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25000-23-26-000-2011-01105-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Proyectamos Y Edificamos S.A.S. E Ingeredes S.A.S.·Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría De Educación Distrital

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESTUDIOS DE SUELO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Las accionantes no allegaron al expediente los diseños y estudios de suelos proporcionados por la entidad contratante para el cumplimiento del objeto contractual.

Tampoco solicitaron la práctica de un dictamen pericial con el objeto de analizar su contenido y determinar si eran deficientes, como lo plantearon en la demanda. Las demandantes no aportaron las actas de suspensión del contrato de obra a partir de la cuales se pudieran conocer las razones que impidieron el desarrollo del objeto contractual durante trescientos treinta y siete (337) días.

Aunque en el auto que decretó pruebas el tribunal ordenó que se oficiara a la SED para que allegaran las referidas actas de suspensión, estas pruebas documentales no están en el plenario y las accionantes no advirtieron esa situación ni solicitaron su recaudo con el recurso de apelación presentado. Las demandantes no ofrecieron ni solicitaron pruebas que demostraran que la entidad contratante no gestionó las licencias y permisos de construcción necesarios para el cumplimiento del objeto contractual.

Tampoco acreditaron que las suspensiones del contrato de obra fueron necesarias por la omisión en el trámite de las licencias de construcción. (…) el estudio suelos proporcionado por la SED era deficiente. Sin embargo, no fueron probados los perjuicios sufridos por cuenta del incumplimiento alegado. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO Las sociedades demandantes, quienes solicitaron la práctica de un dictamen pericial con el propósito de acreditar el monto de los perjuicios reclamados, lo objetaron por error grave.

Pero no pidieron la práctica de uno nuevo dirigido a sustituirlo si su objeción prosperaba. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, declaró probada la objeción por error grave; pero no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del CPC. Aunque en el recurso de apelación las demandantes hicieron mención a la necesidad de un nuevo dictamen pericial, no solicitaron su práctica, punto en el que se advierte que quien pide la prueba pericial, y luego objeta el dictamen por error grave, tiene la carga de solicitar otro dictamen para sustituirlo en el caso de que su objeción prospere.

Y si las demandantes entendieron que con su manifestación estaban solicitando la práctica de una prueba en segunda instancia, lo cierto es que no hubo un pronunciamiento sobre ello y no recurrieron el auto que corrió traslado para alegar de conclusión con el objeto de advertir esa irregularidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 6 ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Deben hacerse en el texto del acta para surtir efectos / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FIRMA DEL DOCUMENTO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL La salvedad hecha por el consorcio contratista en el acta de liquidación del contrato se incluyó en una nota impuesta a continuación de la suscripción, por todas las partes, del acta correspondiente.

Ello impide considerarla como tal, en la medida en que dicha anotación no puede tenerse como incluida dentro del acta firmada por las partes. (…) Después de las firmas, el contratista insertó una nota, luego de la cual sólo aparece su firma. Si el contratista quería hacer salvedades debía hacerlo en el texto del acta, antes de la firma impuesta por todas las partes en señal de aprobación. Las dos partes en el contrato, cuando optan por liquidarlo de manera bilateral, tienen la posibilidad de incluir en el acta salvedades que tienen como propósito precisar las reclamaciones que siguen vigentes y sobre las cuales se reservan el derecho de demandar.

La no inclusión mutua de salvedades por las partes, que es conocido por ellas antes de suscribir el acta y que por lo tanto se tenido en cuenta para hacerlo, tiene el efecto preciso de no permitir reclamaciones judiciales posteriores. Ese efecto no puede ser desvirtuado luego de la suscripción del acta por una nota suscrita solamente por una de las partes en la que expresa salvedades.

Una nota a continuación de la firma de un documento, que es suscrita solo por una de las partes, no puede considerarse como integrante del acuerdo de voluntades refrendado por todos los participantes con su firma, punto en el cual deben aplicarse los mismos principios de interpretación probatoria que se deducen de lo dispuesto en los artículos 261 y artículo 282 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 261 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 282 ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / FIRMA DEL DOCUMENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Las partes que firman un documento luego de su texto aprueban el contenido del mismo, evidencian que están de acuerdo con lo allí expresado y en señal de aprobación lo suscriben.

Ese texto firmado por todos no puede modificarse por una nota que firma una de las partes a continuación, ni esa deficiencia se señala indicando al firmar que se va a dejar una nota, pues es posible que quien incluye la nota sea el último en suscribir el documento. Una nota interlineada y una nota adicional que no conocen las partes al suscribirlo no se considera integrante del documento si no es firmada a continuación por todas las partes.

(…) que si bien en las salvedades realizadas en el acta no es necesario incluir las pretensiones que se formularán en la demanda, sí es menester que en ella se indiquen de manera puntual y clara las reclamaciones que se dejan pendientes con el objeto de verificar si son las mismas que se formulan en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 2020;

Exp. 42524; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01105-01(54076) Actor: PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S. E INGEREDES S.A.S. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque las sociedades demandantes no demostraron los perjuicios reclamados.

Adicionalmente, no cumplieron adecuadamente con el requisito de formular las salvedades en el acta de liquidación bilateral. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial.

La parte resolutiva dispuso: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Jairo Hernan Ospina Mora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, el perito deberá restituir los honorarios que les (sic) fueron cancelados dentro del término previsto en el artículo 239 del C. de P.C.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. >> La Sala es competente de acuerdo con el artículo 129 del CCA que establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera por los tribunales administrativos.

