PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / INHIBITORIO – No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial [L]a Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. […] De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]».
En el presente caso […] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se refirió de manera concreta sobre la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento de pensión del señor […] para señalar que le corresponde a la UGPP. […] en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00013-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Asunto: Competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, por actividad de alto riesgo de un funcionario del INPEC. Decisión inhibitoria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Julio Hernando Cortés Vargas, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.668.290, nació el el 4 de diciembre de 1959, y actualmente cuenta con 61 años de edad[1]. 2. El señor Julio Hernando Cortés Vargas prestó sus servicios para el Estado así[2]: Empleador |Desde |Hasta |Cotizados a |Años |Meses |Días | |Ministerio de Justicia |13/09/1982 |29/12/1992 |UGPP |10 |3 |17 | |INPEC |30/12/1992 |30/06/2009 |UGPP |16 |6 |1 | |INPEC |1/08/2009 |30/04/2013 |Colpensiones |3 |9 |0 | |INPEC |1/06/2013 |31/01/2021 |Colpensiones |7 |8 |1 | | Lo anterior, para un total de 1965,16 semanas, según se desprende del reporte de semanas cotizadas de pensiones, emitido por Colpensiones, y actualizado al 15 de febrero de 2021. 3.
El 5 de diciembre de 2019, el señor Julio Hernando Cortés Vargas solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de su pensión de vejez de alto riesgo[3]. 4. Mediante Auto núm. ADP 001045 de 27 de febrero de 2020, la UGPP señaló que Colpensiones era la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor Cortés Vargas, ya que era la última entidad en la que el afiliado aparecía cotizando para pensión, de manera activa.
Por tal razón, ordenó el traslado del expediente a dicha autoridad[4]. 5. Mediante Resolución núm. SUB 12371 del 8 de junio de 2020, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver el reconocimiento y pago de la pensión vejez de alto riesgo, solicitada por el señor Cortés Vargas, por considerar que era la UGPP quien debía reconocer y pagar tal derecho prestacional, en razón a que el solicitante cumplió 20 años de servicio cotizando a Cajanal[5]. 6.
El 29 de julio de 2020, el señor Julio Hernando Cortés Vargas solicitó, nuevamente, ante la UGPP, el reconocimiento de su pensión de jubilación[6]. 7. En atención a que transcurrieron más de cuatro meses sin obtener respuesta, el señor Cortés interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, de la siguiente manera[7]:
PRIMERO. Conceder la tutela interpuesta por el señor JULIO HERNANDO CORTÉS VARGAS contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para la protección del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación de esta providencia proceda a resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo pedido, la petición formulada por el señor JULIO HERNANDO CORTÉS VARGAS, que fue remitida por correo postal y recibida por la mencionada entidad el día 29 de julio de 2020, a través de la cual solicita el reconocimiento, reajuste, revisión y reliquidación de su pensión de jubilación, respuesta que deberá serle notificada dentro del mismo término […]. 8.
Mediante Auto núm. ADP 006843 del 23 de diciembre de 2020, la UGPP le indicó al peticionario que se presentó un conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y esa entidad, respecto a quien debe conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que formuló. Por tal razón, indicó que el asunto sería dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[8]. 9.
El 18 de enero de 2021, la UGPP formuló ante la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado una solicitud para que fuera dirimido el conflicto de competencias suscitado entre dicha entidad y Colpensiones, en el siguiente sentido: Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor JULIO HERNANDO CORTÉS VARGAS, es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003 y las reglas de competencias establecidas en la providencia del 16 de agosto de 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, esto es desde el 11 de febrero al 17 de febrero de 2021, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según el informe del 8 de febrero del 2021, se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la UGPP, a Colpensiones, al señor Julio Hernando Cortés Vargas, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Asimismo, según informe del 18 de febrero de 2021, se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[9], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En informe del 18 de febrero del 2021, la Secretaría informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, la UGPP presentó escrito de alegatos «en dos 2 archivos pdf con ocho (8) y cincuenta y cuatro (54) folios respectivamente». Igualmente, que Colpensiones presentó escrito de alegatos «en cinco (5) archivos pdf con diez (10), un (1), dieciséis (16), nueve (9) y dos (2) folios respectivamente.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio». III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. UGPP Tanto en la formulación del conflicto como en el escrito de alegatos, la UGPP manifestó su falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud pensional, presentada por el señor Julio Hernando Cortés Vargas.
