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18001-23-33-000-2016-00161-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Deyner Jesús Pacheco Silva·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Improcedencia por falta de prueba de la disminución de la capacidad laboral / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META – No el concepto de la Junta Médica laboral de la Policía Nacional Para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, si la disminución de la capacidad laboral se invoca con posterioridad a la finalización de la relación, resulta indispensable que las condiciones médicas, por lo menos, se registren en el examen de retiro, el cual se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce esa novedad, o que se demuestre a través del informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad, concepto para el que también se concede el plazo ya citado desde cuando sucede la lesión. No obstante, en el expediente consta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se le retiró del servicio por tiempo cumplido y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones por las que el demandante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puesto que no existe informe administrativo por lesiones o examen por retiro.

En consecuencia, el demandante de ninguna manera demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones que solicita, toda vez que no fue posible que la dirección de sanidad militar convocara la junta médico-laboral para calificar la pérdida de su capacidad psicofísica y en esa medida no se conceptuó acerca de la invalidez por la autoridad legalmente competente para tal efecto.

Además, se precisa que el concepto de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no tienen la virtud de suplir el cumplimiento del requisito de la calificación de las juntas médico- laborales militares y de Policía, que son las competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados en sede judicial los dictámenes médicos emitidos por estas y por las juntas regionales de calificación de invalidez), por cuanto en este caso no se pretende el reconocimiento de una prestación del régimen ordinario, sino una propia del especial, que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; y aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la Administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir ese dictamen a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1157 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00161-01(2442-19) Actor: DEYNER JESÚS PACHECO SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 236 a 244 c.2), contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 209 a 220 c.2).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 67 a 74 c.1). El señor Deyner Jesús Pacheco Silva, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la existencia de un acto ficto respecto de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de «sanidad» y la indemnización, formulada ante el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional el 21 de marzo de 2014, y su consecuente nulidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a pagar (i) «[…] PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ […] en cuantía del NOVENTA Y CINCO por ciento (95%) mensual de lo equivalente a lo devengado [por el demandante] a partir del 3 de FEBRERO de 2011, fecha de estructuración de la discapacidad psicofísica […] según lo expuesto por el peritazgo médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos […]»;

(ii) «[…] la indemnización plena o el reajuste de la […] ya reconocida […] conforme a la disminución de la capacidad ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada»; (iii) la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; (iv) «[…] en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados […]»; y (v) al cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] prestó sus servicios en la ARMADA NACIONAL, siendo retirado del servicio activo, en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 97% según el dictamen pericial […] practicado de conformidad con lo establecido en el [D]ecreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 […]».

Que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y su retiro son graves y lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, sin embargo, no ha recibido la asistencia médica adecuada, aun cuando tiene derecho a la pensión, a la indemnización y al suministro del tratamiento y medicamentos que la gravedad de su situación amerite.

Aduce que su retiro de la Armada Nacional se dio por su «no aptitud para desempeñarse como Infante de Marina», por lo que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y la indemnización, previos exámenes de reevaluación de su situación actual, frente a lo cual la entidad demandada guardó silencio, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo que se demanda. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004: 32 del Decreto 4433 de 2004; y 2 del Decreto 1157 de 2014. Asevera que sufrió un notable «desmejoramiento de su salud y calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución» y «en el Acta de la Junta Médico Laboral realizada [ ] no fueron consignadas [ ] plenamente las lesiones que padece y progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró “NO APTO” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas [ ]».

Además, «[ ] las Leyes 923 de 2004 y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014 [ ] exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 110 a 116 c.1). La accionada, a través de apoderado, contesta el libelo introductorio; frente a los hechos afirma que son ciertos, pero no le consta que la disminución de la capacidad laboral tenga relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio.

Dice que el acta de junta médica de calificación de invalidez que determina una disminución de la capacidad laboral del 97% no fue realizada por la dirección de sanidad militar, por lo que no debe ser tenida en cuenta. 1.6 La providencia apelada (ff. 209 a 220 c.2). El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas).

