29 de febrero de 2008, modificado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 200806 1607 del 11 de junio de 2008 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.200809 2248 de fecha 18 de septiembre de 2008.

ARTICULO QUINTO. - DESTINACIÓN. - El inmueble será destinado para la obra Avenida Fernando Mazuera, en el tramo comprendido entre la calle 31 sur y la calle 34, al Sistema Integrado de Corredor Troncal.

ARTICULO SEXTO. - SOLICITUD CANCELACION OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO. - Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, se solícita se cancele la inscripción del oficio IDU-104316 DTDP-8000 del 9 de mayo de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-495029, con el cual fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro la Resolución No. 963 del O1' de abril de 2008, por la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra inscrita en la anotación N° 7 del folio mencionado. […]

ARTICULO OCTAVO. ENTREGA. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 núm. 3 de la Ley 388 de 1997. efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega del inmueble identificado en el artículo primero (1o), para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.

ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución a los señores PEDRO MARIA SACRISTAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069.870 de Bogotá D.C. y MERCEDES PARGA DE SACRISTAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.464.942 de Bogotá D.C., de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss. del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo. 3.

La Resolución núm. 4165 del 14 de noviembre de 2008[33], mediante la cual se resuelve recurso de reposición, en la que se indicó: “ […] El recurrente manifiesta los siguientes fundamentos como razones, para convalidar su recurso de reposición: I. EL AVAUO COMERCIAL DEL INMUEBLE; objeto de expropiación y se contradicen los artículos 61 y 67 de la ley 388 dé'" 1997 y para soportar tal manifestación, hace alusión a dos avalúos privados emitidos por AVALÚOS JOSÉ DOMINGO GARZÓN R y OROZCO & LAVERDE CIA. LTDA, mostrando las diferencias económicas de uno y otro respecto del avalúo oficial discriminado AV-466-07-36549 IDU 04-07.

Por otra parte manifiesta el recurrente en otro ítem que denomina "II.- OTROS ASPECTOS DEL DAÑO EMERGENTE" en el que plantea que "el I.D.U. dejo de considerar en este caso que para la reposición del inmueble mediante la adquisición de otro predio que tenga un valor y unas características similares del que hoy es objeto de despojo, se debe otorgar una escritura pública y cancelar, además de los derechos notariales, el pago de los gastos de registro y beneficencia. Según las tarifas actualmente vigentes y aceptando en gracia de discusión que el avalúo del inmueble asciende a la suma de $229'118.700.00, los gastos notariales serian en este caso de $3'500.000.00 y el de los gastos de registro y beneficencia equivaldría al 15 por mil del avalúo. Por lo anterior resulta claro que la suma prevista en el acto administrativo impugnado es de suyo irrisoria, razón por la cual el IDU debe modificar y reajustar la suma prevista por este concepto en la resolución recurrida." En líneas posteriores del recurso, recurrente imprime un último ítem que lo denomina "III.- CON RESPECTO AL LUCRO CESANTE" manifiesta: "En materia de lucro cesante, la liquidación efectuada por el IDU tuvo en cuenta los cánones de arrendamiento aportados, el monto de tales arrendamientos fue objeto de reajuste a partir de 1o de enero del año en curso.