A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de octubre de 2011, las sociedades Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. que integraron el Consorcio API (en adelante, las accionantes) presentaron demanda de controversias contractuales contra la Secretaría de Educación Distrital (en adelante, la SED) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA.- Se declare que el municipio de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN -, ha incumplido sus obligaciones contractuales para con los demandantes, derivadas de la suscripción, ejecución y liquidación del contrato de obra No. 141 del 29 de noviembre de 2006, cuyo objeto es realizar la ejecución de las obras de mejoramiento integral, lo cual constituye el reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampliación de la planta física, de acuerdo a los planos, detalles, especificaciones y cantidades de obra entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, de las instituciones educativas distritales relacionadas del grupo 4 de la licitación pública LP SED 050 – 2006, obra ARBORIZADORA BAJA de la localidad de Ciudad Bolívar.

SEGUNDA.- Se declare que producto de dicho incumplimiento se ha presentado un desequilibrio en las condiciones financieras del contrato de obra No. 141 de 2006, suscrito entre las partes, que afecta exclusivamente las condiciones económicas del contratista. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de las condiciones financieras del contrato e indemnización de perjuicios, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de las sociedades demandantes, los valores adeudados y que corresponden entre otros a los conceptos de mayor tiempo de permanencia en obra, reajuste de precios no reconocidos, consultorías realizadas y no incluidas en el objeto del contrato, construcciones de obras no contratadas inicialmente, y los intereses financieros sobre los anteriores valores, y los demás que se determinen en el trámite del proceso.

CUARTA.- A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. >> 2.- Los hechos pertinentes de la demanda se trascriben textualmente: <<PRIMERO: la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, previos los procedimientos licitatorios correspondientes suscribió el contrato de obra identificado como SED 141/06 obra ARBORIZADORA BAJA – LOCALIDAD CIUDAD BOLÍVAR-, siendo contratista el denominado para tal efecto como CONSORCIO API., convenio cuyo objeto era realizar la ejecución de las obras de mejoramiento integral, lo cual incluye el reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampliación de la planta física, de acuerdo a los planos, detalles, especificaciones y cantidades de obra entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, de las instituciones educativas distritales relacionadas del grupo 4 de la licitación pública LP SED 050 – 2006, obra ARBORIZADORA BAJA de la localidad de Ciudad Bolívar.

(…)

CUARTO: Durante la ejecución y liquidación del contrato surgieron diversas diferencias entre la administración distrital y el contratista, que no pudieron ser resueltas en forma directa entre las partes, más exactamente las derivadas de las constantes suspensiones e interrupciones del contrato, que generaron un mayor tiempo de permanencia en obra, actualización de los precios convenidos y rendimientos financieros, todo ello derivado de causas imputables a la imprevisión, cambio de diseño y demoras de la entidad contratante.

(…)

SEXTO: Durante el desarrollo y la ejecución del contrato se presentaron diferentes tropiezos que dieron origen a demoras, aplazamientos, suspensiones del contrato, ejecución de obras no previstas y no incluidas en el contrato original, novedades que fueron generadas por causas imputables a la administración distrital, todo ello debió ser afrontado y solucionado por el contratista por su cuenta y con un desmedro de su patrimonio, con la única finalidad de cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales y llevar a feliz término la obra contratada.

(…)

OCTAVO: Todas estas obras no previstas, la mayor permanencia en obra y demás novedades fueron oportunamente reclamadas ante la interventoría y ante la entidad contratante, sin que se hubiese realizado el reconocimiento y pago de la totalidad de los valores adeudados.

NOVENO: A pesar de los diversos requerimientos realizados a la entidad deudora, esta no ha efectuado el pago total de sus obligaciones, por lo que se haya en mora de cumplirlas desde la fecha de vencimiento, tal y como fue relacionado en los hechos anteriores de la presente reclamación. (…)

