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17001-23-31-000-2003-00924-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RECONOCIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DEMANDADO / INCLUSIÓN DEL DEMANDADO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia (…) se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago que formuló la Nación-Rama Judicial; sin embargo, en el numeral tercero se plasmó por error el nombre de dicha entidad como si esta hubiera sido condenada al pago de los perjuicios en favor de los demandantes.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá de oficio el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia para eliminar el nombre de la Nación-Rama Judicial (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00924-01(37918) Actor: TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Corrección de sentencia AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 23 de junio de 2003, la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación- Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Timoleón Salcedo Jiménez. 2.- En sentencia del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandante presentó recurso de apelación. 3.- El 3 de febrero de 2015 el abogado Mario Fernando González Ibagón formuló incidente de regulación de honorarios.

Sin embargo, por medio de auto del 12 de marzo de 2015, el despacho sustanciador determinó no darle trámite a dicho incidente por ser improcedente en sede de segunda instancia, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 210A del CCA. 4.- La impugnación propuesta en contra de la providencia de primera instancia fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 4 de diciembre de 2019, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<REVOCAR la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ por la privación de su libertad.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones (…)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen >> 5.- En escrito que antecede, el abogado Mario Fernando González Ibagón, quien fungió como apoderado de la parte demandante, solicitó que se dispusiera en la parte resolutiva de la sentencia el envío del expediente al tribunal de origen con el fin de que se tramitara el incidente de regulación de honorarios, de acuerdo a lo ordenado en el auto del 12 de marzo de 2015. 6.- Así mismo, revisada la sentencia de segunda instancia se advierte que en el numeral primero se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago que propuso la Rama Judicial; sin embargo, en el numeral tercero se condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía, al pago de los perjuicios.

II. CONSIDERACIONES 7.- El artículo 286 del Código General del Proceso establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida mediante auto proferido por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Lo anterior se aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 8.- En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago que formuló la Nación-Rama Judicial; sin embargo, en el numeral tercero se plasmó por error el nombre de dicha entidad como si esta hubiera sido condenada al pago de los perjuicios en favor de los demandantes. 9.- De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá de oficio el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia para eliminar el nombre de la Nación-Rama Judicial, el cual quedará así: <<TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1.

Por concepto de perjuicios morales: Para Timoleón Salcedo Jiménez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Blanca Yenid Navarro Mur la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jasmín Lorena Salcedo Navarro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Timo Andrés Salcedo Navarro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes>> 10.- En relación con la solicitud que presentó el abogado Mario Fernando González Ibagón, la Sala considera que el motivo alegado no constituye causal de corrección de la sentencia, por lo que se negará. En efecto, la petición examinada no se basa en un error aritmético, por omisión, cambio o alteración de palabras, pues es claro que en el numeral octavo la sentencia se dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. En consecuencia, la referida orden descarta cualquier omisión en lo relacionado con el requerimiento del litigante.

En consecuencia, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE de oficio el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de diciembre de 2019, el cual quedará así: “(…) <<TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: Para Timoleón Salcedo Jiménez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Blanca Yenid Navarro Mur la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jasmín Lorena Salcedo Navarro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Timo Andrés Salcedo Navarro la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes>> SEGUNDO: En los demás aspectos, se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de diciembre de 2019.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia presentada por el abogado Mario Fernando González Ibagón.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad demandada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.

QUINTO: Se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado