Micelio
25000-23-42-000-2012-01272-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Roque Luis Conrado Imitola·Demandado: Nación – Defensoría Del Pueblo

NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DELEGADO CON PROCURADOR DELEGADO – Improcedencia / PRINCIPIO DE SALARIO IGUAL TRABAJO IGUAL Encuentra la Sala que tanto el cargo de defensor delegado grado 22 como el de procurador delegado, código 0PD, grado EA, pertenecen al nivel directivo, tal como se desprende, en su orden, de los artículos 20 de la Ley 24 de 1992 y 7 del Decreto 264 de 2000, los cuales, por la dependencia directa con sus nominadores, son de libre nombramiento y remoción (artículos 37, parágrafo, de la Ley 24 de 1992 y 182, numeral 2, del Decreto ley 262 de 2000, respectivamente).

(…). Se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia salarial, deviene de la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a un mismo nivel, pero que no corresponda a código o grado del que se procura su homologación o no cuente con idénticas funciones y responsabilidades, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales, como el caso planteado por el actor en las presentes diligencias, en el que, se reitera, los empleos de «DEFENSOR DELEGADO PARA LA DIRECCIÓN DEL SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y MONITOREO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, GRADO 22» y aquel desempeñado por el responsable de la «PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS», tienen objetivos y características propios y exclusivos y, por ende, no susceptibles de ser equiparados, como se pide en el asunto sub judice.

Agrégase a lo anotado, que la misma Carta Política, al referirse a las funciones del procurador general de la nación y sus delegados, relativas a la salvaguarda de los citados derechos, advierte específicamente que serán desarrolladas con el «auxilio del Defensor del Pueblo», de lo que se colige que las responsabilidades entre los agentes de esos organismos son disímiles, así hagan parte del Ministerio Público, circunstancia que finalmente se ve reflejada en la gradación de cada uno de los mencionados cargos y, en consecuencia, en las «normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo», contenidas en los Decretos 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 y 3048 de 2007 y 661 de 2008 (vigentes para la época en que laboró el demandante en la entidad accionada), expedidos por el Gobierno nacional con ocasión de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO LEY 264 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01272-02(0221-19) Actor: ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA Demandado: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 222 a 227) contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 204 a 211).

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 101 a 116). El señor Roque Luis Conrado Imitola, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso- administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Defensoría del Pueblo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.

(i) Se inaplique el Decreto 841 de 25 de abril de 2012, en especial su artículo 4°, por medio del cual el presidente de la República «dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para la misma vigencia fiscal». (ii) Se declare la nulidad del oficio 2012-210-2888-2 de 27 de abril siguiente, con el que la accionada le negó «las diferencias salariales y prestacionales adeudadas durante su desempeño como [d]efensor [d]elegado, aplicando para ello el régimen salarial y prestacional que corresponde a los [p]rocuradores [d]elegados de la Procuraduría General de la Nación».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y pago de la mencionada diferencia salarial y prestacional, «aplicadas tanto a sueldos como gastos de representación, primas especiales de servicios, vacaciones y primas vacacionales, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, pagos de servicio de salud y demás emolumentos a que hubiera tenido derecho».

Asimismo, se dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene a la demandada «a reconocer y pagar las agencias en derecho». 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que con el Decreto 841 de 25 de abril de 2012 el presidente de la República «dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo para la misma vigencia fiscal» y dispuso, en su artículo 2°, la misma escala salarial y prestacional para el procurador general de la nación, viceprocurador general de la nación, procuradores delegados y defensor del pueblo, a partir del 1° de enero anterior.

Que en el artículo 2° del aludido Decreto también se estableció que los referidos funcionarios devengarían por concepto de «remuneración mensual» $9.349.699, discriminados así: asignación básica $3.365.891 y gastos de representación $5.983.808; y adicional a ello se previó que tenían derecho a recibir, entre otras prerrogativas, «la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere».

Afirma que en el artículo 4° del Decreto 841 de 2012 se consagró que desde el 1° de enero de ese año la «remuneración mensual» de los defensores delegados grado 22 y directores nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo sería de $12.173.826, distribuidos así: asignación básica $3.567.517, gastos de representación $3.567.516, prima técnica $3.129.488 y prima especial $1.909.305.