En ese orden de ideas, al reajustarse el valor de los cánones mencionados, debe decretarse el reajuste del valor indemnizatorio". Por lo expuesto anteriormente como fundamentos del recurso del recurrente, este solicita: "Que se modifique la resolución recurrida, en el sentido de incrementar el valor del precio indemnizatorio, de conformidad con los presupuestos y consideraciones que se consignan a continuación, de tal suerte que dicho precio corresponda al precio justo y razonable de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la indemnización." CONSIDERACIONES SOBRE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: La Dirección Técnica de Predios del IDU, se permite en atención a la petición presentada por el apoderado del recurrente en la comunicación citada en la referencia, nos permitimos aclarar las inquietudes planteadas de la siguiente forma: En cuantos a los fundamentos del recurso lo siguiente: Respecto del Numeral I. EL AVAUO COMERCIAL A esta proporción se hace necesario mencionar que dicha solicitud de aumento en el valor 'del avalúo comercial, ya había sido objeto de petición mediante RADICADO IDU 114320 DE JUN-06-2008 con respuesta mediante oficio con radicado IDU-119944 DTDP-8000 del 10 de junio de 2008, por medio del cual se le informo al peticionario lo siguiente: […] Aunado a lo anterior, por mandato expreso de ¡a ley 388 de 1997 y del y Decreto Ley 1420 de 19983, el Instituto de Desarrollo Urbano en su calidad de entidad peticionaría sólo puede solicitar ante las lonjas o bien el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la práctica de un avalúo. En consonancia con lo señalado en el párrafo que antecede, el Parágrafo del artículo 12 del Decreto Ley aludido, estipula que en el evento en que el avalúo esté vigente, y no se haya vencido el término legal para elaborarlo, no es posible solicitar a otra entidad autorizada, que realice el mismo avalúo, en consecuencia, y para el caso concreto, los avalúos aportados por usted y emitidos por AVALÚOS JOSÉ DOMINGO GARZÓN R y OROZCO & LAVERDE CIA: LTDA., no pueden tenerse en cuenta.

En conclusión, al encontrarse ajustado a derecho el avalúo materia de análisis, por las razones antes consignadas, no es posible acceder a su solicitud de revisión de avalúo". Así mismo, para la determinación del precio de adquisición de la construcción, se utiliza la metodología valoratoria de costo reposición, la cual busca establecer el costo total para construir a precios de hoy, un bien semejante al objeto de avalúo, para luego restar le depreciación por vetustez, estado de conservación y obsolencia (física, funcional, de mercado) De esa manera el valor por metro cuadrado de construcción para el inmueble, depende de varios parámetros y criterios (estructura, cubierta, acabados, estado de conservación, uso actual y vetustez entre otros).

Vale la pena aclarar que adicionalmente al estudio realizado por la firma avaluadora, se ejecutaron análisis de mercado y avalúos de referencia por parte de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital arrojando valores similares, lo cual nos indica que dichos valores son los manejados en la oferta y la demanda de los bienes pertenecientes al sector. […]

1. ESTUDIO COMERCIAL DEL INMUEBLE: Todos los factores y características propias del mismo, se tuvieron en cuenta en su totalidad, adicionalmente a la norma urbanística aplicable al caso en particular e igualmente nos basamos en los normado den (sic) la ley 388 de 1997, el decreto 1420 de 1998 y la resolución IGAC 762 de 1998 y hemos encontrado que se dio cumplimiento a todo lo anterior, para obtener el resultado final, que transcribimos y presentamos a ese instituto bajo el A V-466-07-36549 IDU 04- 07, razones que una vez más nos permiten ratificamos en dicho resultado, porque de acuerdo con el recurso de reposición presentado por los propietarios, no encontramos inconsistencia alguna, que ciña a la realidad de dicho reclamo, adicionalmente nuestra Corporación no tiene en cuenta estudios valuatorios realizados por las firmas, debido a que no se tiene el conocimientos de los parámetros tenidos en cuenta para la ejecución de los mismos.

En los términos antes escritos, la Corporación lonja inmobiliaria se ratifica en el avalúo allegado al Instituto. Respecto del Numeral II.- OTROS ASPECTOS DEL DAÑO EMERGENTE; Aduce el recurrente que para la tasación del daño emergente debe tenerse en cuenta el valor comercial del predio, el cual según el actor, supera la suma valorada. Al respecto es preciso manifestar que el daño emergente se define en el artículo 1614 del Código Civil Colombiano así "Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse Cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento" y se calcula de acuerdo el artículo 24 del decreto 1420 de 1998.

