SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Debe ser interpretada como de retiro de la demanda porque aún no ha sido admitida / RETIRO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se ha admitido / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares [E]ste Despacho advierte que la solicitud presentada por la parte actora denominada “desistimiento de la demanda”, se interpretará como una solicitud de retiro de la demanda. [ ] De la disposición [artículo 174 del CPACA, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021] se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.
Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido la demanda y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se advierte que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00349-00 Actor: CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - MINPROTECCIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta retiro de la demanda AUTO Visto el memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, el Despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección, la Corporación Génesis Salud IPS, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1], en contra de la Resolución número 4344 de 10 de abril de 2019, “Por la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, y en contra del acto ficto o presunto derivado del silencio guardado por la entidad demandada frente a la solicitud de revocatoria directa de la resolución previamente mencionada. 1.2.
Mediante auto de 7 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda[2] instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 4344 de 10 de abril de 2019, y concedió el plazo de 10 días a la parte actora para que estimara razonablemente la cuantía. Por otra parte, rechazó la demanda respecto del acto ficto o presunto generado por el silencio guardado por la Superintendencia demandada, ante la solicitud de revocatoria directa de la mencionada Resolución, por considerar que aquel no es susceptible de control judicial. 1.3.
El término para corregir la demanda, de que trata en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011[3], comenzó el 26 de octubre de 2020 y finalizó el 9 de noviembre de 2020, tal como se observa de la constancia secretarial obrante a folio 49. 1.4. Dentro del término señalado y mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección, el apoderado de la parte demandante allegó escrito que denominó “desistimiento de la demanda” y manifestó lo siguiente: “De esta forma, ha desaparecido la materia sobre la que se pretendía ejercer la demanda.
Por lo anterior, presento DESISTIMIENTO de la demanda de la referencia, ya que no es justo guardar silencio al respecto”.[4] II. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que, comoquiera que en el desarrollo del proceso de la referencia, promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se ha proferido auto admisorio, y en ese orden, no se han efectuado las notificaciones de rigor, este Despacho advierte que la solicitud presentada por la parte actora denominada “desistimiento de la demanda”, se interpretará como una solicitud de retiro de la demanda.[5] Ahora bien, sobre el retiro de la demanda en los procesos contencioso administrativos, se considera relevante traer a colación lo determinado por el legislador en el artículo 174 del CPACA[6], que al respecto dilucidó en el siguiente sentido: “Artículo 174.
Retiro de la demanda El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.
Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido la demanda y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se advierte que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el retiro de la demanda interpuesta por la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución número 4344 de 10 de abril de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del expediente. [2] Folios 42 a 47 del expediente. [3] En adelante CPACA. [4] Folio 51 del expediente. [5] Sobre el particular, esta Sección ha adoptado la misma consideración. Al respecto véase la providencia de 30 de septiembre de 2020, en el proceso con radicado número 11001-03-24-000-2020-00040-00, Actor: Pfizer Italia S.R.L., Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021.