ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / CONDENA JUDICIAL - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL DOCENTE / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra del señor I. D. G., en razón de la condena impuesta al municipio de Los Patios, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la señora M. E. P. G. de la suma de $15.302.439, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA FUNCIONAL El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. Por las mismas reglas dadas por el Decreto Ley 01 de 1984, la Sala es competente para conocer del presente asunto con vocación de segunda instancia. Dicha competencia también está dada por el factor de conexidad que implica que la acción de repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiere expedido la sentencia condenatoria o su equivalente, condición que se cumple, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las sumas dejadas de percibir por la señora P. G. desde la fecha en que se declaró insubsistente, teniendo en cuenta las diferencias salariales de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente; suma que al ser liquidada por el municipio de Los Patios correspondió a $15.302.439.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 36489, C.P. Miriam Guerrero Escobar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832 del 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 PROBLEMA JURÍDICO: Comoquiera que la primera instancia negó por falta de pago de la codena impuesta contra la entidad demandante, conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si tal elemento objetivo se halla acreditado.
Superado tal análisis se debe verificar si es posible deducir la responsabilidad personal del señor I. D. G., por haber obrado con culpa grave o dolo como alcalde del municipio de Los Patios y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el ente demandante fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Determinación del régimen legal / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de alcalde del municipio de Los Patios, a raíz de la declaratoria de insubsistencia de la psico orientadora María E. P. G., perteneciente al Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno de ese municipio, hechos por los cuales fue condenado el municipio de Los Patios en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 10 de enero de 1995, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 CONDENA JUDICIAL - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL DOCENTE / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia del 10 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, que declaró insubsistente a la docente M. E. P. G., del cargo de psico orientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de lo dejado de percibir a partir de la fecha de la insubsistencia y las diferencias salariales causadas, también a partir de esa fecha, de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente.
CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Inexistente / TÍTULO EJECUTIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Ahora, aunque no contamos con la constancia de ejecutoria de la sentencia, es claro que la decisión quedó en firme, de lo contrario no se hubiere constituido en un título ejecutivo para el ente condenado en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si la obligación era exigible, es porque el título era ejecutable por estar la sentencia condenatoria en firme, de lo contrario, la entidad no hubiera accedido a la expedición de la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual la alcaldía municipal de Los Patios reconoció y ordenó el pago a favor de la señora M. E. P. G. de la suma de $15.302.439, que junto con la sentencia constituyen un título complejo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de febrero de 2014, Exp. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Respecto al pago de la condena, se aportó la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual la alcaldía municipal de Los Patios reconoció y ordenó el pago a favor de la señora M. E. P. G. de la suma de $15.302.439, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 10 de febrero de 1999.
También se aportó la certificación expedida por el Tesorero General del municipio de Los Patios que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante el cheque No. 9091115 del Banco Ganadero el día 17 de agosto de 1999, a favor de la señora M. E. P. G. Encuentra la Sala que con las pruebas mencionadas se prueba el pago de la obligación a cargo de la entidad demandante, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, motivo por el cual se procederá a calificar la conducta del demandado.
PRESUNCIÓN LEGAL - No hay lugar a su aplicación / PRESUNCIÓN LEGAL - Se aplica a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma Sobre el punto, debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos que dieron lugar a la condena, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 SENTENCIA CONDENATORIA - Por sí sola no constituye prueba del elemento subjetivo endilgado al demandado en el curso del proceso de repetición La Sala debe precisar que, por sí mismas, las conclusiones del Tribunal que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no fungió como parte dentro de ese litigio y, por ende, no pudo ejercer allí su derecho de contradicción y defensa.
(…) teniendo en cuenta la autonomía e independencia que el legislador le impuso al ejercicio de la acción de repetición, puesto que la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No acreditados / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - No fue aportado / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto la entidad demandante solo aportó al presente proceso la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, por el cual se declaró insubsistente a la docente M. E. P. G., del cargo de sicorientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, sin siquiera aportar el acto administrativo que la había declarado insubsistente, para acreditar que la condena haya sido consecuencia de la conducta del alcalde del municipio de Los Patios, y luego de ser condenado, no desarrolló ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del demandado.