Para el caso de los procesos de adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, dicho daño equivale al costo en el que incurre el propietario del bien expropiado para reponerlo por otro de similares o iguales condiciones, adicionalmente, la sentencia C- 476 de 2007 de las Corte Constitucional, ha concluido que "la indemnización no se limita al precio del bien expropiado.

Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular no se limita a evaluar el valor comercial, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. En el presente caso es imperioso resaltar que el avalúo AV-302-07-36549 IDU 04-07 Elaborado por la Corporación Lonja inmobiliaria de Bogotá D.C., se ajusta a la normatividad vigente y las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en dónde, se establecen los parámetros para el pago de los gastos notariales, adicionalmente está fundado en los planteamientos lógicos y en estudios de mercadeo.

Entonces y para el caso en estudio, se realiza el análisis valuatorio para cada caso en particular, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica del sector o población a tratar, ya que un alto porcentaje de las actividades económicas carecen de formalidades legales en cuanto a su constitución, funcionamiento y régimen tributario. El propietario del establecimiento de comercio o de la renta o quien desarrolla directamente la actividad económica es el único llamado a establecer los ciertos y/o valores que de manera informal o formal reflejen la realidad financiera y económica de dicha actividad, los gastos y ganancias reales y las especificaciones mismas de la actividad.

La valoración y verificación de las mismas corresponde al avaluador que, contando con los documentos y pruebas aportadas por el propietario respecto de los valores que pretende le sean reconocidos, de conformidad con lo establecido por el decreto 1420 de 1998 y el pronunciamiento de la Corte constitucional (Sentencia C-476 de 2007), se deben fundar con base en la metodología adecuada para determinar el valor del lucro cesante generado a raíz de la expropiación. Por ser el propietario quien tiene el conocimiento detallado de la actividad económica que desarrolla, los datos financieros de la misma y especificaciones técnicas de la actividad, es el actor idóneo para aportar diferentes medios de prueba y aminorar la desventaja que tiene la administración en cuanto al acceso a información cuya divulgación en muchos casos depende exclusivamente del propietario.

En conclusión, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO mediante la resolución 3588 del 15 de Octubre de 2008, reconoció el tope máximo legal permitido por concepto de indemnización por lucro cesante como lo manifiesta el numeral 6 del artículo 21 del DECRETO 1420 DE 1998. Por los argumentos antes esbozados anteriormente, no le asiste razón al recurrente. 12.

Que los recursos para la adquisición del inmueble referido en las consideraciones y en el artículo primero de la parte resolutiva se encuentran amparados con cargo al presupuesto de TRANSMILENIO S.A., dentro del esquema de Cooperación Interinstitucional definido en el Convenio Interadministrativo número 020 del 2001 celebrado entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la EMPRESA DÉ TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., y sus modificaciones de 22 de enero de 2002 y 27 de mayo de 2002 y 26 de Junio de 2008, según los cuales TRANSMILENIO S.A. asumirá los pagos con cargo a su presupuesto.

Por virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de derecho, la administración procederá a efectuar las precisiones pertinentes a la parte resolutiva del acto impugnado, con base en lo cual, la suscrita DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, "sexto, séptimo y octavo de la Resolución 3588 del 15 de Octubre de 2008, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a los señores PEDRO MARIA SACRISTAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069.870 de Bogotá D.C. y MERCEDES PARGA DE SACRISTAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.464.942 de Bogotá D.C., de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss. del Código Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 […]” Problema jurídico 22.

Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 1. Si resulta procedente declarar la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 963 del 8 de abril de 2008, 3588 del 15 de octubre de 2008 y 4165 del 14 de noviembre de 2008, sustentado en que en el avalúo identificado bajo el número AV-466-07-36549-IDU que sirvió de fundamento para la expedición de dichos actos administrativos, no aparece la indicación de cuáles fueron exactamente los inmuebles y las negociaciones particulares y concretas que se tuvieron en cuenta para realizar la comparación; siendo ello contrario a la ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1989. 2.

