ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO [E]l daño por el cual se solicita la indemnización se derivó de una acción policiva de naturaleza civil contemplada en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, que buscaba restablecer la situación que existía antes de la invasión. Si bien el artículo en mención facultaba a la policía para evitar o restablecer el derecho de posesión sobre un bien, lo cierto es que el demandante (…) acreditó que la posesión de este predio era objeto de discusión ante la jurisdicción civil, lo cual informó al momento de la diligencia y ante lo cual hicieron caso omiso los agentes de policía. Así mismo, probó que en desarrollo de la diligencia la Policía destruyó el cultivo que el demandante tenía en el predio.
En consecuencia, está demostrado que la diligencia adelantada por la Policía le causó al demandante una carga que no estaba en la obligación de soportar. Sin embargo, el demandante no probó adecuadamente los perjuicios causados por el hecho dañoso. Por el contrario, se limitó a solicitar que se le indemnizara por perjuicios morales sin especificar en qué consistieron.
Tampoco allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudieran estimarse los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) cuya indemnización pidió en la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125 INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / OBLIGACIÓN DE PAGAR COPIAS / COPIAS DEL PROCESO / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE Si bien en la demanda se solicitó como prueba la práctica de un <<dictamen pericial sobre los perjuicios de todo orden ocasionados por las vías de hecho en que incurrió>> la entidad demandada, lo cierto es que mediante auto del 4 de septiembre de 2001, el tribunal a quo la negó con fundamento en que el demandante no especificó el objeto de esa experticia como lo contempla el numeral 1 del artículo 236 del CPC.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 24 de abril de 2002, toda vez que no canceló las expensas necesarias para expedir las copias requeridas para surtirlo. Así mismo, con fundamento en el artículo 214 del CCA, el demandante solicitó nuevamente la práctica de esta prueba en segunda instancia, la cual le fue negada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 NUMERAL 1 INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DESALOJO / PROCEDIMIENTO POLICIVO / POLICÍA NACIONAL [E]l demandante no cumplió la carga probatoria de demostrar los perjuicios derivados de la diligencia de desalojo realizada por parte de agentes de la Policía Nacional; por lo tanto, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Y resulta improcedente hacer una condena en abstracto porque no se trata simplemente de valorar los perjuicios sino de determinar en qué consistieron punto que, como ya quedó explicado, no fue acreditado por el demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02520-01(43743) Actor: RAÚL PÁEZ Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por diligencia de desalojo.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque el demandante no acreditó la afectación patrimonial alegada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que conoció el proceso en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda[1]. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento fue aceptado mediante auto del 25 de julio de 2017. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de noviembre de 2000 por Raúl Páez. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con el allanamiento realizado el 18 de agosto de 1998 en un predio que el demandante ocupaba en calidad de poseedor, sin que existiera una orden de autoridad competente. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) I. LO QUE SE DEMANDA PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, es administrativa responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados al señor RAÚL PÁEZ, por razón de todos y cada uno de los hechos, vías de hecho, acciones y omisiones administrativos llevados a término por los miembros de la Policía Nacional el día 18 de agosto del año 1998 en el predio de la Transversal 56A No. 95-29 de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar los perjuicios de todo orden, en favor del señor RAÚL PÁEZ, de acuerdo con la determinación que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA señale, o que, se determine por los PERITOS que intervendrán en este proceso.
Condena que comprende el daño emergente, lucro cesante, corrección monetaria, intereses, perjuicios morales, etc.
TERCERO: Que así mismo, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar las costas y gastos que demande este proceso.
CUARTO: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del C.C.A. y en las condiciones previstas que los artículos 177 y 178 del mismo código, deberá ejecutarse y cumplirse la SENTENCIA (…)>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios se cuantificaron así: <<(…) A) DAÑO EMERGENTE 1.- Valor global del VIVERO que se hallaba conformado por plantas de diferentes especies, para las cuales se estima una suma de: NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS $950.000.0000. 2.- Valor de lo invertido en la cuidanza y mejoramiento del predio durante, aproximadamente, 23 años, estimado en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS $800.000.0000. 3.- Valor de los derechos de posesión, usufructo y habitación que permitían la adquisición de la propiedad por pertenencia, estimados en la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS $30.000.000.000 TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($31.750.000.000).
