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25000-23-42-000-2015-04166-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Javier Ricardo Chacón Vanegas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE JEFE COORDINACIÓN DE SECRETARÍA TÉCNICA EN LA DIAN / RECONOCIMIENTO DE LA EXPERIENCIA POR EL PERIODO DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES - Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN/ PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR ASIGNACIÓN DE FUNCIOENS – Improcedencia La figura de asignación de funciones se presenta cuando existe vacancia o ausencia temporal de servidores nombrados o designados en una jefatura, situación en la que podrá asignar funciones a un empleado que pertenezca igualmente al sistema de carrera de la entidad, empero, continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones tanto de su cargo como de la jefatura asignada.

(…)del cotejo de las funciones, propósitos, requisitos de estudio y experiencia del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, es claro que el demandante si cumple con los requisitos para desempeñar las funciones a él encomendadas y, por ende, se entiende como profesional la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones asignadas a través de la Resolución N.º 000189 de 15 de enero de 2014, desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014.

Así las cosas, se encuentra probado el primer cargo formulado por el recurrente, en la medida en que el acto administrativo censurado adolece del vicio de falsa motivación al afirmar que no es posible tener como experiencia profesional la ejercida por el señor Chacón Vanegas en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014, valiéndose de que «la asignación de funciones es una situación administrativa, tal y como lo establece el Decreto 1072 de 1999 en su artículo 61, y que no es el otorgamiento de un empleo… ya que su ejercicio no se derivó de un cargo del nivel profesional»(…) estando frente a una asignación de funciones, ésta como tal no reviste la entidad suficiente para determinar el pago de emolumentos del cargo respecto del cual se están desempeñando dichas funciones, ya que el mismo legislador determinó que aquella figura jurídica implica que se deberá continuar devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada.Solamente la situación definida en el artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, es decir, la designación de funciones, pueden dar lugar al pago de emolumentos como consecuencia del desempeño de los cargos de la administración, de tal suerte que, como se dijo, la sola asignación de funciones no genera esos pagos.(…) En suma, al actor no le asiste el derecho de percibir las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de analista IV, código 204, grado 04 y el salario y prestaciones sociales percibidas por el ejercicio del rol de jefe coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica a través de asignación de funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 488 DE 1998 / DECRETO 1072 DE 1999 / DECRETO 765 DE 2005 / DECRETO 4049 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04166-01(1951-18) Actor: JAVIER RICARDO CHACÓN VANEGAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de experiencia profesional y pago de salarios y prestaciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio N.º 00097 de 11 de febrero de 2015, emitido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante el cual se negó el reconocimiento de experiencia profesional en el desarrollo del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de esa entidad y el pago de salarios causados con ocasión de tal reconocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la experiencia laboral adquirida por el actor en el ejercicio del empleo de jefe coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno, desde el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014; ii) reconocer el pago de salarios dejados de percibir como jefe coordinación de secretaría técnica, desde el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014, así como el pago de prestaciones, primas y demás emolumentos; iii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-400 de 1997; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y siguientes del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 20 de junio de 2009 el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas terminó materias en la Universidad Católica de Colombia. ii) El 25 de septiembre de 2010 el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas adquirió el título de abogado en la Universidad Católica de Colombia. iii) Desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 24 de enero de 2013, el actor ocupó, en encargo, el empleo de carrera administrativa de gestor I, código 301, grado 01, rol agente de trámites manuales de la DIAN, esto es, por 5 meses y 11 días. iv) El 15 de enero de 2014 la dirección de gestión de recursos y administración económica de la DIAN, expidió la Resolución N.º 00189 mediante la cual se asigna al señor Chacón Vanegas, funciones de jefe de la coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de esa entidad.

Dicha asignación la ejerció por un lapso de 11 meses. v) Los requisitos para ejercer el rol jefe de coordinación de secretaría técnica son: - Ostentar un cargo de nivel profesional, gestor I, código 301, grado 01. - Ser profesional en disciplinas como derecho. - No requiere experiencia profesional. vi) El 18 de noviembre de 2014, el actor envió correo electrónico a la subdirección de gestión de personal de la DIAN, solicitando que se tenga en cuenta la experiencia profesional desempeñada en los cargos de gestor I, código 301, grado 01, rol agente de trámites manuales y de jefe de la coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno. vii) El 27 de noviembre de 2014 la subdirección de gestión de personal de la DIAN, le ofreció al señor Chacón Vanegas ocupar la vacante temporal en el cargo de gestor I, código 301, grado 01, sin tener en cuenta que cumplía con el requisito de experiencia de un (1) año para acceder al cargo de gestor II, código 302, grado 02. viii) El 27 de noviembre de 2014, el actor mediante correo electrónico, solicitó se le explicara los motivos por los que no le ofrecieron una de las 11 vacantes que existían en el cargo de gestor II, código 302, grado 02. ix) El 27 de noviembre de 2014 la subdirección de gestión de personal de la DIAN, a través de correo electrónico dio contestación al demandante, señalando que la comunicación de las funciones de cargo profesional, no implicaba la dejación de su cargo de analista IV, código 204, grado 4.

Por lo tanto, no acreditaba la experiencia requerida para ocupar el cargo de gestor II, código 302, grado 02. x) El 10 de diciembre de 2014, mediante Resolución N.º 0252, el actor fue nombrado en el cargo de gestor I, código 301, grado 01, rol profesional I de investigación disciplinaria. xi) El 9 de diciembre de 2014, el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas, mediante derecho de petición, solicitó que se le reconociera la experiencia profesional adquirida con la asignación de funciones mientras ejerció el rol jefe de coordinación de secretaría técnica, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014. xii) El 27 de enero de 2015, el actor solicitó se le reconocieran los salarios dejados de pagar mientras ejerció el rol jefe de coordinación de secretaría técnica, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014. xiii) El 11 de febrero de 2015, mediante oficio N.º 00097, expedido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dio contestación a los derechos de petición elevados por el señor Chacón, en el sentido de negar las pretensiones elevadas, fundamentando su respuesta, entre otros aspectos, en un concepto emitido el 2 de octubre de 2013 por la CNSC, radicado 2013EE35878, con el fin de afirmar que el ejercicio de funciones como jefe asignado a la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejerzan funciones profesionales.

Así mismo, frente al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, se dijo que de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999 el servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada. xiv) El 15 de septiembre de 2015, tras interponer acción de tutela contra la DIAN con el fin de que se ampararan los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos vulnerados al señor Chacón, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia dentro del radicado N.º 110012205-026-2015-00350-02, tutelando los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y ordenó, como medida transitoria, a la DIAN, reconocer la experiencia profesional adquirida cuando fungió como jefe coordinación de secretaría técnica por el término de 11 meses. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º a 6, 13, 25, 29, 40-7, 48, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque se valió del artículo 4.º de la Resolución DIAN N.º 000183 de 11 de septiembre de 2013 y del concepto 2013EE35878 emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil, para determinar que la experiencia profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo se obtiene al ocupar un cargo del nivel profesional, y que la asignación de funciones como jefe de la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejercieron funciones profesionales; desconociendo que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional y, que no son asimilables los hechos objeto de estudio en el concepto de la CNSC con la situación fáctica del actor. ii) Palmariamente se observa que el formato 1350, elaborado por la demandada en el manual de funciones de la entidad, describe las funciones y el perfil del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, cuyo ejercicio está restringido a un empleo profesional de gestor I, código 301, grado 01; esto es, se trata del ejercicio real de funciones del nivel profesional, con el fin de concluir que el actor adquirió experiencia profesional, con independencia de que ejerció aquel rol aún siendo titular de un empleo del nivel técnico, como lo es el cargo de analista IV, código 204, grado 04. iii) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al hacer un parangón entre la designación o nombramiento en titularidad del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica y la asignación de funciones en una jefatura, se observa que existe una discriminación entre ambas figuras jurídicas, la cual está en contravía con los derechos y principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, especialmente los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a trabajo igual salario igual.

Así, la designación o nombramiento en titularidad del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución DIAN 4050 de 2008, implica percibir un salario de jefe designado de grupo interno de trabajo de nivel central; mientras que en la asignación de funciones, de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, el servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular, y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada.

En consecuencia, al primar la realidad sobre las formas, la demandada debió dar aplicación directa al artículo 53 Superior, al expedir el acto censurado, porque la negativa del reconocimiento de salarios dejados de percibir ocasionó que el demandante percibiera el salario del cargo técnico analista IV, por ejercer funciones en la jefatura de coordinación, que implicaba el pago del salario de inspector I, más el del cargo de gestor III. 1.2.

Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) El acto administrativo demandado no adolece de falsa motivación porque el actor desempeñó el rol de jefe de coordinación secretario técnico, a través de la figura de asignación de funciones contemplada en el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, y de acuerdo con el manual de funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tras realizar una comparación entre las funciones del cargo de analista IV, código 204, grado 4 y las asignadas al rol de jefe de coordinación secretaría técnica, se concluye que las funciones de este último no son de orden profesional pues guardan relación con las del cargo de analista IV, código 204, grado 4, esto es, se tratan de funciones del nivel técnico.