No obstante, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional efectuar «los exámenes de retiro a que haya lugar al actor, tendientes a que se le califique la disminución de capacidad laboral -que aduce adquirió mientras prestaba su servicio militar obligatorio- por parte de los organismos militares, ello, previa solicitud del actor, los cuales, se advierte deben ser sufragados por el demandante» (sic).

Lo anterior, al considerar que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 6 de junio de 2013 «[…] dos (2) años y diez (10) meses después de que […] fue dado de baja, sin que se halle una justificación razonada para esta situación, rompiéndose la conexidad que esta puede tener con el servicio y ello es así pues[,] se reitera [,] no existe modo de corroborar que su situación mental actual obedezca incluso a la atención que recibió por cardiología en el año 2011, pues no resultó acreditado que Sanidad Militar lo haya atendido si quiera una sola vez por la especialidad psiquiátrica y en ese orden de ideas la entidad demandada no se encuentra en la obligación legal de responder por tal circunstancia» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 236 a 244 c.2).

El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la evaluación médico-legal efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 30 de julio de 2013 supera el 50% exigido por el artículo 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004, en armonía con el Decreto reglamentario 1157 de 2014, y guarda relación directa con la prestación del servicio militar y su permanencia en la Armada Nacional.

Sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara la hipótesis del a quo, según la cual solo se tendría en cuenta la «falencia cardiaca», al aplicar la fórmula prevista en el artículo 88 del Decreto 94 de 1989, la pérdida de capacidad laboral sería del 52% y tendría derecho a una pensión de «sanidad». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 20 de marzo de 2019 (f. 246 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de siguiente (f. 256 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 263 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en que los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, pese a que no se efectuó valoración de disminución de la capacidad laboral por los organismos médico- laborales militares y de policía; o si, por el contrario, como lo afirma la demandada, no se ha agotado el procedimiento del régimen especial para solicitar dicha prestación. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con los organismos médico-laborales militares y de Policía, el artículo 7º. del Decreto 1836 de 1979[2] prevé que «la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía» y frente a la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: [ ] Las mencionadas disposiciones fueron derogadas tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 1989[3], norma que en lo relativo a los organismos médico – laborales militares y de Policía, indica: Artículo 19.

Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a)  Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.   b)  Junta Médica Científica.   c)  Junta Médica - Laboral.   d)  Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21.

Junta médico - laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. [ ] Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

Artículo 22. La solicitud de Junta Médico-Laboral, sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico-Militares y de Policía. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico- Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Artículo 23. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.

Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico- Laboral.

Artículo 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.

Por su parte, en su artículo 90, sobre la prestación en estudio, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     [ ] La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades, los tipos de invalidez, así como las tablas para su evaluación, para lo cual deben tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, ello de acuerdo con el informe administrativo de que trata el artículo 35 o el examen de retiro, según ocurra, así: Artículo 35.

Informe Administrativo. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente:     a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo.     b) En el servicio por causa y razón del mismo.     c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.     d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior.

Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Artículo 8º. Exámenes para retiro. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000[4], en sus artículos 14 y 15, hizo alusión a los organismos y autoridades médico-laborales militares y de Policía y en el 19 se refirió a las causales de su convocatoria, así: Artículo 19. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2.

Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.

En el artículo 24 trató lo relativo al informe administrativo por lesiones, en los siguientes términos: Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-640-09[5], en la que además, se efectuaron las siguientes consideraciones: 5.2.

