Micelio
23001-23-33-000-2014-00461-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Orbein Piedrahita Reyes·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO ENJUICIARSE EL ACTO DE HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia En atención a que el fallo de primera instancia declaró de oficio probada la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda», por cuanto consideró que el perjuicio se generó con la expedición del acto por el que el accionante se homologó al nivel ejecutivo, esto es, la Resolución 5267 de 27 de mayo de 1994, la que no se demandó, la Sala advierte que no es dable desconocer que los efectos de la homologación se prolongaron durante todo el tiempo en que el demandante prestó el servicio en condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, motivo por el cual, además, se solicita la modificación de su hoja de servicios, en procura del posterior reajuste de la asignación de retiro.

Así las cosas, y para evitar que el accionante acuda ante la administración en busca de un nuevo pronunciamiento y demandar posteriormente por el mismo motivo el reajuste en cuanto a su implicación pensional, esta instancia estima que no se configura la inepta demanda en el caso sub judice y que sería restrictivo así determinarlo, máxime cuando esta subsección ha decidido de fondo casos con idénticos fundamentos fácticos y normativos, en los cuales se ha demandado el oficio que niega la solicitud de reconocimiento y reliquidación de prestaciones, mas no la resolución por la cual se efectúa la homologación al nivel ejecutivo, por lo que procederá al estudio de fondo del asunto.

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Objeto / HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA LABORAL El nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad.

Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto.

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO / FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la recibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de las Resoluciones 992 de 31 de marzo de 2011 y 3548 de 10 de septiembre de 2013, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente jefe.

De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba el demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

(…)Resulta pertinente anotar que no es dable acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «[a]l personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 041 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00461-01(2014-17) Actor: ORBEIN PIEDRAHITA REYES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de febrero 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 58). El señor Orbein Piedrahita Reyes, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio S-2014-181160/ANOPA- GRUNO-1.10 de 6 de junio de 2014, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones, conforme al Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar la «PRIMA DE ACTIVIDAD en un porcentaje del 50%.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD en un porcentaje del […] 21%. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO en un porcentaje del 10%. DISTINTIVO DE BUENA CONDUCTA en un porcentaje del 5%. SUBSIDIO FAMILIAR en un porcentaje del […] 39%. Lo anterior desde el 27 de mayo de 1994, hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación […]» (sic);

(ii) «[r]econocerle cesantías retroactivas»; (iii) «[a]dicionar o modificar la hoja de vida de servicios»; y (iv) «[i]ndexar las sumas y cumplir la sentencia conforme [a] lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA». Por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 8 de octubre de 1990 «[…] ingresó a la Escuela de Policía como Alumno - Agente […]» (sic) y el 27 de mayo de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de patrullero.

Que contrajo nupcias el 12 de abril de 1996 y fruto del vínculo matrimonial procreó un hijo, por lo que «deben pagarle subsidio familiar»; «se hizo merecedor de la mención honorífica [ ] por lo tanto tienen derecho a bonificación mensual por […] buena conducta»; además, con ocasión del tiempo y lugares de prestación de servicios tiene derecho a las primas de actividad, antigüedad y orden público.

Afirma que el 21 de mayo de 2014 solicitó del director general de la Policía Nacional el pago de las prestaciones sociales antes relacionadas, negado mediante el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 10 del CPACA; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 2 de la Ley 923 de 2004; 30, 33, 34, 46, 100, 101, 103 y 174 del Decreto 1212 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 7 del Decreto 180 de 1995; y 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Aduce que «[s]egun la jurisprudencia del Consejo de Estado, […] y así está establecido en las normas aplicables a aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional, como Agentes o Suboficiales, hayan sido homologados al Nivel Ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1091 de 1995, […] en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, tienen una situación jurídica protegida, en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse de los regímenes de asignaciones, salariales y prestacionales contenidos en los Decretos Ley 1213 y 1212 de 1990, respectivamente» (sic).

Que «[…] para el año 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como AGENTE y a partir del 27 de mayo de esa anualidad, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, de la Ley 180 de 1995 y del Decreto Ley 132 de 1995, fue homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo de dicha institución […] por tanto tiene derecho a que se le pague la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de orden público, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1213 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 145 a 156).