B) LUCRO CESANTE 1.- Productividad del VIVERO durante el tiempo transcurrido desde la fecha de su destrucción 18 de agosto del año 1998, estimada en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000. 2.- Productividad del predio durante el tiempo transcurrido desde la fecha del desalojo: 18 de agosto de 1998, estimada en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $200.000.000 TOTAL DEL LUCRO CESANTE: TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS $350.000.000 TOTAL DE LOS PERJUICIOS DEL ORDEN MATERIAL: TREINTA Y DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS $32.100.000.000.
En los anteriores rubros y sumas, quedan determinados los daños ocasionados al señor RAÚL PÁEZ, demandante en este proceso (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Desde 1975 el demandante era poseedor de un predio ubicado en la transversal 56A No. 95–29 del Barrio Pontevedra de Bogotá, en el cual construyó un vivero y desarrolló labores de pastoreo. 4.2.- El 23 de junio de 1998 presentó una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, la cual fue asignada al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-298600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4.3.- El 18 de agosto de 1998 agentes de la policía y otros civiles que portaban armas allanaron el predio, sin exhibir orden de autoridad administrativa o judicial competente.
En esta diligencia destruyeron el vivero que el demandante había construido en el lote. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas bajo el argumento de que las actuaciones de los agentes se ajustaron a la Constitución y a la ley. También propuso la excepción del hecho exclusivo de un tercero. Sin embargo, esta excepción se basó en hechos que no guardan relación con el objeto de este litigio.
C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B consideró que: 6.1.- El demandante no probó la calidad de poseedor del inmueble ubicado en la transversal 56 A No. 95-29 del barrio Pontevedra de Bogotá D.C., pues no allegó prueba de la inscripción de su titularidad en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, ni sentencia que declarara y le reconociera judicialmente este derecho de dominio.
Por el contrario, el juzgado en el que se tramitó el proceso de pertenencia certificó que este fue desistido por el actor. Sin embargo, el tribunal consideró que estaba legitimado en la causa por activa porque probó ser tenedor del vivero que fue destruido durante el allanamiento. 6.2.- En todo caso, se configuró la caducidad de la acción porque: (i) el demandante tuvo conocimiento del daño el 18 de agosto de 1998, fecha en la que fue allanado el inmueble;
(ii) la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2000, esto es, por fuera de los 2 años que prevé el artículo 136, numeral 8 del CCA, para ejercer está acción; (iii) la parte actora indicó en la demanda que allegó una solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el término de caducidad, la cual tenía 25 folios. Sin embargo, ésta se aportó de manera incompleta.