Cabe destacar que la regulación que establece el Decreto 1796/00 respecto del reporte que se permite efectuar al lesionado sobre el episodio en que resultó afectado, cuando quiera que el mismo pase inadvertido para su jefe o comandante, difiere significativamente de aquella que sobre la misma materia preveía el Decreto 094 de 1989. En este estatuto se establecía "la obligación" para el lesionado de poner en conocimiento de su superior el suceso en que adquirió la lesión, con la consecuencia de que "si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo", es decir, que la omisión del informe por parte del afectado automáticamente producía un impacto en la valoración de la lesión, calificándola como enfermedad o accidente común. Esta gravosa consecuencia impuesta al lesionado en la normatividad anterior fue suprimida por el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el cual se prevé la posibilidad de subsanar la inobservancia del comandante o jefe respectivo mediante el informe del propio lesionado, el cual deberá rendirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, con la expresa advertencia de que en todo caso, corresponde a los organismos médico laborales calificar el origen de la lesión o afección. La concepción del reporte informativo del lesionado como una de las fuentes de información en que podrá basarse el informe administrativo por lesiones que deberá tramitar y elaborar el comandante o jefe respectivo, es ratificada por el artículo 25 del Decreto 1796/00, conforme al cual el informe administrativo puede fundarse en el "informe rendido por el superior del lesionado, por informe directamente del lesionado o por conocimiento directo de los hechos", el cual se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del momento en que hubiese tenido acceso a la información por cualquiera de los medios reseñados. [ ] Lejos de establecer una carga para el militar o policial discapacitado, las disposiciones parcialmente acusadas garantizan la posibilidad de que sea el mismo lesionado quien, con su información, active los mecanismos administrativos que posibilitan su acceso a las prestaciones derivadas de su derecho a la seguridad social y a la salud, cuando quiera que el comandante o jefe respectivo desatienda su deber de elaborar el informe administrativo correspondiente al evento generador de la lesión. Y sobre la pensión de invalidez, el artículo 39 del aludido Decreto 1796 de 2000 previó: Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales.

Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: [ ] Parágrafo 1o.

La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mismo Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004[6], en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, fijó en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […] (subraya la Sala).

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004[7], en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:   [ ] Parágrafo 1°.

La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.   […] (subraya la Sala). Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013[8], esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004.

Finalmente, en el Decreto 1157 de 2014[9] se dispuso: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 [ ] (subraya la Sala).

Así entonces, se colige que las normas aplicables al caso bajo examen son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, vigentes para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 de 2004, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.

Ahora bien, de acuerdo con el recuento normativo efectuado, es dable concluir que para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, previamente se deben agotar una serie de requisitos expresamente definidos por la ley como son el informe administrativo por accidente o lesiones y, en dado caso, el examen de retiro, los cuales dan el punto de partida para que la Junta Médico- laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, como únicas autoridades autorizadas para tal efecto, puedan determinar la disminución de la capacidad sicofísica del personal de la fuerza pública y la consecuente viabilidad de acceso a la prestación. En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico- laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.   3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con constancia de 13 de marzo de 2018 (f. 24 c. pruebas 1), emitida por el jefe de la división administrativa de personal de la Armada Nacional, el actor prestó servicio militar como soldado regular del 5 de octubre de 2009 al 23 de agosto de 2011, cuando fue retirado por tiempo cumplido, con un lapso total de 1 año, 10 meses y 18 días. b) Según historia médica del Hospital Militar, aportada tanto por la entidad demandada como por el actor, en el lapso en que este último prestó servicio militar recibió atención médica, entre otros, los días; 10 de diciembre de 2010, cuando presentó taquicardia (f. 68 c. pruebas 2); 4 de febrero de 2011, por «ARRITMIA PAROXÍSTICA» (f. 48 c. pruebas 2); 8 de los mismos mes y año, por taquicardia ventricular (f. 38 c. pruebas 2); el 11 siguiente, por «EPILEPSIA SÍNDROME EPILEPSICO SINTOMÁTICOS» (f. 18 c.1); y el 27 de marzo de 2011, por alteración del ritmo cardiaco (f. 31 c. pruebas 2). c) La brigada fluvial de infantería de marina 3 de la Armada Nacional informó al abogado del demandante, mediante oficio de 11 de febrero de 2011 (f. 10 c.1), que «[ ] no existe en la unidad informativos de lesiones pertenecientes [al actor] dado que no se registran antecedentes de hechos en que se haya presentado esta situación [ ]». d) El batallón fluvial de infantería de marina 90 de la Armada Nacional expidió certificado de pertenencia el 9 de febrero de 2011, según el cual el demandante prestaba su servicio militar desde el 12 de febrero de 2010 como infante de marina regular «[p]resentándose evacuado abordo instalaciones del Centro de Sanidad Naval (CESAN) día 11 de [d]iciembre del 2010» (f. 11 c.1). e) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral el 30 de julio de 2013, con fundamento en diagnósticos por «arritmia paroxística supraventricular […] índice 19 (95%) […] trastorno cognoscitivo severo, secundario a trauma craneoencefálico […] índice 14 (52.0%) […] lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo […] Estructuración, 03/02/2011, fecha de implante de monitor» (sic), con un total de pérdida de capacidad laboral del 97%, según el Decreto 94 de 1989 (ff. 6 a 9 c.1). f) El 3 de abril de 2014 el accionante, a través de abogado, solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el «reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sanidad y reajuste de la indemnización» (ff. 2 a 5 c.1). g) El 11 de mayo de 2017 la dirección de defensa integral del Ministerio de Defensa Nacional comunicó, frente al trámite de la solicitud de pensión de invalidez, que revisado el aplicativo de gestión documental «no se encontraron antecedentes a nombre del» actor.

