MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Accede REQUISITOS DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - La primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procede de forma excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se rechazan cuando con ellas se busca subsanar el incumplimiento de la carga probatoria El artículo 212 del CPACA prevé que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, para que sean apreciadas por el juez, determinando, respecto del trámite del proceso en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, que las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
Sin embargo, estas solo proceden de forma excepcional y, en consecuencia, únicamente se decretarán cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo, a saber: i. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio. Por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del CGP, y, por otro, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas, para que sean tenidas en cuenta y valoradas, posteriormente, por el juez administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes: 1.
Oficio GJS-3495 de 2018. 2. Recibo de transacciones en cheque y de consignación del Banco de Bogotá. Dichos documentos no fueron aportados en sede de primera instancia y se considerarán como prueba sobreviniente en la medida en que fueron originados a partir de hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria. Este Despacho considera que se adecúan al literal tercero del artículo artículo 212 del CPACA, que prevé que podrán decretarse “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.
De igual manera, son documentos necesarios y pertinentes para acreditar los argumentos plasmados por APROCO en el escrito del recurso, en la medida en que dan cuenta del pago realizado por la aseguradora, Seguros del Estado, a la Alcaldía Municipal de Tolú, por concepto de cobertura del anticipo; pago que se encuentra directamente relacionado con la declaración de nulidad realizada por el Tribunal y la consecuente obligación de reintegrar al demandado el valor entregado a APROCO durante la ejecución del contrato.
Por todo lo anterior, el Despacho tendrá como pruebas las referidas, pues reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO Respecto de los memoriales aportados al expediente por la parte demandada, el Despacho ADMITE la renuncia presentada por el abogado David Eduardo Collante Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.543.144 de Sincelejo y portador de la tarjeta profesional número 147.547 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Santiago de Tolú. Lo anterior, por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por Secretaría, se solicitará REQUERIR al municipio de Santiago de Tolú, para que designe apoderado que lo represente en el sub lite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / LEYT 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00010-01(64468)A Actor: ASOCIACIÓN DE PROMOTORES COMUNITARIOS—APROCO— Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ —SUCRE— Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho se pronuncia sobre la petición de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I.
ANTECEDENTES La Asociación de Promotores Comunitarios, en adelante APROCO, instauró demanda[1] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Santiago de Tolú —Sucre—, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que a su vez declararon el incumplimiento de un contrato suscrito entre las partes y se ordenara seguir adelante con la ejecución. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia[2] el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que declaró de oficio la nulidad del contrato por objeto ilícito, al considerar, que el mismo se llevó a cabo sin la debida planeación. En consecuencia, ordenó restituir el valor del anticipo al municipio de Santiago de Tolú. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[3] en contra de dicha providencia, el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Solicitó que se modificara el numeral primero de la sentencia, en el sentido de abstenerse de ordenar que APROCO devolviera a la demandada el dinero del anticipo. Como fundamento de lo anterior, esgrimió que la aseguradora ya había cubierto el valor, al momento de declarar el incumplimiento y que, además, el anticipo había sido invertido en parte de la ejecución del contrato.
Adicionalmente, arguyó que el principio de planeación recae por completo en la entidad contratante, de manera que no hay lugar a perjudicar al contratista por esta razón y que, en todo caso, la ley 80 no es aplicable a los contratos de interés público, dada su especial naturaleza, prevista en el Decreto 777 de 1992. Por último, en el recurso, solicitó que se tuvieran como pruebas sobrevinientes: el oficio GJS-3495/2018 y el recibo de transacciones en cheque y de consignación del Banco de Bogotá. La Secretaría de la Sección Tercera remitió el expediente al despacho para resolver sobre la solicitud probatoria, el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De las pruebas en segunda instancia El artículo 212 del CPACA prevé que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, para que sean apreciadas por el juez, determinando, respecto del trámite del proceso en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, que las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
Sin embargo, estas solo proceden de forma excepcional y, en consecuencia, únicamente se decretarán cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo, a saber: i. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio. Por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del CGP, y, por otro, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas, para que sean tenidas en cuenta y valoradas, posteriormente, por el juez administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. 2.2.
Caso concreto La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes: 1. Oficio GJS-3495 de 2018. 2. Recibo de transacciones en cheque y de consignación del Banco de Bogotá. Dichos documentos no fueron aportados en sede de primera instancia y se considerarán como prueba sobreviniente en la medida en que fueron originados a partir de hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria.
Este Despacho considera que se adecúan al literal tercero del artículo artículo 212 del CPACA, que prevé que podrán decretarse “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. De igual manera, son documentos necesarios y pertinentes para acreditar los argumentos plasmados por APROCO en el escrito del recurso, en la medida en que dan cuenta del pago realizado por la aseguradora, Seguros del Estado, a la Alcaldía Municipal de Tolú, por concepto de cobertura del anticipo; pago que se encuentra directamente relacionado con la declaración de nulidad realizada por el Tribunal y la consecuente obligación de reintegrar al demandado el valor entregado a APROCO durante la ejecución del contrato[4].
Por todo lo anterior, el Despacho tendrá como pruebas las referidas, pues reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su procedencia. 2.3. Otras Decisiones Respecto de los memoriales[5] aportados al expediente por la parte demandada, el Despacho ADMITE la renuncia presentada por el abogado David Eduardo Collante Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.543.144 de Sincelejo y portador de la tarjeta profesional número 147.547 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Santiago de Tolú. Lo anterior, por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76[6] del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por Secretaría, se solicitará REQUERIR al municipio de Santiago de Tolú, para que designe apoderado que lo represente en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas señaladas en el acápite 2.2 del presente auto, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes por el término de 3 días conforme al artículo 110 del CGP.
TERCERO: ADMITIR la renuncia presentada por David Eduardo Collante Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.543.144 de Sincelejo y portador de la tarjeta profesional número 147.547 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del municipio de Santiago de Tolú.
CUARTO: REQUERIR, por secretaría, al municipio de Soacha, para designe un apoderado que lo represente en el proceso. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del cuaderno del Tribunal. [2] Folios 837 a 865 del cuaderno principal. [3] Folios 870 a 883 Ibídem. [4] Folio 884 del cuaderno principal. [5] Folios 902 a 904, memorial portado por medio de correo electrónico el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) y folios 906 a 910, memorial aportado el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). [6] “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. [7] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.