La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de abril de 2019, Exp. 11001-03-26-000-2014-00055-00(50715), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $15.302.439. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de trecientos ochenta y dos mil quinientos sesenta pesos m/cte ($382.560). FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6, NUMERAL
3.1.3. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01070-01(60801) Actor: MUNICIPIO DE LOS PATIOS Demandado: IGNACIO DUARTE GÓMEZ Referencia: REPETICIÓN - DECRETO LEY 01 DE 1984 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Los Patios contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Ignacio Duarte Gómez, en razón de la condena impuesta al municipio de Los Patios, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la señora María Elena Pabón Guerrero de la suma de $15.302.439, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1999 (fls. 2 a 6, c. 1.), el municipio de Los Patios presentó demanda de repetición en contra del señor Ignacio Duarte Gómez quien para la época de los hechos fungía como alcalde del referido municipio, en la que solicitó: 1. Que el Dr. IGNACIO DUARTE GÓMEZ es responsable por su actuar antijurídico y doloso el día el día 10 de enero de 1.995 al expedir el Decreto No. 010 (sic) en su condición Alcalde del municipio de Los Patios, hecho que diera lugar a la condena en contra del municipio de Los patios proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Doctor IGNACIO DUARTE GÓMEZ al pago total que el municipio de Los Patios fue condenado a pagar a la víctima del perjuicio o del monto de lo que corresponde según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deben realizar a favor del municipio de Los Patios. 3.
Que en sentencia que ponga fin al presente proceso sea aquella que reúna los requisitos exigidos por los arts. 68 del Código Contencioso Administrativo y el art. 488 del Código de Procedimiento Civil, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a objeto que preste merito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que sea proferida contra el Doctor IGNACIO DUARTE GÓMEZ sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.
Reconocerme personería para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso. 2. Como fundamento de lo anterior, se relató que el señor Ignacio Duarte Gómez actuando en calidad de alcalde del municipio de Los Patios, expidió el Decreto No. 011 del 10 de enero de 1995 mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Elena Pabón Guerrero del cargo de psico orientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno del municipio de Los Patios (fls. 2 y 3, c. 1). 1.
La señora María Elena Pabón Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander quien profirió sentencia el 10 de febrero de 1999 mediante la cual declaró la nulidad del Decreto No. 011 del 10 de enero de 1995, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que el municipio de Los Patios pagara las sumas dejadas de percibir por la señora Pabón Guerrero desde la fecha de insubsistencia, teniendo en cuenta las diferencias salariales de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente, al considerar que la autoridad nominadora no tuvo en cuenta los derechos de docente escalafonada que le asistían a la parte actora dentro de ese proceso y por violación del artículo 28 del Estatuto Docente (fls. 7 a 17, c. 1). 2.
Adujo que la sentencia proferida consideró que el cargo desempeñado por la señora María Elena Pabón Guerrero no era de libre nombramiento y remoción. Y comoquiera que le asistía la calidad de docente, se encontraba cobijada por las normas del Estatuto Docente. 3. El municipio de Los Patios cumplió lo ordenado en la sentencia condenatoria, mediante la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, donde se reconoció y ordenó pagar la suma de $15.302.439, correspondiente al pago de los salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, intereses y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Pabón Guerrero.
Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, decisión que fue confirmada en Resolución No. 100 del 13 de agosto de 1999. 4. Expresó que al haber expedido el acto administrativo que declaró la insubsistencia, el demandado era responsable por el actuar contrario a la ley. B. Posición de la parte demandada 3. El demandando Ignacio Duarte Gómez, quien estuvo representado por curador ad litem[1] señaló que “estaba de acuerdo con los hechos de la demanda” y que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso (fl. 109, c. 1).
C. Sentencia impugnada 4. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los documentos aportados al proceso no fueron suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial, toda vez que no bastaba con la resolución que da cumplimiento a una orden judicial y el certificado del tesorero de la alcaldía del municipio de Los Patios.
Precisó que no se demostró que la señora María Elena Pabón Gutiérrez efectivamente hubiera recibido el pago, pues el cheque con el que se realizó dicho desembolso no fue aportado al proceso (fls. 135 a 144, c. ppal.). D. Recurso de apelación 5. El municipio de Los Patios señaló que al proceso se aportaron las pruebas necesarias para acreditar el pago de la condena, como lo fueron las certificaciones del Tesorero General del municipio de Los Patios del 20 de octubre de 1999 y 3 de julio de 2015, en los que se demostró que el municipio le canceló a la señora Pabón Guerrero la suma de $15.302.439, mediante cheque No. 9091115 del Banco Ganadero Cúcuta (fl. 147, c. 1).
E. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 21 de mayo de 2018, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 170, c. ppal.), dentro del respectivo término, la parte demandante y la demandada guardaron silencio. 1. El Ministerio Público indicó que en recientes pronunciamiento el Consejo de Estado morigeró lo relacionado con la acreditación de la prueba del pago al beneficiario, para indicar que puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza sobre el pago efectivo de la condena.
No obstante, expresó que en el presente caso no exista prueba del pago. 2. Respecto a la conducta del demandado indicó que no se allegaron pruebas que lograran demostrar el actuar doloso o gravemente culposo (fls. 171 a 178, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo[2].
Por las mismas reglas dadas por el Decreto Ley 01 de 1984, la Sala es competente para conocer del presente asunto con vocación de segunda instancia[3]. Dicha competencia también está dada por el factor de conexidad[4] que implica que la acción de repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiere expedido la sentencia condenatoria o su equivalente[5], condición que se cumple, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las sumas dejadas de percibir por la señora Pabón Guerrero desde la fecha en que se declaró insubsistente, teniendo en cuenta las diferencias salariales de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente; suma que al ser liquidada por el municipio de Los Patios correspondió a $15.302.439. 1.
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 7. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia del 10 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Elena Pabón Guerrero contra el municipio de Los Patios. 1.
Y por pasiva, lo está el demandado Ignacio Duarte Gómez, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, puesto que, para el momento de los hechos fungía como alcalde del municipio de Los Patios, según el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Los Patios, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil y el acta de posesión del señor Duarte Gómez como alcalde municipal de los Patios ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios – Norte de Santander, para el periodo de 1995 a 1997 (fls. 118 y 129, c. 1).
C.- Caducidad 8. Según el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública[6]. 1. Acorde lo probado en este caso, la sentencia condenatoria se emitió el 10 de febrero de 1999, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que por otra parte se allegara constancia de ejecutoria, no obstante, se tiene que esta última circunstancia sí tuvo lugar bajo el entendido de que no podía constituirse en un título exigible hasta cuando cobrara firmeza, a tal punto que el pago se realizó el 17 de agosto de 1999[7], de manera que el plazo para radicar la demanda expiraba el 18 de agosto de 2001, pero como fue presentada el 20 de octubre de 1999 (fl. 6, c. 1), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. 2.
Ahora, la Sala encuentra que dentro del proceso se allegaron dos certificaciones de pago emitidas por el Tesorero General del municipio de Los Patios, a saber: la primera, fue aportada como prueba con la demanda donde se indicó que el pago se había realizado el 17 de agosto de 1999 (fl. 24, c. 1); y la segunda, que se decretó como prueba por el Tribunal a quo, donde se certificó que el pago se había realizado en el mes de abril de 1999 (fl. 116, c. 1), en ambas certificaciones se evidencia que se giró el cheque No. 9091115 del Banco Ganadero a la cuenta corriente No. 306-12258-1 por valor de $15.302.439 a nombre de la señora María Elena Pabón Guerrero. 3.
Para la Sala, la anterior inconsistencia respecto a la fecha en que se efectuó el pago no es relevante para la caducidad, teniendo en cuenta que cualquiera sea la fecha que se tenga en cuenta indicaría que la demanda se presentó en tiempo, sin embargo, se considera que la fecha correcta es la del 17 de agosto de 1999, al aludir a una fecha posterior a la Resolución n.º No. 095 del 4 de agosto de 1999 que fue la que ordenó el pago de la sentencia, pues no es posible que el desembolso se realizara en abril de ese año, antes de que se dispusiera mediante acto administrativo la satisfacción de la referida obligación. C. Problema jurídico 9.
Comoquiera que la primera instancia negó por falta de pago de la codena impuesta contra la entidad demandante, conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si tal elemento objetivo se halla acreditado. Superado tal análisis se debe verificar si es posible deducir la responsabilidad personal del señor Ignacio Duarte Gómez, por haber obrado con culpa grave o dolo como alcalde del municipio de Los Patios y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el ente demandante fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. D. Hechos probados 10.