Así mismo, la asignación de rol de jefe coordinación secretaría técnica no puede confundirse con el desempeño del jefe, toda vez que de acuerdo con la Resolución N.º 183 de 2013, este cargo está enlistado como directivo, el cual requiere para su desempeño la acreditación de título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización, maestría o doctorado y tres (3) años de experiencia profesional relacionada.

A su turno, en el formato 1317, mediante el cual se valora el desempeño del actor para el periodo de 1.º de febrero de 2014 a 15 de diciembre de 2014, se describen funciones técnicas a desempeñar en este lapso de tiempo. ii) El Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado reiterativamente que «no es viable que la experiencia laboral en calidad de técnico sea tenida en cuenta a la hora de pretender aspirar a un empleo del nivel profesional, pues como ya se advirtió, la experiencia profesional es la adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión, una vez terminadas y aprobadas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación; es decir, que la experiencia se contabilizará a partir de la terminación y aprobación de las materias siempre que se realicen actividades relacionadas con la profesión y que se encuentren debidamente certificadas».[2] iii) El acto censurado fue expedido de acuerdo a las normas que son aplicables a las situaciones administrativas del sistema especial de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto es, en el Título IV, Capítulo 1 del Decreto 1072 de 1999, y específicamente en el artículo 65, que señala que en la figura de asignación de funciones, el servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular.

De este modo, está acreditado que el demandante, mientras estaba ocupando el cargo de analista IV, código 204, grado 04, mediante Resolución N.º 000189 de 2014 le fueron asignadas funciones de jefe de coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de la dirección de recursos y administración económica de la DIAN, a partir del 15 de enero de 2014, ubicado en misma coordinación y subdirección.[3] En consecuencia, en virtud Decreto 1072 de 1999 la DIAN realizó el pago del salario al demandante conforme al cargo del cual es titular, esto es, analista IV, código 204, grado 04. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) Para que haya lugar a la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a trabajo igual salario igual, y por ende, reconocer y pagar las diferencias salariales causadas, se exige, en cada caso, examinar de manera exhaustiva las funciones correspondientes al cargo ostentado por el servidor, en este caso del nivel técnico, con las del nivel superior asignadas, para determinar si estas últimas se relacionan con las descritas en el manual de funciones para el cargo inferior, o por el contrario, son o pueden ser totalmente diferentes a ella y corresponderían a las del nivel superior.

Se concluye que las funciones asignadas tanto para el empleo de analista IV, código 204, grado 04 en los roles de secretario técnico y ejecutor de investigación disciplinaria como para el empleo de gestor I, código 301, grado 01 en el rol de jefe de coordinación de secretaría, comportan actividades similares que hacen parte de la función esencial de la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario, donde está ubicado el actor.

Las demás tareas de la jefatura de la coordinación de secretaría técnica consistentes en elaboración de los respectivos informes de ejecución, control y evaluación del sistema de gestión de calidad de la dependencia; administración y coordinación del recurso humano que allí labora, así como la proposición de procesos e indicadores de gestión para el mejoramiento del servicio en el área, no conllevan a la realización de funciones que descontextualicen la misión de dicha secretaría, como para poder colegir que se trata de labores totalmente diferentes a las requeridas para el desarrollo de su objeto y por ende, que den lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en la relación de trabajo. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que las funciones del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, asignadas al actor desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014, correspondientes al empleo del nivel profesional de gestor I, código 301, grado 01 – que realizó al cumplir con el requisito de tener el título de abogado-, son similares a las del rol de secretario técnico y ejecutor desempeñadas por él en el empleo técnico analista IV, código 204, grado 04, que ostenta en carrera administrativa.

De esta forma, no resulta viable reconocer de acuerdo al principio de a trabajo igual salario igual, como experiencia profesional la obtenida por el demandante en dicho lapso, en la medida en que las funciones del rol de jefe de coordinación fueron efectuadas bajo la modalidad de asignación de funciones que trata el artículo 65 del Decreto 1072 de 199, es decir, ostentando y devengando el salario del cargo del cual era titular.

Igualmente, tampoco es posible el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014. iii) La decisión tomada por el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,[5] resolviendo amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a cargos públicos, no enerva el deber del juez natural de la causa de examinar de forma más detenida la controversia para lo cual es competente.

De modo que, al tomar una decisión diferente a la del juez constitucional, queda sin sustento jurídico el amparo transitorio ordenado en la referida sentencia. 1.4. El recurso de apelación El señor Javier Rincón Chacón Vanegas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo desconoció que el señor Chacón Vanegas ejerció las mismas funciones del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica como si lo hubiese realizado a través de la figura jurídica de jefe designado, así como que fueron realizadas en los términos del artículo 3.º de la Resolución N.º 11 de 2008. ii) El tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al expediente porque omitió valorar el formato 1350 denominado «descripción de funcionario y perfil del rol», que señala, en los títulos «identificación del empleo y su rol» y «descripción del empleo», al cargo de gestor I, código 301, grado 1, del nivel profesional, como cargo procedente para ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica.

Igualmente, en aquel formato se establece como propósito de este rol «gerenciar el talento humano, los recursos físicos, financieros y tecnológicos asignados para el cumplimiento de las funciones señaladas por las normas a la dependencia a cargo, en concordancia con las políticas y directrices institucionales, con el fin de lograr los resultados asignados en el mapa estratégico de la Entidad».

De esta manera, queda comprobada la naturaleza gerencial del rol jefe coordinación de secretaría técnica que conlleva a que esté compuesto de funciones profesionales. Igualmente, el a quo no valoró la prueba documental contenida en el correo electrónico del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad manifestó que «el hecho de que a usted le hayan comunicado funciones de cargo profesional, no quiere decir que usted haya dejado su cargo de analista IV, código 204, grado 04».

Se observa, que la demandada aceptó que las funciones asignadas son de carácter profesional y no de otra naturaleza. iii) La sentencia emitida por el tribunal de primera instancia aplica indebidamente el principio de «trabajo igual salario igual», porque realiza su estudio de forma restrictiva al señalar que su aplicabilidad se da cuando el empleado desempeña tareas o asume responsabilidades diferentes a las del cargo desempeñado, desconociendo que es posible invocarlo también cuando existe plena identidad de funciones pero diferente remuneración, ya que las funciones de rol de jefe de coordinación designado y el rol jefe de coordinación asignado son las mismas, pero la diferencia recae en que el primero percibe la remuneración del rol[7] mientras que el segundo no devenga tal salario.

En consecuencia, quien ejerza el rol de jefe en asignación de funciones tiene derecho a percibir la remuneración señalada al encontrarse en igualdad de condiciones que quien ostente el cargo de jefe designación. iv) Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por la jurisprudencia administrativa y constitucional, según el cual la remuneración debe ser sin discriminación alguna y conforme a las funciones que se realiza, en virtud de la aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, y no como lo hizo la demandada aplicando el inciso 2.º del artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, norma contraria a la Carta Magna. v) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque se valió del artículo 4.º de la Resolución DIAN N.º 000183 de 11 de septiembre de 2013 y del concepto 2013EE35878 emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil, para determinar que la experiencia profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo se obtiene al ocupar un cargo del nivel profesional, y que la asignación de funciones como jefe de la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejercieron funciones profesionales; desconociendo que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional y, que no son asimilables los hechos objeto de estudio en el concepto de la CNSC con la situación fáctica del actor. vi) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al hacer un parangón entre la designación o nombramiento en titularidad del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica y la asignación de funciones en una jefatura, se observa que existe una discriminación entre ambas figuras jurídicas, la cual está en contravía con los derechos y principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, especialmente los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a trabajo igual salario igual En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante y la demandada La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[8] 1.6. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:[9] En observancia al principio de «a trabajo igual, salario igual», si un servidor público cumple con funciones diferentes a las de su cargo y en un nivel superior, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial, toda vez que asume el cumplimiento de una labor que le exige un mayor conocimiento, destreza y responsabilidad en el desempeño y en ese orden, con fundamento en el presupuesto constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas también es aplicable a la experiencia profesional, ya que no es dable desconocer las labores desempeñadas diferentes a las inherentes al cargo del cual se es titular, independientemente si es el titular del empleo superior o las ejerció a través de al figura de la asignación de funciones.

En este sentido, se acreditó que a través de la Resolución N.º 000189 de 15 de enero de 2014, al actor le fueron asignadas funciones de jefe de coordinación de la secretaría técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, igualmente que terminó materias en derecho el 20 de junio de 2009 y se graduó el 25 de septiembre de 2010, y según certificación de servicios expedida por la entidad, acreditó la prestación del servicio como gestor I, código 301, grado 01, a partir del 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015; secretario técnico, desde el 30 de abril de 2013 al 15 de diciembre de 2014 en la coordinación de la secretaría técnico del despacho de la Subdirección de Gestión y Control.

