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20001-23-39-000-2016-00447-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ramón Demetrio Castro Barros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos/ RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

(…). El accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida pensión, como son el haber prestado los servicios en calidad de docente territorial (departamental) por veinte 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (26 de abril de 1973), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 19 de abril de 2000) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00447-01(1798-19) Actor: RAMÓN DEMETRIO CASTRO BARROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 198 a 201) contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 177 a 194).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 17). El señor Ramón Demetrio Castro Barros, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 5630 de 30 de junio y PAP 27362 de 24 de noviembre, ambas de 2010, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del 01 de [a]bril de 2008, día en que adquirió el status pensional, retroactivamente, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley» (sic);

(ii) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido y cancelar los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iii) sufragar los reajustes como lo dispone el artículo 187 ibidem. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que (i) «[…] nació el 19 de [a]bril de 1950, […] a la fecha cuenta con más de 60 años de edad» (sic); y (ii) «[…] ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial y/o nacionalizado: |ENTIDAD |TIPO DE |SUSTENTO |DESDE |HASTA |TIEMPO | |TERRITORIAL |VINCULACIÓN|LEGAL |DD/M/AAA |DD/MM/AA |PRESTADO | | | |PRUEBA(S) | | |DD/MM/AA | |Departamento|Nombramient|Decreto |26/04/1973|27/03/1979 |02/11/05 | |del Cesar- |o en |Nro. 00152| | | | |Municipio de|propiedad |del 07 de | | | | |Valledupar |Nacionaliza|[a]bril de| | | | | |do |1973 | | | | |Departamento|Nombramient|Resolución|03/03/1994|SE |25/05/22 | |del Cesar- |o en |Nro. | |ENCUENTRA | | |Municipio de|propiedad |000404 del| |ACTIVO | | |Valledupar |Nacionaliza|18 de | | | | | |do |[f]ebrero | | | | | | |de 1994 | | | | |TOTAL TIEMPO SERVIDO |27/04/28 | |NOTA: status a los 20 años de servicio el 01[de abril de] 2008 | […]» (sic).

Que «[…] adquirió status pensional como docente NACIONALIZADO el 01 [de abril de] 2008 fecha en que cumplió los 20 años de servicio y por contar con más de 50 años de edad […]» (sic). Dice que el 21 de enero de 2010 solicitó de la extinguida Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negado a través de Resolución PAP 5630 de 30 de junio siguiente, contra la que interpuso recurso de reposición, decidido en forma desfavorable con Resolución PAP 27362 de 24 de noviembre de la misma anualidad, al estimar que «[…] los tiempos laborados […] en el [d]epartamento del Cesar fueron por nombramiento NACIONAL […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1923; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y 2 del CPACA. Aduce que «[…] para el 31 de diciembre de 1980 había prestado sus servicios como docente territorial durante dos días-once meses-cinco años- comprendidos entre el 26 de [a]bril de 1973 y el 27 de [m]arzo de 1979 […] que a pesar de que no se encontraba vinculado en esa fecha sí reservo su derecho para hacerse acreedor de la pensión gracia cuando cumpliera los requisitos en las normas que la consagran» (sic), de ahí que «[e]s computable con el laborado igualmente como docente nacionalizad[o] en el [d]epartamento del Cesar/[m]unicipio de Valledupar en propiedad desde el 01 de [m]arzo de 1994 a la fecha, y debe decirse entonces que es esa vinculación territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 la que le permite acceder a la pensión gracia» (sic).

Que «[…] los tiempos territoriales y/o nacionalizados que fueron prestados en forma discontinua son idóneos para reconocer la pensión gracia y, además, sumados superan los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para el efecto […]», dado que «[…] se encuentra acreditado que cuenta con más de 50 años de edad y que no está inmers[o] en alguna causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestación. Tampoco recibe pensión o recompensa alguna por parte de la Nación toda vez que es un docente pagado con recursos del situado fiscal / sistema general de participaciones» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 106).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y prescripción; y asevera que el actor «[…] con la finalidad de adquirir la pensión aporta al expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar [una] [c]ertificación [l]aboral donde registra haber laborado [como] docente de [c]arácter [n]acional en el [d]epartamento del Cesar […] [por lo] que el tiempo prestado en el [d]epartamento del Cesar entre 1980 y 1981 […] no puede ser computado para efectos de la pensión gracia», por cuanto «[…] con la [L]ey 91 de 1989 artículo 15 y ss, y [L]ey 4 de 1992 artículo 19, de la cual podemos extraer que se reconoce la pensión gracia a los docentes municipales, departamentales y distritales, de tal suerte que se extrae de tal reconocimiento a los docentes [n]acionales, es decir los nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional o vinculados al ramo docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la [L]ey 91 de 1989 […] pues su vinculación como docente en el tiempo de servicio prestado en el [d]epartamento del Cesar es como docente nacional» (sic).