D.- Recurso de apelación 7.- El demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones porque: 7.1.- El tribunal valoró inadecuadamente la constancia de solicitud de conciliación allegada con la demanda. Dicha solicitud se presentó el 17 de agosto de 2000, momento a partir del cual se interrumpió el término de caducidad. 7.2.- En todo caso, hubo una pérdida parcial del expediente, razón por la cual se debe ordenar su reconstrucción. 7.3.- El a quo incurrió en los siguientes yerros en la valoración de las pruebas: (i) la calidad de poseedor del demandante sobre el predio ubicado en la transversal 56 A No. 95-29 del barrio Pontevedra de Bogotá D.C. era un hecho notorio, porque se probó que el vivero construido en dicho bien era de su propiedad;
(ii) se demostró que el demandante había ejercido actos de señor y dueño sobre el predio que fue allanado arbitrariamente, los que no pudo continuar ejerciendo debido al desalojo. 7.4.- El tribunal omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, razón por la que se configuró una nulidad procesal. E.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- Mediante audiencia pública celebrada el 6 de enero de 2012 se resolvió declarar legalmente reconstruido el expediente con los siguientes documentos que obran en fotocopia simple: (i) un memorial dirigido al señor procurador delegado de esta Corporación, suscrito por el actor, mediante el cual confiere poder para que lo represente en una diligencia de conciliación prejudicial con el Ministerio de Defensa Nacional y que tiene como fecha de presentación el 17 de agosto de 2000 ante el Ministerio Público;
(ii) el escrito de demanda ordinaria formulada por el hoy demandante ante el Juez Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá; (iii) el certificado de tradición y libertad con matrícula No. 50C-298600; (iv) fotografías, y (v) un escrito dirigido al procurador delegado ante el Tribunal Administrativo, mediante el cual el demandante, por medio de apoderado, solicita se cite a conciliación extrajudicial al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES F.- Presupuestos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto: 9.1.- El 18 de agosto de 1998 se realizó la diligencia de desalojo del predio ubicado en la transversal 56A No. 95–29 del barrio Pontevedra de Bogotá D.C. En ese momento sucedió el hecho causante del daño cuya reparación se solicitó en la demanda. 9.2.- La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de agosto de 2000 y se declaró fallida el 27 de noviembre de 2000.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, la presentación de la solicitud suspendió el término de caducidad hasta por un plazo máximo de 60 días. Debido a que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que en el cómputo de términos establecidos en días se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, se advierte que el término de caducidad estuvo suspendido desde el 17 de agosto de 2000 hasta el 14 de noviembre de 2000, fecha en la demanda se presentó oportunamente. 10.- Respecto a la legitimación en la causa por activa, con las declaraciones de German Forero Bulla[2] y José Joaquín Ortiz Cristancho[3] se probó que el demandante Raúl Páez tenía un cultivo en el predio ubicado en la transversal 56A No. 95 – 29 de la ciudad de Bogotá, que fue destruido por los agentes de policía en la diligencia de desalojo practicada el 18 de agosto de 1998.
En consecuencia, está probado que el demandante tiene un interés directo para demandar. G.- Decisión 11.- La Sala negará las prensiones de la demanda porque si bien la presentación de los hechos es confusa y el material probatorio es bastante incoherente y precario, la Sala puede inferir que está demostrado que en una diligencia policial de desalojo decretada dentro de un procedimiento policivo y practicado conforme con las normas legales se le causaron daños al demandante Raúl Páez, quien tenía un cultivo en el predio denominado <<Balsa y Alcancía>> ubicado en la transversal 56A No. 95 – 29 de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, con las pruebas practicadas en el expediente no es posible deducir en qué consistieron los perjuicios sufridos por el demandante. 12.- En cuanto a las razones por las que se realizó la diligencia de desalojo, obran en el plenario los siguientes medios de convicción: 12.1.- La orden de comando No. 984 del 18 de agosto de 1998 suscrita por el comandante de la Estación Once de Suba, en la que se dispone que, en atención al requerimiento realizado por el señor Carlos Jaime Carvajal Rincón y en compañía del personal bajo su mando, ejercerían estricto control al lote ubicado en la transversal 56 A No. 95 -29, con el fin de evitar que fuera invadido (f. 3, c. 2). 12.2.- La anotación que se dejó en los folios 195 y 196 en el libro de población de la guardia de la Estación de Suba sobre el procedimiento policial realizado el 18 de agosto de 1998, en la cual se señala: |190898|15:30|Anotación |En el momento se deja constancia de la| | | | |conciliación verbal entre los abogados| | | | |de nombre Carlos Jaime Carvajal Rincón| | | | |y señor Belisario Gómez Morales donde | | | | |llegaron al mutuo acuerdo de paralizar| | | | |la actividad de remoción de tierras de| | | |ANOTACIÓN |la finca de nombre la balsa y la | | | |PROCEDIMIENTO |alcancía ubicada en la avenida Boyacá | | | |POLICIAL |83-50, lote que se encuentra en | | | | |proceso ordinario de pertenencia por | | | | |el Juzgado 32 Civil del Circuito donde| | | | |aparecen los que en ella intervienen | | | | |el Sr. Páez Raúl y la señora Lucí | | | | |Beatriz Gaitán de Valencia mediante | | | | |matrícula No. 298600 ya que el día 18| | | | |de agosto de 1998 el señor Carlos | | | | |Jaime Carvajal solicitó ante el | | | | |comando de estación el apoyo policivo | | | | |para retirar unos elementos que se | | | | |encontraban en el lote ya que la noche| | | | |anterior inexplicablemente habían | | | | |acumulado una gran cantidad de | | | | |plantas.