De modo que, independientemente de que el demandante sea titular de un empleo de nivel asistencial, lo cierto es que a través de la asignación de funciones desempeñó un empleo de un nivel superior. En consecuencia, en virtud de la aplicación de los principios de primacía de realidad sobre las formas y a trabajo igual, salario igual, contemplados en el artículo 53 de la Carta Política, le asiste los derechos al reconocimiento profesional de la experiencia adquirida y a la diferencial salarial que deriva del empleo de analista IV, nivel 204, grado 04. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el tiempo de servicios que desempeñó el demandante en el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre el 15 de enero y el 15 de diciembre de 2014, mediante asignación de funciones conferidas por acto administrativo, debe tenerse en cuenta como experiencia profesional, acarreando el pago de salarios y prestaciones causados por ello. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Sistema específico de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el congreso de la República mediante el artículo 79 de la, profirió el Decreto 1072 de 1999, «por el cual se establece el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, DIAN».

Con la expedición de la Ley 909 de 2004, se establecieron unos sistemas específicos de carrera administrativa que obedecen a la especialidad de las entidades públicas, dentro de los que se encuentra el aplicable al personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tal como lo dispone el artículo 4º Ibidem, cuyo tenor es el siguiente: Sistemas específicos de carrera administrativa. 1.

Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.

Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: … - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y con el propósito de modificar el régimen específico de carrera administrativa de la DIAN (Decreto 1072 de 1999), el presidente de la República expidió el Decreto 765 de 2005,[10] en el cual se previó el mérito como sistema de selección. El empleo público al interior de la aludida entidad está definido «por el perfil del rol», tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto 765 de 2005, encontrándose supeditado a los oficios e incidencia del cargo, las condiciones o requisitos que exijan las actividades a desarrollar y las aptitudes para cumplir eficientemente la gestión, con dependencia del grado de complejidad de las tareas efectuadas.

La citada norma dispone: Para efectos del sistema específico de la carrera administrativa, el empleo público en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se define por su perfil del rol, es decir por los objetivos, mediciones y metas de la posición del empleo, provenientes de las estrategias de la organización, el mapa de ejecución de la función, las habilidades técnicas, los conocimientos que deben cumplirse para lograr estas metas y los comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño. Ahora bien, los artículos 61, 62 y 65 del Decreto 1072 de 1999, disponen lo siguiente sobre las situaciones administrativas que pueden acaecer al interior de la entidad, tales como la designación de jefaturas y la asignación de funciones, a saber:

ARTÍCULO 61. Los servidores públicos de la contribución podrán encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: … b) En designación de jefatura; c) En asignación de funciones; … ARTÍCULO 62. La designación en jefaturas es la situación administrativa por medio de la cual los servidores públicos de la contribución del Sistema Específico de Carrera en la DIAN, desempeñan las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las diferentes dependencias en que se encuentra organizada dicha Entidad.

Para designar la jefatura de la Dirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será competente el Presidente de la República. La designación de las demás jefaturas de la entidad corresponderá al Director General de la Entidad. Para poder iniciar su desempeño como jefe designado se requiere que el servidor público de la contribución preste el juramento correspondiente, para lo cual será aplicable lo dispuesto en los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 25 y en el artículo 27 del presente decreto.

La designación se hará en forma indefinida pero terminará cuando sea revocada expresamente por el funcionario competente para efectuarla o por desvinculación del funcionario de carrera de la entidad. El funcionario designado, mientras permanezca en dicha situación, tendrá derecho a devengar una prima de dirección y la diferencia salarial entre la asignación básica del cargo del cual es titular y la asignación básica del cargo de referencia que corresponda a la jefatura en la cual es designado, excepto en el caso de los jefes de grupo, quienes devengarán únicamente prima de dirección. Igualmente, durante el término de la designación conservará todas las prerrogativas del sistema específico de carrera de la entidad.

Al cesar la designación el funcionario se reintegrará automáticamente al cargo de carrera del que es titular y continuará devengando la respectiva asignación básica, sin que ello implique desmejoramiento salarial en ningún caso. A más tardar el primero de enero del año 2001, ningún funcionario podrá acceder, a un cargo de jefatura sin haber pertenecido y/o haber sido previamente capacitado dentro de la modalidad de desarrollo gerencial, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

PARÁGRAFO. La designación de servidores de carrera en las jefaturas de las diferentes dependencias de la DIAN, se entiende sin perjuicio de la opción del nominador de efectuar la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción señalados en el artículo 17 del presente decreto.

ARTÍCULO 65. En los casos de vacancia o ausencia temporal de los servidores de la contribución nombrados o designados en una jefatura, podrán asignarse dichas funciones, a un servidor de la contribución que pertenezca al sistema específico de carrera en la DIAN. El servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada.

Así las cosas, en la figura jurídica de designación de jefatura el servidor desempeña funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de la entidad o de las dependencias en que se encuentre organizada la misma. Así mismo, se consagra que el empleado designado, mientras permanezca en tal situación, tendrá derecho a percibir una prima de dirección y la diferencia salarial de la asignación básica entre el cargo del cual es titular y la del que fue designado, excepto en el caso de los jefes de grupo, quienes recibirán solo la prima de dirección. Por su parte, la figura de asignación de funciones se presenta cuando existe vacancia o ausencia temporal de servidores nombrados o designados en una jefatura, situación en la que podrá asignar funciones a un empleado que pertenezca igualmente al sistema de carrera de la entidad, empero, continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones tanto de su cargo como de la jefatura asignada.

Finalmente, establece dicha normativa que al interior de la DIAN los cargos se encuentran definidos por i) el rol que desempeñan, es decir, por lo objetivos y las metas trazadas para cada empleo, al igual que los conocimientos, aptitudes y habilidades con las que se cuenta para cumplir tales objetivos; y así mismo por ii) la descripción del contenido funcional y de la incidencia del empleo, que permita identificar claramente las responsabilidades exigibles a su titular.

Por otro lado, frente a la clasificación de los niveles jerárquicos la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el artículo 3.º del Decreto 4049 de 2008, consagra: Artículo 3°._ Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: … 3.3 Nivel Profesional.

Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas, procesos y proyectos institucionales a cargo de la DIAN. 3.4 Nivel Técnico.

Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 3.5 Nivel Asistencial Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El 20 de junio de 2009, el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas terminó materias en la Universidad Católica de Colombia y posteriormente, el 25 de septiembre de 2010, adquirió el título de abogado.[11] El 5 de marzo de 2009, ingresó a la Unidad Administrativa de Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN-, hasta la fecha, y es titular, en carrera administrativa, del empleo de analista IV, nivel 204, grado 04, como consta en la certificación laboral emitida el 25 de junio de 2015 por la subdirectora de gestión de personal de la entidad referida.[12] El 17 de abril de 2013, se profiere la Resolución N.º 000064 mediante la cual se realiza el nombramiento en periodo de prueba al actor en el cargo de analista IV, nivel 204, grado 04 en DIAN y, del que se posesionó el 30 de abril del mismo año, según acta N.º 0000238 de esa misma fecha,[13] siendo ubicado en la Coordinación de Secretaría Técnica del despacho de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario.

El 15 de enero de 2014, mediante Resolución N.º 000189 la directora de gestión de recursos y administración económica de la DIAN, le asignó al actor funciones de «JEFE DE COORDINACIÓN de la Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales… actual ANALISTA IV CÓDIGO 204 GRADO 04, ubicado en la misma Coordinación y Subdirección»[14], a partir del 15 de enero de 2014, siendo estas desempeñadas hasta el 15 de diciembre del mismo año.[15] En efecto, la Resolución N.º 000189 de 2014 en su parte motiva estableció que la directora de gestión de recursos y administración económica de la DIAN, «de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1072 y en uso de la delegación conferida mediante la Resolución No. 00016 del 24 de febrero de 2012»[16], determinaba resolver: ARTÍCULO 1º.

A partir del 15 de enero de 2014, asignar las funciones de JEFE DE COORDINACIÓN de la Coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a JAVIER RICARDO CHACÓN VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11322601, actual ANALISTA IV CÓDIGO 204 GRADO 04 ubicado en la misma Coordinación y Subdirección.[17] 2.3.2.

Sobre los requisitos para ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Consta en el formato 1350, N.º de formulario 1350800001652 8 «descripción de funciones y perfil del rol»,[18] lo siguiente: - Denominación del empleo: Gestor I, código 301, grado 1 - Rol: Jefe de Coordinación de Secretaría Técnica - Propósito: «Gerenciar el talento humano, los recursos físicos, financieros y tecnológicos asignados para el cumplimiento de las funciones señaladas por las normas a la dependencia a cargo, en concordancia con las políticas y directrices institucionales, con el fin de lograr los resultados asignados en el mapa estratégico de la Entidad» - Educación formal – nivel académico: Título profesional - Disciplinas: Administración de empresas, administración pública contaduría, derecho, ingeniería industrial - Formación – conocimientos básicos esenciales: Conocimientos técnicos y normatividad vigente asociada a la dependencia, estrategias gerenciales - Experiencia: No requiere 2.3.3.

Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la experiencia profesional del actor y el pago de salarios dejados de percibir entre el 15 de enero a 15 de diciembre de 2014 El 9 de diciembre de 2014, el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas, mediante derecho de petición, solicitó se le reconociera la experiencia profesional adquirida con la asignación de funciones mientras ejerció el rol jefe de coordinación de secretaría técnica, con el fin de ser nombrado en una de las 11 vacantes temporales que existían en proceso de investigación disciplinaria para el cargo de gestor II, código 302, grado 02, rol profesional II.[19] El 27 de enero de 2015, el actor solicitó se le reconocieran los salarios dejados de pagar mientras ejerció el rol jefe de coordinación de secretaría técnica, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014.[20] El 11 de febrero de 2015, mediante oficio N.º 00097, expedido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dio contestación a los derechos de petición elevados por el señor Chacón, en el sentido de negar las pretensiones elevadas, fundamentando su respuesta, entre otros aspectos, en lo dispuesto en los Decretos 1702 de 1999 y 1785 de 2014, en la Resolución N.º 000183 de 11 de septiembre de 2013, por medio de la cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y, en concepto emitido el 2 de octubre de 2013 por la CNSC, radicado 2013EE35878, con el fin de afirmar que el ejercicio de funciones como jefe asignado a la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejerzan funciones profesionales.

Así mismo, frente al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, se dijo que de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999 el servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada. 2.4.

Caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso traer a colación los cargos alegados por el actor en el recurso de apelación. 2.4.1. Frente a la falsa motivación del acto administrativo La falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos de la administración. Frente a esta causal de nulidad, esta Corporación ha precisado:[21] …Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.

Así las cosas, es menester resaltar, que la falsa motivación se constituye en un vicio de aquellos categorizados como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto.

En el primer cargo elevado, el recurrente advierte que el contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque se valió del artículo 4.º de la Resolución DIAN N.º 000183 de 11 de septiembre de 2013 y del concepto 2013EE35878 emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil, para determinar que la experiencia profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo se obtiene al ocupar un cargo del nivel profesional, y que la asignación de funciones como jefe de la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejercieron funciones profesionales; desconociendo que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional y, que no son asimilables los hechos objeto de estudio en el concepto de la CNSC con la situación fáctica del actor.

A su juicio, el desempeño de funciones del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica no está restringidas a empleos del nivel profesional y, por ende, se deben tener en cuenta para acreditar experiencia profesional, sin necesidad de ser nombrado en un cargo o empleo de esa categoría, como lo establece el artículo 14 del Decreto 1785 de 2014 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Por su parte, aduce que el tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al expediente porque omitió valorar el formato 1350 denominado «descripción de funcionario y perfil del rol», que señala, en los títulos «identificación del empleo y su rol» y «descripción del empleo», al cargo de gestor I, código 301, grado 1, del nivel profesional, como cargo procedente para ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica.

Igualmente, en aquel formato se establece como propósito de este rol «gerenciar el talento humano, los recursos físicos, financieros y tecnológicos asignados para el cumplimiento de las funciones señaladas por las normas a la dependencia a cargo, en concordancia con las políticas y directrices institucionales, con el fin de lograr los resultados asignados en el mapa estratégico de la Entidad». «Con esta prueba, se demuestra la naturaleza gerencial del rol Jefe Coordinación de Secretaría Técnica que conlleva a que el mismo esté compuesto de funciones profesionales».[22] Igualmente, manifiesta que el a quo no valoró la prueba documental contenida en el correo electrónico del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad manifestó que «el hecho de que a usted le hayan comunicado funciones de cargo profesional, no quiere decir que usted haya dejado su cargo de analista IV, código 204, grado 04».

Con el fin de abordar el presente cargo, en primera medida la Sala observa que el a quo omitió realizar un estudio de la esencia, propósitos y requisitos del rol de jefe coordinación de secretaría técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, pues únicamente se limitó a realizar una comparación entre las funciones asignadas tanto para el empleo de analista IV, código 204, grado 04 en los roles de secretario técnico y ejecutor de investigación disciplinaria frente al empleo de gestor I, código 301, grado 01 en el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica sin detenerse en los requisitos exigidos para desempeñar este último.

Lo anterior, conllevó a que concluyera que las funciones que comportan cada uno de ellos son similares, de forma tal que hacen parte de la función esencial de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, donde está ubicado el cargo del actor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el formato 1350 denominado «descripción de funcionario y perfil del rol»,[23] describe la identificación del empleo de gestor I, código 301, grado 1, como empleo procedente para ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, este Despacho procederá a efectuar, a continuación, el estudio detallado de la naturaleza, propósito y funciones del rol asignadas al actor, realizando una comparación entre los requisitos exigidos[24] para ejercer las funciones del empleo de analista IV, gestor I y jefe de coordinación de secretaría técnica: |Analista IV, código 204, grado 04|Gestor I, código 301, grado 01 | |Nivel técnico |Nivel profesional | | | | |Requisitos para ejercer el cargo |Requisitos para ejercer el cargo | | | | |Opción 1: Terminación y |Título profesional | |aprobación de cuatro (4) años de | | |estudios profesionales | | | | | |Opción 2: Terminación y | | |aprobación de estudios | | |tecnológicos y un (1) año de | | |experiencia | | | | | |Opción 3: Título de formación | | |técnica y dos (2) años de | | |experiencia | | Ahora bien, respecto a los requisitos para desempeñar funciones del rol de jefe de secretario técnico, respecto a las funciones desempeñadas por el actor en los roles de secretario técnico y ejecutor IV se observa lo siguiente: |Analista IV, código 204, grado 04|Jefe de Coordinación de la | |Nivel técnico, en ejercicio de |Secretaría Técnica | |los roles de secretario técnico y| | |ejecutor IV | | | | | |Requisitos para ejercer el cargo |Consta en el formato 1350, N.º de| |Analista IV, código 204, grado 04|formulario 1350800001652 8 | |en ejercicio de los roles de |«descripción de funciones y | |secretario técnico y ejecutor IV:|perfil del rol»: | | | | | |- Denominación del empleo: Gestor| |-Denominación del empleo: |I, código 301, grado 1, el cual | |Analista, código 204, grado 4, el|de conformidad con la Resolución | |cual de conformidad con la |183 de 2013, es catalogado en el | |Resolución 183 de 2013, es |nivel profesional. | |catalogado en el nivel técnico | | | |Por lo que los requisitos para | |Opción 1: Terminación y |ejercer el cargo es tener título | |aprobación de cuatro (4) años de |profesional | |estudios profesionales | | | | | |Opción 2: Terminación y | | |aprobación de estudios | | |tecnológicos y un (1) año de | | |experiencia | | | | | |Opción 3: Título de formación | | |técnica y dos (2) años de | | |experiencia |- Rol: jefe de Coordinación de | | |Secretaría Técnica[27] | | | | |-Rol: secretario técnico[25] |- Propósito: Gerenciar el talento| | |humano, los recursos físicos, | | |financieros y tecnológicos | |-Propósito: Contribuir a |asignados para el cumplimiento de| |garantizar el debido proceso |las funciones señaladas por las | |disciplinario |normas a la dependencia a cargo, | | |en concordancia con las políticas| | |y directrices institucionales, | | |con el fin de lograr los | | |resultados asignados en el mapa | | |estratégico de la Entidad | | | | | | | | | | | |- Educación formal – nivel | |-Educación formal - nivel |académico: Título profesional | |académico: Título de formación | | |tecnológica o cuatro (4) años de | | |estudios profesionales o | | |terminación de estudios | | |tecnológicos o título de | | |formación técnica. |- Disciplinas: Administración de | | |empresas, administración pública | | |contaduría, derecho, ingeniería | |-Disciplinas: Administración de |industrial | |empresas, administración pública | | |contaduría, derecho, comercio | | |exterior y finanzas, | | |administración de negocios, | | |administración de sistemas, |- Formación – conocimientos | |economía, ingeniería industrial, |básicos esenciales: Conocimientos| |relaciones internacionales |técnicos y normatividad vigente | | |asociada a la dependencia, | |-Formación – conocimientos |estrategias gerenciales | |básicos esenciales: Nociones de | | |derecho administrativo, Ley 734 | | |de 2002, misión, visión, valores | | |institucionales, políticas, | | |estructura, normatividad, plan | | |estratégico, direccionamiento | | |estratégico, líneas de dirección,| | |mapa de procesos, manual de |- Experiencia: No requiere | |funciones, clientes, productos y | | |servicios de la DIAN. | | | | | | | | |-Experiencia: Un (1) año de | | |experiencia para la terminación | | |de estudios tecnológicos o tres | | |(3) años de experiencia para el | | |título de formación técnica. | | | | | | | | | | | | | | | | | |- Rol de ejecutor IV de | | |investigación disciplinaria[26] | | | | | |-Propósito: Brindar apoyo técnico| | |al proceso disciplinario, | | |mediante la custodia, adecuado | | |manejo y verificación del término| | |legal de los expedientes y actos | | |administrativos, aplicando las | | |normas vigentes, lineamientos y | | |procedimientos establecidos por | | |la entidad. | | | | | |-Educación formal - nivel | | |académico: Título de formación | | |técnica o terminación y | | |aprobación de estudios | | |tecnológicos, terminación y | | |aprobación de (4) años de | | |estudios profesionales. | | | | | |-Disciplinas: Administración de | | |empresas, administración de | | |negocios, administración de | | |sistemas, administración pública,| | |contaduría, derecho, economía, | | |gestión empresarial, ingeniería | | |de sistemas, ingeniería | | |industrial, relaciones | | |internacionales. | | | | | |-Formación – conocimientos | | |básicos esenciales: Ley 734 de | | |2002, misión, visión, valores | | |institucionales, políticas, | | |estructura, normatividad, plan | | |estratégico, direccionamiento | | |estratégico, líneas de dirección,| | |mapa de procesos, manual de | | |funciones, clientes, productos y | | |servicios de la DIAN, modelo de | | |gestión, nociones de derecho | | |administrativo, régimen | | |disciplinario, sistemas de | | |gestión de calidad y control | | |interno, sistema de gestión | | |ambiental, plan estratégico, | | |evaluación del desempeño, cultura| | |de la contribución y servicio. | | | | | |-Experiencia: Dos (2) años de | | |experiencia si acredita título de| | |formación técnica.

