ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN PROCEDENTE / FUENTE DEL DAÑO / EJECUCIÓN INDEBIDA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Aunque la acción de reparación directa es procedente para reclamar la reparación de los perjuicios causados por una operación administrativa, los fundamentos fácticos expuestos por los accionantes cuestionaron la legalidad de la resolución; y la supuesta ejecución indebida del acto administrativo no fue fundamentada ni demostrada en el proceso.
Los accionantes solicitaron la reparación de los perjuicios ocasionados por “la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997”. Sin embargo, en los fundamentos fácticos de la demanda los demandantes afirmaron que la alcaldía había cometido diversas irregularidades en la expedición de la Resolución 199 de 1995 y en el procedimiento administrativo de restitución adelantado en desarrollo de dicha resolución. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN PROCEDENTE / FUENTE DEL DAÑO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBIDO PROCESO / EJECUCIÓN INDEBIDA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En proceso judicial anterior / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO [L]os demandantes cuestionaron la legalidad de la Resolución 199 de 1995 que ordenó la restitución de los inmuebles y del procedimiento administrativo de restitución, lo cual sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No es la orden que se imparte en el acto administrativo la que puede discutirse en una acción dirigida a obtener la reparación por la inadecuada inejecución o cumplimiento del acto. (…) la [tercera] había ejercido anteriormente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 199 de 1995, aunque respecto de la restitución de un inmueble que estaba a su nombre y no de la sociedad, y esta acción fue fallada mediante sentencia del 20 de junio de 2012, en la que (…) negó las pretensiones de la demanda porque operó la caducidad de la acción. Esa era la acción pertinente para reclamar perjuicios por la ilegalidad del acto administrativo; no la de reparación directa iniciada invocando una supuesta “indebida ejecución del acto” no fundamentada ni probada, como quedó visto. los accionantes no imputaron a la entidad una indebida ejecución de un acto administrativo legal que les hubiera generado un daño antijurídico, elemento indispensable para la procedencia de la acción de reparación directa.
Por el contrario, los demandantes cuestionaron la legalidad de la Resolución 199 de 1995 que ordenó la restitución de los inmuebles y del procedimiento administrativo de restitución, lo cual sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No es la orden que se imparte en el acto administrativo la que puede discutirse en una acción dirigida a obtener la reparación por la inadecuada inejecución o cumplimiento del acto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción pertinente para reclamar perjuicios por la ilegalidad del acto administrativo, ver sentencia del 20 de junio de 2012; Exp. 1998 00128 01; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. PODER DEL ABOGADO / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / APODERADO JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO El último inciso del artículo 75 del Código General del Proceso establece que: “(…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
En consecuencia, la Sala no se pronunciará respecto de la primera solicitud de la demandante y aceptará la revocatoria de las facultades de recibir, sustituir, conciliar, transigir y desistir del abogado (…) como apoderado principal de la sociedad (…) Respecto del abogado [JJRE] la Sala aclara que éste actúa como apoderado de en su calidad de titular de los derechos litigiosos cedidos en su favor por la sociedad demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00188-02(35617) Actor: EMIRO RAMON LUGO Y SOCIEDAD IVONNE RESTREPO SANDOVAL & CIA. S. EN C. Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por operación administrativa de desalojo de bien inmueble.
Se revoca la sentencia de primera instancia porque los demandantes no acreditaron la ejecución indebida de la Resolución 199 de 1995 que ordenó la restitución del bien de propiedad de la Aerocivil. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva dispuso: << … PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: Declárase probada la excepción de LA GOBERNACIÓN NO EJECUTÓ LA ORDEN DE POLICÍA, propuesta por el Departamento de Bolívar.
TERCERO: Declárase probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la Aeronáutica Civil.
CUARTO: Declárase administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, de los daños causados a la Sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL & CIA. S. EN C., y al señor RAMÓN EMIRO LUGO, por la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo durante los días 27 y 28 de noviembre de 1997, por falla del servicio.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se condena en abstracto al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar a título de daño emergente el valor que resulte liquidado en incidente posterior, y que corresponderá al valor de los lotes.
SEXTO: La anterior condena será ajustada o actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A. (…)
SÉPTIMO: Se condena a la entidad demandada a pagar como lucro cesante el equivalente al interés legal (6%) anual sobre el valor que se establezca en el incidente como daño emergente (valor histórico).
OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 11 de junio de 1998[1] los accionantes, Emiro Ramón Lugo y la Sociedad Ivonne Restrepo Sandoval & Cía. S. en C., solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y del Departamento de Bolívar, y la reparación de los perjuicios causados con la operación administrativa realizada el 27 y 28 de noviembre de 1997, consistente en la ejecución de la resolución que ordenó la restitución del inmueble de propiedad de Manuel Tejedor Feria.
Según la demanda, la Alcaldía de Cartagena practicó la diligencia de desalojo de los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante, Ivonne Restrepo Sandoval & Cia. S. en C., de manera irregular, pues estos inmuebles no hacían parte de los bienes objeto de restitución. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: Declárese que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales irrogados a los demandantes por la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997, por falla del servicio.
SEGUNDA: Por la misma razón, declárese que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios morales ocasionados al señor EMIRO RAMÓN LUGO. TERCERA: Ordénese que se restituya a favor de la sociedad demandante la posesión y tenencia sobre los inmuebles de su propiedad identificados en el hecho veinticuatro (24) de esta demanda.
Si su restitución no fuere posible, (…) condénese a las demandadas a pagar a IVONNE RESTREPO SANDOVAL y Cía. S. en C. su valor comercial a la fecha de la sentencia. CUARTA: Condénese a las demandadas a reparar los daños materiales que le ocasionaron a los demandantes, para cuyo efecto deberán cancelar (…) el daño emergente y el lucro cesante, representados en la suma de dinero equivalente a dichos perjuicios, conforme a lo que resulte probado en el curso del proceso.
Estimo que la condena debe ser, por lo menos, la siguiente: |A favor de IVONNE RESTREPO |Valor | |SANDOVAL y Cía. S. en C. | | |Por daño emergente – si no es |$25.014.800.000 | |posible la restitución del | | |inmueble- la suma de: | | |A favor de Emiro Ramón Lugo | | |Por daño emergente, la suma de: |$180.000.000 | |Total |$25.194.800.000 | Si el monto de los daños no se logra establecer en el trámite del proceso, condénese in genere.
QUINTA: Condénese además a las demandadas a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero que los actores hayan pagado o tengan que pagar por concepto de honorarios de auxiliares de la justicia y todas las demás erogaciones que hubieren tenido que sufragar en el curso de este proceso por concepto de gastos judiciales. En defecto de lo anterior, la condena se decretará a título de daño emergente.
SEXTA: Condénese a las demandadas a reparar el daño moral que le causaron al señor EMIRO RAMON LUGO. En consecuencia, aquellas deberán pagar la suma de dinero representativa en gramos oro que su despacho cuantifique en la sentencia y que estimo en una cantidad no inferior a mil (1.000) gramos. SEPTIMA: Ordénese a las demandadas que cumplan la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se actualizará la condena conforme lo establece el artículo 178 del mismo ordenamiento.
(…) >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) presentó una querella contra Manuel Tejedor Feria, quien no tiene la condición de parte en el proceso, ante la Alcaldía de Cartagena, por la presunta ocupación de unos predios de propiedad de la entidad. 3.2.- Con fundamento en la anterior querella, el 30 mayo de 1993 la Alcaldía Menor de la zona norte de Cartagena inició un procedimiento de restitución de bienes de uso público contra Manuel Tejedor Feria.[2] 3.3.- Mediante la Resolución 199 del 11 de abril de 1995[3] la Alcaldía Menor de la zona norte de Cartagena ordenó a Manuel Tejedor Feria y a personas indeterminadas restituir los bienes de uso público de propiedad de la Aerocivil, ubicados en la zona del Aeropuerto “Rafael Núñez”.
Esta resolución fue confirmada por las resoluciones 1448 del 19 de junio de 1997 y 007 del 1° de septiembre de 1997[4]. 3.4.- El 15 de mayo de 1995 la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval & Cía. S. en C. adquirió en un remate judicial los predios con los folios de matrícula inmobiliaria 060-0132201 y 060-0132202[5]. Estos predios colindaban con el predio de Manuel Tejedor Feria. 3.5.- El 22 de mayo de 1995 la Alcaldía Menor de Cartagena fijó un edicto[6] para notificar la Resolución 199 de 1995 a Manuel Tejedor Feria y personas indeterminadas. 3.6.- El 20 de febrero de 1996 Emiro Ramón Lugo, representante legal de Ivonne Restrepo Sandoval & Cía. S. en C., solicitó a la alcaldía que identificara los predios objeto de la diligencia. También remitió varios derechos de petición y allegó los documentos que demostraban la adquisición de los inmuebles y las pruebas que demostraban que éstos no eran propiedad de Aerocivil.
