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15001-23-33-000-2015-00724-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Reina Floritza Mongui De Parra·Demandado: Departamento De Boyacá Y Otros.

RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón, por la cual, los argumentos de reproche que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.(…) la apoderada de la parte demandante al exponer los argumentos de la apelación contra el auto del 15 de febrero de 2019, en lo que se refiere a la liquidación de las costas por concepto de agencias en derecho en la suma de $1.624.010, sólo hizo referencia específica al debate sobre la imposición de las costas, al aducir que no tenía por qué ser condenada en costas porque fue el cambio de la jurisprudencia y no el capricho lo que la indujo a adelantar el ahora llamado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no existían los requisitos legales para que se las hayan impuesto.

Repárese que el único reproche sobre la liquidación de las costas fue el relacionado con los $17.400, el cual el tribunal efectivamente repuso antes de remitir el expediente al Consejo de Estado, al dejar la liquidación de la condena en costas en aquella cifra, esto es, la relacionada con las agencias en derecho. Así, entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00724-02(5106-19) Actor: REINA FLORITZA MONGUI DE PARRA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación auto.

Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de febrero de 2019, a través del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 26 de enero de 2017[1], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Reina Floritza Mongui de Parra. Para el efecto, fijó como agencias en derecho el valor de $1.624.010. La parte demandante apeló la sentencia, entre otros asuntos, por lo atinente a la condena en costas.

El Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de junio de 2018, confirmó en su totalidad el pronunciamiento de primera instancia y también la condenó en costas de la segunda instancia. En atención a lo anterior, la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de febrero de 2019[2] procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: «[…] |Agencias en derecho fl. 237 |$ 1.624.010 | |Costas en primera instancia | | | |$17.400 | | Costas en segunda | $0 | |instancia | | | Otros | $0 | | Total costas | $ | | |1.641.410 | […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El a quo a través de auto del 15 de febrero de 2019 en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN[4] La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para el efecto manifestó que no debió ser condenada en costas porque fue el cambio de la jurisprudencia y no el capricho lo que la indujo a adelantar el ahora llamado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que le asiste razón en recurrir el auto que aprueba la liquidación de las costas, porque no existen los requisitos legales para que se las hayan impuesto y menos en esa cuantía. Agregó que, sin perjuicio de los argumentos expuestos, la liquidación matemática está mal hecha, comoquiera que a las agencias en derecho por $1.624.010, se suman las costas por $17.400.

No obstante que ya fueron canceladas cuando se consignó la suma de $100.000 el 9 de junio de 2016, en cumplimiento del auto del 9 de junio de 2016, de lo que queda un remanente a su favor de $82.600, sin que se hubiese ordenado su devolución o reembolso. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El tribunal el 18 de julio de 2019, señaló que varios de los argumentos expuestos por la demandante se dirigen a atacar la condena en costas y fijación de las agencias en derecho de la primera instancia – equivalente a $1.624.010, aspecto que ya había sido previamente atacado por dicho extremo procesal al momento en que recurrió el fallo y que fue oportunamente abordado por el Consejo de Estado en la sentencia de segundo grado, al concluir que tal condena se encontraba ajustada, en tanto la misma estaba debidamente comprobada, por lo que procedería a centrarse solamente en la liquidación de los gastos ordinarios del proceso y su injerencia en el monto total fijado en la liquidación de las costas.

Sustentó que le asiste razón a la recurrente al indicar que el monto de $17.400 no debió sumarse para fijar el monto total de liquidación de las costas. Lo anterior, toda vez que la parte demandante ya había consignado el 9 de junio de 2016 la suma de $100.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso, valor con el que cubrió el monto correspondiente a la liquidación de costas en primera instancia. En consecuencia, repuso parcialmente el auto del 15 de febrero de 2019, en el sentido de indicar que el total de la liquidación de costas equivale a la suma de $1.624.010.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de febrero de 2019, que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último. Problema Jurídico La presente instancia sólo se referirá a la liquidación de la condena en costas por concepto de agencias en derecho en la suma de $1.624.010, por cuanto el 18 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá repuso lo relacionado con la cifra de $17.400.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La parte demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Boyacá relacionada con la aprobación de la liquidación de costas, específicamente el concepto de agencias en derecho por la suma de $1.624.010? El despacho sostendrá la siguiente tesis: La parte demandante no presentó argumentos de reparo concretos frente a la decisión que adoptó el tribunal de aprobar la liquidación de costas, específicamente el concepto de agencias en derecho por la suma de $1.624.010, lo que pretendió fue reabrir el debate de la condena que ya había sido impuesta en la sentencia de primera instancia, que quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2018.

Razón, por la cual, deberá declararse la apelación fallida, con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían. Sobre la apelación fallida. Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reproche que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reparo frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección[5] se ha explicado lo siguiente: «Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado[6], así: “(…) En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación.”.» (Negrilla del texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón, por la cual, los argumentos de reproche que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, en donde se prevé la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Subraya fuera de texto Visto lo expesto, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

En virtud de lo anterior, para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia proferida el 26 de enero de 2017[7], teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 279 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 21 de junio de 2018.

En efecto, tal como se indicó en los antecedentes, la apoderada de la parte demandante al exponer los argumentos de la apelación contra el auto del 15 de febrero de 2019, en lo que se refiere a la liquidación de las costas por concepto de agencias en derecho en la suma de $1.624.010, sólo hizo referencia específica al debate sobre la imposición de las costas, al aducir que no tenía por qué ser condenada en costas porque fue el cambio de la jurisprudencia y no el capricho lo que la indujo a adelantar el ahora llamado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no existían los requisitos legales para que se las hayan impuesto.

Repárese que el único reproche sobre la liquidación de las costas fue el relacionado con los $17.400, el cual el tribunal efectivamente repuso antes de remitir el expediente al Consejo de Estado, al dejar la liquidación de la condena en costas en aquella cifra, esto es, la relacionada con las agencias en derecho. Así, entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas.

Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia. En consecuencia, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia y no, como lo pretende la recurrente, reabrir un debate sobre un aspecto de la sentencia que, como ya se anotó, se encuentra debidamente ejecutoriada.

Decisión de segunda instancia Como los demás argumentos[8] del recurso de apelación presentado por la señora Reina Floritza Mongui de Parra no se refirieron de manera alguna a los presupuestos en que se fundó el tribunal para aprobar la liquidación de las costas, se impone declarar fallida la apelación y, en consecuencia, se dejará incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar fallida la apelación frente a la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de febrero de 2019, de aprobar la liquidación de costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Reina Floritza Mongui de Parra contra el departamento de Boyacá y otros.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, expídanse las copias solicitadas por el apoderado de la parte demandada (f. 308) y devolver el expediente al tribunal de origen. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente [pic] ----------------------- [1] Folios 219 a 238. [2] Folio 288. [3] Folio 291. [4] Folios 293 a 295. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17/10/2017, Rad.: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). [6] Consejo de Estado, sentencia del 25/05/2006, Rad.: 15001-23-31-000-2000- 02086-01 (2273-2005). [7] Folios 128 a 132. [8] Se recuerda que el tribunal repuso, precisamente, lo atinente a la liquidación de las costas.