Que se desempeñó en la Defensoría del Pueblo como defensor delegado grado 22 por un lapso de «cuatro [4] años nueve [9] meses, comprendidos entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, tiempo durante el cual devengó por mandato de los sucesivos decretos que regularon el tema salarial y prestacional, una suma inferior a la percibida por los mismos conceptos, por los [p]rocuradores [d]elegados de la Procuraduría General de la Nación».

Agrega que desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, «los decretos que se han expedido para regular el tema salarial y prestacional […] [de] los servidores […] de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, al dejar de regir en la siguiente vigencia fiscal[,] sirven de fundamento […] para la expedición del de la siguiente vigencia».

Que el mencionado artículo 4° del Decreto 841 de 2012, al no consagrar idéntica regulación salarial y prestacional para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, establece un trato discriminatorio, violatorio de los artículos 13 y 118 de la Carta Política y 35 de la Ley 24 de 1992. Sostiene, en consecuencia, que los «salarios y prestaciones sociales debidos […] siempre fueron liquidados y cancelados de acuerdo con este régimen discriminatorio, recogido y reproducido para esta vigencia fiscal en el Decreto 0841 del 25 de abril de 2012, y no de acuerdo con el régimen que por expreso mandato legal les corresponde, esto es[,] con el régimen salarial y prestacional de los [p]rocuradores [d]elegados». 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 6, 13, 53, 90, 118, 121, 122, 150 (numeral 19, letra e), 189 (numeral 11) y 215 (inciso 9°) de la Constitución Política; 1 y 2 (letras a, j y k) de la Ley 4ª de 1992; y 35 de la Ley 24 de 1992. Aduce que con el acto administrativo demandado se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que «da un tratamiento desigual y discriminatorio al establecer un salario diferentes [sic] [para] los [d]efensores [d]elegados que el que devengan los [p]rocuradores [d]elegados», por tanto, el presidente de la República «para dar cumplimiento al aludido mandato legal[[1]] desde una perspectiva constitucional, ha debido según las equivalencias orgánicas y estructurales establecidas para la Defensoría del Pueblo en relación con la Procuraduría General de la Nación, dar un tratamiento igualitario salarial y prestacional […] tanto a unos como a otros y no valerse del establecimiento de grados para discriminar en este sentido a los [d]efensores [d]elegados, porque ni siquiera en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, hay esa clasificación de los [p]rocuradores [d]elegados, por grados».

Arguye, asimismo, que «el beneficio otorgado a los servidores de la Defensoría del Pueblo al recoger tanto formal como materialmente, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, descartó la posibilidad de que su reconocimiento estuviere mediatizado por cualquier circunstancia ajena a una equivalencia objetiva determinada por la ubicación de unos y otros en las sendas estructuras de las entidades a las que pertenecen, los correspondientes niveles y de contera, a la denominación de los respectivos cargos». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 157 a 162).

La Nación – Defensoría del Pueblo, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no. Propuso las excepciones que denominó «caducidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones». 1.3 La providencia apelada (ff. 204 a 211).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 14 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el hecho de que el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 disponga que los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación «tienen el mismo régimen salarial y prestacional no quiere decir que la remuneración entre unos y otros deba ser idéntica, sino que su regulación salarial y prestacional se encuentra determinada dentro de un mismo régimen, mismo que puede disponer una serie de diferenciaciones salariales entre funcionarios que al menos en nomenclatura guarden equivalencia, como sería el caso de los procuradores delegados y los defensores delegados, sin embargo, esa sola circunstancia no constituye razón suficiente para que se aduzca una afectación del derecho a la igualdad, toda vez que aspectos tales como las funciones, responsabilidades y requisitos para ingreso al empleo, puede variar entre uno y otro cargo, motivo por el cual existen las suficientes razones para que se perciba una remuneración distinta entre ambos cargos».

Aduce que para acreditar la vulneración del «principio de igualdad en materia laboral, y en tratándose del reclamo de las diferencias salariales y prestacionales respecto de las percibidas por otro trabajador, debía consolidarse la afectación del principio de “a trabajo igual salario igual”, en concordancia con los principios constitucionales contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política […] referentes a “remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” y la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, puesto que únicamente puede predicarse el reconocimiento de esas diferencias salariales (nivelación salarial) cuando resulte acreditado que dos personas se encuentran desarrollando las mismas labores, sujetas a las mismas responsabilidades y cumplen los requisitos exigibles para ese cargo, pero, a pesar de ese plano de igualdad, obtienen distinta remuneración».