La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás son falsos; formuló las excepciones denominadas caducidad de la acción, inexistencia del derecho reclamado y falta de fundamento jurídico para las pretensiones. Sostiene que «[…] a su ingreso a la Institución el convocante fue dado de alta como Agente, regido por la normatividad vigente para los Agentes de la Policía Nacional, es decir[,] Decreto Ley 1213 de 1990 y posteriormente para el mes de mayo [de] 1994 se homologa al Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero […] permitiéndole sus ascensos dentro del escalafón, sus acreencias salariales y prestacionales regidas por el Decreto No. 132 de 1995[,] derogado posteriormente por el Decreto Ley 1091 de 1995, y su retiro del servicio activo al cumplimiento del tiempo determinado para hacerse acreedor a su asignación de retiro, todo esto con normatividad propia del mentado escalafón, es decir, a la luz del régimen de carrera para el Nivel Ejecutivo, Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 306 a 310).

El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, declaró de oficio probada la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda» (con condena en costas), al considerar que «[…] la decisión que generó el perjuicio alegado (pérdida de prestaciones salariales y prestacionales) fue la que ordenó su ingreso u homologación al nivel ejecutivo, contenida en la Resolución No. 05267 del 27 de mayo de 1994, por ende era en ese momento que el actor debió cuestionarla, pues con ocasión de ella fue que le fueron dejados de pagar y reconocer los derechos que, hoy alega, no volvieron a cancelarle, por lo que debió haber reclamado en ese instante a la administración la continuidad del reconocimiento y disfrute de los mismos y no esperar a que transcurrieran 20 años para hacerlo […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 313 a 337).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[e]s posible demandar el […] oficio S-2014- 181160/ANOPA-GRUNO-1.10 de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, pues lo contrario, además de lógico, sería aceptar que bajo similares supuestos fácticos y jurídicos, las autoridades judiciales adopten decisiones abiertamente diferentes […]».

Asimismo, insistió en que «[…] para el año 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como Agente, y a partir del 1° de junio de esa anualidad […] fue homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo de dicha institución […]», por tanto, tiene un «derecho adquirido» a que se le reconozcan las prestaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990.

Por otra parte, solicitó se revoquen las costas procesales impuestas, en atención a que «el A - quo no realizó un análisis que permita inferir» la existencia de una actuación temeraria que las justifique. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 28 de marzo de 2017 (f. 340) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 345), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de julio de 2020 (f. 351), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada[1] para pedir que se confirme la decisión de primera instancia y reiterar que «[…] el nuevo régimen del Nivel Ejecutivo, no impuso medidas regresivas ya que no existen derechos consolidados sino meras expectativas por parte del personal homologado […]», y no tiene explicación el hecho de que el demandante haya esperado más de 15 años para expresar su inconformidad respecto de las condiciones laborales que cambiaron desde cuando se produjo el cambio de régimen.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si (i) en el sub lite se configuró la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda porque el actor no demandó en su momento el acto mediante el cual se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tal como lo adujo el a quo; y (ii) de no prosperar dicho medio exceptivo, determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990, tales como primas de actividad, antigüedad y de orden público, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 De la ineptitud sustantiva de la demanda.

En atención a que el fallo de primera instancia declaró de oficio probada la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda», por cuanto consideró que el perjuicio se generó con la expedición del acto por el que el accionante se homologó al nivel ejecutivo, esto es, la Resolución 5267 de 27 de mayo de 1994, la que no se demandó, la Sala advierte que no es dable desconocer que los efectos de la homologación se prolongaron durante todo el tiempo en que el demandante prestó el servicio en condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, motivo por el cual, además, se solicita la modificación de su hoja de servicios, en procura del posterior reajuste de la asignación de retiro.

