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05001-23-33-000-2016-01368-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ivone Patricia Restrepo De Peláez·Demandado: Universidad Nacional De Colombia – Fondo Pensional

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación A la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, como lo hizo la Universidad Nacional de Colombia en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», por ende, el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

(Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01368-01(1583-19) Actor: Ivone Patricia Restrepo de Peláez Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|05001-23-33-000-2016-01368-01 (1583-2019) | |Demandante |:|Ivone Patricia Restrepo de Peláez | |Demandada |:|Universidad Nacional de Colombia – fondo | | | |pensional | |Tema |:|Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación | | | |conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores | | | |salariales que deben tenerse en cuenta en el | | | |ingreso base de liquidación pensional de persona | | | |beneficiaria del régimen de transición de la Ley | | | |100 de 1993 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). La señora Ivone Patricia Restrepo de Peláez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad Nacional de Colombia – fondo pensional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] 3718 P. N. de 2007, diciembre 07, por medio de la cual se reconoce una Pensión de Vejez”, que es a favor de la profesora IVONE PATRICIA RESTREPO DE PELÁEZ» (sic); (ii) «4069 P. V. 2011, septiembre 5» y «[…] FP – 0464 del 20 de noviembre de 2015. Por la[s] cual[es] se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de vejez» (sic); y (iii) «[…] FP 0023 del 09 de febrero de 2016.

Por la cual se resuelve un recurso de reposición» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reajuste la pensión de jubilación de la accionante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985; y pagar las respectivas diferencias a partir del 1º de diciembre de 2007, indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con intereses; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[…] nació el 30 de noviembre de 1952 y trabajó como profesora, en calidad de empleada pública al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, entidad pública del orden nacional, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 24 de julio de 2005. Es decir, laboró más de 26 años» (sic); asimismo, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] porque el 1 de abril de 1994, tenía más de treinta y cinco (35) años de edad […]».

Que, mediante Resolución «[…] 3718 P. V. de 2007, diciembre 07, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, Sede Medellín, le concedió […] la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2007. Para el efecto, reconoce que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 que […] cumple con los requisitos de edad y tiempo, exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985» (sic), pero se le liquidó con lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en armonía con los emolumentos enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Dice que «Ante la insatisfacción por la anterior liquidación de la pensión, […] presentó un derecho de petición para pedir la reliquidación con base en los Acuerdos Superiores 20 de 1990, 68 de 1978, 62 de 1982 y 12 de 1986, lo que significaba el reconocimiento en el reajuste en forma retroactiva, con intereses moratorios y la indexación a que hubiera lugar», negada con Resolución «3935 P. V. DE 2010, de marzo 18» (sic).

Que « El 25 de abril de 2011,[…] solicitó, con apoyo en la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985 y tomar el promedio del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, tal y como lo dispuso el fallo del Consejo de Estado, que es la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010»; frente a lo cual «[…] mediante la RESOLUCIÓN 4069 P. V. 2011 del 05 de septiembre, se modificó el artículo 1º de la Resolución 3718 P. V. del 07 de diciembre de 2007 y quedó la pensión en la suma de $3.163.999, a partir del 01 de diciembre de 2007.

Antes estaba en $2.888.250 […]», sin embargo, «[…] no se aplicó en su totalidad, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, porque en tal caso, tendría que haberse sumado todos los factores salariales, primas y demás pagos, recibidos el último año, en razón al trabajo realizado […]»; decisión confirmada, por medio de Resoluciones «[…] FP – 0464 del 20 de noviembre de 2015, […] con fundamento en la sentencia C- 258 de 2013 y la sentencia SU-230 de 2015 […]» y «FP 00 23 del 09 de febrero de 2016». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Arguye que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le asiste derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, con el universo de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en armonía con el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 83 vuelto).