En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Marco normativo de la expropiación administrativa 23. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 24. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibídem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibídem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 25.

Visto el artículo 66 ibídem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 26. Visto el artículo 67 ibídem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem[34].

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 27.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 28.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 29. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 30.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”[35]. 31.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 32. Visto el artículo 2° ibídem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración[36]. 33.

Visto el artículo 20 ibídem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 34.

Visto el artículo 21 ibídem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, los costos de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 35. Visto, el artículo 22 ibídem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 1.

Para el terreno: 1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4. Tipo de construcciones en la zona. 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6.

En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble. 2. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3.

Las obras adicionales o complementarias existentes. 4. La edad de los materiales. 5. El estado de conservación física. 6. La vida útil económica y técnica remanente. 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 36. Visto el artículo 25 ibídem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en la Ley 9 de 1989 y Ley 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 37.

En síntesis, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Marco normativo y la sentencia de unificación sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial 38.

Visto el artículo 71 de la Ley 388, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 39. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, reiteró que procede únicamente la acción especial contenciosa administrativa contra el acto administrativo que decide la expropiación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y que esa última decisión y la oferta de compra no constituyen un acto administrativo complejo; asimismo, en relación con los actos por medio de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, rectificó “[…] el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta […]”[37]. 40.

Esta Corporación, en esa oportunidad, adoptó los siguientes criterios para unificar su jurisprudencia en materia de expropiación administrativa: 1. Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. 2. No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. 3.

Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta y producen efectos jurídicos inmediatos, así como directos respecto del administrado. 4. La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “[…] obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido […]”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 41.

En el caso sub examine, la parte demandante pretende entre otros, la nulidad de la Resolución núm. 963 del 8 de abril de 2008, mediante la cual la Directora Técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa. En ella se advierte que se formuló una oferta de compra, cuando en su artículo segundo dispone: “[…]

ARTÍCULO SEGUINDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma ley 388 de 1997, el presente acto administrativo se constituye en la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria […]” 42. La Sala concluye, respecto del acto citado supra, que corresponde a aquel que se expide en la etapa de oferta de compra, y que contiene la información del inmueble y el valor que se ofrece al propietario del bien que se pretende expropiar, por lo que conforme los artículos 66 y 68 de la Ley 388, carecen de unidad en su contenido que impide atribuirle la calidad de acto administrativo complejo, diferente de los actos que exponen las razones de equidad o los motivos de utilidad pública o de interés social, y que conforme la sentencia de unificación de diciembre 11 de 2015 citada supra, crean una situación jurídica particular y concreta.

Análisis del caso concreto 43. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564[38], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Acervo probatorio 45. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales 1. Peritaje sobre avalúo realizado por el perito José Reinel Azuero González miembro de la Firma Azuero Barrera Asesores y Compañía Ltda.[39] 2. Expediente proceso de expropiación adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU[40] 3.

Resoluciones 963 del 8 de abril de 2008[41], 3588 del 15 de octubre de 2008[42] y 4165 del 14 de noviembre de 2008[43], expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 4. Avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C[44] 5. Avalúo realizado por el perito José Domingo Garzón R[45] miembro de la lonja inmobiliaria de Bogotá D.C. Fechado 4 de febrero de 2020. 6.

Avalúo realizado por Orozco & Laverde CIA. LTDA[46], representada por Diego Orozco Díaz, miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., fechado 16 de mayo de 2020. 7. Recurso de reposición contra la Resolución 3588 del 15 de octubre de 2008[47] 8. Convenio interadministrativo núm. 020 de 2001 celebrado entre el IDU y TRANSMILENIO S.A.[48] Caso concreto 46.

La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Incorrección del avalúo respecto al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación 47. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad porque este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”[49] (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección[50] sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»[51] […]”[52]. 48.

Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”[53]. 49.

La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 50.