DÉCIMO PRIMERO: En resumen el contratista reclama a la Secretaría Distrital de Educación el reconocimiento y pagos (sic) de las sumas que se señalan a continuación por los correspondientes conceptos: CONTRATO 141 DE 2006 – ARBORIZADORA BAJA SOLICITUD ECONÓMICA |DESCRIPCIÓN |UNIDAD |CANTIDAD |VALOR UNITARIO |VALOR PARCIAL | |Mayor |GL |1 |$1.103.597.492,2|$1.103.597.492,2| |Permanencia | | |4 |4 | |Actualización |GL |1 |$77.316.472,82 |$77.316.472,82 | |de precios | | | | | |Intereses |Mes |23 |$15.360.000. |$353.280.000 | |financieros | | | | | |($600.000.000 a| | | | | |2.56% m/v | | | | | |Promedio Tasa | | | | | |usura) | | | | | $1.534.193.965,06 DÉCIMO SEGUNDO: Me permito resumir algunas de las vicisitudes que se presentaron en el desarrollo de la ejecución del contrato: - El contrato tenía pactada una duración total de 270 días. - El contrato tuvo su inicio el día 25 de enero de 2007. - El 16 de febrero de 2007 se produce la primera suspensión, motivada en que se hacía necesario realizar los ajustes del diseño de cimentación toda vez que al iniciar las excavaciones se encontraron que las características del suelo portante son diferentes a las plasmadas en el estudio del suelos (sic) suspensión que se extendió por 137 días, reiniciandose en Julio 3 de 2007. - Con fecha de Febrero 17 de 2008, se ordena una segunda suspensión, en esta ocasión por 70 días, motivada porque era necesario realizar ajustes a los diseños de la estructura de cubierta y redes de aguas lluvias, ajustes que requieren cambios en los diseños arquitectónicos, de la cubierta y diseños de vigas, canales, fachadas y actualización de presupuesto. - 27 de Marzo de 2008, se reinicia la ejecución del contrato, la cual solo se puede puede ejecutar hasta el 27 de Marzo de 2008, cuando nuevamente se suspende porque es necesario continuar con los ajustes a los diseños de la estructura de cubierta y redes de aguas lluvias, ajustes que requieren cambios en los diseños arquitectónicos, de la cubierta y diseños de vigas, canales, fachadas y actualización de presupuesto. - Suspensión que dura 32 días, reiniciandose el 28 de Abril de 2008, y en ese mismo día se requiere de otra suspensión por cuanto a la fecha no han sido entregados los ajustes a los diseños de la estructura de cubierta y redes de aguas lluvias, ajustes que requieren cambios en los diseños arquitectónicos, de la cubierta y diseños de vigas, canañes, fachadas y actualización de presupuesto. - Se reinicia obra el 28 de Mayo de 2008, y se suspende nuevamente en Junio 16, como quiera que se necesita tramitar ante la EAAB, los cambios necesarios en el trazado de colectores, pendietado y utilización de pozos interiores, suspensión que va hasta el 14 de Julio de 2008. - En Agosto 13 de 2008, se hace necesario modificar el contrato, para ampliar el término de ejecución y adicionar obras no previstas, consistente en 44 pilotes a 12 mts., placa de cimentación flotante, modificación de las actividades subsiguientes a la cimentación, todo debido a que las características del terreno eran diferentes a las señaladas en el estudio de suelos inicial, con base en el cual se realizó la correspondiente propuesta. - Agosto 29 de 2008, se suscribe una segunda modificación al contrato, para adicionar plazo en 19 días y se adiciona el valor en $786.536.14.oo por nuevas obras no contempladas inicialmente. - Octubre 1 de 2008, nuevamente se suspende el contrato, por 40 días, por cuanto las edificaciones existentes previas al reforzamiento cuentan con un tanque de agua, el cual se estimaba era utilizable para nuevas construcciones, sin embargo por la dificultad en la distribución y con el fin de garantizar una presión óptima, se hace necesario construir otro tanque de almacenamiento para este suministro, en consecuencia se suspende por 40 días para realizar el diseño correspondiente. - Diciembre 2 de 2008, se suscribe una tercera modificación al contrato, prorrogando el término en 51 días, para realizar entre otros trabajos, la instalación de equipo de presión, construcción de red de suministro para las baterías de baños antiguos y reconstrucción de la cancha múltiple existente que por falta de drenaje está en malas condiciones, obras estas que se adelantarán a cambio de la construcción del aula preescolar prevista en los diseños. - Enero 30 de 2009, se suscribe la cuarta modificación del contrato, prorrogando en 31 días el plazo, para revisar las instalaciones sanitarias debiendo ser reconstruidas parcialmente, en la cancha se encontró que se hace necesario reemplazar el relleno para mejorar la estructura y darle estabilidad a la subrasante. - Febrero 27 de 2009, se suscribe la quinta modificación del contrato, se adicionan 30 días para ejecutar obras adicionales debido al mal estado de los antepechos en mampostería existentes en los puntos fijos y circulación del edificio antiguo, los cuales deben reemplazar por barandas metálicas, no contemplados inicialemente, también es necesario iluminar la cancha múltiple, lo que implica la instalación de postes y obras complementarias de canalización y cableado.

En resumen, el contrato se extendió a 798 días calendario, de los cuales 337 días obedecen a suspensiones, 191 a adiciones de plazo en el contrato y 270 días inicialmente pactados.

DÉCIMO TERCERO: Me permito enunciar algunas otras circunstancias que afectaron la ejecución del contrato y que no han sido reconocidas, ni pagadas por el ente público contratante y que han afectado patrimonialmente a los contratistas: - Al momento de dar inicio a la obra, no existía licencia de construcción cuya obtención era obligación contractual de la SED. - El estudio de suelo aportado por la SED presentaba unas condiciones que eran diferentes a las realmente existentes en el terreno. - Se debió rehacer los diseños de cimentación. - Se debieron ajustar los diseños de la estructura de cubierta y redes de aguas lluvias, y el cambio de los diseños arquitectónicos para los mismos efectos. - La nueva cimentación generó cambios en el sistema constructivo, modificando las condiciones señaladas en el contrato, la obra no se pudo programar y ejecutar normalmente. - No se habían realizado trámites ante la EAAB para realizar el cambio en el trazado de los colectores, pendietado y utilización de los puntos interiores. - Se debieron realizar demoliciones no previstas, construcción y adecuación de aulas provisionales y sus áreas peatonales y accesos. - Se requirió la elaboración de 44 pilotes de 12 mts, de una placa de cimentación flotante y modificación de las especificaciones de cimentación, no pactadas ni consideradas inicialmente. - Reubicación de un aula del bloque 2 por encontrarse en el sitio de un pozo de aguas negras. - Adecuación de las baterías sanitarias existentes y reconstrucción de la cancha múltiple y la iluminación de la misma. - Reparación de los antepechos de mampostería en los puntos fijos y de circulación del edificio antiguo, los cuales se cambiaron por barandas metálicas. - Todos estos cambios en los diseños iniciales y estudios defecuosos son exclusiva responsabilidad de la entidad contratante y que eran necesarios para poder ejecutar la obra de manera adecuada, a pesar de los diferentes pedidos no se reconocieron oportunamente y por ello el contratista debió acudir a obtener recursos en el mercado financiero para no parar la obra y cumplir cabalmente con sus obligaciones. - Los precios para las obras no previstas debían ser autorizados por la interventoría previa presentación de los APU por el contratista, pero estos según la interventoría solo se podían elaborar con los precios de mano de obra e insumos detallados en la licitación de 2006 y, por ejecutar en 2007, pero realizados efectivamente en 2008 y 2009.

