SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL PRESENTADA POR HEREDERO – Soportada en escritura pública que contiene la sucesión intestada de la demandante / HEREDERO – Es un extranjero que fue deportado de Colombia con prohibición de ingreso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Poder general en escritura pública / VALOR PROBATORIO DE ESCRITURA PÚBLICA CON INCONSISTENCIAS – No se le otorga / ESCRITURA PÚBLICA SUSCRITA POR EXTRANJERO DEPORTADO CON PROHIBICIÓN DE ESTAR EN EL PAÍS – Carece de valor / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Negada / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Negada [E]s claro para el Despacho que las escrituras públicas que pretenden hacerse valer como pruebas para sustentar, de un lado, la solicitud de sucesión procesal del señor Teodoro Aksiuk Boichuk y, del otro, el mandato judicial general conferido al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres para representar a este último dentro del proceso, presentan serías inconsistencias que no pueden ser pasadas por alto por parte de esta autoridad judicial, comoquiera que, en los términos del artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, «es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades».
En ese contexto, se tiene que, para el momento en que fueron suscritos los actos jurídicos de sucesión intestada y de concesión de poder general por parte del ciudadano extranjero Teodoro Aksiuk Boichuk, esto es, años 2017 y 2018, dicho sujeto tenía prohibido su ingreso al territorio colombiano desde su deportación al país de origen desde diciembre del año 2013, conforme lo ordenó la U.A.E. Migración Colombia, mediante Resolución No. 10214 de 12 de noviembre de 2013, por lo que no tenía permitido estar en el territorio colombiano y mucho menos suscribir actos jurídicos en el territorio colombiano. […] De conformidad con lo expuesto, es claro que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano; resaltando el hecho consistente en que tales actuaciones están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con lo ordenado por el magistrado Oswaldo Giraldo López en la decisión que hoy se prohíja.
En consecuencia, se denegará la solicitud de sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, a través del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, a quien tampoco se le reconocerá como apoderado judicial del citado extranjero, conforme con las razones expuestas en la presente providencia. PROCESO DE NULIDAD – Impulso por el juez / SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM – De abogado que ejerza habitualmente la profesión / DEFENSOR DE OFICIO [T]oda vez que nos encontramos en el trámite de un proceso de nulidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, debe ser objeto de impulso por el juez competente, dado los intereses públicos que se debaten al interior del mismo, se designará un curador ad litem en representación de la fallecida señora Paula Andrea Mejía Cardona, conforme lo dispone el artículo 68 del CGP.
Al respecto, cabe poner de relieve que, en virtud de los numerales 1º y 7º del artículo 48 del CGP, se modificaron las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil – CPC, excluyendo la labor de curador ad litem de las listas de auxiliares de la justicia, y habilitando con ello a que la designación recaiga en un profesional del derecho «que habitualmente ejerza la profesión».
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley / ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL COADYUVANTE / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL COADYUVANTE – Procedencia / REFORMA DE LA DEMANDA – Traslado La ciudadana […] el 15 de febrero de 2018, allegó escrito a través del cual solicita ser tenida como «[…] coadyuvante en el proceso de (sic) referencia […]» Adicionalmente, a través de memorial adjunto, la citada profesional solicitó: «[…] reformar la demanda de (sic) referencia. […]», y aportó escrito de reforma de la demanda adicionando el capítulo denominado «PRETENSIONES – DECLARACIONES Y CONDENAS». […] Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, la aludida manifestación de coadyuvancia será admitida en tanto cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el coadyuvante reforme la demanda y solicite la nulidad de otras disposiciones no previstas por el accionante, el inciso final del citado artículo dispone que ello resulta procedente siempre que se haga antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda; oportunidad que en el presente caso venció el 13 de marzo de 2018.
Así pues, y comoquiera que la reforma de la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018, la misma será aceptada y, por consiguiente, se ordenará correr traslado a las partes de dicha reforma, en los términos del artículo 173 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00079-00A Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: Medio de control de nulidad Auto interlocutorio Procede el despacho a emitir un pronunciamiento en relación con: i) la solicitud de sucesión procesal radicada por el apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk; ii) la solicitud de coadyuvancia y de reforma de la demanda radicada por la señora Claudia Patricia Gallego, y iii) el reconocimiento de personería jurídica de los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez y Diego Francisco Pineda Plazas, como apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, respectivamente.
I.- ANTECEDENTES 1. Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 8 de noviembre de 2017[1], dispuso admitir la demanda presentada por la señora Paula Andrea Mejía Cardona, con el fin de obtener la nulidad: (i) de los artículos 105 y 109 del Decreto 400 de 30 de noviembre de 2014 «Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e) y por el Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y (ii) de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», acto suscrito por el Presidente de la República y por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e). 2.