Así las cosas, y para evitar que el accionante acuda ante la administración en busca de un nuevo pronunciamiento y demandar posteriormente por el mismo motivo el reajuste en cuanto a su implicación pensional, esta instancia estima que no se configura la inepta demanda en el caso sub judice y que sería restrictivo así determinarlo, máxime cuando esta subsección ha decidido de fondo casos con idénticos fundamentos fácticos y normativos, en los cuales se ha demandado el oficio que niega la solicitud de reconocimiento y reliquidación de prestaciones, mas no la resolución por la cual se efectúa la homologación al nivel ejecutivo, por lo que procederá al estudio de fondo del asunto. 3.4 Prestaciones sociales del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.4.1 Marco jurídico.

En punto a la resolución del segundo problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993[2], el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o.

JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)[3] e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel.

Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995[4], se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: 1.

Comisario  2. Subcomisario 3. Intendente   4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:   1.

Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.  2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.   […]   Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82.

Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º.

Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11.

Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto.

Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º.

Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”.

Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.

Por otra parte, resulta pertinente precisar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe[5], confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.

El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera (destaca la Sala). Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este Cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 2013[6], sostuvo: […] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.

En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso.

Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012.

De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad.

Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. 3.4.2 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Extracto de hoja de servicio de 12 de julio de 2014 (ff. 105 a 107), originario del grupo de información y consulta de la Policía Nacional, que da cuenta de que el accionante laboró en esa Institución como agente alumno del 8 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 1991; luego se desempeñó en condición agente, desde el 1º de abril de ese año hasta el 31 de mayo de 1994; posteriormente, ingresó al nivel ejecutivo el 1.º de junio siguiente; y, por último, se retiró el 1° de enero de 2014, incluidos los tres meses de alta, en el grado de intendente jefe. b) Resolución 5267 de 27 de mayo de 1994, mediante la cual se efectúa el ingreso del demandante, en calidad de agente – patrullero, al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (ff. 114 y 115 vuelto). c) Resoluciones 992 de 31 de marzo de 2011, por la que se asciende al demandante al grado de intendente jefe (ff. 120 a 122) y 3548 de 10 de septiembre de 2013, con la cual se le retira del servicio en el grado antes mencionado (f. 123 vuelto). d) Escrito de 16 de mayo de 2014 (ff. 61 a 87), a través del cual el accionante pide del director general de la Policía Nacional el pago de «[ ] lo dejado de percibir por la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, prima de orden público y auxilios de cesantías retroactivas de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1213 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico […]». e) Oficio S-2014-181160/ANOPA-GRUNO-1.10 de 6 de junio de 2014 (ff. 59 y 60 vuelto), emanado de la jefe del área de nómina de personal activo de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó al demandante la solicitud relacionada en la letra precedente.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) laboró en la Policía Nacional como agente alumno del 8 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 1991; luego se desempeñó en condición agente, desde el 1º de abril de ese año hasta el 31 de mayo de 1994; posteriormente, ingresó al nivel ejecutivo el 1.º de junio siguiente; y, por último, se retiró el 1° de enero de 2014, incluidos los tres meses de alta, en el grado de intendente jefe; y (ii) el 16 de mayo de 2014 solicitó del director general de esa institución el pago de «[ ] lo dejado de percibir por la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, prima de orden público y auxilios de cesantías retroactivas de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1213 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico […]», negado a través del acto acusado.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el Gobierno nacional mediante decreto fijó anualmente la asignación básica mensual que debía reconocerse al personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, y, en concreto, frente a los grados de agente, subintendente, intendente, intendente jefe y subcomisario, dispuso: |Año |Decreto |Asignación |Asignació|Asignació|Asignació|Asignació| | |que fijó |básica |n básica |n básica |n básica |n básica | | |la |agente (con |subintend|intendent|intendent|subcomisa| | |asignación|antigüedad |ente |e |e jefe |rio | | |anual |de 5 a 10 | | | | | | | |años) | | | | | |1994|Decreto 65|$149.900 |$280.000 |$330.000 |-- |$380.000 | | |de 1994 | | | | | | |1995|Decreto |$ 194.000 |$ 371.000|$ 443.000|-- |$ 496.000| | |133 de | | | | | | | |1995 | | | | | | |1996|Decreto |14,55% |26,40% |33,90% |-- |38,90% | | |107 de | | | | | | | |1996 | | | | | | |1997|Decreto |16,00% |28,00% |35,09% |-- |39,80% | | |122 de | | | | | | | |1997 | | | | | | |1998|decreto 58|15,41% |28,38% |36,39% |-- |40,39% | | |de 1998 | | | | | | |1999|Decreto 62|16,0979% |29,6468% |38,0143% |-- |42,1929% | | |de 1999 | | | | | | |2000|Decreto |16,0979% |29,6468% |38,0143% |-- |42,1929% | | |2724 de | | | | | | | |2000 | | | | | | |2001|Decreto |17,1187% |30,5724% |39,0787% |41,1952% |43,3126% | | |2737 de | | | | | | | |2001 | | | | | | |2002|Decreto |17,3379% |30,6658% |39,1832% |41,3054% |43,4243% | | |745 de | | | | | | | |2002 | | | | | | |2003|Decreto |17,9242% |31,4273% |40,0616% |42,2074% |44,3473% | | |3552 de | | | | | | | |2003 | | | | | | |2004|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |4158 de | | | | | | | |2004 | | | | | | |2005|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |923 de | | | | | | | |2005 | | | | | | |2006|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |407 de | | | | | | | |2006 | | | | | | |2007|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |1515 de | | | | | | | |2007 | | | | | | |2008|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |673 de | | | | | | | |2008 | | | | | | |2009|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |737 de | | | | | | | |2009 | | | | | | |2010|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |1530 de | | | | | | | |2010 | | | | | | |2011|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |1050 de | | | | | | | |2011 | | | | | | |2012|Decreto |18,3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |842 de | | | | | | | |2012 | | | | | | |2013|Decreto |18.3534% |31,8202% |40,5007% |42,6660% |44,8164% | | |1017 de | | | | | | | |2013 | | | | | | *Porcentajes establecidos respecto de la remuneración de un general que equivale al 100%.