En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 51. El artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 52.

El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 53.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 54. En la sentencia C - 476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibídem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 55.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 56.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.

La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.

La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”[54]. 57. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.2[55] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[56] y 17[57] de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”[58]. 58.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. 59.

En el caso sub examine, la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, omitió dar a conocer a los propietarios del inmueble expropiado, cuáles fueron exactamente los demás inmuebles que sirvieron de punto de referencia o comparación y que llevaron a esa entidad a tasar el avalúo comercial en el monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS PESOS ($229.118.700.00), el cual fue determinado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., mediante avalúo AV-466- 07- " 36549 IDU 04-07 de fecha 27 de Diciembre de 2007. 60.

Informo además, que la Resolución 3588 del 15 de octubre de 2008, estableció que en cumplimiento del artículo 67[59] de la ley 388 de 1997 el valor del precio indemnizatorio del predio sería DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS PESOS ($229.118.700.00), conforme al valúo comercial realizado por la Corporación Lonja inmobiliaria de Bogotá mediante avalúo AV-466-07- " 36549 IDU 04-07 de fecha 27 de Diciembre de 2007. 61.

La parte demandante, inconforme con el precio indemnizatorio reconocido mediante Resolución 3588 de 2008, confirmada por la Resolución 4165 del 14 de noviembre de la misma anualidad, solicitó la realización de dos avalúos comerciales: i) uno por parte del perito José Domingo Garzón R., quien el 4 de febrero de 2008[60] conceptuó que el bien a expropiar tenía en ese momento un valor comercial de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($379.250.000.00), y, ii) otro realizado por la firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, representada por el señor Diego Orozco Díaz quien el 8 de mayo de 2008, estimó el valor comercial del inmueble en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($300.250.000.00).

Además solicitó en primera instancia la realización de un nuevo peritaje[61]. Todo lo anterior con el propósito de determinar el verdadero justiprecio comercial del predio expropiado, así como de las demás indemnizaciones correspondientes a los demás perjuicios ocasionados con la expropiación. 62. En virtud al artículo 15 del Decreto 1420 de 1989, que a su tenor señala “[…] La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.

La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión […]”. Al respecto, se tiene que la parte accionante dejó vencer el término establecido para controvertir el avalúo presentado por la Lonja inmobiliaria de Bogotá del 27 de diciembre de 2007. Así, la solicitud de revisión y corrección del avalúo se dio el 6 de junio de 2008[62], cuando la notificación del avalúo se había realizado el 25 de abril de 2008 junto con la Resolución 963 de abril de 2008; con lo cual la impugnación contra el avalúo debió efectuarse el 30 de abril de la misma anualidad sin que ello ocurriera, teniendo así, que el término para controvertir el avalúo fue extemporáneo. 63.

La parte demandante indicó no estar de acuerdo con el valor indemnizatorio otorgado como consecuencia de la expropiación contenido el avalúo identificado bajo el número AV-466-07-36549-IDU; y como base de su argumentación señala que en este no aparece la indicación de cuáles fueron exactamente los inmuebles y las negociaciones particulares y concretas que se tuvieron en cuenta para realizar la comparación. Sin embargo, observa la Sala que esta no es razón suficiente que conlleve a declarar la nulidad parcial de los avalúos demandados, por cuanto para controvertir dicho avalúo correspondía a la parte demandante indicar y demostrar que el avalúo oficial era equivocado, no obstante, se limitó a indicar que la diferencia de precios entre uno y otro avalúo resultaba suficiente para determinar su validez, sin acreditar los perjuicios, su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada, es decir, era de su cargo revestir de certeza los perjuicios aducidos, pues la simple conjetura no puede dar lugar a una indemnización. 64.

En otras palabras, los justiprecios, arrojados en los avalúos practicados por los peritos José Domingo Garzón R y la firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE no dan cuenta de las razones de orden fáctico y técnico que los llevaron a acoger los valores señalados en ellos y que permitan corroborar la corrección y certeza de sus dichos, ni de los fundamentos que conduzcan a descartar el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado sea la suma de $229’118.700, establecida en el avalúo oficial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que fue acogido en las resoluciones demandadas. 65.

Sobre este argumento, el Despacho encuentra que la parte demandante aportó un avalúo que realizó el perito José Domingo Garzón R[63], según el cual “[…] el valor total del área de terreno de lote corresponde a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS […]”[64] (Destacado del texto). 66. Sin embargo, el perito omitió exponer las razones técnicas por las cuales estima que el avalúo que realizó la entidad demandada no es correcto y el fundamento de la diferencia en el precio indemnizatorio, pues se limitó a exponer el valor del área en construcción y del lote, el método aplicado, la comerciabilidad, el plazo de comercialización, vías pavimentadas, ubicación del inmueble, construcciones en ladrillo, desarrollo del sector, oferta y demanda, entre otros factores; sin que para el caso se haya determinado como lo alega el accionante cuáles fueron exactamente los demás inmuebles que sirvieron de punto de referencia o comparación y que llevaron a esa entidad a tasar el avalúo comercial. 67.

De la misma forma, respecto del avalúo realizado por la firma Orozco & Laverde CIA. LTDA[65] tomó en consideración las características del sector, infraestructura urbanística, vías de influencia, transporte público, servicios públicos; entre otros, no se advierte que disponga las razones necesarias para controvertir y poner en tela de juicio la legalidad del avalúo comercial que sirvió de fundamento al IDU para la determinación del precio de oferta, sino que demuestra ser un avalúo más, cuyo valor comercial pretende ser usado por la parte accionante para controvertir otro avalúo de la misma categoría. En relación con la fijación del justiprecio que determina el avalúo comercial señaló: “[…] Además de lo anteriormente expuesto y con el fin de fijar un justiprecio para la elaboración del presente avalúo comercial se han tenido en cuenta los siguientes factores y consideraciones generales.

La ubicación del sector catastral San Bernardo en la zona central de la ciudad en la localidad de Los Mártires, zona esta de gran dinamismo en la actividad comercial en especial sobre los ejes de la Avenida Carrera 10, Avenida Calle 1 y Avenida Caracas. La buena infraestructura general de servicios públicos con que dispone el sector además de una buena malla vial con buena disponibilidad de transporte público en sus diferentes modalidades La localización del predio en la manzana como predio esquinero con frente sobre un eje zonal como es la Avenida Calle 1a y un eje vial metropolitano como es la Avenida Carrera 10a, de alto flujo de transporte público y de transeúntes generado principalmente por la actividad de los hospitales y clínicas del sector.

En cuanto al terreno su forma geométrica, la topografía plana, la buena relación frente fondo, su cabida superficiaria y sus amplios frentes vitrinas sobre los dos ejes viales. En cuanto a la construcción el diseño, distribución de áreas, calidad de materiales empleados y en especial su vocación comercial en el toda la construcción aprovechando sus dos frentes.

Se efectuó un estudio de mercado sobre inmuebles de este tipo e/i el sector, en especial con frente sobre las Avenidas Calle 1a y Avenida Carrera 10a, en donde se observó una mayor oferta sobre la Avenida Calle 1a y al interior del barrio San Bernardo. Los valores de terreno y construcción se presentan en forma discriminada pero no pueden ser analizados independientemente por cuanto hacen parte integral del valor total del inmueble que se avalúa. Dadas las excepcionales características del predio en cuento a su ubicación, este presenta una alta rentabilidad, la cual según estudios de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá se estiman en el 1,4 sobre el valor comercial, la cual se considera como alta.

El avalúo practicado por Orozco & Laverde y Cía. Ltda. corresponde al valor comercial del inmueble, expresado en dinero, entendiéndose por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado respectivamente por una propiedad, en un mercado con alternativas de negociación para las partes […]” 68.