Un (1) año de | | |experiencia, si acredita | | |terminación y aprobación de | | |estudios tecnológicos. Para la | | |opción de terminación de cuatro | | |años de estudios profesionales no| | |requiere experiencia. | | Así las cosas, para ejercer los roles de secretario técnico y de ejecutor IV, de conformidad con los formatos 1350 denominados «descripción de funciones y perfil del rol», se observa palmariamente que el cargo que puede aspirar a ocupar y ejercer las funciones propias de estos roles, es el de analista IV, código 204, grado 04 (nivel técnico); mientras que, para ejercer las funciones del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, el cargo que puede aspirar a ocupar y ejercer las funciones propia de este rol, es el de gestor I, código 301, grado 1, que, se insiste, es del nivel profesional.

De ahí que la Sala arribe a la conclusión que el actor materialmente ejercía un cargo del nivel profesional cuando desempeñó, en asignación de funciones, el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de la dirección de gestión de recursos y administración económica, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014, pues de conformidad con la Resolución 183 de 2013, por la cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el formato 1350 N.º de formulario 1350800001652 8, denominado «descripción de funciones y perfil del rol», para ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, el empleo que puede aspirar a ocupar y ejercer las funciones propia de este rol, es el de gestor I, código 301, grado 1, que, se insiste, es del nivel profesional.

Sentado la anterior, es preciso hacer la distinción entre las funciones asignadas a cada uno de los roles y las efectivamente ejercidas por el actor: |Analista IV, código |Analista IV, código |Gestor I, código 301, | |204, grado 04 con rol |204, grado 04 con el |grado 1 con el rol | |de secretario |rol de ejecutor IV: |jefe de coordinación | |técnico[28] |Investigación |de secretaría | | |Disciplinaria[29] |técnica[30] | |1.

Notificar y |1. Recepcionar, |1. Administrar los | |comunicar los actos |radicar, conformar y |servicios inherentes | |administrativos |controlar el término |al manejo de la | |proferidos de acuerdo |legal de las quejas |correspondencia de la | |con la normatividad |disciplinarias y de |Subdirección, conforme| |vigente sobre la |los trámites |los procedimientos | |materia, para darle |disciplinarios que se |establecidos. | |publicidad a las |presenten en contra de| | |actuaciones |los empleados públicos|2.

Recepcionar, | |administrativas |de la DIAN para |radicar y conformar | |disciplinarias. |facilitar el trámite |las quejas | | |correspondiente y |disciplinarias que se | |2.Recepcionar, radicar|hacer seguimiento, de |presenten en contra de| |y conformar las quejas|manera que se pueda |los empleados de la | |disciplinarias que se |controlar el reparto y|DIAN y darles el | |presenten en contra de|el término de |trámite | |los empleados de la |prescripción de los |correspondiente. | |DIAN para facilitar el|expedientes. | | |trámite | |3.

Mantener | |correspondiente y |2. Brindar apoyo |actualizados los | |hacer seguimiento. |técnico, desde su |libros y/o sistemas de| | |competencia y |radicación de la | |3.Emitir despachos |delegación, en las |correspondencia | |comisorios y disponer |diligencias de |recibida y enviada, de| |su envío a la |notificación y |inventario de | |dependencia |comunicación de los |expedientes, de | |correspondiente para |actos administrativos |actuaciones | |la notificación de los|proferidos de acuerdo |administrativas, de | |actos administrativos |con la normatividad |quejas y demás libros | |que deban surtirse |vigente sobre la |y/o sistemas de | |fuera de la sede. |materia, para darle |control que se manejen| | |publicidad a las |al interior de la | |4.

Atender a los |actuaciones |subdirección de | |sujetos procesales y |administrativas |gestión de control | |suministrar la |disciplinarias. |disciplinario interno.| |información requerida | | | |sobre las actuaciones |3. Capturar, registrar| | |disciplinarias, con |y actualizar la |4. Notificar y | |observancia de las |información en los |comunicar las | |reservas legales, y |aplicativos propios de|decisiones y | |expedir las |la dependencia, con el|providencias | |constancias y copias |fin de contar con |proferidas por las | |relacionadas con los |reportes confiables y |distintas dependencias| |expedientes a cargo |oportunos. |de la subdirección de | |para contribuir a | |gestión de control | |garantizar el debido |4.

Atender por los |disciplinario interno,| |proceso. |medios establecidos a |de acuerdo con la | | |los sujetos procesales|normatividad vigente | |5. Desempeñar las |y suministrar, |sobre la materia. | |demás funciones que le|conforme a lo | | |sean asignadas por el |delegado, la |5. Comisionar al | |superior inmediato de |información requerida |Director Seccional con| |acuerdo con la |sobre las actuaciones |competencia en el | |naturaleza del empleo.|disciplinarias, con |lugar donde deba | | |observancia de las |surtirse el trámite o | | |reservas legales. |a quien este delegue, | | | |siempre que sea | | |5.

Expedir las |empleado público de su| | |constancias y copias |despacho, para la | | |relacionadas con los |notificación personal | | |expedientes a cargo |o en forma subsidiaria| | |para contribuir a |de las decisiones y | | |garantizar el debido |providencias a | | |proceso, de |realizarse fuera de la| | |conformidad con los |sede de la | | |requerimientos y |Coordinación. | | |procedimientos | | | |establecidos. |6.

Ejecutoriar y | | | |certificar la | | |6. Brindar apoyo |ejecutoria de los | | |técnico, desde su |actos administrativos | | |competencia y |cuando se encuentren | | |delegación, en la |en firme. | | |proyección de los | | | |actos administrativos |7. Atender las | | |que resuelven |decisiones que sobre | | |recursos, peticiones y|el trámite de quejas | | |solicitudes, conforme |disciplinarias adopte | | |a las normas legales |el Comité de Análisis | | |vigentes. |y Direccionamiento | | | |Administrativo de | | |7.

Responder por la |Quejas Disciplinario. | | |custodia de los | | | |expedientes y | | | |controlar los términos|8. Conformar y | | |procesales, de |mantener actualizados | | |conformidad con la |los expedientes | | |normatividad vigente. |administrativos | | | |disciplinarios de | | |8.Prestar apoyo en la |acuerdo con las normas| | |construcción o |y directrices vigentes| | |revisión de |sobre la materia. | | |información técnica | | | |que soporte las |9.

Administrar, | | |decisiones de la |conservar y custodiar | | |dependencia, de |los documentos y | | |acuerdo con los |expedientes que | | |procedimientos y |constituyen el archivo| | |lineamientos |de la Subdirección de | | |establecidos. |Gestión de Control | | | |Disciplinario Interno.| | |9. Desempeñar las | | | |demás funciones que le| | | |que le sean asignadas |10.

Atender a los | | |por el superior |sujetos procesales y | | |inmediato de acuerdo |suministrar la | | |con la naturaleza del |información requerido | | |empleo. |sobre las actuaciones | | | |disciplinarias, con | | | |observancia de las | | | |reservas legales y | | | |expedir las | | | |constancias y copias | | | |relacionadas con los | | | |expedientes a cargo de| | | |la Subdirección de | | | |Gestión de Control | | | |Disciplinario Interno.| | | | | | | |11.

Emitir los autos | | | |de sustanciación | | | |relacionados con el | | | |manejo formal de los | | | |expedientes | | | |administrativos | | | |disciplinarios. | | | | | | | |12. Desarrollar | | | |acciones tendientes a | | | |garantizar el | | | |cumplimiento del | | | |debido proceso y demás| | | |principios rectores | | | |del régimen | | | |disciplinario vigente.| | | | | | | | | | | |13.

Formular y | | | |ejecutar el plan | | | |operativo y mapa de | | | |riesgos de la | | | |dependencia de | | | |conformidad con el | | | |plan estratégico y el | | | |sistema de gestión de | | | |calidad y control | | | |interno de la Entidad.| | | | | | | | | | | |14. Ejecutar los | | | |planes y metas de | | | |gestión, de acuerdo | | | |con las directrices | | | |del superior | | | |jerárquico del Nivel | | | |Central y del Director| | | |Seccional según el | | | |caso. | | | | | | | |15.