Solo procedía actualizar el precio si el insumo no aparecía en el listado inicial de la licitación, interpretación que causó un desfase financiero, ya que la mano de obra y los insumos debió pagarlos el contratista a precios de 2008 y 2009, y reconocidos por la entidad contratista a precios de 2006, lo cual constituye un absurdo mayúsculo, que debió asumir temporalmente el contratista para no paralizar la obra. - La falta de gestión en cumplimiento de sus cargas contractuales por parte de la SED, llegó al extremo que con buena parte de la obra ejecutada, no se contaba con los permisos y licencias necesarias. - La obra una vez terminada tuvo dificultades para ser entregada por carecer de los permisos para funcionamiento de servicios públicos y de la licencia de construcción.

DÉCIMO CUARTO: Con fecha 22 de Julio de 2009, la SED realizó la liquidación del contrato, la cual fue suscrita, sin aceptarse su contenido por parte del contratista. (…) >> B.- El dictamen pericial practicado a solicitud de las demandantes 3.- Las sociedades accionantes solicitaron en la demanda la práctica de un dictamen pericial con el siguiente objeto: <<DICTAMEN PERICIAL.

Los señores peritos profesionales en Ingeniería Civil, designados en el punto anterior, quienes con base en la prueba documental que se aporta y la que deberá remitir la entidad demandada, y con visita al lugar de la obra se servirán rendir dictamen entre otros sobre los siguientes aspectos: - Cantidades de obra y labores contratadas por la SED y que constituían el objeto del contrato 141/2006, con sus correspondientes adiciones y modificaciones. - Cantidades de obra y labores efectivamente realizadas por el CONSORCIO API en ejecución del contrato SED 141/2006, en forma comparativa con lo contratado. - Discriminar todas y cada una de las cantidades de obra y labores efectivamente realizadas por el CONSORCIO API en ejecución del contrato SED 141/2006, que se ejecutaron en forma adicional y que no se encontraban previstas en el contrato inicial. - Discriminar todas y cada una de las cantidades de obras y labores efectivamente realizadas por el CONSORCIO API en ejecución del contrato SED 141/2006, que se ejecutaron en forma adicional, que no se encontraban previstas en el contrato inicial y que no le fueron reconocidas ni pagadas al contratista por parte de la entidad pública contratante. - Discriminar los tiempos de permanencia en obra, discriminando los contractuales, los adicionales y los generados por suspensiones de la ejecución del contrato, y su liquidación de acuerdo a los términos contractuales. - Se realice un análisis pormenorizado de los precios contratados, en relación a los momentos reales de cotización, contratación y su ejecución, estableciendo los incrementos de los mismos en el mercado de insumos y mano de obra para la época en la ciudad de Bogotá y su correlativa actualización de acuerdo a dichas circunstancias. - Se establezcan y discriminen los estudios, consultorías y obras adicionales ejecutadas por el CONSORCIO API en cumplimiento del contrato SED 141/2006, y cuáles de ellos fueron pagados por la entidad pública contratante y cuáles no. - Se establezcan las sumas que por concepto tales como mayor tiempo de permanencia en la obra, actualización de precios, consultorías y obras no contratadas inicialmente y realmente ejecutadas por el consorcio contratista, no se le reconocieron y pagaron oportunamente. - Se establezca el monto de los rendimientos financieros que se generaron sobre las sumas no reconocidas y pagadas opotunamente por la entidad pública contratante. - Todas las sumas deberán actualizarse a valor presente, teniendo en cuenta como extremos temporales, el momento en que debieron realizarse los correspondientes pagos y la fecha del dictamen, y se actualizarán teniendo en cuenta los indices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE para los periodos correspondientes. - Los demás aspectos que el H. Magistrado Ponente considere pertinentes para establecer la realidad de los hechos objeto de la controversia. >> 4.- Luego de rendido el dictamen pericial, las demandantes lo objetaron por error grave, pero no solicitaron la práctica de un nuevo dictamen porque consideraron que no era necesario ante la evidencia del yerro en el que incurrió el perito.

C.- Posición de la parte demandada 5.- La SED[2] contestó la demanda extemporáneamente. D.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 9 de octubre de 2014[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 7.- Abordó el estudio del caso a partir de la teoría de la imprevisión como fundamento de la alteración de la ecuación económica del contrato estatal. 8.- Advirtió que las demandantes no demostraron la grave afectación de la ecuación económica del contrato que devino de los costos asumidos por la mayor permanencia en la obra y las obras adicionales ejecutadas.

Expresó que: <<En el presente caso, se tiene que la sociedad demandante no probó la real situación económica del contrato en cuanto a cargas y beneficios después de asumir esos costos adicionales, y si las utilidades obtenidas fueron menores a las que proyectó al momento de contratar, o si esos pagos excedieron el porcentaje de imprevistos pactados con grave detrimento de sus intereses. >> 9.- A pesar de estar acreditada la ocurrencia de circunstancias inesperadas, precisó que éstas no eran extrañas, imprevisibles y anormales porque ocurrieron como causa propia de la ejecución del contrato y fueron considerados como probables en el contrato.