No obstante, la alcaldía nunca respondió. 3.7.- El 27 y el 28 de noviembre de 1997 la Alcaldía de Cartagena ejecutó irregularmente la Resolución 199 de 1995, desalojó los predios de propiedad de la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval & Cía. S. en C. y ordenó la demolición de los inmuebles allí construidos, sin verificar que éstos no hacían parte de los terrenos de propiedad de la Aeronáutica Civil, ni eran bienes de uso público. 3.8.- La resolución que ordenó la restitución de los predios no producía efectos legales respecto de los demandantes, porque el procedimiento administrativo de restitución de bienes de uso público fue adelantado únicamente respecto de Manuel Tejedor Feria.
Los demandantes nunca fueron vinculados al proceso y tampoco les fue comunicada la actuación. La alcaldía desconoció el artículo 14 del C.C.A que establece que la Administración tiene la obligación de citar a los terceros que puedan estar directamente interesados en los resultados de la actuación, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. 3.9.- La alcaldía no identificó los predios objeto del desalojo e incurrió en exceso de poder porque ordenó la restitución de inmuebles que no eran propiedad de la entidad.
Esta operación administrativa causó un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Distrito de Cartagena solicitó negar las pretensiones[7]. Propuso la excepción de indebida representación del demandante porque el apoderado sólo se identificó con su cédula de ciudadanía en la diligencia de presentación de la demanda, y desconoció el artículo 63 del C.P.C. que establece que las personas deben comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito. 5.- El Departamento de Bolívar también solicitó negar las pretensiones[8].
Propuso las excepciones de: i) improcedencia de la acción de reparación directa; ii) ausencia de irregularidades en la actuación; iii) pleito pendiente, iv) “la Gobernación de Bolívar no ejecutó la orden policiva”, y v) vicios de tradición en los títulos de los inmuebles presentados por la demandante. Sus argumentos fueron los siguientes: 5.1.- La acción de reparación no era procedente porque el daño alegado no fue causado por la acción u omisión de las entidades.
La demandante cuestionó la validez de los actos administrativos que ordenaron la restitución de los inmuebles y estos eran demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.- La demandante previamente había iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. 5.3.- No se configuró la falla en el servicio porque las autoridades cumplieron los procedimientos legales en la actuación policiva. 5.4.- Los predios objeto de restitución eran de propiedad estatal.
El Código Nacional de Policía y el artículo 208 del Código de Régimen Político y Municipal facultaban a los alcaldes para ordenar la restitución de bienes de uso público, aun en presencia de opositores. La alcaldía no tenía la obligación de comprobar si los demandantes tenían un derecho de propiedad sobre los inmuebles, pues su actuación se limitaba a determinar si la zona a restituir era un bien de uso público. 5.5.- Los títulos de propiedad de los demandantes contenían una falsa tradición, y por lo tanto eran inoponibles al Estado.
Los demandantes tenían unos mecanismos de defensa judicial para debatir la propiedad sobre los predios y no lo hicieron. La jurisdicción contencioso administrativa no era competente para establecer la clarificación de los títulos en conflicto ni para deslindar los bienes y determinar la validez de los títulos y modos que alegaron los demandantes frente a la propiedad de la Nación. 6.- La Aerocivil fue vinculada de oficio al proceso como litisconsorte necesario[9].
Solicitó negar las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia de la acción y caducidad[10]. C.- Sentencia recurrida 7.- Mediante sentencia del 29 de febrero 2008 [11] el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Aerocivil y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sus consideraciones fueron las siguientes: 7.1.- La acción de reparación directa era procedente porque la demandante solicitó los perjuicios causados por una operación administrativa que ejecutó un acto administrativo, y el artículo 86 del C.C.A. faculta al interesado para demandar directamente la reparación del daño cuando su causa haya sido una operación administrativa. 7.2.- Estaba probada la falla del servicio porque la entidad no cumplió con los requisitos legales para realizar la diligencia de restitución de bienes de uso público, tales como: identificar el predio a desalojar, respetar los bienes muebles de los ocupantes y permitir a los ocupantes ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento de restitución y publicidad de la actuación administrativa. 7.3.- Estaba demostrado el daño. Los demandantes no estaban en obligación de soportar el desalojo de sus bienes porque no fueron vinculados al proceso de restitución. 7.4.- Estaba demostrado el nexo causal entre el daño y la falla del servicio porque la ejecución del acto administrativo fue la causa directa del desalojo irregular que causó perjuicios a los demandantes. 7.5.- Eximió al Departamento de Bolívar de responsabilidad porque la entidad no intervino en la operación administrativa que causó el daño. 7.6.- Declaró patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena y lo condenó al pago de los perjuicios materiales causados con la operación administrativa de desalojo.