Que de conformidad con los artículos 1 (letra b) y 3 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional «cuenta con la potestad de fijar el sistema salarial de los empleados del Ministerio Público, de ahí que en el régimen salarial fijado para los procuradores y defensores delegados en el aludido Decreto 841 de 2012 no se evidencia ninguna trasgresión de la normativa en que debían fundarse, puesto que el referido artículo 35 de la Ley [2]4 de 1992, como fue explicado, no establece una remuneración idéntica entre procuradores y defensores delegados».

Concluye que «la única manera en que el demandante puede acceder al reconocimiento de la diferencia salarial percibida por un procurador delegado, durante el tiempo en que aquél se desempeñó como defensor delegado, consiste en acreditar la afectación del principio de “a trabajo igual salario igual”, puesto que únicamente puede predicarse el reconocimiento a la nivelación salarial reclamada si se hubiere acreditado que en relación a un procurador delegado aquél i) desarrolló las mismas labores, ii) estuvo sujeto a las mismas responsabilidades y iii) cumplía los requisitos exigibles para ese cargo», circunstancias que no se encuentran demostradas en el plenario. 1.5 El recurso de apelación (ff. 222 a 227).

Inconforme con la decisión precedente, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que a su caso se debe dar aplicación al artículo 35 de la Ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 2 (letra j) de la Ley 4ª del mismo año, los cuales desconoció el a quo para negar sus derechos laborales, al estimar erradamente que en el sub lite «la nivelación salarial debe hacerse aplicando un test comparativo que parte de demostrar que se cumplieron las mismas funciones, que se estaba sometido a idénticas responsabilidades y […] los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo […] para establecer si son iguales».

Refuta que «las diferencias salariales y prestacionales aquí reclamadas […] [como] servidor de la Defensoría del Pueblo respecto de las percibidas por el servidor de la Procuraduría General [de la Nación], no derivan del ejercicio de funciones iguales y responsabilidades iguales dentro de un mismo nivel jerárquico de una Entidad, esto es[,] de una afectación al principio de “a trabajo igual salario igual” previsto en el artículo 53 superior[,] sino del cumplimiento de un mandato legal, que de un tiempo acá comenzó a esquivar el Poder Ejecutivo al amparo de tesis abiertamente contrarias a los fundamentos legales invocados, tales como que la nivelación salarial debe darse cuando resulte acreditado que dos servidores se encuentran desarrollando las mismas labores, sujetos a las mismas responsabilidades y cumplen los mismos requisitos exigibles para ese cargo, pero a pesar de ese plano de igualdad, obtienen distintas remuneraciones».

Objeta, en consecuencia, «que entratándose de organismos que cumplen misiones estatales diversas, se arguya seriamente ante un mandato legal de equiparación del régimen salarial y prestacional de los servidores de una y otra entidad, una disimilitud misional y funcional entre ambas, y una funcional entre sus servidores, como una razón objetiva para legitimar el trato desigual de unos respecto de otros, cuando de lo que se trataba era de aplicar la disposición legal como soporte del trato igualitario teniendo en cuenta las únicas bases objetivas que pueden observarse entre los servidores públicos de ambas entidades para darle cumplimiento a la ley, y no para equipararla, cuales son: el nivel del cargo, su nomenclatura, sus responsabilidades y requisitos, de cara, a algo que ya presupuestó el Legislador, que son los desemejantes objetos misionales de ambas entidades, que de contera hacen que cada cargo sean por lo menos funcionalmente dispar al de la otra entidad».

Cuestiona que «ni las diferencias misionales ni las diferencias funcionales entre las entidades y sus servidores y mucho menos las calidades y requisitos para ocupar los cargos en una y otra, deben servir para desconocer el mandato legal de igualación sino por el contrario, para aplicarlo enteramente, por la potísima razón de que la igualación legal en materia salarial y prestacional se dio ante el hecho real de esa disparidad institucional, de manera que donde ya se han presupuestado implícitamente esas diferencias, hablar de […] ellas como condición para enervar la observancia de dicho mandato, no tiene cabida y configura una contradicción en los términos de la ley»; por lo que sí «se da pábulo al argumento de la primera instancia cuyo aspecto medular vacía de contenido el artículo 35 sobre la base de entender que como el defensor delegado tiene funciones distintas al procurador delegado, no puede equipararse salarialmente a éste, así al [sic] ley determine lo contrario, y la evaluación de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo atendido el nivel de que se trata».

