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11001-03-24-000-2019-00224-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jael Antonia Gómez Calle, Juan Carlos Urazán Aramendiz Y Andrés Mauricio Hernández González·Demandado: Presidencia De La República Y Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo - Mincomercio

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada indebida representación judicial de la Nación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – De la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Funciones / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No probada [L]a apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “Indebida representación judicial de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. [ ] La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 [ ].

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no accede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del Presidente de la República.

AUDIENCIA INICIAL / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [E]l Despacho pone de relieve que el numeral 3º del artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, prevé que las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, supuesto que ya ocurrió en el presente proceso, razón suficiente para concluir la improcedencia de la acumulación de los procesos en comento.

AUDIENCIA ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00224-00 Actor: JAEL ANTONIA GÓMEZ CALLE, JUAN CARLOS URAZÁN ARAMENDIZ Y ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - MINCOMERCIO Referencia: Nulidad AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:34 p.m. del día 16 de abril de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020190022400, promovido por la señora JAEL ANTONIA GÓMEZ CALLE y los señores JUAN CARLOS URAZÁN ARAMENDIZ y ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la expresión “sin tener en cuenta a los acreedores internos” contenida en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 2.2.2.13.3.3 consagrado en el artículo 26 del Decreto 991 de 12 de junio de 2018 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA: JAEL ANTONIA GÓMEZ CALLE, JUAN CARLOS URAZÁN ARAMENDIZ y ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ - JAEL ANTONIA GÓMEZ CALLE, quien actúa en nombre propio, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.600.320 y tarjeta profesional No. 112.985 del C.S.J., celular 316 626 7889 y correo electrónico: jaelgomez@urazanabogados.com. - ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ GONZALEZ, quien actúa en nombre propio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1010224281, celular 316 626 7889 y correo electrónico: andresmauhg@gmail.com. - JUAN CARLOS URAZÁN ARAMENDIZ.- NO ASISTE, NO PRESENTA EXCUSA.- 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADA: LINA MENDOZA LANCHEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.621.502 de Guateque, y Tarjeta Profesional No. 102.666 del C.S.J., notificaciones: Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, Celular: 3103296092 y correo electrónico: linamendoza@presidencia.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 POR LA PARTE DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO APODERADO: HECTOR MAURICIO GARCÍA CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79703779 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 266.625 del C.S.J., correo electrónico: hgarciac@mincit.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.4 INTERVINIENTES: 1.4.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co.

(Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1.4.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: - NO ASISTE. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. Las decisiones de reconocimiento de personería se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados.

II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 2 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto.

Mediante proveído de 2 de agosto de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, los apoderados judiciales de las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 71 del expediente.

Por último, mediante providencias de 17 de febrero, 1 de septiembre y 10 de noviembre de 2020 el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado. III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. PARTE DEMANDANTE (i): Su señoría, muchas gracias. En efecto no ha ocurrido nada que deba informarse. Sin embargo, por lealtad procesal, su Señoría, si me permite, debo manifestar que el hecho aquí demandado, de alguna manera, fue superado por una nueva norma que emitió la Presidencia de la República, el Decreto 065 y no sé si sea la oportunidad para denunciarlo pero considero que por lealtad procesal, debería hacerlo.

DR. SERRATO: Muchas gracias doctora Jael Antonia. Sin embargo pongo de relieve que el hecho de que el acto acusado haya sido modificado o derogado con posterioridad, no inhibe a la Sección Primera del Consejo de Estado para efectos de que se surta el control de legalidad que le corresponde. Ello bajo la premisa consistente en que el acto que ha sido derogado no haya producido efectos jurídicos.

Si no produjo efectos jurídicos, habría una variación y en su oportunidad la doctora Lina Mendoza Lancheros nos explicará lo que sepa respecto de dicho aspecto. A continuación le concedo el uso de la palabra al doctor Andrés Mauricio Hernández, también actor dentro de este proceso. PARTE DEMANDANTE (ii): Muchas gracias su señoría, frente al control de legalidad tengo que enunciar que no he identificado ninguna violación a los principios procesales pero si me gustaría poner de presente al Despacho que en atención a los asuntos que se están tratando, considero que sería procedente una sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A, específicamente el numeral primero, literal a), al tratarse este de un asunto de puro derecho.

Y Frente a los efectos jurídicos que pudo tener el acto hoy subrogado, normativamente sí tuvo efectos jurídicos, toda vez que el mismo tenía un alcance procesal para el inicio de los procesos de validación extrajudicial de los acuerdos de reorganización DR. SERRATO: Bien doctor Andrés, en el decurso de la diligencia emitiré los pronunciamientos en cuanto al trámite del proceso que le voy a impartir a la actuación que nos ocupa.