De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[8], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1. La señora María Elena Pabón Guerrero formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Los Patios, ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 011 del 10 de enero de 1995, proferido por el alcalde de ese ente territorial, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento como psico orientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno de ese municipio, y que, como consecuencia de lo anterior, fuera reintegrada al cargo que venía ejerciendo y se le reconocieran las sumas de dinero dejadas de percibir (fl. 7, c. 1). 2.
El 10 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual decidió lo siguiente (fls. 7 a 17, c. 1):
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, por el cual se declaró insubsistente a la docente MARÍA ELENA PABÓN GUERRERO, del cargo de Sicorientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE LOS PATIOS el pago de lo dejado de percibir a partir de la fecha de la insubsistencia y las diferencias salariales causadas también a partir de esa fecha, de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente, en las condiciones señaladas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Para todo efecto legal y prestacional, se declara que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al Municipio de Los Patios, por la docente MARÍA ELENA PABÓN GUERRERO, por todo el tiempo que estuvo desvinculado (sic) del cargo por razón del acto acusado.
CUARTO: ORDENAR los ajustes de valor a las sumas adeudadas a la demandante, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y de acuerdo con la fórmula y términos descritos en la parte motiva de la presente providencia. (…) 3. En el análisis de la imputación del daño realizada por ese tribunal, se concluyó que “la actora fue declarada insubsistente mediante acto administrativo expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, carente de toda motivación, ya que como se puede deducir del libelo de contestación de la demanda, se actuó como sí el (sic) demandante tuviera el carácter de empleada administrativa de libre nombramiento y remoción” (fl. 13, c.1); sin embargo, la señora Pabón Guerrero había sido escalafonada en el grado 7º del Escalafón Nacional Docente, mediante Resolución No. 272 del 15 de marzo de 1988, así mismo, según el artículo 28 del Estatuto Docente, un maestro escalafonado no puede ser retirado del cargo sino por destitución ordenada por autoridad competente o por ineficiencia comprobada, lo que según dicha Corporación no ocurrió en este caso, según evidenció de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
También indicó el Tribunal que se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por violación de los derechos de la señora Pabón Guerrero. Al respecto afirmó (fl. 14, c.1): (…) Concluye entonces la Sala que, sí se desvirtuó la presunción de legalidad que cobijaba el acto administrativa (sic) demandado, puesto que, la autoridad nominadora no tuvo en cuenta los derechos que docente (sic) escalafonada le asistían a la actora, y por tanto incurrió en violación expresa del artículo 28 del Estatuto Docente que le confería estabilidad y establece en forma expresa las causales de retiro del servicio, como consecuencia de ello se concederán las súplicas de la demanda, sin concederse el reintegro dado que por efectos del acto administrativo de suspensión provisional la accionante debe estar en ejercicio del cargo. 5.
Mediante la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, el municipio de Los Patios reconoció y ordenó el pago a favor de la señora María Elena Pabón Guerrero de la suma de $15.302.439, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fl. 18 a 20, c. 1). 6. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 100 del 13 de agosto de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la señora María Elena Pabón Guerrero contra el anterior acto administrativo, (fls. 21 a 23, c. 1) 7.
Finalmente, se allegó certificación expedida por el Tesorero General del municipio de Los Patios que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante el cheque No. 9091115 del Banco Ganadero el día 17 de agosto de 1999 (fl. 24, c.1). E. Análisis de la Sala 11. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.
Generalidades de la acción de repetición 12. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[9]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 1.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de alcalde del municipio de Los Patios, a raíz de la declaratoria de insubsistencia de la psico orientadora María Elena Pabón Guerrero, perteneciente al Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno de ese municipio, hechos por los cuales fue condenado el municipio de Los Patios en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 10 de enero de 1995, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 2.
En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[10]. 3.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 del mismo compendio normativo determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima y le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[11]. 4.
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.