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que algunos son ciertos y otros no; sus argumentos de defensa se sustentan en la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, como precedente obligatorio. 1.6 La providencia apelada (ff. 114 a 120).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en sentencia de 6 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, en armonía con el fallo de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto del mismo año, a la accionante, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación, se le tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es dable ordenar el reajuste pensional con lo devengado en el último año de trabajo. 1.7 El recurso de apelación (ff. 127 a 140).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar, en resumen, que la decisión adoptada por el a quo desconoce el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado y se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al aplicar de manera retroactiva el criterio fijado en la providencia de sala plena de lo contencioso – administrativo de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, pese a que adquirió su derecho pensional con anterioridad a esta.

De igual modo, sostiene que a la Administradora Colombiana de Pensiones se le ha ordenado por parte de esta jurisdicción la aplicación de la aludida providencia de 4 de agosto de 2010, por tanto, una determinación en sentido contrario quebranta sus derechos a la igualdad y adquiridos, así como los principios de confianza legítima y progresividad y no regresividad de las prerrogativas laborales.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de febrero de 2019 (f. 145) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 150), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 157), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para insistir en que el caso concreto se rige por el precedente de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018) y el Consejo de Estado (fallo de 28 de agosto de 2018)[1].

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[5]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la accionante, nació el 30 de noviembre de 1952 (CD en f. 88). b) En certificado laboral de la división de personal de la Universidad Nacional de Colombia (CD en f. 88), se informa que la actora laboró como docente de dedicación exclusiva, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 24 de julio de 2005 (renunció a partir del 25 de julio de 2005). c) Por medio de certificación de la división de talento humano de la Universidad Nacional de Colombia (CD en f. 88), se indica que la demandante de julio de 2004 a julio de 2005 devengó asignaciones básica y adicional, gastos de representación docente, bonificaciones bienestar universitario y por servicios prestados, vacaciones y primas de vacaciones, servicios y navidad. d) Mediante Resolución 3718 de 7 de diciembre de 2007, la Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 1° de diciembre del mismo año, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (requisitos y tasa), liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años de servicios (25 de julio de 1995 a 24 de julio de 2005), con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994[6] (CD en f. 88). e) Con Resolución 4069 de 5 de septiembre de 2011, la caja de previsión social de la Universidad Nacional de Colombia reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, en el sentido de actualizarla a 2007 y aumentarla en su monto, pero a partir de los mismos parámetros que la 3718 de 2007 (CD en f. 88). f) A través de Resolución 464 de 20 de noviembre de 2015, se negó la solicitud de reajuste pensional formulada por la accionante de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado; acto administrativo confirmado con Resolución 23 de 9 de febrero de 2016 (CD en f. 88).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 30 de noviembre de 1952). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora cumplió 55 años de edad el 30 de noviembre de 2007 y laboró como docente en la Universidad Nacional de Colombia entre el 16 de mayo de 1979 y el 24 de julio de 2005, por lo que completó más de 20 años de servicios.

La Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2007, con Resolución 3718 de los mismos mes y año, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada con lo cotizado durante los 10 últimos años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, cuya primera mesada pensional fue actualizada con Resolución 4069 de 5 de septiembre de 2011.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios[7], en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, como lo hizo la Universidad Nacional de Colombia en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», por ende, el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la expedición de los actos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ivone Patricia Restrepo de Peláez contra la Universidad Nacional de Colombia – fondo pensional, conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [6] Al verificar la liquidación que aparece luego de la citada Resolución, se observa que respecto de los años 2004 y 2005 se tuvieron en cuenta la asignación básica y adicional, los gastos de representación docente (más los adicionales) y la bonificación por servicios prestados, al constatar las sumas devengadas por esos conceptos, según la certificación relacionada en la letra c, pero aquella liquidación no se encuentra suscrita por algún servidor del ente demandado y carece de membrete de la entidad, aunque coincide el total de la mesada con el consignado en la resolución de reconocimiento pensional. [7] Aunque la Universidad Nacional de Colombia no discriminó los factores que incluyó en el ingreso base de liquidación, indicó que fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, hecho que no controvirtió la actora.