APODERADA PRESIDENCIA: No tiene objeciones frente a la legalidad de las actuaciones hasta ahora surtidas. APODERADO MINCOMERCIO: Frente a las actuaciones surtidas en el trámite del proceso no hay objeción. Sin embargo, sí debe tener en cuenta las manifestaciones hechas en cuanto a las demás partes para que exista un control de legalidad y mirar si por parte de la Presidencia si ocurrieron esos efectos jurídicos frente a las normas acusadas y las subrogaciones de las mismas prerrogativas normativas.

MINISTERIO PÚBLICO: No advierte causal de nulidad que invalide lo actuado. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso. IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el inciso 2° del numeral 1 del artículo 2.2.2.13.3.3 consagrado en el artículo 26 del Decreto 991 de 12 de junio de 2018, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado si ha sido demandado.

NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00479 00 ACTOR: CARLOS EDUARDO BORRERO FLOREZ ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD INSTAURADO CONTRA EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 991 DE 12 DE JUNIO DE 2018, POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1074 DE 2015 EN DIVERSAS MATERIAS RELACIONADAS CON LOS PROCESOS CONCURSALES.

CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MAGISTRADA PONENTE: DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. ESTADO: PENDIENTE DE RESOLVER SOBRE LA PROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL ASÍ COMO LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DR. SERRATO: Ahora bien y en atención al informe rendido por el Secretario de la Sección, el Despacho procederá a emitir pronunciamiento respecto de una posible acumulación del proceso que nos ocupa con el relacionado anteriormente.

Al respecto, el Despacho pone de relieve que el numeral 3º del artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, prevé que las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, supuesto que ya ocurrió en el presente proceso, razón suficiente para concluir la improcedencia de la acumulación de los procesos en comento.

Decisión que se notifica en estrados. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS DR. SERRATO: La apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “Indebida representación judicial de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación la apoderada de la Presidencia de la República, para lo cual se puede citar el proceso radicado 2012 - 00369, promovido por el doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, pronunciamiento que se realizó por la Sala de Decisión de la Sección Primera en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018.

En dicha oportunidad, en esencia, se consideró lo siguiente: 1. La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. 3.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 4.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no accede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del Presidente de la República.

La anterior decisión se notifica en estrado y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición de la expresión “sin tener en cuenta a los acreedores internos” contenida en el inciso 2° del numeral 1º del artículo 2.2.2.13.3.3 consagrado en el artículo 26 del Decreto 991 de 12 de junio de 2018 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales”, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 4º, 31 y 84 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que excedió su potestad reglamentaria, al privar a los acreedores internos del deudor en reorganización empresarial de los derechos que legalmente les corresponden.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con la infracción de las normas superiores en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló: 1. Violación del artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, en tanto que i) “viola el derecho a la igualdad, toda vez que les otorga un trato diferenciado respecto de los demás acreedores, al suprimirles el derecho a aprobar o improbar el acuerdo de reorganización extrajudicial”, ii) “va en contravía del principio de universalidad en su faceta subjetiva, por cuanto desconoce el derecho que tienen los acreedores internos a intervenir en la aprobación o improbación del acuerdo de reorganización, y iii) “les otorga a los acreedores un trato diferenciado excluyente frente a la aprobación del acuerdo de reorganización extrajudicial, toda vez que los vincula al acuerdo una vez aprobado, sin que hayan podido ejercer su derecho de voto”. 2.

Violación del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto: i) “desconoce los derechos de votación que les corresponden a los acreedores internos, y ii) el ente ministerial “establece una derogatoria parcial y específica de la norma o bien un supuesto de inaplicabilidad de la misma que no fue contemplado en el régimen legal, y que por tanto excede sus competencias, habida cuenta que un evento de no aplicación de una disposición legal solo puede ser establecida por el legislador en ejercicio de la potestad legislativa y no por el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria”. 3.

Violación del artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que: “desconoce las mayorías legales para la aprobación del acuerdo extrajudicial”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. PARTE DEMANDANTE (i): No Señor Magistrado. PARTE DEMANDANTE (ii): No Señor Magistrado.

APODERADA PRESIDENCIA: No Señor Magistrado. APODERADO MINCOMERCIO: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. DR. SERRATO: Queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos. Decisión que se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES.

Decisión que se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

PARTE DEMANDANTE (i): No Señor Magistrado. PARTE DEMANDANTE (ii): No Señor Magistrado. APODERADA PRESIDENCIA: No Señor Magistrado. APODERADO MINCOMERCIO: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. Decisión que se notifica en estrados.

FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que las pruebas aportadas por los sujetos procesales en las respectivas intervenciones son de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Por otro lado, y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibidem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término que empezará a correr el día lunes 19 de abril de 2021, a las 8:00 a.m. y terminará el día viernes 30 de abril de la misma anualidad, a las 5:00 p.m. Decisión que se notifica en estrados.

Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente JAEL ANTONIA GÓMEZ CALLE Actora ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Actor LINA MENDOZA LANCHEROS Apoderada Presidencia HÉCTOR MAURICIO GARCÍA CARMONA Apoderad Mincomercio JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario NM