Además, resaltó lo siguiente: <<Dado que el contratista manifestó, tanto en la propuesta presentada como en el acta de iniciación de obra, que conocía las características de la zona en el que se desarrollaría la obra, debió probar que los imprevistos desbordaron sus previsiones por irresistibles y no simplemente por el tiempo en que se prorrogó la ejecución del contrato, la cual fue convenida por las partes mediante modificaciones al contrato>>. 10.- Concluyó que no estaban demostrados los supuestos de la teoría de la imprevisión cuya demostración permitiría acceder al restablecimiento de la ecuación económica del contrato de obra. 11.- Por último, declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial propuesta por las demandantes porque la técnica contable utilizada por el perito para actualizar las sumas de dinero adeudadas por la SED no era clara ni correspondía a la fórmula empleada por los jueces.

En consideración del tribunal, esta situación le restaba firmeza y calidad al cálculo que practicó el perito para determinar los valores adeudados por la entidad contratante. E.- Recurso de apelación de las sociedades accionantes 12.- Las demandantes solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda[4]. 13.- Reiteraron que la SED incumplió el contrato de obra No. 141 porque proporcionó estudios de suelos y diseños deficientes que tuvieron que ser ajustados y no tramitó los permisos necesarios para la ejecución de las obras.

Ello conllevó la suspensión del contrato No. 141 por 337 días en los que tuvieron asumir gastos administrativos que no debían soportar. 14.- Resaltaron que como contratistas no debían asumir las consecuencias del incumplimiento de la SED por el suministro de estudios de suelos y diseños deficientes. También sostuvieron que el error en el que incurrió la entidad contratante no podía calificarse como previsible y propio de la ejecución del contrato, como lo sugirió el tribunal. 15.- Luego de lo anterior, concluyeron: <<Siendo ello así de evidente, y que además se encuentra debidamente acreditado, se impone revocar la sentencia recurrida para restablecer el orden de las cosas, señalando que la administración demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales en forma grave, y que en consecuencia deberá ordenarse que se cubran los gastos y costos que se causaron a raiz de la falta de planeación en este contrato, lo cual deberá determinarse con un nuevo dictamen pericial, como quiera que el dictamen realizado en esta instancia, no tenía el rigor científico que se requiere para sustentar una decisión de fondo, como lo estableció la sentencia recurrida, a pedido del suscrito apoderado.

En estas condiciones se impone revocar la sentencia acusada por existir suficientes razones para un pronunciamiento en tal sentido. (…)>> F.- Alegatos de conclusión en segunda instancia 16.- Las demandantes[5] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 17.- La SED[6] sostuvo que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no lograban desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia. En cualquier caso, afirmó i) la salvedad dejada en el acta de liquidación era ambigua y, ii) no estaban probados los perjuicios sufridos por la demandante; argumentos que, consideró, eran adicionales para negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES G.- Decisión a adoptar 18.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Aun cuando está probado que el estudio de suelos proporcionado por la SED era deficiente, las sociedades demandantes no demostraron los perjuicios sufridos como consecuencia de dicha situación. 19.- Las sociedades demandantes tampoco cumplieron adecuadamente con el requisito legal de formular las salvedades en el acta de liquidación bilateral.

H.- No están demostrados los perjuicios sufridos por las sociedades demandantes 20.- En el expediente consta el contrato de obra No. 141[7] suscrito por la SED y el Consorcio API para la ejecución de las obras de reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampliación de la planta física de una institución educativa. Está acreditado que las demandantes debían ejecutar las obras de acuerdo con los planos, detalles, especificaciones y cantidades de obra suministrados por la entidad contratante. 21.- Las accionantes no allegaron al expediente los diseños y estudios de suelos proporcionados por la entidad contratante para el cumplimiento del objeto contractual.

Tampoco solicitaron la práctica de un dictamen pericial con el objeto de analizar su contenido y determinar si eran deficientes, como lo plantearon en la demanda. 22.- Las demandantes no aportaron las actas de suspensión del contrato de obra a partir de la cuales se pudieran conocer las razones que impidieron el desarrollo del objeto contractual durante trescientos treinta y siete (337) días[8].

Aunque en el auto que decretó pruebas el tribunal ordenó[9] que se oficiara a la SED para que allegaran las referidas actas de suspensión, estas pruebas documentales no están en el plenario y las accionantes no advirtieron esa situación ni solicitaron su recaudo con el recurso de apelación presentado. 23.- Las demandantes no ofrecieron ni solicitaron pruebas que demostraran que la entidad contratante no gestionó las licencias y permisos de construcción necesarios para el cumplimiento del objeto contractual.

Tampoco acreditaron que las suspensiones del contrato de obra fueron necesarias por la omisión en el trámite de las licencias de construcción. 24.- En el expediente obra el otrosí No. 1[10] suscrito el 13 de agosto de 2008 por la SED y el Consorcio API, integrado por las sociedades accionantes. Mediante esta convención modificatoria las partes prorrogaron el plazo del contrato de obra en 19 días calendario considerando que: << (…) Al iniciarse la actividad de excavación se encontraron características del terreno muy diferentes a las estipuladas en el estudio de suelos original, generando la necesidad de realizar un nuevo estudio de suelos, cuyos resultados evidenciaron que se debía cambiar el sistema de cimentación previsto inicialmente.

(…) >> 25.- A partir de esta prueba documental, la Sala advierte que el estudio suelos proporcionado por la SED era deficiente. Sin embargo, no fueron probados los perjuicios sufridos por cuenta del incumplimiento alegado. Ello, si se tiene en cuenta que: 25.1.- Las sociedades demandantes, quienes solicitaron la práctica de un dictamen pericial con el propósito de acreditar el monto de los perjuicios reclamados, lo objetaron por error grave.