Administrar el | | | |recurso humano a su | | | |cargo y los recursos | | | |físicos y financieros | | | |asignados. | | | | | | | |16. Garantizar la | | | |eficiente y correcta | | | |definición e | | | |implantación del | | | |Sistema de Gestión de | | | |Calidad y Control | | | |Interno. | | | | | | | |17. Elaborar, | | | |analizar, presentar y | | | |remitir oportunamente | | | |los diferentes | | | |informes y | | | |estadísticas de su | | | |competencia y velar | | | |por su calidad y | | | |confiabilidad. | | | | | | | |18.

Proponer | | | |indicadores de gestión| | | |que permitan medir y | | | |evaluar la eficiencia | | | |y eficacia del Grupo. | | | | | | | |19. Definir e | | | |implementar los | | | |procesos, | | | |procedimientos, | | | |manuales y demás | | | |instructivos que | | | |garanticen el | | | |cumplimiento de las | | | |funciones del área a | | | |nivel nacional de | | | |acuerdo con las | | | |directrices señaladas | | | |por la alta dirección.| | | | | | | | | | | |20.

Las demás que les | | | |asigne el Jefe | | | |inmediato de acuerdo | | | |con la naturaleza de | | | |la dependencia. | Por su parte, están acreditados en el formato de valoración individual del desempeño de la evaluación final realizada al actor para el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2014 al 15 de diciembre de 2014[31], los compromisos laborales sobre los cuales se le calificó, a saber: a. Comunicar y notificar los actos administrativos recibidos en la Coordinación de conformidad con la normatividad vigente. b. Garantizar la recepción, radicación, conformación y trámite correspondiente a las quejas disciplinarias y correspondencia interna o externa allegada a la Subdirección. c. Garantizar la calidad y oportunidad en la información solicitada y reportada, tanto manual, como en los aplicativos institucionales, para que sirva como instrumento en la toma de decisiones. d. Gerenciar el Talento Humano de la Coordinación a cargo conforme las normas legales y lineamientos del Nivel Central. e. Atender las actividades ligadas a las acciones preventivas, competencia de la Subdirección en los términos y plazos establecidos.

Así como aplicar la encuesta de satisfacción del cliente en el proceso disciplinario en la coordinación a cargo. f. Participar en la elaboración y ejecución del programa anual de evaluación y supervisión. g. Organizar las actividades relacionadas con la actualización en temas que revisten de gran interés para el mejoramiento del desarrollo de los procedimientos de actuación disciplinaria y secretaría técnica disciplinaria. h. Ejecutar controles y fortalecer la cultura de autocontrol, para la debida implementación, operación, seguimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión de calidad y control interno. i. Recibir los expedientes disciplinarios con decisión terminal, verificando los requisitos establecidos en el Memorando No. 233 del 27 de abril de 2010, y gestionar el envío al Archivo Central.

Del recuento realizado, se observa que el a quo incurre en un yerro al no valorar integralmente el material probatorio allegado al expediente, pues los requisitos que deben acreditarse para ejercer el rol del jefe de coordinación de secretaría, se encuentran descritos en el formato 1350, N.º de formulario 1350800001652 8 «descripción de funciones y perfil del rol».[32], de forma que su ejercicio, parte de la base de que el empleo que desarrolle el rol en mención debe ser del nivel profesional y se debe acreditar tener título profesional.

Así, el a quo al afirmar que «las funciones asignadas tanto para el empleo de Analista IV Código 204 Grado 04 en los roles de Secretario Técnico y Ejecutor de Investigación Disciplinaria (que es el cargo y los roles desempeñados por el demandante en su cargo de carrera administrativa) como para el empleo de Gestor I Código 301 Grado 01 en el Rol de Jefe de Coordinación de Secretaría Técnica … comportan actividades similares»,[33] pasa por alto realizar la valoración probatoria señalada líneas atrás. Aunque el sistema normativo prevé que en las entidades públicas se pueden impartir órdenes a los empleados para que realicen ocupaciones que si bien no corresponden a las que normalmente desarrollan son necesarias para la prestación del servicio, estas deben estar acordes con su perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, dado que no es dable encargarlas si atañen a un nivel superior al que se encuentra el trabajador.

En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar a los servidores públicos actividades que cotidianamente no realizan, estas no deben involucrar tareas que pertenezcan a un nivel superior al que ocupan, pues de ser así se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores.

La Sala no desconoce que existe una similitud entre las funciones ejercidas por el actor en el cargo de Analista IV Código 204 Grado 04 en los roles de secretario técnico, ejecutor de Investigación Disciplinaria y el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica;[34] sin embargo, no es menos cierto que la Resolución 183 de 2013, y el formato 1350, N.º de formulario 1350800001652 8 «descripción de funciones y perfil del rol», disponen explícitamente que el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, es catalogado en el nivel profesional, que exige tener título profesional y, que es el llamado a ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica.

Así, de la descripción realizada de este rol se advierte, que este tiene el propósito de gerenciar el talento humano, los recursos físicos, financieros y tecnológicos asignados para el cumplimiento de las funciones señaladas por las normas a la dependencia a cargo, en concordancia con las políticas y directrices institucionales, con el fin de lograr los resultados asignados en el mapa estratégico de la Entidad, cuya formación requiere de conocimientos técnicos y normatividad vigente asociada a la dependencia, estrategias gerenciales.

De ahí que se señale palmariamente que el a quo pasó por alto que el empleo que ostenta el demandante en carrera administrativa y sobre el cual le fueron asignadas funciones mediante la Resolución N.º 000189 de 15 de enero de 2014,[35] es el de analista IV, código 204, grado 04, ubicado en la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, catalogado dentro del nivel técnico y cuyo propósito se distancia del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica.

De manera que, pese a que como se dijo líneas arriba existe similitud en las funciones, ello no impide desconocer que se refiere a niveles diferentes, con grados de responsabilidad y grados de concreción de las funciones diferentes. Por lo tanto, del cotejo de las funciones, propósitos, requisitos de estudio y experiencia del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, es claro que el demandante si cumple con los requisitos para desempeñar las funciones a él encomendadas[36] y, por ende, se entiende como profesional la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones asignadas a través de la Resolución N.º 000189 de 15 de enero de 2014, desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014.

Así las cosas, se encuentra probado el primer cargo formulado por el recurrente, en la medida en que el acto administrativo censurado adolece del vicio de falsa motivación al afirmar que no es posible tener como experiencia profesional la ejercida por el señor Chacón Vanegas en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014, valiéndose de que «la asignación de funciones es una situación administrativa, tal y como lo establece el Decreto 1072 de 1999 en su artículo 61, y que no es el otorgamiento de un empleo… ya que su ejercicio no se derivó de un cargo del nivel profesional».[37] 2.4.2.

Frente al desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». Este vicio indica que si el contenido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo.

Ello significa que la causal de nulidad se refiere a la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.[38] Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…».[39] La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente.[40] De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, que su quebrantamiento opera con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.[41] En el segundo cargo formulado, el recurrente manifiesta que el acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al hacer un parangón entre la designación o nombramiento en titularidad del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica y la asignación de funciones en una jefatura, se observa que existe una discriminación entre ambas figuras jurídicas, la cual está en contravía con los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, especialmente los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a trabajo igual salario igual.

Aduce que la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia aplica indebidamente el principio de «trabajo igual salario igual», porque realiza su estudio de forma restrictiva al señalar que su aplicabilidad se da cuando el empleado desempeña tareas o asume responsabilidades diferentes a las del cargo desempeñado, desconociendo que es posible invocarlo también cuando existe plena identidad de funciones pero diferente remuneración, ya que las funciones de rol de jefe de coordinación designado y el rol jefe de coordinación asignado son las mismas, pero la diferencia recae en que el primero percibe la remuneración del rol[42] mientras que el segundo no devenga tal salario.

En consecuencia, señala que quien ostenta el rol de jefe asignado tiene derecho a percibir la remuneración señalada al encontrarse en igualdad de condiciones que el jefe designado, que en su concepto corresponde al «salario básico tomando como referencia el grado 05 del Nivel Profesional (Inspector I), más prima de dirección equivalente al 15% de la asignación básica mensual del grao 03 del nivel profesional (Gestor III).

(Artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, artículo 5 y numeral 6 del artículo 7 de la Resolución DIAN 4050 de 2008».[43] En su sentir, es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por la jurisprudencia administrativa y constitucional, según el cual la remuneración debe ser sin discriminación alguna y conforme a las funciones que se realiza, en virtud de la aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, y no como lo hizo la demandada aplicando el inciso 2.º del artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, el cual es contrario a la Carta Magna.