Negó los perjuicios morales porque no fueron probados. 7.7.- Consideró que el dictamen pericial que estimó el valor de los perjuicios materiales no estaba bien fundamentado. Profirió condena en abstracto y ordenó que se realizara el incidente de liquidación de conformidad con el artículo 172 del C.C.A. Fijó las bases de la condena así: 7.7.1.- A título de daño emergente reconoció el valor comercial de los inmuebles vigente a la fecha del desalojo, según avalúo. 7.7.2.- A título de lucro cesante reconoció el interés legal del 6% anual sobre el valor del daño emergente, desde el desalojo hasta la fecha de la sentencia. D.- Recurso de apelación del Ministerio Público 8.- El Ministerio Público apeló el fallo de primera instancia y solicitó negar las pretensiones.[12] Argumentó que la acción de reparación directa no era procedente porque los perjuicios reclamados emanaban de un acto administrativo.
Además, el demandante ejerció paralelamente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho buscando los mismos perjuicios que reclamó en la demanda de reparación. E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2008[13] esta Corporación declaró desiertos los recursos de apelación presentados por la parte demandante[14] y por la Aeronáutica Civil[15] porque no fueron sustentados, e inadmitió el recurso de apelación del Distrito de Cartagena porque fue presentado extemporáneamente.
Por la razón anterior, el único recurso objeto de decisión en esta providencia es el formulado por el Ministerio Público. 10.- La Sala aceptó el impedimento del Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque los accionantes no acreditaron la ejecución indebida de la Resolución 199 de 1995, mediante la cual la Alcaldía de Cartagena ordenó la restitución del bien inmueble de propiedad de la Aerocivil.
Aunque la acción de reparación directa es procedente para reclamar la reparación de los perjuicios causados por una operación administrativa, los fundamentos fácticos expuestos por los accionantes cuestionaron la legalidad de la resolución; y la supuesta ejecución indebida del acto administrativo no fue fundamentada ni demostrada en el proceso. 12.- Los accionantes solicitaron la reparación de los perjuicios ocasionados por “la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997”.
Sin embargo, en los fundamentos fácticos de la demanda los demandantes afirmaron que la alcaldía había cometido diversas irregularidades en la expedición de la Resolución 199 de 1995 y en el procedimiento administrativo de restitución adelantado en desarrollo de dicha resolución. Los accionantes explicaron que el acto administrativo había sido expedido con violación del debido proceso por no haberlos vinculado al proceso como terceros interesados ni haberles permitido presentar pruebas en el procedimiento de restitución. También señalaron que la entidad había incurrido en un exceso de poder por haber ordenado la restitución de bienes que no eran de propiedad estatal. 13.- De las afirmaciones de la demanda, la Sala concluye que los accionantes no imputaron a la entidad una indebida ejecución de un acto administrativo legal que les hubiera generado un daño antijurídico, elemento indispensable para la procedencia de la acción de reparación directa.
Por el contrario, los demandantes cuestionaron la legalidad de la Resolución 199 de 1995 que ordenó la restitución de los inmuebles y del procedimiento administrativo de restitución, lo cual sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No es la orden que se imparte en el acto administrativo la que puede discutirse en una acción dirigida a obtener la reparación por la inadecuada inejecución o cumplimiento del acto. 14.- Como bien lo señala el Ministerio Público, la señora Ivonne Restrepo Sandoval había ejercido anteriormente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 199 de 1995, aunque respecto de la restitución de un inmueble que estaba a su nombre y no de la sociedad, y esta acción fue fallada mediante sentencia del 20 de junio de 2012, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda porque operó la caducidad de la acción[16].
Esa era la acción pertinente para reclamar perjuicios por la ilegalidad del acto administrativo; no la de reparación directa iniciada invocando una supuesta <<indebida ejecución del acto>> no fundamentada ni probada, como quedó visto. F.- Reconocimiento de personería 15.- Mediante auto del 2 de agosto de 2019[17] este despacho le reconoció personería al abogado Juan José Rodríguez Espitia para que actuara como apoderado sustituto de la parte demandante.
