Micelio
08001-23-33-000-2015-00109-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Maolys María Jiménez Fontalvo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica De La Policía Regional Del Caribe

CONTRATO REALIDAD - Elementos El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.(…) se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Clínica de la Policía Regional del Caribe como enfermera, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.(…)en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.(…) Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES – Procedencia Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.

CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTESA SALUD Y PENSIÓN -Improcedencia En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente es dable consignar los correspondientes al fondo de pensiones, motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00109-01(3693-18) Actor: MAOLYS MARÍA JIMÉNEZ FONTALVO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-33-000-2015-00109-01 (3693-2018) | |Demandante |:|Maolys María Jiménez Fontalvo | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía| | | |Nacional – Clínica de la Policía Regional del | | | |Caribe | |Tema |:|Contrato realidad | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora Maolys María Jiménez Fontalvo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la «[…] nulidad del […] oficio No. S-2014- 00482/SECSA-ASJUR-10.7.1 de […] 21 de octubre de 2014 […] suscrito por el […] [j]efe seccional [de] [s]anidad Atlántico, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales […]» (sic) a favor de la accionante.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de «[…] las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, primas, pago a la seguridad social y a cualesquiera otro beneficio o prerrogativa laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho, por laborar de manera ininterrumpidamente y sin solución de continuidad por espacio de siete (07) años en esa entidad […] con la debida indexación» (sic); y de la respectiva sanción moratoria y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[…] prestó sus servicios profesionales como enfermera adscrita a la Clínica de la Policía Nacional durante más de siete (07) años de manera ininterrumpida, desde el día 14 de abril de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2014 […] bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siendo estos renovados por distintos períodos […] que van desde tres meses a un año, sin que existiere solución de continuidad».

Que «[…] tenía que cumplir órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos en relación con la ejecución de su labor, horarios a discreción de la entidad demandada […] y otros elementos que configuran la existencia de una relación laboral»; por lo tanto, «[…] prestó sus servicios de manera personal y bajo la continuidad de subordinación y dependencia […]».

Afirma que «[…] presentó escrito de petición […] el día 09 de octubre de 2014, en el cual solicita se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y primas, pago a la seguridad social y todas las que la ley asigne y así como también, que con base en el carácter real de su vinculación laboral se reconociera la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO», negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como norma violada por el acto administrativo demandado el artículo 53 de la Constitución Política. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] y de esta Corporación[2] y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 198 a 216).

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y formuló las excepciones denominadas inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de la violación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe contractual e inepta demanda por falta de requisitos formales en el agotamiento del requisito de procedibilidad al modificar las pretensiones descritas en la solicitud de conciliación cuando presentó la demanda.

Arguye que «[…] con la demanda no se anexó ninguna prueba que demuestre que respecto a la [actora] […] se hayan cumplido los requisitos configurativos de una relación laboral, cuales son subordinación y dependencia, [en] cumplimiento de un horario de trabajo y un salario». 1.6 La providencia apelada (ff. 319 a 336). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), en sentencia de 11 de diciembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el material probatorio obrante en el expediente […] [es] suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, teniendo en cuenta que, la relación contractual se mantuvo por más de 7 años, y que la labor desempeñada por la actora, es propia de la actividad que realiza la entidad demandada, que estuvo sometida a los reglamentos de la entidad de salud, sometida a turnos hasta de 24 horas, al igual que las enfermeras de planta.

Además, estuvo sometida a realizar las actividades que tienen que ver con la capacitación del personal médico vinculado a la entidad». Que «[…] puede entenderse entonces, que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en un indicio claro de que la administración pretendió ocultar, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad era una relación de tipo laboral».

Precisa que «[…] las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, dan suficiente claridad de las labores desempeñadas por la actora, así como de su dependencia y subordinación frente al [d]irector de la Clínica, y que estaba sometida a los horarios de la atención disponibles en la Unidad de Salud. Así como de la naturaleza del cargo y la temporalidad de la labor prestada, todo ello, nos lleva a concluir que sí existió subordinación en el servicio prestado, en razón a las órdenes impartidas por los directivos, configurándose así la existencia de un contrato realidad».

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que «[…] la demandante prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios desde el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, de manera ininterrumpida, y presentó la reclamación de sus prestaciones el día 9 de octubre de 2014 […], por lo tanto, es evidente que frente a […] [sus] derechos reclamados […] no ha operado […]» (sic) aquel.

