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25000-23-26-000-2003-00071-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alejandro Reyes Angarita Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, sin embargo, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C, se estableció la posibilidad de que, para casos expresamente determinados, el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione.

De la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, la Sala observa que esta no cumple con el requisito de oportunidad dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, (…) No obstante, como de la referida solicitud se advierte que se pretende que se subsane una omisión de palabras contenida en la parte resolutiva de la providencia, la Sala, de oficio, con base en el artículo 310 del C.P.C, que establece la posibilidad de que en cualquier tiempo se puedan corregir errores generados, entre otras causas, por la omisión de palabras, estudiará si en este caso procede ordenar la corrección por ese motivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En la parte motiva de la Sentencia de 29 de agosto de 2014 se indicó que la decisión se ajustaría a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, radicación No. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (Exp. 25022), en la que se definieron unos criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad y los parámetros que debían tenerse en cuenta para la tasación del daño moral, de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de cercanía de los demandantes con la víctima directa.

(…) en la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de agosto de 2014 se incurrió en un error por omisión de palabras, toda vez que, pese a que se indicó que la indemnización de los perjuicios morales se haría con fundamento en la Sentencia de Unificación señalada, se omitió indicar que el monto en SMLMV reconocido por este concepto, era para cada uno de los demandantes cercanos o íntimos allegados a la víctima directa de la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00071-01(27982)A Actor: ALEJANDRO REYES ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de la sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante fallo de 29 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de 19 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dispuso lo siguiente (se trascribe): “REVOCAR la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de mayo de 2004, y en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alejandro Reyes Angarita.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) Perjuicios morales Para Alejandro Reyes Angarita, Yohan Andrés Reyes Villada, Alirio Reyes Durán, Paulina Angarita Niño y Liz Katherine Villada Sánchez, la suma de ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia. Para Alí Humar Reyes, la suma de cuarenta y dos coma cinco (42,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia (…)”. 2.

Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, así como devuelto el expediente al Tribunal de origen, la parte actora, mediante correos electrónicos de 20 de noviembre de 2020[1] y 23 de febrero de 2021[2], solicitó que se aclarara la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, en el sentido de especificar que, el reconocimiento de los perjuicios morales por la suma de 85 SMLMV le correspondía a “cada uno” de los demandantes y no a todo el grupo. 3.

La anterior solicitud se hizo teniendo en cuenta que, la Fiscalía General de la Nación, en la liquidación de la condena, asumió que los 85 SMLMV por concepto de perjuicios morales, se debían distribuir entre los 5 demandantes, es decir, de Alejandro Reyes Angarita, Yohan Andrés Reyes Villada, Alirio Reyes Durán, Paulina Angarita Niño y Liz Katherine Villada Sánchez. 2.

CONSIDERACIONES 4. En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, sin embargo, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C, se estableció la posibilidad de que, para casos expresamente determinados, el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione. 5.

De la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, la Sala observa que esta no cumple con el requisito de oportunidad dispuesto en el artículo 309 del C.P.C[3], dado que, en este caso, el término de ejecutoria de la Sentencia de 29 de agosto de 2014 trascurrió entre el 9 y el 11 de septiembre de 2014 y dicha petición fue presentada el 20 de noviembre de 2020, así como reiterada mediante comunicación de 23 de febrero de 2021. 6.

No obstante, como de la referida solicitud se advierte que se pretende que se subsane una omisión de palabras contenida en la parte resolutiva de la providencia, la Sala, de oficio, con base en el artículo 310 del C.P.C, que establece la posibilidad de que en cualquier tiempo se puedan corregir errores generados, entre otras causas, por la omisión de palabras, estudiará si en este caso procede ordenar la corrección por ese motivo. 7.

En la parte motiva de la Sentencia de 29 de agosto de 2014 se indicó que la decisión se ajustaría a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, radicación No. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (Exp. 25022), en la que se definieron unos criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad y los parámetros que debían tenerse en cuenta para la tasación del daño moral, de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de cercanía de los demandantes con la víctima directa[4]. 8.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, en la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de agosto de 2014 se incurrió en un error por omisión de palabras, toda vez que, pese a que se indicó que la indemnización de los perjuicios morales se haría con fundamento en la Sentencia de Unificación señalada, se omitió indicar que el monto en SMLMV reconocido por este concepto, era para cada uno de los demandantes cercanos o íntimos allegados a la víctima directa de la privación injusta de la libertad, pues se trataba de su esposa Liz Katherine Villada Sánchez, su hijo Yohan Andrés Reyes Villada, así como sus padres Alirio Reyes Durán y Paulina Angarita Niño. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR de oficio el numeral SEGUNDO de la Sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) Perjuicios morales Para cada una de las siguientes personas: Alejandro Reyes Angarita, Yohan Andrés Reyes Villada, Alirio Reyes Durán, Paulina Angarita Niño y Liz Katherine Villada Sánchez, la suma de ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia. Para Alí Humar Reyes, la suma de cuarenta y dos coma cinco (42,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320, numerales 1 y 2, del C.P.C. y en concordancia con lo previsto por el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Índice Samai 83. [2] Índice Samai 85. [3] Decreto 1400 de 1970, Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, 28 de agosto de 2013, radicación número: 05001-23-31- 000-1996-00659-01(25022): “(…) la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.(…)”.