Dentro del término de traslado de la demanda que legalmente venció el 27 de febrero de 2018[2], el Ministerio de Relaciones Exteriores[3] y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[4], a través de sus respectivos apoderados judiciales, allegaron escritos de contestación de la demanda. 3. De otra parte, la ciudadana Claudia Patricia Gallego, con fecha 15 de febrero de 2018, allegó escrito a través del cual solicita ser tenida como «[…] coadyuvante en el proceso de (sic) referencia[5] […]» (negrillas del Despacho). 4.
Adicionalmente, a través de memorial adjunto, la citada profesional solicitó: «[…] reformar la demanda de (sic) referencia. La reforma es frente a las pretensiones, toda vez que considero oportuno solicitar también la nulidad del ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4, artículo (sic) que se encuentra dentro del decreto 1067 de 2015, norma dentro de la cual se encuentran los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 demandados […]», y aportó escrito de reforma de la demanda adicionando el capítulo denominado «PRETENSIONES – DECLARACIONES Y CONDENAS» (resaltado fuera del texto). 5.
Por su parte, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, solicitó: «[…] ser coadyuvante en el proceso de la referencia […]», y a través de correo electrónico de 15 de marzo de 2018[6], allegó escrito en el que señala: «en mi calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia, me presento ante su despacho para responder las excepciones planteadas por las demandadas». 6.
Posteriormente, con fecha 21 de mayo de 2018, el mismo abogado radicó memorial en el que manifestó: «CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, coadyuvante en el proceso de referencia, me presento ante su despacho para informar que la demandante, Sra. Paula Andrea Mejía Cardona ha fallecido (se anexa certificado de defunción). Si bien estoy actuando en el presente proceso, en nombre propio, como coadyuvante (sic) a partir de ahora lo haré también como abogado apoderado del sucesor procesal de la difunta Sra. Mejía Cardona, el Sr. Teodoro AKSIUK BOICHUK (sic), identificado con DNI de la República de Argentina No. […], quien fue compañero permanente en vida de la occisa y además heredero, cuya representación GENERAL acredito con el poder general otorgado el 11 de Noviembre el 2017 por escritura pública 2633 de la Notaría 22 del circulo de Medellín, mediante el cual se me faculta para actuar, en calidad de abogado, en cualquier proceso judicial que sea de interés del Dr. Aksiuk. […]» (resaltado por el Despacho). 7.
Ahora bien, este Despacho, previamente a resolver dichas solicitudes de sucesión procesal, coadyuvancia y reforma de la demanda, mediante auto de 16 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: Por Secretaría, REMITIR con destino a este proceso las piezas que conforman el expediente No. 11001-03-24-000-2014-00510-00, Demandante: Teodoro Aksiukteodoro Aksiuk Boichuk, Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER a la doctora Lina Mendoza Lancheros, como apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al poder que obra a folio 123 del expediente.
TERCERO: Por Secretaría, REQUERIR a los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez[7] y Diego Francisco Pineda Plazas[8], para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, aporten los poderes que los acreditan para actuar en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] (Negrillas fuera del texto) II.- CONSIDERACIONES 8.
Una vez fue resuelta la solicitud de medida cautelar y el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que dispuso negar la misma, procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación con: i) la solicitud de sucesión procesal radicada por el apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk; ii) la solicitud de coadyuvancia y de reforma de la demanda radicada por la señora Claudia Patricia Gallego, y iii) el reconocimiento de personería jurídica de los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez y Diego Francisco Pineda Plazas, como apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, respectivamente.
II.1. De la solicitud de sucesión procesal 9. El abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien ya fue reconocido como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia[9], a través de escrito de 21 de mayo de 2018 solicitó que se reconociera al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la demandante, en tanto que, por medio de Escritura Pública No. 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín[10], se «reconoció» a dicho ciudadano extranjero como sucesor de los derechos litigiosos (inciertos) del proceso de la referencia. 10.
Asimismo, solicitó ser reconocido como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, conforme el poder general que le fuere otorgado mediante Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín[11]. 11. Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del artículo 68 del Código General del Proceso – CGP, norma que en lo atinente a la sucesión procesal por muerte del demandante, establece lo siguiente: […]
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […] 12. Como se observa, el fallecimiento de la parte demandante no da lugar a la terminación del proceso, comoquiera que este puede ser representado por su cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, sus herederos o el curador ad litem, según corresponda. 13.