Se procedió de acuerdo al | | | | |artículo 125 del Código Nacional de | | | | |Policía y el art. 29 N. E y G | | | | |diligencia que se realizó de acuerdo a| | | | |la petición. Mediante oficio y a la | | | | |querella formulada ante la Alcaldía de| | | | |Suba para el día de hoy 19 del mismo | | | | |mes en curso se recepcionó una | | | | |denuncia por el delito de ocupación de| | | | |hecho sobre inmuebles con daños | | | | |ocasionados por 700.000.000 de pesos | | | | |denuncia formulada por el señor Raúl | | | | |Páez No. de denuncia 4389, información| | | | |que se separa de la verdad y de los | | | | |hechos, al igual solicitando al | | | | |comando de estación la aplicación del | | | | |artículo 125 del Código Nacional de | | | | |Policía, actividad que no se realizó | | | | |ya que se presentó una conciliación | | | | |entre los apoderados, quiero aclarar | | | | |que se solicitó asesoría jurídica en | | | | |la Alcaldía local de Suba y a los | | | | |inspectores de policía Dr. Buitrago y | | | | |Dra. Sanbia (sic) quienes manifestaron| | | | |que tal conflicto ya reposaba y estaba| | | | |en conocimiento de un juez de la | | | | |República por tal motivo no se debería| | | | |actuar de hecho, sino de las vías del | | | | |derecho dejando en curso que sea el | | | | |juez quien ordene la restitución, | | | | |lanzamiento, entrega del lote. | | | | |Personas que en ella intervinieron, | | | | |patrulla 4932 conformado por los | | | | |policiales, mayor Elvis Juidan Cruz, | | | | |teniente Nelson Alberto Mantilla, Sr. | | | | |Cortes Ortiz F. y su tripulación de lo| | | | |anterior no se levantó acta de la | | | | |conciliación, tan sólo lo presente | | | | |plasmado. | | | | | | | | | |TE NELSON ALBERTO PLANTILLA OLAYA | | | | |CC. 91.261.876 B/MANGA | | | | | | | | | |SI Cortés Ortiz Fernando (…)>>. | Esta prueba documental demuestra que: (i) el 18 de agosto de 1998, el abogado Carlos Jaime Carvajal Rincón solicitó el apoyo policivo al comandante de la Estación Once de Suba para <<retirar unos elementos que se encontraban en el lote>>;
(ii) el desalojo se realizó el 18 de agosto de 1998 en desarrollo de una acción policiva de naturaleza civil destinada a la protección de la posesión y la tenencia de bienes, la cual estaba regulada en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía; (iii) el 19 de agosto de 1998, el demandante Raúl Páez presentó denuncia ante la Alcaldía de Suba por el delito de ocupación de hecho sobre inmuebles y solicitó al comando de la Estación de Suba que se realizara el procedimiento contemplado en el artículo 125 del Código Nacional de Policía;
(iv) el 19 de agosto de 1998, el abogado Belisario Gómez Morales, quien representaba los intereses de Raúl Páez, realizó un acuerdo con el abogado Carvajal Rincón para que se detuviera <<la actividad de remoción de tierras>> del predio denominado <<Balsa y Alcancía>>; (v) el procedimiento policivo solicitado por Raúl Páez no fue realizado, toda vez que los abogados habían llegado a un acuerdo y se trataba de un conflicto que estaba siendo conocido por la jurisdicción civil, la cual era la competente para ordenar la restitución o entrega del predio. 13.- Sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de discusión, obran las siguientes pruebas testimoniales: 13.1.- La declaración de Germán Forero Bulla, quien al momento de la diligencia de desalojo estaba solicitando un servicio a Raúl Páez en el vivero.