Advierte que si bien «[…] hubo una suspensión del contrato número 67-7- 20038 de 2008, por espacio de 84 días, el mismo se debió a una licencia de maternidad, por lo que también deberá tenerse en cuenta ese término para realizar la respectiva liquidación». Que «[e]n cuanto a las prestaciones compartidas (vr. gr. pensión y salud), se ordenará a la demandada el pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios fueron asumidos totalmente por [la] presunt[a] contratista.

No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos, la demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos [s]istemas, descontando de las sumas que se adeudan [a la] demandante el porcentaje que a ést[a] corresponde, y en todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales; todo pues se trata de derechos inherentes a la relación laboral, consecuencia obligada de la declaración de su existencia».

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada pagar «[…] las prestaciones devengadas [por] un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios. Igualmente, el reconocimiento de las prestaciones sociales generales con ocasión de la prestación del servicio, referente[s] a seguridad social no se hará a título de indemnización, sino que debe ser computado ese tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes». 1.7 El recurso de apelación (ff. 346 a 357).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la actora «[…] prestaba un servicio y percibía una contraprestación, por la naturaleza del contrato, aquella le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos honorarios pactados y cancelados en desarrollo de su labor acorada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos, y no hubo subordinación porque primero que todo no estaban sujetas a horario alguno que haya sido impuesto por la Policía Nacional como entidad contratante, pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban éstos tenía que organizarse y no podrían desempeñar el servicio como riendas sueltas, además de que los mismos contratistas se organizaban en los horarios establecidos en unas planillas por cuanto en los días en que no laboraban en la Clínica […] lo hacían en otras instituciones, y el servicio de salud prestado a los usuarios y/o beneficiarios […] era de carácter permanente y no podía ser interrumpido, además de que no había tal subordinación porque los contratistas no cumplían órdenes ni estaban sujetos a mando ni dirección, tal como lo declaró el Dr. LUIS ANTONINO PADILLA, cuya declaración no tuvo en cuenta el A-quo para tomar la decisión de fondo» (sic).

Que «[s]e refuerza la inexistencia de subordinación para con la […] contratista, en el hecho de que tanto el horario establecido como algunas de sus funciones, eran más bien instrucciones de coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba a la entidad a recibir el servicio contratado, al igual que la contratista cómo y en qué lapso iba a prestar el servicio profesional contratado en su idoneidad y experiencia, previo ofrecimiento incluyendo lógicamente una relación de turnos ofertados tal como así se encuentra plasmado en las planillas anexas por la parte demandante […]» (sic).

Sostiene que la accionante «[…] debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se dispuso el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se perfeccionó el contrato, o reclamar oportunamente ante la administración su devolución, si no estaba de acuerdo con la imposición para celebrar el contrato de prestación de servicios, y no esperar 9 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entendería que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, debería proferirse un fallo inhibitorio» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de mayo de 2018 (ff. 368 y 369) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 387), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 395), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada y el último[3]. 2.1.1 Parte accionada.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada. 2.1.2 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] es posible observar la configuración de los tres elementos con los cual[es] se constituye una relación laboral, ejemplo de ello se evidencia dentro de los turnos prestados por la demandante y la continuidad de los mismos, pues dichos turnos sobrevinieron a la fijación de un horario de trabajo; ahora, el empleador argumenta que “no estaban sujetas a horario alguno que haya sido impuesto por la Policía Nacional como entidad contratante, pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban éstos tenía que organizarse y no podrían desempeñar el servicio como riendas sueltas”.

Para esta Delegataria la imposición o acuerdo frente a los horarios desempeñados, no desnaturaliza la relación laboral ni tampoco trae per se la eliminación del elemento de subordinación, pues incluso en los contratos laborales el empleado puede llegar a acuerdos con su empleador frente a los días y horas que va a trabajar; contrario sensu, en el cumplimiento de dichos horarios sí es posible palpar dos de los elementos principales de la relación laboral, prestación personal del servicio y subordinación».

Que «[f]rente a lo expuesto por el representante legal de la parte pasiva, al indicar que no hubo continuidad en la relación contractual por razones como que “para el año 2008, se suspendió entre el 19 de septiembre y 11 de diciembre de 2008, por cuanto la actora dio a luz un bebé, y fue necesario suspender durante la licencia de maternidad”.