En el caso de autos, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres pretende que se reconozca al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la demandante, quien falleció el 12 de agosto de 2017, según consta en el certificado de defunción visible a folio 139 del expediente; para lo cual aporta una escritura pública del año 2017, en la que se llevó a cabo la sucesión intestada de la demandante y, en consecuencia, se reconoció al citado extranjero como su único heredero. 14.
Ahora bien, el Despacho estima pertinente destacar algunos antecedentes que fueron puestos en evidencia en el expediente con radicación número 11001-03-24-000-2014-00510-00, Demandante: Teodoro Aksiukteodoro Aksiuk Boichuk, Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, los cuales se exponen a continuación y dan cuenta de las presuntas irregularidades asociadas con la suscripción de las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, a saber: • La U.A.E. Migración Colombia, mediante Resolución No. 10214 de 12 de noviembre de 2013, decidió expulsar al ciudadano extranjero Teodoro Aksiuk Boichuk del territorio colombiano y prohibirle su ingreso al país por un término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su salida del territorio colombiano.[12] • El señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue deportado hacía su país de origen el 11 de diciembre del año 2013 y, desde ese entonces, no se ha autorizado su regreso al territorio colombiano.[13] • Los señores Paula Andrea Mejía Cardona y Teodoro Aksiuk Boichuk decidieron interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada resolución, cuyo proceso correspondió en única instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado y se identificó con el radicado 11001-03-24-000-2014-00510-00 a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López.[14] • La señora Paula Andrea Mejía, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 105 y 109 del DECRETO 4000 DE 2004, los cuales fueron compilados en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.3.2 DEL DECRETO 1067 de 2015, proceso que fue asignado a este Despacho bajo el radicado de la referencia. • La señora Paula Andrea Mejía falleció el 12 de agosto de 2017, según consta en el certificado de defunción visible a folio 139 del expediente. • El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en desarrollo de la audiencia inicial de celebrada el 13 de julio de 2018, dentro del expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00, decidió dar por terminado el proceso al encontrar configurada la excepción de indebida representación del demandante, toda vez que los poderes otorgados por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk para su representación judicial, fueron conferidos en el territorio colombiano –el 10 de abril de 2014- a pesar de en esa fecha ya se encontraba vigente su prohibición de ingreso al país. 15.
De los hechos expuestos con antelación, es claro para el Despacho que las escrituras públicas que pretenden hacerse valer como pruebas para sustentar, de un lado, la solicitud de sucesión procesal del señor Teodoro Aksiuk Boichuk y, del otro, el mandato judicial general conferido al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres para representar a este último dentro del proceso, presentan serías inconsistencias que no pueden ser pasadas por alto por parte de esta autoridad judicial, comoquiera que, en los términos del artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, «es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades». 16.
En ese contexto, se tiene que, para el momento en que fueron suscritos los actos jurídicos de sucesión intestada y de concesión de poder general por parte del ciudadano extranjero Teodoro Aksiuk Boichuk, esto es, años 2017 y 2018, dicho sujeto tenía prohibido su ingreso al territorio colombiano desde su deportación al país de origen desde diciembre del año 2013, conforme lo ordenó la U.A.E. Migración Colombia, mediante Resolución No. 10214 de 12 de noviembre de 2013, por lo que no tenía permitido estar en el territorio colombiano y mucho menos suscribir actos jurídicos en el territorio colombiano. 17.
En atención a los anteriores antecedentes, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, seguido por el referido extranjero en contra de la Resolución No. 10214 de 12 de noviembre de 2013, expuso las siguientes consideraciones: […] El demandante en este proceso, con el posible conocimiento de sus apoderados, ha ingresado de manera irregular al país, desconociendo la legislación colombiana y burlándose de las decisiones de las autoridades, en abierta oposición con el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia que dispone la obligación que tienen tanto los nacionales como los extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes, y de respetar y obedecer a las autoridades.
Tal situación no solo daría lugar a la investigación de presuntas conductas punibles y la imposición de sanciones de carácter administrativo establecidas en ejercicio del control migratorio (…) entre ellas la nueva expulsión del país previa expedición de salvoconducto; la disposición ante las autoridades de país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera, o de las sanciones económicas establecidas para tal fin.
(…) Ante este Panorama, para resolver la excepción propuesta, asumirá el Despacho que la presentación personal debe acreditarse en los términos previstos para la persona que la hace en el exterior, que es el presupuesto aplicable a quien ha sido expulsado del país. (….) En consecuencia, con ello se tiene que el poder presentado en este proceso, no cumple con los requisitos de la presentación personal y por tanto se declarará la indebida representación del demandante Teodoro Aksiuk Boichuk.