Este testigo expuso: <<(…) PREGUNTADO: Diga cuanto sepa o le consta acerca de los hechos que originaron la presente demanda. CONTESTÓ: Yo sé que se dio una demanda por la ocupación y la destrucción de los cultivos y las matas que tenía Raúl en la avenida Boyacá con 83, pues el día que se presentó esta situación causalmente yo asistí al vivero para solicitar un servicio al señor Raúl Páez y me di cuenta de la situación que se estaba presentando, pues me sorprendió que se estuviera destruyendo esa cantidad de árboles y de matas en general, además con la presencia de la Policía. Como yo iba uniformado, pues en ese momento ostentaba el grado de coronel en servicio activo de la Policía Nacional le pregunté a los agentes de que se trataba la situación, ellos me contestaron que habían recibido la orden de su comandante para realizar ese operativo.
En ese estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien inicia preguntando. PREGUNTADO: Como usted ha dicho lo que percibió el día 18 de agosto de 1998, sírvase complementarnos lo siguientes: en qué área se encontraban las plantas que constituían el vivero del señor Páez y, en lo posible su cantidad.
CONTESTÓ: Yo creo que aproximadamente en dos fanegadas y podría haber unas diez mil o más matas. PREGUNTADO: Cuando usted observa la práctica del operativo desarrollado por la Policía Nacional vio si utilizaron maquinaria pesada para destruir el vivero del señor RAÚL PÁEZ. CONTESTÓ: Si señor había máquinas, obreros y personal vestido de civil, además de la Policía. PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si las fotografías que obran al expediente (folios 43 a 48) corresponden al operativo y destrucción que se realizara en el predio que poseía el señor RAÚL PÁEZ.
CONTESTÓ: Si estas son, corresponden parcialmente era más caótica la realidad que las fotos (…)>> (fls. 12-13, c. 2). 13.2.- El testimonio rendido en el proceso por Pedro Julio Castellanos, quien se encontraba en el predio ubicado en la transversal 56A No. 95 – 29 del barrio Pontevedra de Bogotá D.C. cuando se realizó la diligencia de desalojo y señaló lo siguiente: <<(…) PREGUNTADO: Diga cuanto sepa o le consta acerca de los hechos que originaron la presente demanda.
CONTESTÓ: Esta demanda surgió el 18 de agosto de 1998, a raíz de que unos agentes de policía con el abogado de apellido CARVAJAL se presentaron a dicho inmueble con un grupo de personas fuertemente armados y con buldóceres, cargadores y volquetas a desalojar arbitrariamente al señor RAÚL PÁEZ (…) PREGUNTADO: Al expediente de esta demanda aparecen unas fotografías (folios 43 a 48) que se tomaron al momento de la actividad que desarrollaron los policiales, sírvase manifestar si las mismas corresponden a lo dicho.
CONTESTÓ: Dichas fotografías sí pertenecen a una parte del vivero que fue lo que alcanzaron a fotografiar en el momento de dicho atropello, ya que ahí falta gran parte del terreno que estaba adecuado para la jardinería y el resto a ganado que yo le tenía al señor RAÚL PÁEZ en compañía. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo se desarrollaron los hechos que terminaron con la destrucción del vivero y en poder de quién o quienes quedó la posesión del terreno. CONTESTÓ: La destrucción del vivero se hizo por la entrada de las volquetas, el cargador y buldócer y la posesión se la tomaron el doctor Carvajal y su grupo de personas civiles con la policía (…)>> (fls.14-15, c. 2). 13.3.- La declaración rendida en el proceso por José Joaquín Ortiz Cristancho, quien pasaba por el lugar donde sucedieron los hechos, y expuso: <<(…) PREGUNTADO: Diga cuanto sepa o le consta acerca de los hechos que originaron la presente demanda.