Pero no pidieron la práctica de uno nuevo dirigido a sustituirlo si su objeción prosperaba. 25.2.- El tribunal, en la sentencia de primera instancia, declaró probada la objeción por error grave; pero no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del CPC. 25.3.- Aunque en el recurso de apelación las demandantes hicieron mención a la necesidad de un nuevo dictamen pericial, no solicitaron su práctica, punto en el que se advierte que quien pide la prueba pericial, y luego objeta el dictamen por error grave, tiene la carga de solicitar otro dictamen para sustituirlo en el caso de que su objeción prospere.

Y si las demandantes entendieron que con su manifestación estaban solicitando la práctica de una prueba en segunda instancia, lo cierto es que no hubo un pronunciamiento sobre ello y no recurrieron el auto que corrió traslado para alegar de conclusión con el objeto de advertir esa irregularidad. 26.- Como no están probados los perjucios alegados por las demandantes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

I.- La salvedad hecha en el acta de liquidación bilateral del contrato 27.- La salvedad hecha por el consorcio contratista en el acta de liquidación del contrato se incluyó en una nota impuesta a continuación de la suscripción, por todas las partes, del acta correspondiente. Ello impide considerarla como tal, en la medida en que dicha anotación no puede tenerse como incluida dentro del acta firmada por las partes. 28.- En la parte final del acta de liquidación, antes de la firma por todas las partes, se señala textualmente: <<Con su suscripción, quedan extinguidas todas las obligaciones surgidas entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación y el Contratista, por concepto del Contrato de Obra No. 141/06.

Para constancia de lo anterior, se firma la presente Acta en Bogotá D.C., a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) por los que en ella intervinieron. >> 29.- Después de las firmas, el contratista insertó una nota, luego de la cual sólo aparece su firma. Si el contratista quería hacer salvedades debía hacerlo en el texto del acta, antes de la firma impuesta por todas las partes en señal de aprobación. 30.- Las dos partes en el contrato, cuando optan por liquidarlo de manera bilateral, tienen la posibilidad de incluir en el acta salvedades que tienen como propósito precisar las reclamaciones que siguen vigentes y sobre las cuales se reservan el derecho de demandar.

La no inclusión mutua de salvedades por las partes, que es conocido por ellas antes de suscribir el acta y que por lo tanto se tenido en cuenta para hacerlo, tiene el efecto preciso de no permitir reclamaciones judiciales posteriores. Ese efecto no puede ser desvirtuado luego de la suscripción del acta por una nota suscrita solamente por una de las partes en la que expresa salvedades.

Una nota a continuación de la firma de un documento, que es suscrita solo por una de las partes, no puede considerarse como integrante del acuerdo de voluntades refrendado por todos los participantes con su firma, punto en el cual deben aplicarse los mismos principios de interpretación probatoria que se deducen de lo dispuesto en los artículos 261[11] y artículo 282[12] del CPC.

Las partes que firman un documento luego de su texto aprueban el contenido del mismo, evidencian que están de acuerdo con lo allí expresado y en señal de aprobación lo suscriben. Ese texto firmado por todos no puede modificarse por una nota que firma una de las partes a continuación, ni esa deficiencia se señala indicando al firmar que se va a dejar una nota, pues es posible que quien incluye la nota sea el último en suscribir el documento.

Una nota interlineada y una nota adicional que no conocen las partes al suscribirlo no se considera integrante del documento si no es firmada a continuación por todas las partes. 31.- Ahora bien, la Sala ha advertido que si bien en las salvedades realizadas en el acta no es necesario incluir las pretensiones que se formularán en la demanda, sí es menester que en ella se indiquen de manera puntual y clara las reclamaciones que se dejan pendientes con el objeto de verificar si son las mismas que se formulan en la demanda.

Sobre este punto esta Subsección se pronunció en sentencia del 3 de abril de 2020[13], así: << (…) Mediante este acuerdo de voluntades las partes determinan de manera definitiva <<quien le debe a quien y cuanto>> y el mismo tiene el efecto de proscribir controversias futuras que surjan del contrato; como todo acuerdo dirigido a disolver directamente un conflicto, el mismo tiene efectos de cosa juzgada.

La ley permite que ese efecto no opere respecto de las salvedades que las partes dejen en este acuerdo, lo que implica determinar cuál es reclamo sobre el cual no hubo acuerdo y sobre el cual la parte correspondiente se reserva el derecho de demandar. No es necesario incluir en el texto de la liquidación los hechos y las pretensiones de la demanda judicial que la parte se reserva el derecho de formular, pero si es indispensable indicar cuáles son las reclamaciones que no fueron transigidas en la liquidación. Una manifestación como la transcrita no cumple con este mínimo requisito, pues de su texto se deduce que la parte se reserva el derecho a reclamar en el futuro, por cualquier causa. >> 32.- En la nota del contratista al acta de liquidación se lee: <<NOTA: El contratista no comparte la liquidación anterior y se reserva la facultad de reclamar el reconocimiento y pago de la actualización y ajuste del valor de las actividades ejecutadas como consecuencia de la variación de precios desde el año 2006 a la fecha, como también la mayor permanencia en obra, mayores costos de pólizas, mayores costos administrativos, mayores costos parafiscales, impuestos de guerra para obras adicionales, mayor consultoría, liquidación de intereses por préstamos bancarios y extrabancarios.>> 33.- La nota anterior es bastante imprecisa.