Sin embargo, el 12 de junio de 2020 el apoderado principal, Gustavo Sánchez Arrieta, presentó un memorial[18] en el que reasumió el poder sustituido y ratificó el poder conferido al abogado Juan José Rodríguez Espitia para que actuara en su representación dentro del proceso respecto de los derechos litigiosos cedidos en su favor por la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval & Cía. S. en C.[19] 15.1.- Mediante memorial presentado el 6 de agosto de 2019, la representante legal de la sociedad demandante manifestó que no aceptaba la sustitución de poder aceptada por este despacho.
También revocó las facultades de recibir, sustituir, conciliar, transigir y desistir conferidas al abogado Gustavo Sánchez Arrieta, apoderado principal de la sociedad demandante. 15.2.- El último inciso del artículo 75 del Código General del Proceso establece que: “(…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
En consecuencia, la Sala no se pronunciará respecto de la primera solicitud de la demandante y aceptará la revocatoria de las facultades de recibir, sustituir, conciliar, transigir y desistir del abogado Gustavo Sánchez Arrieta como apoderado principal de la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval & Cía. S. en C., en los términos del memorial que obra a folio 1190 del cuaderno principal. 15.3.- Respecto del abogado Juan José Rodríguez Espitia, la Sala aclara que éste actúa como apoderado de Gustavo Sánchez Arrieta, en su calidad de titular de los derechos litigiosos cedidos en su favor por la sociedad demandante, en los términos del memorial obrante a folio 1195 del cuaderno principal.
G.- Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 29 de febrero 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ACÉPTASE la revocatoria parcial del poder del abogado Gustavo Sánchez Arrieta como apoderado de la parte demandante.
TERCERO: RECONÓZCASE personería al abogado Juan José Rodríguez Espitia, titular de la tarjeta profesional N° 53001 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Gustavo Sánchez Arrieta, en su calidad de titular de los derechos litigiosos cedidos en su favor por la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval & Cía. S. en C.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | |Con firma electrónica |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |Magistrado | |Magistrado |Impedido | ACLARACIÓN DE VOTO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LOC ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DELMACTO ADMINISTRATIVO La evolución del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está marcada por un aumento progresivo del mismo.
A una jurisdicción concebida en 1913 (Ley 130) para juzgar exclusivamente controversias relativas a actos administrativos, desde una perspectiva objetiva y normativa (acción pública) pero también para identificar y condenar por los perjuicios generados por la ilegalidad de ellos (acción privada); la sucedió una jurisdicción cuyo objeto se pretendía ampliar, tal como lo insinuaba la Corte de Suprema de Justicia, y lo propuso el Consejo de Estado de la época; esta pretensión de ampliación que se materializó en la Ley 167 de 1941 se cumplió solo parcialmente, ya que el legislador optó por ampliarla a otras controversias de la administración pública, salvo aquellas de naturaleza contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / LEY 130 DE 1913 ACLARACIÓN DE VOTO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a “operación administrativa” no es una categoría conceptual del derecho administrativo nacional, sino una técnica que se empleó para resolver un reto de carácter procesal y la comprensión misma de una jurisdicción de lo contencioso administrativo en movimiento y crecimiento.
En segundo lugar, desvirtuar todas aquellas construcciones que buscan darle alcances de “institución” a esta figura y los densos desarrollos teóricos e incluso dogmáticos que se han presentado y se presentan en la explicación de la operación administrativa. Con esta comprensión preferimos darle alcances reales y pragmáticos a esta figura, en casos concretos como el que afrontó la Sala en el presente caso.
No nos caben dudas sobre la procedencia de la acción (hoy medio de control) de reparación directa, para causas distintas de daños, cuya obsesión diferenciadora ha traído consigo más problemas que aciertos. En ese marco detenerse en el análisis de la debida o indebida ejecución de un acto administrativo, lo entendemos como un ejercicio poco útil y que solo contribuye a engrandecer una obsesiva clasificación colombiana de causas de daños, a más de inducir a consideraciones que desdibujan la claridad que debe tener el operador jurídico a la hora de emplear una u otra acción o medio de control.
En efecto, una debida ejecución de actos administrativos, también puede dar lugar a la causación de daños, como los puede ser también un acto administrativo ajustado al ordenamiento jurídico, ambas situaciones susceptibles de activar la reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00188-02(35617) Actor: EMIRO RAMON LUGO Y SOCIEDAD IVONNE RESTREPO SANDOVAL & CIA. S. EN C. Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala[20].