La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 13. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia del 10 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, que declaró insubsistente a la docente María Elena Pabón Guerrero, del cargo de psico orientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de lo dejado de percibir a partir de la fecha de la insubsistencia y las diferencias salariales causadas, también a partir de esa fecha, de conformidad con la remuneración correspondiente al grado en el Escalafón Nacional Docente (fl. 7 a 17, c. 1). 14.1.- Ahora, aunque no contamos con la constancia de ejecutoria de la sentencia, es claro que la decisión quedó en firme, de lo contrario no se hubiere constituido en un título ejecutivo para el ente condenado en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si la obligación era exigible, es por que el título era ejecutable por estar la sentencia condenatoria en firme, de lo contrario, la entidad no hubiera accedido a la expedición de la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual la alcaldía municipal de Los Patios reconoció y ordenó el pago a favor de la señora María Elena Pabón Guerrero de la suma de $15.302.439, que junto con la sentencia constituyen un título complejo[12]. 14.2.- De igual modo, como se precisará más adelante, la entidad procedió al pago de lo ordenado en esa decisión. Documentos a los que, ciertamente, les asiste mérito probatorio pese a reposar en copia simple, en virtud de los parámetros de unificación dados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022 y como acertadamente lo consideró la primera instancia. 3.
El pago efectivo de la condena impuesta 14. Respecto al pago de la condena, se aportó la Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual la alcaldía municipal de Los Patios reconoció y ordenó el pago a favor de la señora María Elena Pabón Guerrero de la suma de $15.302.439, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 10 de febrero de 1999 (fl. 18 a 20, c. 1). 1.
También se aportó la certificación expedida por el Tesorero General del municipio de Los Patios que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante el cheque No. 9091115 del Banco Ganadero el día 17 de agosto de 1999, a favor de la señora María Elena Pabón Guerrero (fl. 24, c.1). 2. Encuentra la Sala que con las pruebas mencionadas se prueba el pago de la obligación a cargo de la entidad demandante, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, motivo por el cual se procederá a calificar la conducta del demandado. 4.
Calificación de la conducta del demandado 15. Una vez probado el requisito relativo al pago, argumento que hacía parte del recurso de apelación, le corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto, debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos que dieron lugar a la condena, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil que reza:
ARTICULO 63: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Se destaca) 1. Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor Ignacio Duarte Gómez de provocar el daño por el cual el municipio de Los Patios resultó condenado.
Para el efecto, es preciso aludir a lo probado, según los elementos de convicción aportados. 2. El 10 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora María Elena Pabón Guerrero contra el municipio de Los Patios, en la que se anuló del Decreto n.º 011 del 10 de enero de 1995, a través del cual se declaró insubsistente a la docente María Elena Pabón Guerrero.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el tribunal ordenó el pago de lo dejado de percibir, a partir de la desvinculación (v, párr. 11.2) 3. Para el Tribunal Administrativo del Norte de Santander la responsabilidad del municipio de Los Patios devino de la falta de motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora Pabón Guerrero, pues concluyó que “la actora fue declarada insubsistente mediante acto administrativo expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, carente de toda motivación, ya que como se puede deducir del libelo de contestación de la demanda, se actuó como sí el (sic) demandante tuviera el carácter de empleada administrativa de libre nombramiento y remoción” (fl. 13, c.1). 4.
Así mismo, indicó que la demandante se encontraba en el grado 7º del Escalafón Nacional Docente, según los dispuesto en la Resolución No. 272 del 15 de marzo de 1988, y que según el artículo 28 del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), un maestro escalafonado no podía ser retirado del cargo sino por destitución ordenada por autoridad competente o por ineficiencia comprobada, lo que no había ocurrió en este caso. 5.
También indicó el Tribunal que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por violación de los derechos de la señora Pabón Guerrero, por cuanto la autoridad nominadora no tuvo en cuenta los derechos que le asistían a la señora Pabón Guerrero y había incurrido en violación expresa del artículo 28 del Estatuto Docente que le confería estabilidad y establecía las causales de retiro del servicio, como consecuencia de ello se concederán las súplicas de la demanda (v. párr. 11.4). 6.
La Sala debe precisar que, por sí mismas, las conclusiones del Tribunal que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no fungió como parte dentro de ese litigio y, por ende, no pudo ejercer allí su derecho de contradicción y defensa. 7. Una vez verificado el material probatorio obrante en el proceso, se verifica que dicha sentencia se constituye en la única prueba aportada a esta actuación respecto de la presunta conducta dolosa o gravemente culposa del señor Ignacio Duarte Gómez, sin que se permita calificar más allá la conducta del demandado, toda vez que, aunque se funda en la responsabilidad del Estado, no establece de manera específica la responsabilidad personal del agente. 8.