El consorcio contratista se limitó a indicar que reclamaría la actualización y ajuste del valor de las actividades ejecutadas como consecuencia de la variación de precios desde el año 2006 (fecha del contrato) a la fecha de la liquidación. No señaló la razón por la que formula tal petición y de suponerse que estaba fundada en el incremento del plazo, no realizó ningún tipo discriminación. Ello resultaba necesario, porque, entre las varias modificaciones que las partes suscribieron, particularmente en la No. 2 del 29 de agosto de 2008, acordaron adicionarlo en 60 días e incrementar su valor en setecientos ochenta y seis millones quinientos treinta y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($786.536.144), que era una suma cercana al 50% de su valor inicial que ascendió a mil setecientos treinta y dos millones ciento sesenta mil ochocientos cincuenta pesos ($1.732.160.850). 34.- Lo propio ocurre en relación con la <<mayor consultoría>> y con los intereses por <<préstamos bancarios y extra bancarios>>, ítems sobre los cuales no se hace ninguna precisión que permita inferir cuál era el alcance de tales reclamaciones.

J.- Reconocimiento de personería jurídica 35.- El abogado Fernando Augusto Medina Gutiérrez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SED[14], solicitó que se le reconociera personería jurídica y allegó varios documentos que acreditan que desempeña ese cargo. Sin embargo, no allegó poder conferido para ejercer la representación judicial de la SED. Por lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de personería jurídica.

K.- Condena en costas 36.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 2014 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el abogado Fernando Augusto Medina Gutiérrez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / JUEZ COLEGIADO / MIEMBROS DEL CUERPO COLEGIADO / ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN / VOTO DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO COLEGIADO / NATURALEZA DE LA ACLARACIÓN DE VOTO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / VOTO DISIDENTE / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FORMALIDADES DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA SENTENCIA [L]a motivación de dichas providencias debería circunscribirse exclusivamente a la posición mayoritaria del respectivo juez colegiado; así, los planteamientos individuales de alguno o algunos de los integrantes de la correspondiente Sala, Sección o Subsección no compartidos por la mayoría –inclusive cuando no varían el sentido de la decisión– no deberían hacer parte de la providencia finalmente adoptada, por el simple hecho de no reflejar la postura del juez colegiado.

Lo anterior no impediría que las tesis insulares o minoritarias discutidas y derrotadas pudieran ser exhibidas por sus autores, quienes cuentan para ello con la oportunidad para presentar votos disidentes, además de la posibilidad de realizar los desarrollos doctrinales que a bien tengan. ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Producen efectos siempre y cuando se manifiesten al momento de la suscripción del acta [M]e opongo rotundamente a los argumentos relacionados con la salvedad que el Consorcio API incluyó en el acta de liquidación del contrato de obra No. 141 de 2006 –los cuales no fueron compartidos por la mayoría de los integrantes de la Sala–.

En efecto, contrario a lo afirmado en la providencia, estimo: (1) que la salvedad efectuada por el Consorcio API era lo suficientemente precisa para permitirle acudir a la jurisdicción a reclamar lo allí consignado; (2) que la ubicación de la salvedad en el texto del acta de liquidación no tiene ninguna incidencia en los efectos que la misma produce;

(3) que lo importante de las salvedades es que se manifiesten al momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral y no que estén localizadas antes de las firmas de las partes y; (4) que la manifestación de una salvedad es un acto unilateral, el cual, para producir efectos, no requiere de la concurrencia de la voluntad de otras partes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01105-01(54076) Actor: PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S. E INGEREDES S.A.S. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Enseguida, presento las razones por las que aclaro mi voto en la Sentencia de 28 de abril de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda: 1.

Antes que nada, considero oportuno hacer una breve reflexión sobre el contenido de las providencias dictadas por jueces colegiados como esta Subsección. Al tratarse estos de jueces que, en palabras de Hernando Devis Echandía[15], “ejercen sus funciones simultánea y conjuntamente, en salas plurales”, la motivación de dichas providencias debería circunscribirse exclusivamente a la posición mayoritaria del respectivo juez colegiado; así, los planteamientos individuales de alguno o algunos de los integrantes de la correspondiente Sala, Sección o Subsección no compartidos por la mayoría –inclusive cuando no varían el sentido de la decisión– no deberían hacer parte de la providencia finalmente adoptada, por el simple hecho de no reflejar la postura del juez colegiado.

Lo anterior no impediría que las tesis insulares o minoritarias discutidas y derrotadas pudieran ser exhibidas por sus autores, quienes cuentan para ello con la oportunidad para presentar votos disidentes, además de la posibilidad de realizar los desarrollos doctrinales que a bien tengan. 2. Dicho lo anterior, debo manifestar que, si bien acompañé la decisión adoptada por la Subsección –por las consideraciones desarrolladas en el literal h) de la providencia objeto de aclaración–, me opongo rotundamente a los argumentos relacionados con la salvedad que el Consorcio API incluyó en el acta de liquidación del contrato de obra No. 141 de 2006 –los cuales no fueron compartidos por la mayoría de los integrantes de la Sala–.

En efecto, contrario a lo afirmado en la providencia, estimo: (1) que la salvedad efectuada por el Consorcio API era lo suficientemente precisa para permitirle acudir a la jurisdicción a reclamar lo allí consignado; (2) que la ubicación de la salvedad en el texto del acta de liquidación no tiene ninguna incidencia en los efectos que la misma produce;

(3) que lo importante de las salvedades es que se manifiesten al momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral y no que estén localizadas antes de las firmas de las partes y; (4) que la manifestación de una salvedad es un acto unilateral, el cual, para producir efectos, no requiere de la concurrencia de la voluntad de otras partes.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NOTA AL MARGEN / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Me parece excesiva y descontextualizada la exigencia arriba referida de imponer que las salvedades deben firmarse por ambas partes y que no tiene ningún valor la nota marginal de unas de ellas en tal sentido.