Difiere esta agente del Ministerio Público de tal apreciación, pues la continuidad no se ve fragmentada por situaciones como la licencia de maternidad, que además tanto en los contratos laborales como también en los […] de prestación de servicios es una causal para tener una estabilidad reforzada». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como enfermera, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[4], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[5].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[6] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como enfermera en la Clínica de la Policía Regional del Caribe en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato de prestación |Duración |Inicio |Finalizaci|Folios | |de servicios | | |ón | | |Contrato 67-7-20111 de |7 meses |01/04/2007|13/11/2007|18 a 29 | |2007 | | | | | |Interrupción de 13 días hábiles | |Contrato 67-7-20356 de |4 meses |01/12/2007|31/03/2008|30 a 39 | |2007 | | | | | |Contrato 67-7-20038 de |12 |01/04/2008|24/06/2009|40 a 54 | |2008 |meses[7] | | | | |Interrupción de 2 días hábiles | |Contrato 67-7-20225 de |9 meses |27/06/2009|15/04/2010|55 a 65 | |2009 | | | | | |Interrupción de 11 días hábiles | |Contrato 67-7-20157 de |6 meses |01/05/2010|31/10/2010|66 a 76 | |2010 | | | | | |Contrato 67-7-20328 de |7 meses |01/11/2010|31/05/2011|77 a 89 | |2010 | | | | | |Contrato 67-7-20260 de |6 meses |01/06/2011|31/03/2012|90 a 102 | |2011 | | | | | |Contrato 67-7-20087 de |7 meses |01/04/2012|31/10/2012|103 a 116| |2012 | | | | | |Contrato 67-7-20344 de |6 meses |01/11/2012|15/05/2013|117 a 133| |2012 | | | | | |Contrato 67-7-20119 de |10 meses |16/05/2013|31/03/2014|134 a 142| |2013 | | | | | b) Los anteriores lapsos coinciden con la certificación emitida el 16 de junio de 2014 por el jefe de la seccional de sanidad del Atlántico de la Policía Nacional (ff. 161 y 162). c) Mediante oficio 169/GASIS-CLICA-SECSA de 20 de marzo de 2009 (f. 17), la jefe GASIS de la Clínica de la Policía Regional del Caribe le «notificó» a la demandante que «[…] ha sido seleccionada por los miembros del comité de infecciones intrahospitalario, como líder del programa de CLÍNICA DE HERIDAS, por lo anterior se le sugiere se comunique con la jefe […], con la finalidad de conocer del programa y adelantar en conjunto con la funcionaria […] auxiliar de enfermería asignada igualmente al programa, la elaboración de los procesos y procedimientos de este, el cual debe presentarse en el próximo comité a celebrarse en el mes de [a]bril» (sic). d) Por medio de comunicación de 17 de abril de 2009 (fl. 16), la jefe de la Clínica de la Policía Regional del Caribe informó a la actora que «[c]on el ánimo de dar continuidad al proceso de [c]apacitación para el personal asistencial de la Clínica […], me permito informarle que usted ha sido seleccionada para asistir al “Taller sobre Manejo de Heridas” que desarrollar[á] el [p]rograma de [e]nfermería de la Universidad del [N]orte conjuntamente con Laboratorios Convatec, el cual nos ofrecen como fortalecimiento al [p]rograma de [c]línica de [h]eridas en nuestra Institución. […] Agradezco su puntual asistencia ya que esta es una actividad formal inherente al liderazgo de su proceso y que apunta al cumplimiento del modelo de gestión humana». e) A través de oficio 280 JEFAT CLICA de 4 de mayo de 2011 (f. 14), la jefe de la Clínica de la Policía Regional del Caribe formuló el siguiente requerimiento a la accionante: En forma inmediata la señora contratista se servirá informar los motivos por los cuales no inform[ó] de manera oportuna la remisión de los pacientes a la red externa como est[á] establecido en el cuadro de turno realizado por esta Jefatura, desde el día 01/04/2011 hasta el 30/04/11 en el turno que le correspondía. Espero respuesta por escrito a mi correo electrónico […] con plazo no mayor a 24 horas, la cual será remitida a su carpeta de contratista, para que obre como antecedente para futuras contrataciones. f) Con oficio 219/JEFAT-GADFI-SECSA de 9 de octubre de 2012 (f. 15), el jefe del grupo administrativo SECSA-DEATA de la seccional de sanidad del Atlántico de la Policía Nacional pidió de la demandante, junto con otras personas del área de salud: En atención al Oficio s/n JEFAT-ALMIN del 07/10/12, suscrito por el señor intendente […] Régimen Interno en Turno, comedidamente me permito solicitar a ustedes aclarar los hechos ocurridos el día 071012 a las 01/20 horas en el servicio de urgencias de esta unidad, con la usuaria particular […] PLAZO INMEDIATO g) De conformidad con el oficio sin número de 1º. de diciembre de 2013 (f. 163), el jefe de la seccional de sanidad del Atlántico y director de la Clínica de la Policía Regional del Caribe «notifica» a la reclamante que «[…] a partir de [esa fecha] […] pasa a desempeñar sus funciones al servicio de Hospitalización. A su vez queda encargada de liderar el proceso de [c]ostos del servicio de [h]ospitalización, el cual quedar[á] bajo su supervisión y control.