Así las cosas, más allá de las consideraciones del a quo, le correspondía al demandante acreditar en este proceso la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, esto es, que obró en forma negligente, máxime si no se trasladaron las evidencias conforme a las cuales se llegó a las mencionadas conclusiones dentro de la sentencia mencionada. 9.
Lo anterior, teniendo en cuenta la autonomía e independencia que el legislador le impuso al ejercicio de la acción de repetición, puesto que la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. 10.
Aparte de lo anterior, no se cuenta en este proceso con la copia del Decreto n.º 011 del 10 de enero de 1995, a través del cual el demandado desvinculó a la docente María Elena Pabón, para efectos de verificar en qué términos se profirió tal decisión. Además, sobre la falta de motivación del acto, si bien está claro que al tratarse de una docente que se hallaba en escalafón no podía ser desvinculada sino según los términos del artículo 28 del Decreto 2277 de 1979[13], lo cierto es que se echa de menos elemento probatorio que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la decisión de insubsistencia, para efectos de saber si en realidad el demandado conocía de los derechos de estabilidad reforzada que le asistía a docente desvinculada, si en realidad consideró que se trataba de una cargo de libre nombramiento y remoción, si conocía lo atinente a la situación particular de la afectada o si tuvo un asesoramiento adecuado para efectos de tomar tal decisión. Elementos, todos ellos, que, al no poderse verificar, impiden a la Sala determinar si el accionado actuó con dolo o culpa grave. 11.
Por otro lado, observa la Sala que el municipio de Los patios ni siquiera señaló en la demanda cual fue la conducta contraria a derecho desplegada por el demandado frente al hecho por el que resultó condenado el demandante, sino que se limitó a afirmar, de manera general, que el actuar del señor Ignacio Duarte Gómez comprometió su responsabilidad, sin realizar un análisis de la conducta del mismo. 12.
Luego, en cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. 13. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta. G. Costas[14] 16.
Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto la entidad demandante solo aportó al presente proceso la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No. 011 de enero 10 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, por el cual se declaró insubsistente a la docente María Elena Pabón Guerrero, del cargo de sicorientadora del Colegio Municipal de Bachillerato Nocturno, sin siquiera aportar el acto administrativo que la había declarado insubsistente, para acreditar que la condena haya sido consecuencia de la conducta del alcalde del municipio de Los Patios, y luego de ser condenado, no desarrolló ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del demandado. 1.
La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. - Liquidación de las costas 2. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 3.
Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4.
En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $15.302.439. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de trecientos ochenta y dos mil quinientos sesenta pesos m/cte ($382.560). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, municipio de Los Patios. Por Secretaría LIQUÍDENSE. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de trecientos ochenta y dos mil quinientos sesenta pesos m/cte ($382.560).
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Debe ser estudiada en concreto y no con base en las normas del Código Civil / DOLO / CULPA GRAVE Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no comparto que el estudio de la culpabilidad del agente demandado se realice con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01070-01(60801) Actor: MUNICIPIO DE LOS PATIOS Demandado: IGNACIO DUARTE GÓMEZ Referencia: REPETICIÓN - DECRETO LEY 01 DE 1984 Tema: El estudio de la culpa grave o dolo del agente demandado en la acción de repetición debe ser estudiado en concreto y no con base en las normas del Código Civil.
ACLARACIÓN DE VOTO Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no comparto que el estudio de la culpabilidad del agente demandado se realice con fundamento en las disposiciones del Código Civil. De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.
Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica.
Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Conforme a las constancias de las publicaciones del edicto emplazatorio correspondiente (fl. 101, c. 1), el a quo mediante auto de 7 de junio de 2014 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda.
Fue posesionado el 6 de abril de 2015 (fl. 106 c. 1). [2] El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, año 1999, preveía: “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [3] La demanda se radicó el 20 de octubre de 1999, esto es, previo a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, de manera que la normal procesal aplicable para el efecto de determinar la Competencia del Consejo de Estado, está dada por los artículos 128, numeral 12, 129 y 132 del CCA.