Así mismo, teniendo en cuenta el sello que aparece en el documento aportado, se ordenará remitir copia de las actuaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen lo que a ellas corresponda.
(Negrilla fuera del texto). 18. Seguidamente y en cuanto a la posibilidad de tener al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, con base en la Escritura Pública número 225 del 12 de febrero de 2018, la cual también fue aportada a este trámite judicial con el mismo propósito, indicó lo siguiente: […] Ahora bien, sería del caso continuar el trámite con la demandante Paula Andrea Mejía Cardona, sin embargo, según consta a folio 500 del cuaderno principal, ésta falleció el día 12 de agosto de 2017, lo que haría improcedente la aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, sin embargo, no se observa una petición de sucesión procesal.
Para ello fue aportada la Escritura Pública número 225 del 12 de febrero de 2018. Sin embargo, el Despacho observa que dicho instrumento adolece de los mismos vicios ya observados en relación con la presentación personal del poder para actuar, por las siguientes razones: i) La sucesión intestada se adelantó por la abogada Claudia Patricia Gallego Osorio en calidad de apoderada del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, según el poder general conferido mediante Escritura Pública número 2633 de 11 de noviembre de 2017 ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín. ii) Para esa fecha el mencionado señor debía estar fuera del país, lo que implica que: i) O el notario incurrió en una irregularidad, o ii) el demandante, posiblemente con el conocimiento de sus apoderados, incurrieron en infracción a las leyes colombianas y burla de las decisiones de sus autoridades. iii) En ese sentido, no está acreditada la calidad de quien afirma ser sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, todo lo anterior conduce a que deba darse por terminado el presente proceso. […]» 19.
De conformidad con lo expuesto, es claro que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano; resaltando el hecho consistente en que tales actuaciones están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con lo ordenado por el magistrado Oswaldo Giraldo López en la decisión que hoy se prohíja. 20.
En consecuencia, se denegará la solicitud de sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, a través del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, a quien tampoco se le reconocerá como apoderado judicial del citado extranjero, conforme con las razones expuestas en la presente providencia. 21. Sin perjuicio de lo anterior, y toda vez que nos encontramos en el trámite de un proceso de nulidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, debe ser objeto de impulso por el juez competente, dado los intereses públicos que se debaten al interior del mismo, se designará un curador ad litem en representación de la fallecida señora Paula Andrea Mejía Cardona, conforme lo dispone el artículo 68 del CGP. 22.
Al respecto, cabe poner de relieve que, en virtud de los numerales 1º y 7º del artículo 48 del CGP, se modificaron las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil – CPC, excluyendo la labor de curador ad litem de las listas de auxiliares de la justicia, y habilitando con ello a que la designación recaiga en un profesional del derecho «que habitualmente ejerza la profesión».
El tenor literal de la norma en comento, es el siguiente: […] La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a las autoridades competentes […] (resalta el Despacho) 23. En consonancia con lo expuesto, es importante indicar que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad parcial del anterior numeral, en la sentencia C-083 de 2014, anotó lo siguiente: […] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (núm. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.
Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera, además que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995).
En consecuencia, se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. […]». 24. Así las cosas, el Despacho designará, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado William Orlando Barriga Borda, quien podrá ser ubicado en la Carrera 8 No. 19 – 52, Oficina 401, de la ciudad de Bogotá, en el correo electrónico derechsocial@yahoo.es, y en los teléfonos celulares: 3114742450 y 3003003163. 25.
En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designará en su reemplazo a los abogados: i) Álvaro José Rodríguez Vargas, quien podrá ser ubicado en la Calle 44a No. 55 - 35 de la ciudad de Bogotá, en correo electrónico rodriguezvargasabogados@hotmail.com, y en el teléfono celular 3124576316; ii) Sebastián Avendaño Jiménez, quien podrá ser ubicado en la Carrera 16 A No. 80-65, oficina 602, de la ciudad de Bogotá, en correo electrónico vyoconsultorestributarios@gmail.com y en el teléfono: 031-8051464.
II.2. De la solicitud de coadyuvancia radicada por la ciudadana Claudia Patricia Gallego y de la reforma de la demanda 26. La ciudadana Claudia Patricia Gallego, el 15 de febrero de 2018, allegó escrito a través del cual solicita ser tenida como «[…] coadyuvante en el proceso de (sic) referencia […][15]» (negrillas del Despacho). 27.