Ahora bien, efectuado el análisis de la normativa aplicable al personal de agentes de la Policía Nacional, en comparación con el régimen prestacional y salarial que gobierna a los servidores que ingresaron al nivel ejecutivo de dicha institución, se colige que en efecto los porcentajes de cada uno de los emolumentos que se reconoce a los uniformados pertenecientes al grado de agente (con antigüedad de 5 a 10 años) arrojan una cifra superior frente a aquellos que contempló el Decreto 1091 de 1995, aplicable a los empleados vinculados al nuevo régimen.

Sin embargo, se advierte que los haberes relacionados en el citado Decreto 1091 de 1995 debían ser liquidados con base en la asignación mensual establecida en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para el grado correspondiente del nivel ejecutivo, que, en el presente caso, y de acuerdo con el diagrama realizado en precedencia, era equivalente a más del doble de la remuneración que el actor recibía como agente de la Policía Nacional para la época de la homologación, circunstancia que le era mucho más favorable respecto de la normativa que regía su situación salarial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, en la precitada sentencia de 31 de enero de 2013, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2011-00048-01(1147-12), precisó: […] Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro].

Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

En este contexto, en un asunto que permite ilustrar a la Sala sobre la situación expuesta por el interesado, es oportuno referir que el Consejo de Estado - Sección Segunda ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. […] En este orden de ideas, si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la recibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de las Resoluciones 992 de 31 de marzo de 2011 y 3548 de 10 de septiembre de 2013, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente jefe.

De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba el demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

Asimismo, es evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución. Resulta pertinente anotar que no es dable acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «[a]l personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel»[7], lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%.

Por otra parte, se tiene que en el escrito de apelación el demandante solicita la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[8] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[9] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[10] así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.

Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel[11]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de 23 de febrero 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en su lugar, niéganse las súplicas del medio de control incoado por el señor Orbein Piedrahita Reyes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Sin condena en costas. 3.º Reconócese personería al abogado Óscar Javier Alarcón Chacón, con cédula de ciudadanía 88.168.453 y tarjeta profesional 199.418 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1.

Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». [3] Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». [4] Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [5] Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de 2005.

MP. Jaime Córdoba Triviño). [6] C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011- 00048-01 (1147-12). [7] Artículo transitorio del Decreto 1091 de 1995. [8] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [9] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [11] Obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI.