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05001-23-33-000-2020-03818-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jesús Alonso Arroyave Pérez·Demandado: Julián Camilo Arroyave Guzmán, José Abelardo Escudero Ortiz, Davinson Andrés Jaramillo Bernal, José Elías Ortiz Hoyos, Diana Isabel Valencia Lopera, Jorge Alberto Ocampo Ortiz Y Cristian Oberli Rodríguez Soto

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales y se decreten testimonios / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / PRUEBA TESTIMONIAL – Se niega su decreto por cuanto ya existe en el proceso Revisado el expediente, se advierte que los documentos y testimonios aludidos no fueron solicitados ni aportados con la contestación de la demanda por parte del apoderado de los demandados, oportunidad procesal pertinente para ello, además de que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. En cuanto a la solicitud de recepción del testimonio del señor […], es menester advertir que dicha prueba fue debidamente recaudada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo tanto, no existe fundamento jurídico alguno para volver a decretarla y practicarla en esta instancia. Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere.

Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por el apoderado de los demandados. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03818-01(PI) Actor: JESÚS ALONSO ARROYAVE PÉREZ Demandado: JULIÁN CAMILO ARROYAVE GUZMÁN, JOSÉ ABELARDO ESCUDERO ORTIZ, DAVINSON ANDRÉS JARAMILLO BERNAL, JOSÉ ELÍAS ORTIZ HOYOS, DIANA ISABEL VALENCIA LOPERA, JORGE ALBERTO OCAMPO ORTIZ Y CRISTIAN OBERLI RODRÍGUEZ SOTO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Asunto: Admite recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14[1] de la Ley 1881 de 15 de enero de 2014[2], en concordancia con lo establecido en el artículo 22[3] ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la pérdida de investidura de los señores Concejales del Municipio de Valdivia - Antioquia JOSÉ ABELARDO ESCUDERO ORTIZ, DAVINSON ANDRÉS JARAMILLO BERNAL, JULIÁN CAMILO ARROYAVE GUZMÁN, JOSÉ ELÍAS ORTIZ HOYOS, DIANA ISABEL VALENCIA LOPERA, JORGE ALBERTO OCAMPO ORTIZ y CRISTIAN OBERLI RODRÍGUEZ SOTO.

Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente. Córrase traslado a la parte actora y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2014. 2.- Ahora, en el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los demandados, se solicita tener como pruebas y decretar las siguientes: “[…] A).

DE ORDEN DOCUMENTAL. Solicito se tenga como prueba los siguientes documentos: 1). Que se tenga como prueba las actas número 052 y 053 de 2011, el acta número 002 de 2016, el acta número 005 de junio 2 de 2017 y el acta número 002 de 2019, emanadas todas del Concejo Municipal de Valdivia, que dan cuenta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que se llevaron a cabo en esos días en dicho recinto y a las cuales se hizo alusión en acápites anteriores y que demuestran una forma de actuar consuetudinaria al interior de esa corporación Municipal.

Así mismo y con el mismo fin, que se tenga como prueba los llamados a lista y las órdenes del día adjunto a esas actas. 2). Certificación suscrita por el Secretario del Concejo Municipal de Valdivia, a la que se aludió en acápites anteriores. 3). Copia del oficio número 084/2020, del 29 de diciembre de 2020, suscrito por el Presidente del H. Concejo Municipal de Valdivia y dirigido a la señora Alcaldesa Municipal, solicitándole apoyo al concejo municipal para una capacitación, que recoge la proposición escrita que hizo al señora Concejala MARÍA ANGELICA MARTÍNEZ, quien exterioriza preocupación por la forma como vienen sesionando al enterarse de la existencia del presente proceso y la sanción que se le impuso a los concejales del año 2018, dado que la forma de hacerlo (sesionar) es prácticamente igual. 4).

Copia del Decreto 116 de 30 de octubre de 2020, por medio del cual se fija en sexta la categoría del Municipio de Valdivia. Esto es importante para probar que Valdivia hace parte de los Municipios frente a los cuales es legal el pago de las sesiones de comisión. 5). El memorial suscrito por la señora DIANA ISABEL VALENCIA LOPERA, en ejercicio del derecho material y fundamental a la defensa, en el que deja a disposición del Tribunal algunas consideraciones de hecho y derecho sobre su actuación y la decisión que se tomó en su contra y que ahora se apela.

B. DE ORDEN TESTIMONIAL: Respetuosamente le solicito se sirva decretar y practicar los siguientes testimonios: 1). MARÍA ANGELICA MARTÍNEZ CORREA, identificada con la C.C Nro. 32.558.618, actual concejal, del Municipio de Valdivia, cuyo testimonio surge importante para el proceso a partir de la proposición que ella suscribió el 21 de diciembre de 2020 y que fue acogida por el concejo municipal, sobre la necesidad de capacitación, al evidenciar que podría ser contraria a la forma como lo viene haciendo el concejo municipal de tiempo atrás. 2).

LUIS FERNANDO MUNERA CHAVARRIA, quien ya declaró dentro del proceso y solo sería para ampliar su testimonio, con el fin de que indique si la firma que aparece en la planilla de correspondencia que obra dentro del proceso y que fue allegada con posterioridad a la fecha en que él rindió su declaración. 3). HERNÁN TORRES ALZATE, identificado con la C.C. Nro. 70.321.905 y T.P. Nro. 74.542 del Consejo Superior de la Judicatura, abogado en ejercicio, profesor universitario en derecho administrativo, consultor, conferencista y especialista en derecho municipal, autor de varios libros sobre este tema, a quienes después de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de los aquí demandados, lo contactaron desde el Concejo Municipal y el mismo Municipio de Valdivia, para que les brindara alguna asesoría sobre el tema y con él van a iniciar unas jornadas de capacitación sobre temas inherentes a las competencias y funcionamiento del Concejo Municipal.

A partir de esto entonces, surge importante para el proceso, establecer con este que podríamos llamar testigo experto, como viene funcionando el Concejo Municipal de Valdivia, desde cuando lo viene haciendo, que tan ortodoxo y reglamentario es esta forma de actuar, que falencias ha encontrado y si pudo establecer si vienen de años atrás o no, así mismo lo que sepa en relación con los hechos que dieron origen a la pérdida de investidura decretada en primera instancia. […]”.

Revisado el expediente, se advierte que los documentos y testimonios aludidos no fueron solicitados ni aportados con la contestación de la demanda por parte del apoderado de los demandados, oportunidad procesal pertinente para ello, además de que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. En cuanto a la solicitud de recepción del testimonio del señor LUIS FERNANDO MUNERA CHAVARRIA, es menester advertir que dicha prueba fue debidamente recaudada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo tanto, no existe fundamento jurídico alguno para volver a decretarla y practicarla en esta instancia. Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere.

Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por el apoderado de los demandados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.” [2] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [3] “ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”.