Adicionalmente, a través de memorial adjunto, la citada profesional solicitó: «[…] reformar la demanda de (sic) referencia. La reforma es frente a las pretensiones, toda vez que considero oportuno solicitar también la nulidad del ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4, artículo (sic) que se encuentra dentro del decreto 1067 de 2015, norma dentro de la cual se encuentran los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 demandados […]», y aportó escrito de reforma de la demanda adicionando el capítulo denominado «PRETENSIONES – DECLARACIONES Y CONDENAS».
(Resaltado fuera del texto). 28. En relación con la solicitud de coadyuvancia, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 223 del CPACA, norma que en lo atinente a la solicitud de coadyuvancia, dispone: […] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […].
(Negrillas fuera del texto). 29. Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, la aludida manifestación de coadyuvancia será admitida en tanto cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA. 30. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el coadyuvante reforme la demanda y solicite la nulidad de otras disposiciones no previstas por el accionante, el inciso final del citado artículo dispone que ello resulta procedente siempre que se haga antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda; oportunidad que en el presente caso venció el 13 de marzo de 2018.[16] 31.
Así pues, y comoquiera que la reforma de la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018[17], la misma será aceptada y, por consiguiente, se ordenará correr traslado a las partes de dicha reforma, en los términos del artículo 173 del CPACA.[18] II.3. Reconocimiento de personerías 32.
Finalmente, en lo que atañe a los requerimientos efectuados en el ordinal tercero de la providencia de 16 de octubre de 2018, tendientes a que los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez y Diego Francisco Pineda Plazas aportaran los documentos que acreditan su condición de apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la U.A.E. Migración Colombia, respectivamente, este Despacho advierte que los mismos cumplieron condicha carga, razón por la cual, serán reconocidos como tales, en los términos y alcances de los poderes que les fueron conferidos.[19] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de sucesión procesal radicada radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a través del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NO RECONOCER al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DESIGNAR, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado William Orlando Barriga Borda, quien podrá ser ubicado en la Carrera 8 No. 19 – 52, Oficina 401, de la ciudad de Bogotá, en el correo electrónico derechsocial@yahoo.es, y en los teléfonos celulares: 3114742450 y 3003003163. En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designará en su reemplazo a los abogados: i) Álvaro José Rodríguez Vargas, quien podrá ser ubicado en la Calle 44a No. 55 - 35 de la ciudad de Bogotá, en correo electrónico rodriguezvargasabogados@hotmail.com, y en el teléfono celular 3124576316; ii) Sebastián Avendaño Jiménez, quien podrá ser ubicado en la Carrera 16 A No. 80-65, oficina 602, de la ciudad de Bogotá, en correo electrónico vyoconsultorestributarios@gmail.com y en el teléfono: 031-8051464.
CUARTO: Por Secretaría, ADVERTIR a los profesionales del derecho referidos en el ordinal anterior que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 48 del CGP, «[…] El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]».
QUINTO: TENER a la ciudadana Claudia Patricia Gallego como coadyuvante de la parte actora.
SEXTO: ACEPTAR la reforma de la demanda instaurada oportunamente por la coadyuvante Claudia Patricia Gallego, visible de folios 96 a 108 del cuaderno principal.
SÉPTIMO: Por Secretaría, CORRER traslado de la reforma de la demanda a los demás sujetos procesales, en los términos del artículo 173 del CPACA.
OCTAVO: RECONOCER a los abogados Jorge Enrique Barrios Suárez y Diego Francisco Pineda Plazas como apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la U.A.E. Migración Colombia, respectivamente, en los términos y alcances de los poderes que obran de folios 166 a 167 y 175.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Folios 75 – 76. [2] Folio 76. [3] Folios 89 – 94. [4] Folios 110 – 115. [5] Folios 95 – 109. [6] Folios 131 – 135. [7] Folio 89. [8] Folio 110. [9] Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, visible a folio 182. [10] Folios 146 – 152. [11] Folios 140 – 144. [12] Acto administrativo visible de folios 24 a 30 del anexo de pruebas del expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00, obrante en el presente proceso. [13] Según consta en los antecedentes administrativos de los actos acusados del expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00, folios 28 y 38 del CD anexo. [14] Expediente anexo al presente proceso, en virtud del auto de 16 de octubre de 2018. [15] Folios 95 – 109. [16] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Providencia de 6 de septiembre de 2018. Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00252-00. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. En los términos de dicha providencia, el cómputo del término diez (10) días para reformar la demanda comienza a partir del día siguiente del vencimiento del traslado común a las partes, el cual, en el presente caso venció el 27 de febrero de 2018 (fol. 76 vuelto). [17] Folio 95 C. Ppal.
No. 1 [18] […]
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. […] (Negrillas fuera del texto). [19] Documentos visibles a folios 166-167 y 175.