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11001-03-25-000-2018-01048-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jacinto Armando Cortés Salazar·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

SENTENCIA ANTICIPADA- Procedencia El despacho estima que, en el presente caso, se puede proferir sentencia anticipada debido a que se enmarca en los presupuestos contemplados en las precitadas normas, tal como se pasa a explicar: El sub lite corresponde a un asunto de puro derecho. No existe la necesidad de abrir el proceso a la etapa probatoria, dado que las partes solicitaron tener en cuenta los documentos aportados por ellas en la oportunidad procesal establecida para tal fin.

No se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.Bajo este contexto, verificados los requisitos para proferir sentencia anticipada y previo a correr traslado para que las partes aleguen de conclusión por escrito FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01048-00(3401-18) Actor: JACINTO ARMANDO CORTÉS SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes y fijación del litigio – Aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, ingresó el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem. 1.

Trámite procesal 1. La demanda 1. Las pretensiones[1] El señor Jacinto Armando Cortés Salazar, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 1-238 del 21 de diciembre de 2017, a través de la cual se decidió su traslado al Distrito Tres de la Policía de Segovia (Antioquia).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Policía Nacional a reubicarlo en la dicar – Grupo de Carabineros y Guías Caninos meval, de la Policía Metropolitana de Medellín. 2. Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones En primer lugar, precisó que la expedición del acto administrativo enjuiciado obstaculizó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que amparó sus derechos constitucionales y le ordenó a la entidad demandada a dejar sin efectos la oap  1-195 del 18 de octubre de 2017, que había ordenado su traslado.

En segundo lugar, indicó que la Orden Administrativa de Personal 1-238 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la que se decidió su traslado al Distrito Tres de la Policía de Segovia (Antioquia), se expidió con falsa motivación, toda vez que fue producto de una «revancha» del capitán Diego Alejandro Sánchez, al enterarse de que el demandante lo había denunciado penalmente. 3.

De las pruebas Aportó las documentales enunciadas en el acápite de «pruebas», visible en los folios 5 y 47 del expediente. 2. La contestación de la demanda[2] La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los siguientes argumentos: i) No existe claridad en los fundamentos de la demanda, pues no permiten entender cuál fue la vulneración de los derechos del actor con la expedición del acto administrativo acusado. ii) Ahora bien, el traslado del señor Cortés Salazar se dio dentro del marco legal, más aún cuando los integrantes de la Policía Nacional, desde el momento de su ingreso voluntario, deben cumplir con las disposiciones del mando institucional. iii) Por último, dijo que aceptar que se le vulneraron los derechos fundamentales al actor, con ocasión de su traslado, provocaría lo mismo con los demás funcionarios que se transfirieron a través de la Orden Administrativa de Personal que se demanda.

De otro lado, propuso las excepciones de mérito de i) acto ajustado a la constitución y a la ley; ii) imposibilidad de condena en costas; y, iii) excepción genérica. 1. De las pruebas Aportó los documentos enunciados en el folio 94, revés, del expediente. 2. Consideraciones El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada:    1. Antes de la audiencia inicial:    a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;    b) Cuando no haya que practicar pruebas;    c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;    d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)   Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

(Se resalta)   Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho, no haya que practicar pruebas y solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, en su defecto, cuando las solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,[3] sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3.º. del artículo trascrito.[4] En este orden de ideas, el despacho estima que, en el presente caso, se puede proferir sentencia anticipada debido a que se enmarca en los presupuestos contemplados en las precitadas normas, tal como se pasa a explicar: i) El sub lite corresponde a un asunto de puro derecho. ii) No existe la necesidad de abrir el proceso a la etapa probatoria, dado que las partes solicitaron tener en cuenta los documentos aportados por ellas en la oportunidad procesal establecida para tal fin. iii) No se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Bajo este contexto, verificados los requisitos para proferir sentencia anticipada y previo a correr traslado para que las partes aleguen de conclusión por escrito, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: 1. Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el sub lite recae en determinar si la Orden Administrativa de Personal 1-238 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se ordenó el traslado del señor Jacinto Armando Cortés Salazar a la MEVAL Metropolitana – Valle de Aburrá, Medellín, se profirió con falsa motivación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Tercero. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.1. de la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Quinto. Reconocer personería jurídica a la abogada Geisel Rodgers Pomares, como apoderada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el folio 95 del expediente.

Sexto. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado para que las partes aleguen de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 al 5. [2] Folios 89 al 94. [3] Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [4] «Artículo 182ª. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transaccio[pic]n, la conciliacio[pic]n, la falta manifiesta de legitimacio[pic]n en la causa y la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.»