RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su procedencia La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio docente como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN LA FUERZA PÚBLICA – No es válido para el reconocimiento de la pensión gracia / TIEMPO PRESTADO COMO SOLDADO BACHILLER – No es computable para el reconocimiento de la pensión gracia / PENSIÓN GRACIA – Objeto / PENSIÓN GRACIA- Falta de vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 Frente al cargo esbozado en la alzada, encuentra la Sala, que contrario a lo allí afirmado, el tiempo servido como soldado del Ejército Nacional no puede ser tenido en cuenta, debido a que claramente no desarrolló una actividad docente, que es la única profesión que por ministerio de la ley hace viable el reconocimiento de la prestación pensional graciosa, la cual estuvo inspirada en la desigualdad salarial que antes del proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, existía entre docentes territoriales y nacionales; manteniéndose, solo para los educadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1981.
Adicionalmente, debe mencionar que la eventualidad prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización), atañe al cómputo del tiempo servido como soldado bachiller para efectos de la pensión de vejez, que es una prestación eminentemente contributiva que hace parte de la cobertura del sistema integral de seguridad social, siendo todo esto ajeno a la prestación graciosa, que además de ser gratuita atiende una finalidad diferente, esto es, compensar una diferencia salarial que residió en un sector del que el demandante fue ajeno antes del 31 de diciembre de 1980.
En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el a quo, de la documentación obrante en la actuación es claro que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que no cumple con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada, sin consideración adicional, en cuanto al fondo se refiere.
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00345-01(5891-18) Actor: RAMÓN LOZANO NAVARRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Asunto: Reconocimiento pensión gracia – vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 - prueba del servicio Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Ramón Lozano Navarro, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones No. RDP 39971 de 24 de octubre de 2016 proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 39971 de 24 de octubre de 2016 signada por el director de pensiones del ente previsional mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando el acto inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; que se cancelen los intereses moratorios y, se le impongan costas procesales. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.
Señala que nació el 22 de noviembre de 1960, y que estuvo vinculado al Ejército Nacional como empleado público del Ministerio de Defensa, esto es, como soldado desde el 17 de enero al 30 de diciembre de 1979, y prestó servicios como docente del 14 de agosto de 1981 en adelante. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 22 de febrero de 2016 la solicitó a la UGPP, siéndole negada por no cumplir con el requisito de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, pues el periodo comprendido el 17 de enero y 30 de diciembre de 1979 servido como soldado, no puede ser computable para efectos de acceder a la prestación graciosa.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 33 de 1937 y Ley 91 de 1989. 5. Precisa que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, el accionante cumple con los requisitos allí contenidos, esto es, haber sido vinculado al Magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que laboró por más de 20 años de servicios como docente, con más de 50 años de edad.
Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que el demandante no cumple con el requisito de servicio de docencia con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, debido a que conforme lo probado en la vía gubernativa, el periodo del año 1979 lo fue como soldado del Ejército Nacional, y no como docente.
La sentencia apelada. 7. El a quo negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida; una vez analizada la historial laboral del demandante, concluyó que no reúne los requisitos para la pensión gracia, pese a que se vinculó como docente nacionalizado el 14 de agosto de 1981, pues, no es posible tener en cuenta el tiempo servido como soldado regular del 17 de enero al 30 de diciembre 1979, toda vez que, si bien el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, establece que el servicio militar debe ser computado para efectos de cesantías, pensión de jubilación y prima de antigüedad, no lo indicó expresamente para la pensión gracia, que es una prestación de carácter especial.
Recurso de apelación. 8. La parte demandante, recurre la sentencia al considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», es posible acumular el periodo prestado en el servicio militar para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 9.
La UGPP presenta alegatos de cierre e insiste en los argumentos expresados en la contestación de la demanda. La parte demandante presenta alegatos de cierre y reitera lo planteado en la alzada. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 10. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si para cumplir el requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, es posible acreditarlo con servicios prestados en sectores ajenos a la docencia oficial. 11.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 12. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[2] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 13.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[3]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 14. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 15.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[4], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 16.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 17. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[5] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 18.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 19. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[6].» 20. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 21.
Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 2016[7], argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886[8], pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos[9], toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos[10].» 22.
Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 23.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[11], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[12] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 24.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio docente como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. Del caso concreto y hechos probados. 25.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumple con el requisito de vinculación como docente oficial en el nivel territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980. 26. La parte demandante, discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que el periodo prestado en el servicio militar en el año 1979, debe ser computable para que le sea otorgada la pensión gracia. 27.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante Ramón Lozano Navarro: 27.1 Nació 22 de noviembre de 1960[13]. 27.2 Obra en el expediente el certificado de información laboral de 6 de agosto de 2015[14], suscrito por el coordinador grupo archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, que indica que tuvo el cargo de soldado en el Ejército Nacional desde el 7 de enero al 30 de diciembre de 1979. 27.3 Reposa en el plenario certificado de tiempo de servicio del 20 de junio de 2011, signado por el director administrativo y financiero de la alcaldía de Ibagué, que señala que se desempeñó como docente nacionalizado en el nivel de secundaria, desde el 14 de agosto de 1981 al 5 de agosto de 1982 en la institución educativa -I..E.- técnica en Planadas; luego desde el 6 de agosto de 1982 al 18 de febrero de 1990 en el técnico agroindustrial Juan XXIII, Coyaima; posteriormente desde el 19 de febrero de 1990 al 29 de diciembre de 1997 en el técnico Guillermo Angulo, Coyaima; después desde el 30 de diciembre de 1997 al 27 de julio de 1998 en la recién citada institución educativa; luego fue trasladado a la I.E. Germán Pardo García, Ibagué desde el 28 de julio al 1º de septiembre de 1998; luego laboró en el Rómulo Morales Parra, Ibagué entre el 2 de septiembre de 1998 al 26 de abril de 2005; posteriormente trasladado al I.E. Guillermo Angulo Ruiz, Ibagué entre el 27 de abril de 2005 al 27 de abril de 2010; y por último en la Sagrada Familia en el mismo ente territorial desde el 28 de abril de 2010 a la fecha de expedición del certificado. 28.
Frente al cargo esbozado en la alzada, encuentra la Sala, que contrario a lo allí afirmado, el tiempo servido como soldado del Ejército Nacional no puede ser tenido en cuenta, debido a que claramente no desarrolló una actividad docente, que es la única profesión que por ministerio de la ley hace viable el reconocimiento de la prestación pensional graciosa, la cual estuvo inspirada en la desigualdad salarial que antes del proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975[15], existía entre docentes territoriales y nacionales; manteniéndose, solo para los educadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1981. 29.
Adicionalmente, debe mencionar que la eventualidad prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993[16] (Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización), atañe al cómputo del tiempo servido como soldado bachiller para efectos de la pensión de vejez, que es una prestación eminentemente contributiva que hace parte de la cobertura del sistema integral de seguridad social, siendo todo esto ajeno a la prestación graciosa, que además de ser gratuita atiende una finalidad diferente, esto es, compensar una diferencia salarial que residió en un sector del que el demandante fue ajeno antes del 31 de diciembre de 1980. 30.
En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el a quo, de la documentación obrante en la actuación es claro que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que no cumple con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada, sin consideración adicional, en cuanto al fondo se refiere.
Costas procesales. 31. La jurisprudencia de la Sala[17] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 32.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. 32.
Finalmente, la Sala reconocerá al doctor Nelson Enrique Reyes Cuellar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 162 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ramón Lozano Navarro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia salvo el NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al vencido.
SEGUNDO: Reconocer al doctor Nelson Enrique Reyes Cuellar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 162 del expediente. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de junio de 2019, folio 166. [2] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [3] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [4] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [5] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [6] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [7] Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. [8] Artículo 7.
No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
(Negrilla fuera de texto). [9] Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
(Negrilla fuera de texto). [10] Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. [11] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [13] Folio 80, expediente administrativo en magnético (Archivo 5-registro civil de nacimiento). [14] Folio 21 y reverso. [15] Por la cual se nacionalizó la educación pública. [16] Norma derogada pro la Ley 1861 de 2017 (Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización) [17] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.