En esa línea, se observa que estos avalúos más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466-07-36549-IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. 69.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección[66] […].”(la Sala destaca) […]”[67]. 70.

En el mismo sentido, con anterioridad a la sentencia que se cita, esta Corporación[68] había sostenido que con fundamento en la normativa que regula el asunto, el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.

Al respecto consideró: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.

En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub-lite […]”[69] (Resaltado fuera de texto). 71.

En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado. 72. Ahora bien, manifestó el demandante que “[…] el avalúo realizado por el perito José Domingo Garzón miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en contraste con el avalúo presentado por el IDU, presenta una diferencia de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $150.131.700.00.

Con respecto al avalúo realizado por la Firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, su diferencia con el realizado por el IDU, asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL. TRESCIENTOS PESOS $71.131.300.00. Así, el valor determinado en los dos avalúos supera la suma determinada por la firma contratada por el IDU […]”.

La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los mismos factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado. 73. Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 74.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos.

Máxime si se toma en consideración que la demandante no logró probar que los avalúos por esta contratados acogieran los mismos e idénticos criterios del avalúo No. AV-466-07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007 realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. D.C. 75. Finalmente, en relación con el peritaje solicitado por la parte demandante y decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el a quo encontró fundada la objeción formulada por la apoderada de la parte demandada por cuanto no se ajustaba a los parámetros señalados para la determinación del posible precio.

Esto, por cuanto el auxiliar de justicia acudió al método de capitalización dispuesto en la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008, cuando debía ceñirse a los parámetros establecidos en la Resolución 762 de 1998, tal como fue solicitado en la prueba y decretado por el tribunal. 76. Agregó el tribunal en primera instancia que la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 invocada por el perito para la realización del dictamen no estaba vigente en diciembre de 2007 cuando fue calculado el precio que sustentó la decisión demandada, para lo cual concluye que, para controvertir el avalúo practicado por el IDU a partir de la metodología de comparación, lo procedente era que el nuevo cálculo fuera hecho aplicando el mismo sistema técnico que permitiera el análisis de la posible diferencia de precio. 77.

La parte demandante en su recurso de alzada, aduce que el tribunal en primera instancia debió ponderar que si bien en la demanda se pidió la realización de un nuevo avalúo dando aplicación al método comparativo, el perito no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el método de capitalización de rentas y no el comparativo, dada la imposibilidad de acceder al inmueble expropiado y a los demás inmuebles vecinos, ya que a la fecha en la que se realizó el dictamen, los inmuebles ya habían sido totalmente demolidos. 78.

La Sala recuerda que, conforme al artículo 25 del Decreto 1420 de 1998[70] y el artículo 4.° de la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998[71], vigentes para la época en que la parte demandada llevó a cabo los avalúos, disponen que para Ia elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388, debe aplicarse, entre otros, uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: i) el método de comparación o de mercado cuyo propósito es establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; y ii) el método de renta o capitalización por ingresos que tiene por finalidad establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de aval0o, con una tasa de capitalización o interés. 79.

Como se observa, los métodos para realizar avalúos no son excluyentes entre sí, y al contrario, la norma permite que puedan ser concurrentes, para lo cual es necesario que si se acude al método de comparación, en la presentación del avalúo debe hacerse mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior[72], y pese a que para la época en que se llevó a cabo el avalúo solicitado en sede judicial por la parte demandante, el perito lo sustentó con fundamento en la Resolución 620 de 2008, nada impedía acudir al método de comparación que esta norma reproduce, aunque el inmueble hubiese sido demolido, toda vez que la metodología del mismo se sustenta en el estudio de ofertas, transacciones recientes, o para la época de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. 80.