En los contratos estatales ha sido una práctica reiterativa y así lo aceptado la jurisprudencia hasta el momento, que el contratista bien puede dejar su salvedad al margen. Igualmente, las entidades permiten ese ejercicio a sus contratistas. Aquí nadie discute la legalidad de la salvedad o la falta de oportunidad. Todo apunta que se construyó dentro del mismo acto de liquidación, como es aceptado.

En esa medida, lejos se está de una burla al acuerdo por el actuar unilateral de una de las partes. Suele ocurrir en estos casos que se envía un borrador del acta, la que procede a firmar el contratista y a renglón seguido deja sus salvedades. No se observa que de esa forma, además de lo formal que advierte la sentencia que aclaro, se esté desconociendo sustancialmente los derechos de las partes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01105-01(54076) Actor: PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S. E INGEREDES S.A.S. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión del 28 de abril de 2021, así: 1.

Mi aclaración se centra sobre el siguiente aparte de la sentencia: 29.- Después de las firmas, el contratista insertó una nota, luego de la cual sólo aparece su firma. Si el contratista quería hacer salvedades debía hacerlo en el texto del acta, antes de la firma impuesta por todas las partes en señal de aprobación. 30.- Las dos partes en el contrato, cuando optan por liquidarlo de manera bilateral, tienen la posibilidad de incluir en el acta salvedades que tienen como propósito precisar las reclamaciones que siguen vigentes y sobre las cuales se reservan el derecho de demandar.

La no inclusión mutua de salvedades por las partes, que es conocido por ellas antes de suscribir el acta y que por lo tanto se tenido en cuenta para hacerlo, tiene el efecto preciso de no permitir reclamaciones judiciales posteriores. Ese efecto no puede ser desvirtuado luego de la suscripción del acta por una nota suscrita solamente por una de las partes en la que expresa salvedades.

Una nota a continuación de la firma de un documento, que es suscrita solo por una de las partes, no puede considerarse como integrante del acuerdo de voluntades refrendado por todos los participantes con su firma, punto en el cual deben aplicarse los mismos principios de interpretación probatoria que se deducen de lo dispuesto en los artículos 261[16] y artículo 282[17] del CPC.

Las partes que firman un documento luego de su texto aprueban el contenido del mismo, evidencian que están de acuerdo con lo allí expresado y en señal de aprobación lo suscriben. Ese texto firmado por todos no puede modificarse por una nota que firma una de las partes a continuación, ni esa deficiencia se señala indicando al firmar que se va a dejar una nota, pues es posible que quien incluye la nota sea el último en suscribir el documento.

Una nota interlineada y una nota adicional que no conocen las partes al suscribirlo no se considera integrante del documento si no es firmada a continuación por todas las partes. 2. Me parece excesiva y descontextualizada la exigencia arriba referida de imponer que las salvedades deben firmarse por ambas partes y que no tiene ningún valor la nota marginal de unas de ellas en tal sentido.

En los contratos estatales ha sido una práctica reiterativa y así lo aceptado la jurisprudencia hasta el momento, que el contratista bien puede dejar su salvedad al margen. Igualmente, las entidades permiten ese ejercicio a sus contratistas. 3. Aquí nadie discute la legalidad de la salvedad o la falta de oportunidad. Todo apunta que se construyó dentro del mismo acto de liquidación, como es aceptado.

En esa medida, lejos se está de una burla al acuerdo por el actuar unilateral de una de las partes. Suele ocurrir en estos casos que se envía un borrador del acta, la que procede a firmar el contratista y a renglón seguido deja sus salvedades. No se observa que de esa forma, además de lo formal que advierte la sentencia que aclaro, se esté desconociendo sustancialmente los derechos de las partes. 4.

En esos términos, aclaro mi voto. Respetuosamente, Fecha ut supra Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 2 – 12. [2] Cuaderno No. 1, folios 18 – 30. [3] Cuaderno principal, folios 189 – 201. [4] Cuaderno principal, folios 203 – 208. [5] Cuaderno principal, folios 238 – 241. [6] Cuaderno principal, folios 234 – 237. [7] Cuaderno No. 2, folios 8 – 24. [8] La Sala advierte que en el dictamen pericial practicado en el proceso el perito discriminó las suspensiones que sufrió el contrato No. 141 y describió las causas que las propiciaron en los mismos términos en que fue expuesto en la demanda.

Sin embargo, no se tendrán en cuenta esas afirmaciones porque desbordan el objeto de la prueba pericial que, entre otros, era << (…) discriminar los tiempos de permanencia en obra, discriminando los contractuales, los adicionales y los generados por suspensiones de la ejecución del contrato, y su liquidación de acuerdo a los términos contractuales. >> [9] Cuaderno No. 1, folios 64 – 65. [10] Cuaderno No. 2, folios 26 – 27. [11] <<ARTÍCULO 261.

DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS. Los documentos roto <sic>, raspados, o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento. >> [12] <<ARTÍCULO 282. NOTAS AL MARGEN O AL DORSO DE ESCRITURAS.

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. También la hace la nota escrita o firmada por aquel, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. >> [13]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020.

CP Martín Bermúdez Muñoz. Radicado No. 25000232600020030064501 (42524). [14] Ello consta en el memorial visible en el índice No. 27 del Samai, aplicativo que gestiona y controla el expediente judicial. [15] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso”, Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, decimotercera edición, 1994, p. 126. [16] Nota original: <<ARTÍCULO 261.

DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS. Los documentos roto <sic>, raspados, o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento. >> [17] Nota original: <<ARTÍCULO 282. NOTAS AL MARGEN O AL DORSO DE ESCRITURAS.

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. También la hace la nota escrita o firmada por aquel, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. >>