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2018 (f. 229) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 10 de julio de 2020 (f. 239), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante y la accionada, para, en su orden, insistir en los argumentos de la alzada y solicitar se confirme la sentencia de primera instancia[2]. 2.2 Impedimento.

A través de proveído de 8 de septiembre de 2017 (ff. 185 a 189), con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, esta subsección encontró fundado apartar del conocimiento del asunto sub judice a la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por cuanto con la decisión que se adoptó en esa oportunidad se resolvió un recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2014 (ff. 171 a 174), proferido en audiencia inicial cuando se desempeñaba como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que le impide, se reitera, conocer del presente medio de control en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no razón jurídica al demandante para reclamar de la Defensoría del Pueblo la nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un procurador delegado, si se tiene en cuenta que al haber ejercido como defensor delegado se le debe aplicar el mismo régimen salarial y prestacional previsto para aquellos servidores de la Procuraduría General de la Nación, en atención a los lineamientos del artículo 35 de la Ley 24 de 1992, como lo aduce la parte actora. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 117 de la Constitución Política de 1991 estipula que el Ministerio Público hace parte del esquema organizacional del Estado como un órgano de control al que corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Asimismo, según el artículo 118 ibidem, dichas competencias serán ejercidas por el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados y agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, la Ley 24 de 1992[3] (artículo 1°)[4], dictada en desarrollo del artículo 283 de la Carta Política[5], la estatuyó como «un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos», que cuenta, además, con «autonomía administrativa y presupuestal».

En lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, esto consagró la mencionada Ley 24 de 1992: Artículo 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización:

1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 1.1. Defensorías Delegadas[[6]]. 1.2. Veeduría. 2. DIRECCIONES 2.1. Dirección de Defensoría Pública. 2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales. 2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas. 2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.

3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES 4. SECRETARÍA GENERAL. 4.1. Subdirección de Servicios Administrativos. 4.2. Subdirección Financiera. 4.3. Oficina de Planeación. 4.4. Oficina Jurídica. 4.5. Oficina de Sistemas. 4.6. Oficina de Prensa. Parágrafo. El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones. Y en lo que atañe al asunto sub examine, el artículo 20 de la citada regulación (Ley 24 de 1992) previó la nomenclatura de empleos de que trata el artículo 19 anterior, para lo cual incluyó el cargo de defensor delegado grado 22 en el nivel directivo[7], vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 384 de 2009[8], que adicionó al mencionado grado el código 20.

De igual forma, los aludidos artículos 18 y 20 de la Ley 24 de 1992 fueron derogados expresamente, en su orden, por los Decretos 25[9] y 26[10] de 2014; sin embargo, comoquiera que se encontraban vigentes para la época de los hechos, a ellos acudirá la Sala para la resolución del caso concreto. También, que los artículos 35 y 37 de la Ley 24 de 1992 establecieron como disposiciones generales, atinentes al régimen salarial y prestacional de funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo, a su forma de vinculación y naturaleza de los cargos a desempeñar, las siguientes: Artículo 35.

Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República. […] Artículo 37. Mientras la Ley de Carrera Administrativa sea expedida, los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo y les será aplicable el mismo régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo.

En todo caso, los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y asesor no pertenecen a la Carrera Administrativa y serán de libre nombramiento y remoción del Defensor.[11] Por otra parte, en atención a que las pretensiones que dieron origen a este proceso conciernen al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales que se presentan entre los cargos de defensor delegado y procurador delegado, la Sala traerá a colación el ordenamiento que rige para la Procuraduría General de la Nación, que dice relación con el asunto litigioso.

En primer lugar, se tiene que el artículo 2 del Decreto ley 262 de 2000[12] prevé que las procuradurías delegadas hacen parte de la estructura orgánica del nivel central de la Procuraduría General de la Nación, así: Artículo 2°. Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

1. NIVEL CENTRAL

1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL […]

1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL […]

1.3. SALA DISCIPLINARIA 1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS[[13]] 1.4.1. Procuradurías Judiciales

1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO […]

1.6. SECRETARÍA GENERAL […] 1.7. VEEDURÍA

2. NIVEL TERRITORIAL […] Además, en razón a su especialidad, a las mencionadas procuradurías delegadas se les asignaron las siguientes funciones, tal como se lee del artículo 23 del Decreto ley 262 de 2000: Artículo 23. Funciones. Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

Además de las funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine. Parágrafo. Los procuradores delegados dependen directamente del Procurador General. Asimismo, se destaca que según el artículo 182 (numeral 2) del referido Decreto ley 262 de 2000, relativo a la clasificación, naturaleza y forma de provisión de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, los cargos de procurador delegado fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, debido a su dependencia directa con el regente de aquella.