Esto para […] su conocimiento y demás fines que estime conveniente». h) En el folio 164 y 164 vuelto se evidencia copia de dos mensajes electrónicos remitidos por la jefe de la Clínica de la Policía Regional del Caribe, por medio de los cuales convoca, de modo urgente, a los jefes del servicio de urgencias y da unas instrucciones para llevar a cabo dicha reunión. i) En los folios 143 a 148 obran las planillas de los turnos desempeñados por la actora en su labor de enfermera de la Clínica de la Policía Regional del Caribe. j) En los folios 149 a 152 se encuentran los «formatos únicos de solicitud de cambio de turno», que requerían no solo la firma de las personas intervinientes en la modificación, sino también la aprobación de otros funcionarios de la institución, tales como la coordinadora de enfermería, jefe de la Clínica, líder de enfermería o el enfermero de turno. k) El 9 de octubre de 2014 (ff. 153 a 155), la actora solicitó del director de la Clínica de la Policía Regional del Caribe el reconocimiento de una relación laboral, debido a su desempeño como enfermera, negado con el acto acusado (f. 156). l) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Manuel Torregroza Palacio, Nadima Aguad de la Hoz y Luis Antonio Padilla Barros, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de la actora como enfermera de la referida Clínica (ff. 280 a 288 y 290 a 296).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como enfermera de la Clínica de la Policía Regional del Caribe desde el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: |Contrato de prestación de |Duración |Inicio |Finalizació| |servicios | | |n | |Contrato 67-7-20111 de 2007 |7 meses |01/04/2007|13/11/2007 | |Interrupción de 13 días hábiles | |Contrato 67-7-20356 de 2007 |4 meses |01/12/2007|31/03/2008 | |Contrato 67-7-20038 de 2008 |12 meses |01/04/2008|24/06/2009 | |Interrupción de 2 días hábiles | |Contrato 67-7-20225 de 2009 |9 meses |27/06/2009|15/04/2010 | |Interrupción de 11 días hábiles | |Contrato 67-7-20157 de 2010 |6 meses |01/05/2010|31/10/2010 | |Contrato 67-7-20328 de 2010 |7 meses |01/11/2010|31/05/2011 | |Contrato 67-7-20260 de 2011 |6 meses |01/06/2011|31/03/2012 | |Contrato 67-7-20087 de 2012 |7 meses |01/04/2012|31/10/2012 | |Contrato 67-7-20344 de 2012 |6 meses |01/11/2012|15/05/2013 | |Contrato 67-7-20119 de 2013 |10 meses |16/05/2013|31/03/2014 | También se encuentra acreditado que el 9 de octubre de 2014 la demandante solicitó del director de la Clínica de la Policía Regional del Caribe el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como enfermera, negado con el acto demandado.

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue «prestar sus servicios profesionales como ENFERMERA SUPERIOR para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la [d]ependencia que requiere los servicios […] con oportunidad, eficiencia y eficacia en LA SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO – CLÍNICA REGIONAL CARIBE en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida».