CONTESTÓ: El día 18 de agosto de 1998 pasaba yo por la Av. Boyacá tipo 2:30 p.m. y vi en el vivero los agentes de policía con otros civiles con armas largas todos y un buldócer arrastrado, tumbando el vivero que el Sr. Páez tenía en el lote de lo que vi no es más (…) PREGUNTADO: Como usted ha dicho que presenció los hechos en los que intervino la Policía Nacional, sírvase mencionarle al Despacho las características del predio y de los materiales que allí se encontraban y que fueran destruidos por el operativo mencionado.
CONTESTÓ. Es una extensión grande donde estaban los árboles, una parte sembrada en árboles y la otra tenían unos semovientes. PREGUNTADO: En algún momento usted pudo haber percibido la razón por la cual los agentes de la Policía se encontraban en el lugar. CONTESTÓ. Yo vi como unos 15 Policías que estaban bajo el mando de un oficial y un suboficial que eran los que estaban en el operativo, los que estaban de civil que estaban también armados haciendo operación ahí, los señores que estaban de civil con buldócer estaban destruyendo el vivero con unos árboles grandes, pero no sé la razón porque destruyeron esos árboles (…) PREGUNTADO.
Usted observó cual fue la actitud del Sr. Raúl Páez frente a la actividad que se desarrolló dentro del predio, es decir, si le fue permitida o no su oposición a dichos actos. CONTESTÓ. Él se opuso a la operación que estaban haciendo y no le permitieron nada, nada, él quedo ahí como se dice quieto, porque él se opuso a que no le tumbaran sus maticas y dijeron que era una orden que tenían para hacer la operación que estaban haciendo y no lo dejaron actuar en ningún sentido.
PREGUNTADO. Se afirma que en el lugar de los hechos y en el mismo momento que ellos ocurrían se tomaron unas fotografías que reposan hoy en el expediente (folios 43 a 48 c. 1), sírvase manifestar si son las mismas y si ellas reflejan la destrucción del patrimonio del demandante Raúl Páez. CONTESTÓ. Es cierto de que vi y son exactas al terreno en el cual la policía y los civiles que estaban con la policía, estaban con buldócer derribando el vivero que estaba con las matas y la policía con los señores mencionados civiles estaban destruyendo el vivero.
Y si son efectivas las fotos que aparecen acá (…)>> (fls. 16-17, c. 2). 13.4.- Para la Sala estas declaraciones son creíbles porque fueron rendidas por personas que estuvieron presente al momento de la ocurrencia de los hechos y su contenido coincide entre sí, al igual que con los documentos obrantes en el expediente. Estos testimonios prueban que en la diligencia que realizaron el 18 de agosto de 1998 los agentes de policía utilizaron: (i) la fuerza para desalojar al demandante Raúl Páez del predio denominado <<Balsa y Alcancía>> ubicado en la transversal 56A No. 95 – 29 de la ciudad de Bogotá y, (ii) maquinaria pesada que destruyó el cultivo que tenía el demandante.