De esta manera, La Sala observa que el avalúo rendido en primera instancia no podía ser tomado en cuenta, en razón que se utilizó un método distinto al de comparación y que las especificaciones y criterios contenidos en este, difieren de aquel utilizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá mediante avalúo No. AV-466-07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio, razón por la cual se concluye que en la decisión adoptada en primera instancia se efectuó un adecuado análisis tanto del avalúo rendido por la parte demandada, al igual que del dictamen rendido dentro del proceso, y se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no se desvirtúa la presunción de legalidad que amparan las decisiones acusadas.

Conclusiones de la Sala 81. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Condena en costas 82. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 15 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de apoderado.

Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 [2] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [3] “[…] Por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra […]”. Cfr. Folios 57 a 64 del cuaderno núm. 3 [4] “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”.

Cfr. Folios 48 a 45 del Cuaderno núm. 3 [5] “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, Cfr. Folios 65 a 77 del cuaderno núm. 3 [6] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [7] “[…] por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política […]” [8] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [9] “[…] por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]” [10] Cfr. Folios 28 a 40 del cuaderno núm. 2 [11] Cfr. Folio 34 Cuaderno núm. 2 [12] Cfr. Folio 36 Cuaderno núm.2 [13] Ibídem. [14] Cfr. Folio 37 Cuaderno 2 [15] Cfr. Folio 28 del Cuaderno núm. 2 [16] Cfr. Folios 47 a 48 del cuaderno núm. 2 [17] Cfr. Folio 180 del cuaderno núm. 2 [18] Cfr. Folios 199 a 210 del cuaderno núm. 2 [19] Cfr. Folios 213 a 224 del cuaderno núm. 2 [20] Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 1 [21] Cfr. Folios 30 a 34 del cuaderno núm. 1 [22] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [23][…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [24] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [25] “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [26] “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [27] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que los recursos fueron interpuestos el 13 y 16 de marzo de 2015. [28] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [29] “[…] Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” [30] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [31] Cfr. Folios 57 a 64 del Cuaderno núm. 3 [32] Cfr. Folios 48 a 45 del Cuaderno núm. 3 [33] Cfr. Folios 65 a 77 del cuaderno núm. 3 [34] Artículo 67 Ley 388 de 1997. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margot Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601 [36] Artículo 3 Decreto 1420 de 1998 [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de diciembre de 2015;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020060100201 [38] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. [39] Cfr. Folios 3 a 47 del cuaderno núm. 3 [40] Cfr. Folios 20 a 221 del cuaderno núm. 5 [41] Cfr. Folios 57 a 64 del cuaderno núm. 3 [42] Cfr. Folios 48 a 45 del Cuaderno núm. 3 [43] Cfr. Folios 65 a 77 del cuaderno núm. 3 [44] Cfr. Folios 59 a 79 del cuaderno núm. 4 [45] Cfr. Folios 87 a 122 del cuaderno núm.4 [46] Cfr. Folios 126 a 148 del cuaderno núm.4 [47] Cfr. Folios 179 a 187 del cuaderno núm. 4 [48] Cfr. Folios 1 a 6 del cuaderno núm. 5 [49] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [51] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01.

Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 [54] Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [55] “[…] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” [56] Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. [57] “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 [59] “[…]

ARTICULO 67. INDEMNIZACION Y FORMA DE PAGO. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley […]” [60] Luego de dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. [61] Cfr. Folios 22 a 23 del cuaderno núm. 2 [62] Cfr. Folio 11 del cuaderno núm. 2 [63] Cfr. Folios 87 a 122 del cuaderno núm.4 [64] Cfr. Folio 88 del cuaderno núm. 4 [65] Cfr. Folios 126 a 148 del cuaderno núm.4 [66] Consejo de Estado.

Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005-03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 [68] Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020110019601 [70] Por el cual el se reglamenta parcialmente los artículos 37 de la Ley 9 de 1989; 27 del Decreto Ley 2150 de 1995; 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997; y 11 del Decreto Ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos [71] Expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustina Codazzi y por medio de la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 [72] Artículo 10 dela Resolución 762 de 1998, retomado en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008.