(f. 134 c.2). h) El oficial de gestión jurídica de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, en oficio 20193671977531 de 8 de octubre de 2019 (f. 251), indicó que «[ ] Verificado el sistema de antecedentes históricos de [esa] Dirección, no fue encontrado ningún antecedente medico laboral, ni prestacional requerido, por ende es improcedente acceder a lo solicitado. [ ] para que haya lugar […] [al] reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la Capacidad Laboral; es requisito indispensable que exista valoración de una autoridad medico laboral según lo establecido por el Decreto 1796 de 2000 […] (Acta de Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral) [ ] en el cual sea[n] calificad[as] las lesiones o afectaciones y sea determinad[a] su disminución de la capacidad laboral […]» (sic).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional del 5 de octubre de 2009 al 23 de agosto de 2011, cuando fue retirado por tiempo cumplido, con un lapso total de 1 año, 10 meses y 18 días; (ii) según constancias de la dirección de defensa integral del Ministerio de Defensa Nacional y de sanidad militar, en el caso del actor no se encontró ningún procedimiento médico ni prestacional;

(iii) en la historia médica del Hospital Militar, se establece que en el lapso en que el actor prestó servicio militar recibió atención médica en diversas ocasiones por distintas patologías; (iv) el 30 de julio de 2013 el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 97%; y (v) el 3 de abril de 2014 pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, ante lo cual la accionada guardó silencio.

De acuerdo con las normas reseñadas, para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, si la disminución de la capacidad laboral se invoca con posterioridad a la finalización de la relación, resulta indispensable que las condiciones médicas, por lo menos, se registren en el examen de retiro, el cual se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce esa novedad, o que se demuestre a través del informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad, concepto para el que también se concede el plazo ya citado desde cuando sucede la lesión. No obstante, en el expediente consta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se le retiró del servicio por tiempo cumplido y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones por las que el demandante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puesto que no existe informe administrativo por lesiones o examen por retiro.

En consecuencia, el demandante de ninguna manera demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones que solicita, toda vez que no fue posible que la dirección de sanidad militar convocara la junta médico-laboral para calificar la pérdida de su capacidad psicofísica y en esa medida no se conceptuó acerca de la invalidez por la autoridad legalmente competente para tal efecto.

Además, se precisa que el concepto de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no tienen la virtud de suplir el cumplimiento del requisito de la calificación de las juntas médico-laborales militares y de Policía, que son las competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados en sede judicial los dictámenes médicos emitidos por estas y por las juntas regionales de calificación de invalidez), por cuanto en este caso no se pretende el reconocimiento de una prestación del régimen ordinario, sino una propia del especial, que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; y aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la Administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir ese dictamen a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

Conforme a lo anterior, la decisión del a quo se halla ajustada a derecho y, por tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que se mantiene la evidencia de que el peticionario no agotó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, dada la ausencia del informe administrativo por lesiones (ni se advierte accidente alguno durante el servicio) o el examen de retiro y la consecuente calificación de pérdida de capacidad laboral (que tampoco reclamó de las autoridades militares competentes).

Por otra parte, se aclara que como la orden dada a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional de efectuar «los exámenes de retiro a que haya lugar al actor, tendientes a que se le califique la disminución de capacidad laboral -que aduce adquirió mientras prestaba su servicio militar obligatorio- por parte de los organismos militares, ello, previa solicitud del actor, los cuales, se advierte deben ser sufragados por el demandante», no fue objeto de alzada, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Deyner Jesús Pacheco Silva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [3] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [4] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [5] De 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [7] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [8] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). [9] «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1