No obstante, aclaro mi voto respecto del concepto de operación administrativa y la procedencia de la acción de reparación directa en aquellos eventos en los que la ejecución debida de un acto administrativo les genera daños a los ciudadanos. La evolución del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está marcada por un aumento progresivo del mismo.
A una jurisdicción concebida en 1913 (Ley 130) para juzgar exclusivamente controversias relativas a actos administrativos, desde una perspectiva objetiva y normativa (acción pública) pero también para identificar y condenar por los perjuicios generados por la ilegalidad de ellos (acción privada); la sucedió una jurisdicción cuyo objeto se pretendía ampliar, tal como lo insinuaba la Corte de Suprema de Justicia, y lo propuso el Consejo de Estado de la época; esta pretensión de ampliación que se materializó en la Ley 167 de 1941 se cumplió solo parcialmente, ya que el legislador optó por ampliarla a otras controversias de la administración pública, salvo aquellas de naturaleza contractual.
Acá interesa recordar la técnica que se empleó para materializar esto. Se concibió una tercera acción (innominada) para reparar de manera directa los perjuicios causados por la administración pública, por situaciones distintas a las previstas desde 1913 para la denominada, entonces, acción privada, y que no guardaran relación con controversias de naturaleza contractual.
Tal contenido residual que suponía la ampliación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la creación de una nueva acción, envolvía distintas causas de daños, que el legislador denominó “hechos”. Y previendo posibles confusiones cuando no se supiera con certeza el fenómeno que causaba el daño (acto administrativo o hecho) aludió a una creación muy colombiana, la operación administrativa, cuyo único propósito era saldar previsibles problemas cuando no se supiera cuál de las dos acciones emplear, indicando que, en estos casos, debía emplearse la nueva acción (innominada).
Esta pequeñísima y superficial memoria histórica pretende: en primer lugar, poner de presente que, la “operación administrativa” no es una categoría conceptual del derecho administrativo nacional, sino una técnica que se empleó para resolver un reto de carácter procesal y la comprensión misma de una jurisdicción de lo contencioso administrativo en movimiento y crecimiento.
En segundo lugar, desvirtuar todas aquellas construcciones que buscan darle alcances de “institución” a esta figura y los densos desarrollos teóricos e incluso dogmáticos que se han presentado y se presentan en la explicación de la operación administrativa. Con esta comprensión preferimos darle alcances reales y pragmáticos a esta figura, en casos concretos como el que afrontó la Sala en el presente caso.
No nos caben dudas sobre la procedencia de la acción (hoy medio de control) de reparación directa, para causas distintas de daños, cuya obsesión diferenciadora ha traído consigo más problemas que aciertos. En ese marco detenerse en el análisis de la debida o indebida ejecución de un acto administrativo, lo entendemos como un ejercicio poco útil y que solo contribuye a engrandecer una obsesiva clasificación colombiana de causas de daños, a más de inducir a consideraciones que desdibujan la claridad que debe tener el operador jurídico a la hora de emplear una u otra acción o medio de control.
En efecto, una debida ejecución de actos administrativos, también puede dar lugar a la causación de daños, como los puede ser también un acto administrativo ajustado al ordenamiento jurídico, ambas situaciones susceptibles de activar la reparación directa. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno 1, Folios 1-27. [2] Fl.132, C.3, pruebas. [3] Fls.226-229, C.3, pruebas. [4] Fls.129-134, C.5 y fls.116-120, C.6. [5] Fls.131-132, C.1. [6] Fl.219, C.3., pruebas. [7] Fls. 81-87, C.1. [8] Fls.65-78, C.1. [9] Mediante auto del 14 de marzo de 2006, obrante a folios 456-458, C.2. [10] Fls.477-483, C.2. [11] Cuaderno principal, Fls.589-639. [12] Cuaderno principal, fls.612-613. [13] Fl.647, cuaderno principal. [14] Fl. 615, cuaderno principal. [15] Fl.617, cuaderno principal. [16] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de junio de 2012, radicado 1998 00128 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [17] Obrante a fl. 188, cuaderno principal. [18] Fls.1194-1195, cuaderno principal. [19] La cesión de derechos litigiosos fue aceptada mediante auto del 31 de julio de 2019, obrante a folios 1179-1180 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, Radicado 35617.