Cita y transcribe apartes de pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia. 1.6 Providencia apelada (ff. 177 a 194). El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante cuenta con más de 50 años de edad, no reporta sanción disciplinaria y los nombramientos efectuados mediante Decreto 152 de 17 de abril de 1973 y Resolución 404 de 18 de febrero de 1994 tuvieron el visto bueno del delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, al propio tiempo que aplicó la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[1] de esta Corporación, con lo que concluye que «[…] el lapso laborado por el actor en virtud [del Decreto] No. 152, entre el 26 de abril de 1973 y el 27 de marzo de 1979 y del 3 de marzo de 1994 hasta el 2 de noviembre de 2009, en virtud de [la] [R]esolución No. 404 deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que hoy solicita»; por consiguiente, «[…] demuestra haber estado vinculad[o] durante un lapso superior a 20 años como docente territorial [por lo que] cumplió con los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento […]» de la prestación deprecada.

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, determinó que «[s]e tendrá por prescrito lo causado con anterioridad al 25 de agosto de 2013, en virtud de la prescripción trienal, en tanto se toma como fecha para ello la de la presentación de la demanda». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar al actor la pensión gracia reclamada, con efectos desde el 25 de agosto de 2013, por haber operado la prescripción. 1.7 Recurso de apelación (ff. 198 a 201).

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] se puede evidenciar [una] [c]ertificación [l]aboral donde [el actor] registra haber laborado [como] docente de [c]arácter [n]acional en el [d]epartamento del Cesar con vinculación nueva el 03 de [m]arzo de 1994. De lo anterior tenemos que el tiempo prestado en el [d]epartamento del Cesar de 1994 en adelante son como docente de carácter nacional y no puede ser computado para efectos de la pensión gracia, por cuanto [esta] fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los que devengaban ingresos percibidos por la Nación, de ahí que el tiempo como docente nacional no sea computable para efectos de adquirir el status de pensión gracia» (sic); además, «[c]on la expedición de la Ley 91 de 1989, se le coloca un límite al reconocimiento de dicha pensión [y] que las vinculaciones posteriores a dicha ley y que provienen de recursos de la Nación, sean consideradas como de vinculación nacional y no hay lugar al reconocimiento de dicha pensión» (sic).

En consecuencia, la «[…] vinculación [del demandante] como docente en el tiempo de servicio prestado en el [d]epartamento del Cesar es como [maestro] [n]acional». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 27 de febrero de 2019 (f. 210) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre siguiente (f. 247), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 255), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para insistir en sus argumentos de demanda y apelación (ff. 258 a 260 y 287 a 295).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su nombramiento a partir de 1994 es de carácter nacional, lo que le impide completar el tiempo de servicios de 20 años exigido para tal efecto, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].