De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Clínica de la Policía Regional del Caribe como enfermera, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad accionada - Policía Nacional, en cabeza de la Clínica de la Policía Regional del Caribe (administrada por la dirección de sanidad del Atlántico), tiene como misión la de «[…] contribuir a la calidad de vida de [sus] usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios de salud», por lo que, contrario a lo expresado en el escrito de alzada, la funciones de enfermería desempeñadas por la reclamante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Lo anterior se encuentra probado en varios documentos arrimados al proceso, con los que se da cuenta de la disponibilidad del empleador frente al trabajo de la actora en actividades como capacitaciones, liderazgo o reubicación de sitio de trabajo, lo que denota el elemento de la subordinación. En efecto, no le asiste razón a la apelante frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de las declaraciones recaudadas no existe duda sobre la inexistencia en la distinción entre el personal de planta y los contratistas, con cumplimiento de idénticas funciones y disparidad en pagos y horarios de turnos, por lo que, igualmente, se descarta la afirmación de no configuración de los elementos propios de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración), cuanto más si los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en conjunto con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes tanto de la coordinadora de enfermería como del director de la clínica.

Sobre este particular, es del caso advertir que, tal como lo determinó el a quo, el testimonio del médico Luis Antonio Padilla Barros no merece la credibilidad reclamada por la accionada, en la medida en que se trata de la única prueba (frente a las múltiples en sentido contrario) que desmerita la relación laboral existente entre las partes, lo que podría ser consecuencia de los más de 20 años de vínculo laboral que mantiene con la institución. El mismo destino sigue el argumento de la apelante que atañe a la oferta de los turnos de enfermería según las planillas aportadas por la actora, respecto del cual esta Sala está de acuerdo con lo afirmado por la señora agente del Ministerio Público, en el sentido de que ello no desvirtúa la existencia de la relación laboral, máxime cuando en el proceso se probó que los turnos eran impuestos y organizados por la jefe de enfermería, razón por la que esta Corporación desacredita el título dado a esos documentos.

Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la reclamante se vinculó a la Clínica de la Policía Regional del Caribe a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[8], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[9].

En lo atañedero al argumento de la accionada referente a que la actora lo que quiso fue revivir términos porque debió demandar una vez se suscribiera cada contrato de prestación de servicios, con lo que se configuraría el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que como en este caso la prestación del servicio de la accionante para todos los efectos ha de entenderse ininterrumpida desde el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014[10], en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[11] que, entre otras, fijó la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», es dable concluir que desde la finalización del último vínculo contractual (31 de marzo de 2014) y el 9 de octubre de 2014, cuando ella presentó la petición en sede administrativa, no trascurrieron más de 3 años[12], por lo tanto, no se encuentra configurado el mencionado fenómeno extintivo.

Por otra parte, el a quo no especificó las prestaciones sociales pagaderas a la actora y, por ende, procede la Sala realizar las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por aquella. Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»[13], no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016[14], asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados[15], que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978[16], que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[17], la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005[18].

Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; y las cesantías, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[19], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[20] aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, una enfermera de la Clínica de la Policía Regional del Caribe, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria[21], esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente es dable consignar los correspondientes al fondo de pensiones, motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto. 3.5 Síntesis de la Sala. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria únicamente para ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014 y en lo demás queda incólume.

En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe[22], se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Maolys María Jiménez Fontalvo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia de 11 de diciembre de 2017, únicamente para ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014 y en lo demás queda incólume, según los motivos expuestos. 3°.

Reconócese personería al abogado Ricardo Duarte Argüello, con cédula de ciudadanía 79.268.093 y tarjeta profesional 51.037 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe, en los términos del poder conferido 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sentencias C-555 de 1994, C-614 de 2009 y T-287 de 2011. [2] Sentencia de 4 de marzo de 2010, expediente 85001-23-31-000-2003-00015- 01 (1413-08) de la subsección A de la sección segunda. [3] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [5] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). [6] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). [7] De acuerdo con la certificación que obra en los folios 161 y 162, se «[…] suspendió el contrato por 84 días correspondientes a licencia de maternidad, por lo que la fecha de terminación fue el 24 de junio de 2009». [8] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. [9] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [10] Toda vez que entre los contratos no se presentó una suspensión superior a 15 días hábiles y a través de los medios de prueba se logró establecer que en la práctica ella se mantuvo en ejercicio continuado de sus actividades durante dicho lapso, tal como lo declaró el a quo. [11] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001- 23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25- 000-2007-01245-01(0493-11). [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). [15] De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». [16] Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». [17] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [18] «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». [19] Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). [20] Expediente 660012333000201300091 01 (0237-2014). [21] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. [22] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.