Para la Sala es claro que por mandato normativo las dos figuras jurídicas envuelven características propias que impide al operador jurídico realizar asimilación alguna. En efecto, el Decreto 1072 de 1999 dispone frente a la figura jurídica de asignación de funciones lo siguiente:

ARTÍCULO 65. En los casos de vacancia o ausencia temporal de los servidores de la contribución nombrados o designados en una jefatura, podrán asignarse dichas funciones, a un servidor de la contribución que pertenezca al sistema específico de carrera en la DIAN. El servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada.

En este orden de ideas, con el fin de dar claridad a las figuras jurídicas objeto de estudio, a continuación se describirán sus características principales de conformidad con el Decreto 1072 de 1999, a saber: |Asignación de funciones |Designación de funciones | | | | |Norma en que se fundamenta: |Norma en que se fundamenta: | |artículos 61 y 65 del Decreto |artículos 61 y 62 a 64 del | |1072 de 1999 |Decreto 1072 de 1999 | | | | |Objeto: |Objeto: | | | | |«ARTÍCULO 65.

En los casos de |«ARTÍCULO 62. La designación en | |vacancia o ausencia temporal de |jefaturas es la situación | |los servidores de la contribución|administrativa por medio de la | |nombrados o designados en una |cual los servidores públicos de | |jefatura, podrán asignarse dichas|la contribución del Sistema | |funciones, a un servidor de la |Específico de Carrera en la DIAN,| |contribución que pertenezca al |desempeñan las funciones de | |sistema específico de carrera en |dirección, coordinación, | |la DIAN.» |supervisión y control de la | | |Dirección de Impuestos y Aduanas | | |Nacionales y de las diferentes | | |dependencias en que se encuentra | | |organizada dicha Entidad. | | | | | |Para designar la jefatura de la | | |Dirección General de la Dirección| | |de Impuestos y Aduanas Nacionales| | |será competente el Presidente de | | |la República. | | | | | |La designación de las demás | | |jefaturas de la entidad | | |corresponderá al Director General| | |de la Entidad. | | | | | |Para poder iniciar su desempeño | | |como jefe designado se requiere | | |que el servidor público de la | | |contribución preste el juramento | | |correspondiente, para lo cual | | |será aplicable lo dispuesto en | | |los incisos 1, 3, 4 y 5 del | | |artículo 25 y en el | | |artículo 27 del presente decreto.| | | | | |La designación se hará en forma | | |indefinida pero terminará cuando | | |sea revocada expresamente por el | | |funcionario competente para | | |efectuarla o por desvinculación | | |del funcionario de carrera de la | | |entidad.» | | | | |Situación administrativa y |Situación administrativa y | |laboral del sujeto destinatario: |laboral del sujeto destinatario: | | | | |«ARTÍCULO 65… El servidor de la |«ARTÍCULO 62. …El funcionario | |contribución con funciones |designado, mientras permanezca en| |asignadas continuará devengando |dicha situación, tendrá derecho a| |el sueldo del cargo del cual es |devengar una prima de dirección y| |titular y podrá desempeñar las |la diferencia salarial entre la | |funciones de su cargo y las de la|asignación básica del cargo del | |jefatura asignada.» (Subrayado |cual es titular y la asignación | |fuera del texto) |básica del cargo de referencia | | |que corresponda a la jefatura en | | |la cual es designado, excepto en | | |el caso de los jefes de grupo, | | |quienes devengarán únicamente | | |prima de dirección. | | | | | |Igualmente, durante el término de| | |la designación conservará todas | | |las prerrogativas del sistema | | |específico de carrera de la | | |entidad. | | | | | |Al cesar la designación el | | |funcionario se reintegrará | | |automáticamente al cargo de | | |carrera del que es titular y | | |continuará devengando la | | |respectiva asignación básica, sin| | |que ello implique desmejoramiento| | |salarial en ningún caso.» | | |(Subrayado fuera del texto) | | | | | |Actos y actuaciones | | |administrativas de designados en | | |jefaturas: | | | | | |«ARTÍCULO 64.

En todo caso, y | | |para todos los efectos legales, | | |quienes estén designados para | | |desempeñarse en una Jefatura se | | |identificarán como jefes de la | | |respectiva dependencia utilizando| | |la denominación de la misma.» | En suma, las figuras jurídicas de asignación de funciones y designación de funciones, contempladas como situaciones administrativas en el régimen específico de carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, envuelven características propias que impide al operador jurídico realizar asimilación alguna.

Conforme quedó expuesto en el análisis realizado frente al primer cargo elevado por el recurrente, en el sub lite el señor Chacón Vanegas no logró desvirtuar el ejercicio de funciones del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica a través de la figura de asignación de funciones, pues durante el periodo comprendido entre el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014 continuó con el desempeño de las funciones del cargo del que era titular, esto es, analista IV, código 204, grado 04, ejerciendo simultáneamente el empleo del que era titular y el rol de jefe coordinación de secretaría técnica.

Así, está acreditado en el formato de valoración individual del desempeño de la evaluación final realizada al actor para el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2014 al 15 de diciembre de 2014,[44] que en los compromisos laborales sobre los cuales se le calificó, se contemplaron las funciones propias del cargo de analista IV, código 204, grado 04 con la inclusión de algunas funciones del rol jefe coordinación de secretaría técnica, a saber: a. Comunicar y notificar los actos administrativos recibidos en la Coordinación de conformidad con la normatividad vigente. b. Garantizar la recepción, radicación, conformación y trámite correspondiente a las quejas disciplinarias y correspondencia interna o externa allegada a la Subdirección. c. Garantizar la calidad y oportunidad en la información solicitada y reportada, tanto manual, como en los aplicativos institucionales, para que sirva como instrumento en la toma de decisiones. d. Gerenciar el Talento Humano de la Coordinación a cargo conforme las normas legales y lineamientos del Nivel Central. e. Atender las actividades ligadas a las acciones preventivas, competencia de la Subdirección en los términos y plazos establecidos.

Así como aplicar la encuesta de satisfacción del cliente en el proceso disciplinario en la coordinación a cargo. f. Participar en la elaboración y ejecución del programa anual de evaluación y supervisión. g. Organizar las actividades relacionadas con la actualización en temas que revisten de gran interés para el mejoramiento del desarrollo de los procedimientos de actuación disciplinaria y secretaría técnica disciplinaria. h. Ejecutar controles y fortalecer la cultura de autocontrol, para la debida implementación, operación, seguimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión de calidad y control interno. i. Recibir los expedientes disciplinarios con decisión terminal, verificando los requisitos establecidos en el Memorando No. 233 del 27 de abril de 2010, y gestionar el envío al Archivo Central.

A su turno, la parte motiva de la Resolución N.º 000189 de 2014 mediante el cual se realizó al demandante la asignación al señor Chacón Vanegas, señaló expresamente que la directora de gestión de recursos y administración económica de la DIAN, «de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1072 y en uso de la delegación conferida mediante la Resolución No. 00016 del 24 de febrero de 2012»[45], determinaba resolver: (Resaltado y Subrayado fuera del texto) ARTÍCULO 1º.

A partir del 15 de enero de 2014, asignar las funciones de JEFE DE COORDINACIÓN de la Coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a JAVIER RICARDO CHACÓN VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11322601, actual ANALISTA IV CÓDIGO 204 GRADO 04 ubicado en la misma Coordinación y Subdirección.[46] Tan es así que consta en el plenario la Resolución N.º 001434 de 26 de febrero de 2014[47] expedida por la subdirectora de la gestión de personal de la entidad demandada, mediante la cual se aplaza e interrumpe el disfrute de vacaciones a unos funcionarios, a saber:

ARTÍCULO 2. Aplazar el disfrute de quince (15) días de las vacaciones correspondiente al periodo de servicios comprendido entre el 5-mar-12 y el 4-mar-13, al funcionario JAVIER RICARDO CHACÓN VANEGAS, C.C. 11.322.601, actual Analista IV- 204 -04, ubicado en la Coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, para disfrutarlas del 19-jun al 11-jul-14, debiendo reintegrarse a sus labores el 14-jul-14.

(Subrayado fuera del texto) Posteriormente, a través de Resolución N.º 010071 de 19 de noviembre de 2014[48], emitida por la subdirectora de la gestión de personal de la entidad demandada, por medio de la cual se concede una licencia de enfermedad al actor, resolvió: ARTÍCULO 1º. Conceder licencia por enfermedad a JAVIER RICARDO CHACÓN VANEGAS, identificado(a) con cédula de ciudadanía Nº. 11322601, actual ANALISTA IV CÓDIGO 204 GRADO 04, ubicado(a) en la Coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, por el término de (4) días, a partir del 28 de julio del 2014 y hasta el 31 de julio de 2014 (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, estando frente a una asignación de funciones, ésta como tal no reviste la entidad suficiente para determinar el pago de emolumentos del cargo respecto del cual se están desempeñando dichas funciones, ya que el mismo legislador determinó que aquella figura jurídica implica que se deberá continuar devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada.

Solamente la situación definida en el artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, es decir, la designación de funciones, pueden dar lugar al pago de emolumentos como consecuencia del desempeño de los cargos de la administración, de tal suerte que, como se dijo, la sola asignación de funciones no genera esos pagos. Por su parte, se dirá que no le asiste razón al actor cuando aduce que la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de septiembre de 2016[49] guarda similtud fáctica y jurídica respecto a su pretensión de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pues en aquella oportunidad se debatió la procedencia de reconocer a la demandante las diferencias salariales percibidas como facilitador III y las asignadas al empleo de gestor I como auditor tributario de gestión y control.