La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia, el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[…] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 20) y cédula de ciudadanía (f. 19), el actor nació el 19 de abril de 1950, por lo que cumplió 50 años el 19 de abril de 2000. b) En atención a las pruebas allegadas al expediente, el demandante tuvo las siguientes vinculaciones: |Acto de |Establecimi|Posesión |Inicio |Finalizac|Tiempo |Folio| |nombramient|ento | | |ión |de |s | |o |educativo | | | |servici| | | | | | | |os | | |Decreto 152|Escuela |26 de |26/04/19|27/03/197|5 años,|40 y | |de 17 de |Urbana José|abril de |73 |9 |11 |41 y | |abril de |Antonio |1973 | | |meses y|CD | |1973, del |Galán de | | | |2 días |109 | |gobernador |Valledupar | | | | |archi| |del Cesar |(Cesar) | | | | |vo 18| |Resolución |Escuela |3 de |03/03/19|02/11/200|15 años|42 a | |404 de 18 |Urbana José|marzo de |94 |9 |y 8 |44 | |de febrero |Antonio |1994 | | |meses | | |de 1994, |Galán de | | | | | | |proferida |Valledupar | | | | | | |por el |(Cesar) | | | | | | |gobernador | | | | | | | |Cesar | | | | | | | |TOTAL |21 años, 7 | | |meses y 2 días| c) Según «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de diciembre de 2009 (f. 39) de la secretaría de educación de Valledupar (Cesar), el accionante laboró, en condición de docente, entre el 26 de abril de 1973 y el 2 de noviembre de 2009, con vinculación departamental, así: | |Tipo de|Nro. de|FECHA A.A. |DESDE |HASTA | | |A.A. |A.A. | | | | | | d) De conformidad con constancias de salarios mes a mes de 15 de diciembre de 2009 (ff. 45 y 46), emitidas por el profesional universitario de la secretaría de educación de Valledupar (Cesar), entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre de los años 2007 y 2008, el actor devengó sueldo y primas de vacaciones y navidad. e) Por certificación de 25 de enero de 2010 (CD en el folio 109 anexo 12), el gerente del patrimonio autónomo Buen Futuro comunica que «[…] revisado[s] los aplicativos del Sistema de información de CAJANAL EICE hoy en liquidación, se estableció que a la fecha el (la) señor(a) CASTRO BARROS RAMON DEMETRIO […] NO se encuentra pensionado (a)» (sic). f) Con memorial de 21 de enero de 2010 (f. 21), el reclamante formuló petición de reconocimiento de pensión gracia ante la extinguida Cajanal, negada mediante Resoluciones PAP 5630 de 30 de junio y PAP 27362 de 24 de noviembre, ambas del mismo año. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el actor nació el 19 de abril de 1950, por lo que cumplió 50 años el 19 de abril de 2000; y ha prestado sus servicios como docente oficial territorial (departamental), así: |Acto de |Establecimiento|Posesió|Inicio |Finalizac|Tiempo | |nombramiento |educativo |n | |ión |de | | | | | | |servicio| | | | | | |s | |Decreto 152 |Escuela Urbana |26 de |26/04/197|27/03/197|5 años, | |de 17 de |José Antonio |abril |3 |9 |11 meses| |abril de |Galán de |de 1973| | |y 2 días| |1973, del |Valledupar | | | | | |gobernador |(Cesar) | | | | | |del Cesar | | | | | | |Resolución |Escuela Urbana |3 de |03/03/199|02/11/200|15 años | |404 de 18 de |José Antonio |marzo |4 |9 |y 8 | |febrero de |Galán de |de 1994| | |meses | |1994, |Valledupar | | | | | |proferida por|(Cesar) | | | | | |el gobernador| | | | | | |Cesar | | | | | | |TOTAL: 21 años, 7 meses y 2 días | En atención a su situación, el accionante pidió de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados.

De acuerdo con el escrito de alzada presentado por la demandada, se observa que existe controversia en relación con el tiempo laborado por el reclamante a partir de 1994, el que a juicio de aquella no puede contabilizarse puesto que desde la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, todos los maestros son de carácter nacional. Ahora bien, para esta Sala no le asiste razón a la accionada frente al tipo de vinculación del demandante, toda vez que, mediante Resolución 404 de 18 de febrero de 1994, fue nombrado por el gobernador del Cesar, en calidad de maestro en la Escuela Urbana José Antonio Galán de Valledupar (Cesar), lo que descarta que se trate de una designación de índole nacional, en la medida en que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé que la vinculación nacional es aquella que realiza el Ministerio de Educación Nacional, sumado a que la plaza ocupada tampoco tiene dicho carácter.

En tal sentido, si la demandada no estaba de acuerdo con la resolución citada, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad o por cualquier otro motivo, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, no se advierte que el aludido acto administrativo haya sido tachado por aquella entidad.

Asimismo, en relación con los salarios pagados con recursos del entonces situado fiscal, cabe anotar que los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenía de aquel, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no se deriva de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, eran considerados como propios de los entes territoriales, porque eran los titulares directos por mandato de la Constitución. En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[11], al determinar que «[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta[12], sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos».

Para la Sala, la consideración sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia al momento de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 desconoce precisamente el espíritu del legislador al momento de prever dicha prestación junto con las normas de transición establecidas en la materia. De conformidad con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 1999 (transcrito en el marco jurídico de este fallo), «quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las [L]eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho», con lo que se desvirtúa la posición de la demandada y, por ende, se enmarca en la situación del actor, para efectos de acreditar su derecho.

A manera de corolario, el accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida pensión, como son el haber prestado los servicios en calidad de docente territorial (departamental) por veinte 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (26 de abril de 1973), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 19 de abril de 2000) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el demandante colmó los requisitos para acceder a la pensión gracia. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP (ff. 261 a 275, 279 y 280) y el abogado del demandante sustituyó el poder que le fue conferido (f. 283), se reconocerá personería a las profesionales del derecho destinatarias de tales actuaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ramón Demetrio Castro Barros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.° Reconócese personería a las abogadas Belcy Bautista Fonseca, con cédula de ciudadanía 1.020.748.898 y tarjeta profesional 205.097 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el poder conferido; y Lina María del Pilar Caviedes Herrera, con cédula de ciudadanía 1.075.224.351 y tarjeta profesional 283.397 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte actora, en los términos de la sustitución de poder allegada. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] Acabe aclarar que el Decreto 152 de 17 de abril de 1973 no corresponde a la fecha que reposa en la certificación de tiempo de servicio de 7 de abril de 1973. [11] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991.