Incluso, de acuerdo con la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, prevista en el artículo 7 del Decreto 264 de 2000[14], el cargo de procurador delegado pertenece al nivel directivo, código 0PD, cuyo grado salarial[15], «EA», es el mismo que se estableció para los empleos de procurador general de la nación y viceprocurador general.

Y en cuanto a la escala de remuneración, el artículo 10 de este último Decreto dispuso: Escala de remuneración. La escala de remuneración para los diferentes empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público será la establecida por el Gobierno Nacional de conformidad con las normas y principios generales señalados en la Ley 4ª de 1992.

Entretanto, de la normativa a que se hace mención en el citado artículo 10 del Decreto 264 de 2000, esto es, la Ley 4ª de 1992[16], se deriva que el Gobierno nacional es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que allí se relacionan, al determinar: Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. [Las subrayas son para destacar] Igualmente, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, resulta relevante destacar que para «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios»: […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […].

Por otro lado, el artículo 3º de la mencionada Ley 4ª de 1992 refiere que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». Conforme a lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos, desde luego, los vinculados a la Defensoría del Pueblo, está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;

(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo, el primero indica el nivel al cual pertenece el empleo, los dos siguientes la denominación y los últimos corresponden al grado de asignación básica;

(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado[17]. Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro del servicio público.

Sobre el particular, esta Sala de decisión, en sentencia de 19 de julio de 2018[18], precisó: A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (subrayas de la subsección).

Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito. Desde esta perspectiva, se puede colegir que aunque dos (2) cargos existentes en diferentes entidades del orden nacional pudieran contar con similar nivel o denominación, no implica que sus regímenes salarial y prestacional sean los mismos, puesto que a cada uno de esos empleos la ley o el reglamento les ha asignado sus propias cargas y cometidos[19]. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación expedida por el jefe de personal de la Defensoría del Pueblo, en la que consta que el demandante laboró para ese organismo de control en el empleo de «defensor delegado para la dirección del seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas para la realización de los derechos humanos, grado 22», desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, con una remuneración mensual, a esa fecha, de $10.232.681 (ff. 10A, 10B y 11). b) Comprobantes de pago correspondientes a los años 2004 a 2008, que dan cuenta de la remuneración mensual recibida por el actor en el desempeño del aludido cargo, así (ff. 12 a 14): |Año |Sueldo |Gastos de |Prima |Prima |Total | | |básico |representaci|técnica |especial |devengado | | |mensual |ón | | |mensual | |2004 |$2.160.232 |$2.160.232 |$1.894.997|$1.156.140|$7.371.601| |2005 |$2.372.259 |$2.372.259 |$2.080.989|$1.269.614|$8.095.121| |2006 |$2.490.872 |$2.490.872 |$2.185.039|$1.133.095|$8.576.173| |2007 |$2.837.228 |$2.837.228 |$2.488.869|$1.518.462|$9.681.787| |2008 |$2.998.667 |$2.998.667 |$2.630.485|$1.604.862|$10.232.68| | | | | | |1 | c) Certificación del coordinador del grupo de nómina de la Procuraduría General de la Nación, que describe lo devengado mensualmente por los procuradores delegados durante los años 2004 a 2008, de la siguiente manera (f. 47): |Año |Sueldo |Gastos de |Prima |Total | | |básico |representaci|especial |devengado | | |mensual |ón | |mensual | |2004 |$2.312.439|$4.111.002 |$10.827.388|$17.250.82| | | | | |9 | |2005 |$2.439.624|$4.337.107 |$11.458.466|$18.235.19| | | | | |7 | |2006 |$2.561.606|$4.553.962 |$12.106.588|$19.222.15| | | | | |6 | |2007 |$2.676.878|$4.758.893 |$12.750.457|$20.186.22| | | | | |8 | |2008 |$2.829.192|$5.029.675 |$13.475.958|$21.334.82| | | | | |5 | d) Oficio 2012-210-2888-2 de 27 de abril de 2012 (ff. 18 a 20), con el que la Defensoría del Pueblo negó al accionante las diferencias salariales entre los empleos de defensor delegado y procurador delegado, reclamadas el 12 de julio de 2010 (f. 48).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante se desempeñó como «defensor delegado para la dirección del seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas para la realización de los derechos humanos, grado 22» de la Defensoría del Pueblo entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2008. Asimismo, se logra establecer que lo pagado mensualmente por haber ejercido dicho cargo es sustancialmente inferior a lo devengado, también en forma mensual durante ese lapso, por un procurador delegado.