Ahora, sobre la cuantía, pese a que a la fecha de presentación de la demanda ya se había expedido la Ley 446 de 1998 que en el artículo 40 modificó el artículo 136, en el sentido de disponer en el numeral 10 que los Tribunales Administrativos eran competentes en primera instancia de las acciones de repetición cuya cuantía excediera de 500 smlmv, tal modificación aún no entraba a regir por determinación misma del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, comoquiera que aún no entraban en operación los Juzgados Administrativos; de suerte que, hasta tanto, debía recurrirse a lo dispuesto por el Decreto Ley 597 de 1988 para las acciones de reparación directa, que en el artículo 2º expresaba la competencia de los tribunales en primera instancia por la cuantía de la siguiente manera: “10.
De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan … cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.5000.000)”. En ese sentido, como las pretensiones de la demanda en este caso fueron de $15.302.439, ciertamente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander era el competente para conocer el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. [4] Si bien el factor de conexidad fue introducido por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, norma que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado dicho factor en casos donde la demanda se ha presentado antes de la vigencia de esa norma, especialmente si el recurso de apelación se interpone una vez esta haya entrado a regir: “Las nociones antes expuestas trasladadas al caso que se somete a consideración de la Sala permiten afirmar que si bien a la fecha de interposición de la demanda las normas procesales que fijaban la competencia para conocer del asunto eran las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y que, en principio, la competencia quedó radicada en primera instancia[5] en el Tribunal Administrativo territorialmente competente, para la fecha de interposición del recurso de apelación ya había entrado a regir la ley 678 de 2001, por consiguiente, la procedencia del mismo estaba sujeta a lo dispuesto por este ordenamiento, dado que la actuación de primera instancia había culminado con la sentencia proferida por el Tribunal y, con ello, había fenecido el efecto ultractivo que en relación con la competencia se fijaba en las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, de manera las disposiciones de la ley 678 de 2001 resultan aplicables para establecer la competencia para conocer de la segunda instancia, en el asunto sub – lite, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente n.º 36489.
C.P. Miriam Guerrero Escobar. [6] La Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en auto de 11 de diciembre de 2007, expediente n.º 11001-03-15-000-2007-00433-00 (C), C.P. Mauricio Torres Cuervo, al analizar el tema de la competencia en las acciones de repetición luego de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, señaló que sin importar la cuantía del proceso, por regla general, las acciones de repetición deben ser tramitadas en dos instancias, en virtud del criterio de conexión: “De suerte que el principio rector de conexidad establecido como principal en el artículo 7º de la Ley 678, con la anterior interpretación, resultaría contrariado, por lo cual se puede inferir que independiente (sic) de la cuantía cuando exista proceso de condena al Estado la acción de repetición siempre corresponde al juez o tribunal que tramitó y conoció el proceso”.
Criterio reiterado en auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2009, proceso n. º 25000-23-26-000-2001-02061-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2015, radicación n.º 25000- 23-32-000-1999-02355-01 (26497), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] Debe aclararse que, para la fecha de presentación de la demanda aún no se había emitido la sentencia C-832 del 2001 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del numeral 9º del artículo 136 del CCA bajo el entendía de que los dos años empezaban a contar a partir de la expiración de los 18 meses con el que las entidades contaban para realizar el pago de las condenas.
Luego, en este caso, esos dos años se contarán solo a partir de la acreditación del pago. [8] Resolución No. 095 del 4 de agosto de 1999 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 10 de febrero de 1999, Resolución No. 100 del 13 de agosto de 1999 mediante la cual se decidió no reponer el anterior acto administrativo y el certificado del Tesorero General del municipio de Los Patios donde se certificó que se le canceló a la señora María Elena Pabón Guerrero la suma de $15.302.439 mediante el cheque No. 9091115 del Banco Agrario el día 17 de agosto de 1999 (fls. 18 a 24, c. 1). [9] Por auto del 20 de mayo de 2015 (fl. 111, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, así mismo decreto pruebas documentales de oficio. [10] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [11] El artículo 77 dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” [12] Establece el artículo 78: “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” [13] Ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, ex. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz. [14] Esa norma que era aplicable para la época de los hechos, preveía: “Artículo 28.
Estabilidad: El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto”. [15] El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala en relación con la condena en costas, sin embargo, no comparte la decisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que se prescinda de estas cuando lo discutido en el proceso corresponda a una acción pública.
Para el caso de la acción de repetición considera que no resulta viable la condena en costas en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal a través de la acción prevista para el efecto, tal como lo ha señalado en otras decisiones el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 10 de abril de 2019, proceso No. 11001-03-26-000-2014-00055-00(50715), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.