No obstante, el marco normativo difiere del sometido al presente estudio, pues no se abordaron las figuras jurídicas de asignación de funciones y designación de jefaturas contempladas en el Decreto 1072 de 1999 en atención a la naturaleza y denominación de los empleos sometidos a consideración en aquella oportunidad. En esas condiciones, la parte actora no puede pretender el reconocimiento y pago de una diferencia salarial en la medida en que no logró desvirtuar la aplicación de la figura jurídica de asignación de funciones en el marco del desempeño del rol de jefe coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, máxime que no encuentra la Sala asidero normativo que ampare el presunto derecho económico reclamado por la parte actora, de manera que el a quo no incurrió en yerro al negar la pretensión del actor consistente en pago de la diferencia en los salarios y prestaciones percibidos por el actor.

En suma, al actor no le asiste el derecho de percibir las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de analista IV, código 204, grado 04 y el salario y prestaciones sociales percibidas por el ejercicio del rol de jefe coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica a través de asignación de funciones. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[50] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, conforme a las anteriores reglas, y atendiendo a que se realizará modificación a la sentencia de primera instancia, siendo esta desfavorable a la entidad demandada y tras acreditarse que en segunda instancia actuó a través de la presentación de alegatos de conclusión,[51] la Sala condenará en costas a la entidad demandada y a favor del demandante. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos, se colige que el rol de jefe de coordinación secretaría técnica implica el ejercicio de funciones profesionales, pues, se acreditó que de conformidad con la Resolución 183 de 2013, por la cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el formato 1350 N.º de formulario 1350800001652 8, denominado «descripción de funciones y perfil del rol», para ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, el empleo que puede aspirar a ocupar y ejercer las funciones propia de este rol, es el de gestor I, código 301, grado 1, que, se insiste, es del nivel profesional.

Así, del cotejo de las funciones, propósitos, requisitos de estudio y experiencia del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, es claro que el demandante si cumple con los requisitos para desempeñar las funciones a él encomendadas[52] y, por ende, se entiende como profesional la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones asignadas a través de la Resolución N.º 000189 de 15 de enero de 2014, desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014, esto es, en el rol jefe de coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de la dirección de recursos y administración económica de la entidad demandada, desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014.

Finalmente, la parte actora no puede pretender el reconocimiento y pago de una diferencia salarial teniendo en cuenta que no logró desvirtuar la aplicación de la figura jurídica de asignación de funciones en el marco del desempeño del rol de jefe coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de la dirección de gestión de recursos y administración económica, máxime que no encuentra la Sala asidero normativo que ampare el presunto derecho económico reclamado por la parte actora.

En suma, al actor no le asiste el derecho de percibir las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de analista IV, código 204, grado 04 y el salario y prestaciones sociales percibidas por el ejercicio del rol de jefe coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Sala concluye que el demandante logró desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo reprochado, por lo que se impone revocar parcialmente la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, resolver i) declarar la nulidad parcial del oficio N.º 00097 de 11 de febrero de 2015, expedido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; ii) ordenar a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN, tener en cuenta el tiempo desempeñado en el ejercicio del rol jefe coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno, desde el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014; como experiencia profesional; iii) confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con las consideraciones de este fallo, y iv) condenar en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar parcialmente la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Javier Ricardo Chacón Vanegas, contra la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. – Declarar la nulidad parcial del oficio N.º 00097 de 11 de febrero de 2015, expedido por el director general de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—.

Tercero. – Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— tener en cuenta el tiempo desempeñado en el ejercicio del rol jefe coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno, desde el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014, como experiencia profesional.

Cuarto. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Quinto. – Condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Sexto. – La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Séptimo. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 125 a 146 [2] Folio 189, Concepto 36031 de 23 de febrero de 2016. [3] A folio 253 del cuaderno 2, figura la Resolución N.º 001434 de 26 de febrero de 2014 mediante la cual se interrumpen las vacaciones a disfrutar del demandante, enunciando que el cargo ocupado para dicha época era el de analista IV, código 204, grado 04.

A folio 264 el cuaderno 2, figura la Resolución N.º 010071 de 19 de noviembre de 2014, a través de la cual se concede una licencia por enfermedad al demandante, enunciando que el cargo ocupado para dicha época era el de analista IV, código 204, grado 04. [4] Folios 326 a 345 [5] El 15 de septiembre de 2015, tras interponer acción de tutela contra la DIAN con el fin de que se ampararan los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos vulnerados al señor Chacón, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia dentro del radicado N.º 110012205- 026-2015-00350-02, tutelando los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y ordenó, como medida transitoria, a la DIAN, reconocer la experiencia profesional adquirida cuando fungió como jefe coordinación de secretaría técnica por el término de 11 meses. [6] Folios 351 a 361 [7] De acuerdo con el artículo 5.º de la Resolución DIAN 4050 de 2008, que establece el salario básico para jefe designado de grupo interno de trabajo del nivel central, tomando como referencia el grado 05 del nivel profesional, que actualmente es el cargo de inspector I, y una prima de dirección equivalente al 15% de la asignación básica mensual del grao 03 del nivel profesional, hoy gestor III, según está determinado en el numeral 6 del artículo 7 de la misma resolución. [8] Folios 379 a 389 [9] Folios 390 a 400 [10] «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». [11] Folios 2 a 5 [12] Folios 33 a 36 [13] Folios 215 a 217 y 231 del Cuaderno anexo 2 [14] Folio 6 [15] Folio 33 a 36, certificación laboral emitida el 25 de junio de 2015 por la subdirectora de gestión de personal de la DIAN. [16] Folio 6 [17] Ibidem [18] Folios 37 y 38 [19] Folios 16 a 20 [20] Folios 19 y 20 [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2011. [22] Folio 352 [23] Folios 37 y 38 [24] El estudio de los requisitos de experiencia y estudio se realizan de conformidad a lo establecido en la Resolución N.º 183 de 11 de septiembre de 2013, por medio de la cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) [25] Folio163 y 164 [26] Folio 165 [27] Folios 37 y 38 [28] Folios 163 a 164 [29] Folios 165 y 324 [30] Folios 7, 8 37, 38, 158 y 159 [31] Folios 25 a 30 [32] Folios 37 y 38 [33] Folio 342 [34] En razón a que el demandante ha desempeñado el empleo de analista IV, código 204, grado 04 en los roles de Secretario Técnico y Ejecutor de Investigación Disciplinaria en la misma dependencia, esto es, en la Coordinación de Secretaría Técnica en el despacho de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Aduanas Nacionales, dependencia a quien le fueron dadas funciones a través de la Resolución N.º 11 de 4 de noviembre de 2008. [35] Folio 6 [36] Acredita haber obtenido el título de profesional en derecho de la Universidad Católica de Colombia el 25 de septiembre de 2010.

Folios 2 y 3 [37] Folios 21 a 24 [38] Al respecto Boquera afirma: «Los efectos jurídicos (derechos y obligaciones) producidos por la declaración de voluntad constituyen el contenido del acto administrativo. Unas veces, el contenido del acto es el que el sujeto quiere; otras veces, su contenido es el que las leyes y reglamentos tienen previsto para la causa de la declaración de voluntad.».

Boquera Oliver, José María. Estudios sobre el acto administrativo, quinta edición. Editorial Civitas, SA, Madrid, 1988, página 76. [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00107-01. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Radicación: 05001-23-31-000-2007-02617-01. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. «Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.

Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…) Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde». [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00789-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 22 de febrero de dos 2018. La providencia indica: «De lo anterior se decanta que la configuración de este motivo de ilegalidad resulta del cotejo entre las disposiciones normativas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, para lo cual debe seguirse el siguiente derrotero: (a) determinar la pertinencia y aplicabilidad de las normas alegadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado;

(b) establecer su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea por parte de la autoridad administrativa». [42] !EPSefghi ¡¢®¯°Âë De acuerdo con el artículo 5.º de la Resolución DIAN 4050 de 2008, que establece el salario básico para jefe designado de grupo interno de trabajo del nivel central, tomando como referencia el grado 05 del nivel profesional, que actualmente es el cargo de inspector I, y una prima de dirección equivalente al 15% de la asignación básica mensual del grado 03 del nivel profesional, hoy gestor III, según está determinado en el numeral 6 del artículo 7 de la misma resolución. [43] Folio 313 [44] Folios 25 a 30 [45] Folio 6 [46] Ibidem [47] Folios 253 a 254 del cuaderno de antecedentes administrativos del actor [48] Folio 264 del cuaderno de antecedentes administrativos del actor [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2016, radicado N.º 25000-23-25-000-2010-01072-01 [50] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [51] Folios 379 a 382 [52] Acredita haber obtenido el título de profesional en derecho de la Universidad Católica de Colombia el 25 de septiembre de 2010.

Folios 2 y 3