En el asunto sub examine, el actor reprocha, en esencia, que el a quo no observó que la nivelación que reclama no se predica de cargos que integran la estructura organizacional de un ente estatal en particular, por el contrario, tiene que ver con empleos que pertenecen a organismos de control que por mandato constitucional hacen parte del Ministerio Público, esto es, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, que, en virtud del artículo 35 de la Ley 24 de 1992, «tendrán el mismo régimen salarial y prestacional», y, en esa medida, no resulta razonable exigir equivalencias exactas entre unos y otros.

Sobre el particular, dirá la Sala que si bien no desconoce que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo integran el Ministerio Público[20] y que sus servidores cuentan con el mismo régimen salarial y prestacional, ello no es óbice para pregonar, como lo hace el accionante, que en controversias como la que ahora nos ocupa se deba descartar el estudio de los siguientes criterios objetivos (derivados de los artículos 2 [letras j y k] y 3 de la Ley 4ª de 1992, a los cuales se refirió la Sala en el acápite de marco jurídico de esta providencia) frente a la plaza a la que pide ser equiparado: (i) el nivel de los cargos, que se relaciona específicamente con la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; y (ii) el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo, que atañe a la ubicación y categoría de los empleos dentro de la estructura organizacional de ambos entes de control.

Por tanto, en lo concerniente al sub lite y en atención a las directrices que anteceden, habría que precisar si el actor, por haberse desempeñado en la Defensoría del Pueblo como «defensor delegado para la dirección del seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas para la realización de los derechos humanos, grado 22» entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, debe ser nivelado salarial y prestacionalmente con el empleo de procurador delegado perteneciente a la Procuraduría General de la Nación. El nivel de los cargos.

En cuanto a este criterio, encuentra la Sala que tanto el cargo de defensor delegado grado 22 como el de procurador delegado, código 0PD, grado EA, pertenecen al nivel directivo, tal como se desprende, en su orden, de los artículos 20 de la Ley 24 de 1992 y 7 del Decreto 264 de 2000, los cuales, por la dependencia directa con sus nominadores, son de libre nombramiento y remoción (artículos 37, parágrafo, de la Ley 24 de 1992 y 182, numeral 2, del Decreto ley 262 de 2000, respectivamente).

Naturaleza de las funciones y responsabilidades. Para ello, debe tenerse en cuenta que las funciones específicas que ejerció el demandante como defensor delegado grado 22 de la Defensoría del Pueblo, están relacionadas, especialmente, con el seguimiento y monitoreo a las políticas públicas para la realización, protección y defensa de los derechos humanos, en los niveles central y regional (ff. 10A, 10B y 11)[21]: 1.

Realizar el seguimiento, monitoreo a las políticas públicas que inciden en el logro y mejoramiento de las condiciones mínimas necesarias de vida digna. 2. Establecer el grado de realización de los derechos en los grupos sociales más vulnerables. 3. En coordinación con el Defensor del Pueblo, identificar los sujetos más vulnerables […] 4.

Establecer el comportamiento de las políticas que afectan el conjunto de sujetos y derechos identificados. 5. Establecer en coordinación con las demás Defensorías Delegadas el nivel de progresividad o regresividad en la efectividad de los derechos, su contenido y alcance jurídico, las posibilidades materiales de realización en el país, a través de sistemas de medición y evaluación. […] 7.

Valorar permanentemente el grado de realización de los Derechos Humanos a partir de la operación de un sistema institucional. […] 11. Evaluar la situación de la realización de los Derechos Humanos en Colombia y sugerir al Defensor del Pueblo la formulación de observaciones, recomendaciones o denuncias de carácter general. […] 13.

Validar en coordinación con las diferentes delegadas, las entidades y organismos públicos y las organizaciones no gubernamentales los instrumentos y mecanismos necesarios para la implementación de los sistemas o programas dirigidos al seguimiento, evaluación y monitoreo sobre la realización de los Derechos Humanos en Colombia. […] 15.

Coordinar con las diferentes Defensorías Regionales y oficinas Seccionales la implementación del sistema o programa, para la realización de los Derechos Humanos en Colombia, en sus respectivos departamentos y municipios, así como su respectivo seguimiento, evaluación y monitoreo. […]. Por otra parte, se logra establecer que dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en lo que concierne a las procuradurías delegadas, existe la dependencia denominada «procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos»[22], que, al igual que las demás delegadas, cumple, entre otras, las funciones específicas que se derivan del artículo 26 del Decreto ley 262 de 2000, así: FUNCIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones de protección y defensa de los derechos humanos: 1.

Promover, ante las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de las normas del orden nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. 2. Tramitar, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las peticiones y quejas sobre violaciones de los derechos humanos de los nacionales colombianos detenidos, procesados o condenados en países extranjeros, de conformidad con los instrumentos internacionales. 3.

Dar respuesta a las solicitudes de información sobre la situación nacional de derechos humanos. 4. Llevar un registro actualizado de los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. 5. Conocer y tramitar ante las autoridades colombianas competentes, las peticiones que se formulen a la Procuraduría General para reclamar de gobiernos extranjeros la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas y en especial de los menores de nacionalidad colombiana. 6.

Recibir y remitir a las autoridades competentes las denuncias que formulen organismos nacionales o internacionales o los particulares sobre violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y realizar el seguimiento al trámite de las mismas. 7. Velar por la defensa de los derechos fundamentales en las entidades de carácter público o privado, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que las personas sean tratadas con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria. 8.

Velar por el cumplimiento de las normas y decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos de las minorías étnicas y de sus territorios tradicionales. 9. Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía en las que tengan interés miembros de las minorías étnicas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público. 10.

Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas. 11. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

En virtud de lo anterior, la Sala observa que aunque entre uno y otro empleo hay funciones semejantes atañederas al fomento y guarda de los derechos humanos, en todo caso no se puede predicar su homogeneidad, puesto que mientras que el primero (el adscrito a la Defensoría del Pueblo) está enfocado a la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos[23], al segundo (el de la Procuraduría General de la Nación) le corresponde asegurar su protección y efectividad[24].

Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de agosto de 2020[25], al decidir un asunto similar al que ahora nos ocupa, dijo: Entonces, es cierto que la Constitución protegió el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, razón por la que, la Sala, examinará las funciones de los Veedores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para efectos de establecer si se tratan de las mismas. […] Al realizar el comparativo de las funciones que desempeñan los Veedores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo es dable concluir que aunque es evidente la similitud en algunas tareas, para la Sala queda claro que no hay trato discriminatorio, en tanto no solo se diferencian del número de funciones, sino también en la complejidad que deriva el cargo de Veedor de la Procuraduría General de la Nación, pues las funciones van más encaminadas a la estrategia, planeación, organización, dirección, ejecución, supervisión y acompañamiento directo con el nominador que tiendan al buen funcionamiento de la entidad.

Lo anterior no quiere decir que las funciones del Veedor de la Defensoría del Pueblo no sean importantes, todo lo contrario, dado que además de que realizan un seguimiento de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los empelados de la entidad, formulan diferentes recomendaciones a los directivos y demás miembros, pero no por ello se puede decir que son equiparables las unas de las otras y, por lo mismo, no es dable aplicar el principio de a trabajo igual, salario igual.

Al respecto esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 2013[26], dijo lo siguiente: “(…) Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial, así como el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el desempeño del cargo del cual solicita la nivelación salarial (…)”.

En tal sentido, no es dable realizar un juicio de igualdad entre desiguales, comoquiera que si bien es cierto de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 24 de 1992 los miembros de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo gozan del mismo régimen salarial y prestacional, no se puede desconocer que se está ante dos entidades totalmente autónomas, que aunque hacen parte del Ministerio Público, las funciones que desempeñan, en el caso en particular, son diferentes.

Además, se debe tener en cuenta que la Ley 4ª de 1992 estableció criterios objetivos para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los Servidores Públicos del Orden Nacional (art. 2) según la competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los niveles de los cargos. Por lo tanto, existe justificación legal para la previsión de los tipos de Veedores de tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Defensoría del Pueblo, ya que se puede variar la remuneración según sus responsabilidades y desempeño sin que encuentre la Sala una igualdad material por el solo hecho de que los requisitos y denominación del cargo sea el mismo.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia salarial, deviene de la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a un mismo nivel, pero que no corresponda a código o grado del que se procura su homologación o no cuente con idénticas funciones y responsabilidades, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales, como el caso planteado por el actor en las presentes diligencias, en el que, se reitera, los empleos de «defensor delegado para la dirección del seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas para la realización de los derechos humanos, grado 22» y aquel desempeñado por el responsable de la «procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos», tienen objetivos y características propios y exclusivos y, por ende, no susceptibles de ser equiparados, como se pide en el asunto sub judice.