Al igual, este medio de convicción prueba que una vez terminado el procedimiento policial le fue entregado el predio al abogado Carvajal Rincón. 14.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probado que: (i) el abogado Carlos Jaime Carvajal Rincón acudió al comandante de la Estación Once de Suba, Bogotá D.C. para que la policía desalojara a las personas y los elementos que se encontraban en el lote ubicado en la transversal 56 A No. 95-29, toda vez que afirmó que había sido invadido;
(ii) el 18 de agosto de 1998 se realizó la diligencia de desalojo, la cual fue dirigida por el comandante de esa estación y contó con la ayuda del personal que tenía a su mando, y la de unos civiles que manejaban la maquinaria con la cual se destruyó el cultivo que tenía el demandante Raúl Páez en ese terreno, y (iii) el accionante se opuso a la diligencia, pero la misma continuó, razón por la que el demandante fue retirado del lugar y el abogado Carlos Jaime Carvajal Rincón tomó posesión del predio. 15.- En este sentido, es claro que el daño por el cual se solicita la indemnización se derivó de una acción policiva de naturaleza civil contemplada en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970[4], antiguo Código de Policía, que buscaba restablecer la situación que existía antes de la invasión. 16.- Si bien el artículo en mención facultaba a la policía para evitar o restablecer el derecho de posesión sobre un bien, lo cierto es que el demandante Raúl Páez acreditó que la posesión de este predio era objeto de discusión ante la jurisdicción civil, lo cual informó al momento de la diligencia y ante lo cual hicieron caso omiso los agentes de policía. Así mismo, probó que en desarrollo de la diligencia la Policía destruyó el cultivo que el demandante tenía en el predio.
En consecuencia, está demostrado que la diligencia adelantada por la Policía le causó al demandante una carga que no estaba en la obligación de soportar. 17.- Sin embargo, el demandante no probó adecuadamente los perjuicios causados por el hecho dañoso. Por el contrario, se limitó a solicitar que se le indemnizara por perjuicios morales sin especificar en qué consistieron.
Tampoco allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudieran estimarse los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) cuya indemnización pidió en la demanda. 18.- Si bien en la demanda se solicitó como prueba la práctica de un <<dictamen pericial sobre los PERJUICIOS DE TODO ORDEN ocasionados por las vías de hecho en que incurrió>> la entidad demandada, lo cierto es que mediante auto del 4 de septiembre de 2001, el tribunal a quo la negó con fundamento en que el demandante no especificó el objeto de esa experticia como lo contempla el numeral 1 del artículo 236 del CPC (fls. 61 – 62, c. 1).
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 24 de abril de 2002, toda vez que no canceló las expensas necesarias para expedir las copias requeridas para surtirlo (f. 81, c. 1). Así mismo, con fundamento en el artículo 214 del CCA, el demandante solicitó nuevamente la práctica de esta prueba en segunda instancia, la cual le fue negada mediante auto del 22 de junio de 2012 (fls. 255-256, c. ppl.) 19.- Aunque los testigos dieron cuenta de la destrucción del cultivo que tenía el demandante en el lote del cual fue desalojado, estas declaraciones no permiten estimar la magnitud del perjuicio debido a que en éstas no se especificó cuál era la extensión del cultivo, el tipo de plantas que habían sido cultivadas, ni los daños causados al predio. 20.- Así las cosas, el demandante no cumplió la carga probatoria de demostrar los perjuicios derivados de la diligencia de desalojo realizada por parte de agentes de la Policía Nacional; por lo tanto, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Y resulta improcedente hacer una condena en abstracto porque no se trata simplemente de valorar los perjuicios sino de determinar en qué consistieron punto que, como ya quedó explicado, no fue acreditado por el demandante. 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. | | |
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $130.050.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $32.100.000.000 (f. 12, c. 1). [2] << (…) PREGUNTADO: Diga cuanto sepa o le consta acerca de los hechos que originaron la presente demanda. CONTESTÓ: Yo sé que se dio una demanda por la ocupación y la destrucción de los cultivos y las matas que tenía Raúl en la avenida Boyacá con 83, pues el día que se presentó esta situación casualmente yo asistí al vivero para solicitar un servicio al señor Raúl Páez y me di cuenta de la situación que se estaba presentando (…)>>. [3] <<(…) PREGUNTADO: Diga cuanto sepa o le consta acerca de los hechos que originaron la presente demanda.
CONTESTÓ: El día 18 de agosto de 1998 pasaba yo por la Av. Boyacá tipo 2:30 p.m. y vi en el vivero los agentes de policía con otros civiles con armas largas todos y un buldócer arrastrado, tumbando el vivero que el Sr. Páez tenía en el lote de lo que vi no es más (…)>>. [4] << La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación>>.