Agrégase a lo anotado, que la misma Carta Política, al referirse a las funciones del procurador general de la nación[27] y sus delegados, relativas a la salvaguarda de los citados derechos, advierte específicamente que serán desarrolladas con el «auxilio del Defensor del Pueblo»[28], de lo que se colige que las responsabilidades entre los agentes de esos organismos son disímiles, así hagan parte del Ministerio Público, circunstancia que finalmente se ve reflejada en la gradación de cada uno de los mencionados cargos[29] y, en consecuencia, en las «normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo», contenidas en los Decretos 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 y 3048 de 2007 y 661 de 2008 (vigentes para la época en que laboró el demandante en la entidad accionada), expedidos por el Gobierno nacional con ocasión de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Roque Luis Conrado Imitola contra la Nación – Defensoría del Pueblo, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Se refiere al artículo 35 de la Ley 24 de 1992. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] «Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia». [4] Artículo vigente para la época de los hechos, el cual pese a que fue derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, se mantuvo incólume en el artículo 1° de esta última disposición. [5] El artículo 283 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 25 del Acto legislativo 2 de 2015, en el sentido de agregar a su texto original, «La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo», la expresión «como ente autónomo administrativa y presupuestalmente». [6] Se destaca. [7] Asimismo, también se dispuso como del nivel directivo los empleos de defensor del pueblo, director nacional grado 22, secretario general grado 22, defensor regional grado 21 y veedor grado 22. [8] «Por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». [9] «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo». [10] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». [11] Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014, pero vigente para la época de los hechos. [12] Por medio del cual el presidente de la República, en cumplimiento de las facultades extraordinarias que le fueran otorgadas por el numeral 4 del artículo 1° de la Ley 573 de 2000, modifica «[…] la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

El aparte tachado y en negrita fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [13] Las subrayas son de la Sala. [14] «Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público». [15] Artículo 6 del Decreto 264 de 2000: «Código.

Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación, nomenclatura y remuneración, cada empleo se identifica con un código alfanumérico de cinco dígitos. El primer dígito indica el nivel al cual pertenece el empleo; las dos letras indican la denominación del cargo, los dos últimos dígitos o letras corresponden al grado salarial». [16] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [17] Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). [18] Ibidem.

Ver también de las mismas Corporación y sección, subsección A, el fallo de 15 de agosto de 2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 19001-23-31-000-2005-00458-01 (1035-2010): «La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones». [19] Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». [20] Capítulo 2 del título X de la Carta Política. [21] Hace referencia a la certificación expedida por el jefe de personal de la Defensoría del Pueblo, en la que consta que el demandante se desempeñó como «DEFENSOR DELEGADO PARA LA DIRECCIÓN DEL SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y MONITOREO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, GRADO 22» entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, y en la que se indican las funciones generales y específicas conforme al manual de funciones adoptado con la Resolución 1602 de 7 de julio de 1995, modificada a través de Resolución 352 de 4 de junio de 2002. [22] Información que se puede consultar en la página electrónica oficial de la Procuraduría General de la Nación, enlace: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Decreto%20262%202000(1).pd f. [23] Según el artículo 282 de la Constitución Política, «El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos […]». [24] Artículo 277 ibidem. [25] Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente: 25000-23-42-000-2013-04359-01(3832-16), actor: Juan Carlos Villamil Navarro, demandado: Defensoría del Pueblo. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 11 de julio de 2011.

Radicación: 05001233100020062707 01 (0049-2012). Actor: Javier Alberto González Jiménez. [27] Valga recordar, autoridad que actúa como «supremo director del Ministerio Público» (artículo 275 de la Constitución Política). [28] Artículo 277 idem: «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 2.

Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. […]» (se subraya). [29] Mientras que el empleo de procurador delegado tiene asignados el código 0PD y grado EA (artículo 7 del Decreto 264 de 2000), al defensor delegado le correspondió el grado 22 (artículo 20 de la Ley 24 de 1992).