Al respecto, expuso que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para servidores públicos del orden nacional, el peticionario no tenía 15 de años de servicio[10], ni 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[11] para ser beneficiario del régimen de transición. Aludió al artículo 6° del Decreto 2090 de 2003[12], para advertir que es la norma aplicable al caso concreto, comoquiera que los 20 años de servicio, en cargos del INPEC, los cumplió el 20 de diciembre de 2003.
Igualmente, dicha autoridad manifestó que el Decreto 691 de 1994[13] dispuso que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, todos los servidores públicos debían ser incorporados al Sistema General de Pensiones, con excepción de algunos regímenes, dentro de los cuales no se encuentra el previsto para personas que trabajaran en el INPEC.
En ese orden, la UGPP concluyó que al señor Cortés Vargas no le resultaba aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986, porque no se encontraba inmerso en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, señaló que: […] comoquiera que al 28 de julio de 2003 no cumplió con los requisitos exigidos en la precitada norma para acceder al régimen especial del INPEC, el causante debe cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a una pensión especial de vejez si a ello hubiere lugar […].
Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado[14] ha sostenido que para pensionarse con el régimen especial consagrado para los servidores públicos del INPEC en la Ley 32 de 1986[15] y en el artículo 168 del Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994[16], es necesario acreditar, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una de las dos condiciones descritas en su artículo 36: 40 años de edad si es hombre o 15 años de servicios.
Asimismo, se refirió a la sentencia del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado[17], a través de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por la UGPP, que revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de abril de 2019. En dicho pronunciamiento se decidió: En ese orden de ideas, está acreditado en el proceso que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA se vinculó al INPEC el 16 de marzo de 1987, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demandado cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma pues según los certificados de tiempo laborado para esa fecha sumaba más de 10 años de servicio al INPEC (fol. 65, 66, 105, 120,122).
No obstante lo anterior, no se probó que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. […] En consecuencia, el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA no cumplió las exigencias para ser acreedor de la pensión de vejez que le fue reconocida porque no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, por lo que su pensión debía liquidarse con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) (Resaltado del texto original).
Aludió también a la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 16 de agosto de 2013, en la que se resolvió un conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP, así: Será competencia de la UGPP el reconocimiento pensional solicitado, cuando: 1. El afiliado a CAJANAL cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 01 de Julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, sin haberse afiliado ni al ISS ni al RAI. 2.
El afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, sin tener la edad antes del 01 de Julio de 2009 y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad sin haberse afiliado ni al ISS ni al RAI. 3. El afiliado o cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal al 01 de abril de 1994 pero no cumple para esa fecha con el requisito de la edad, este último requisito lo cumple antes del 01 de Julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. 4.
Cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado antes del 01 de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. En consecuencia, será competencia de COLPENSIONES, el reconocimiento pensional, cuando: 1. El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de Junio de 2009 cotizando con el ISS.
(Traslado masivo al ISS) (Resaltado del texto original). Afirmó que los argumentos expuestos fueron ratificados en el lineamiento 191, contenido en el Acta núm. 2028 del 13 de febrero de 2019 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, que contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: CONCLUSIONES: - Según el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso las providencias que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuando dirime conflictos de competencia administrativa no constituyen precedente judicial, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado en su función jurisdiccional, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin. - Las reglas jurisprudenciales en ejercicio de la función jurisdiccional del Consejo de Estado y en Sede de Tutela, establecen que respecto a los empleados del INPEC el régimen de transición pensional aplicable es el que se encuentra en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, siempre y cuando, reúnan los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100. - Por lo anterior, la UGPP considera que si actualmente el más alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplica de esta manera la norma, no es dable que la administración la aplique de manera diferente, en ese sentido consideramos que para que sea aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, es necesario demostrar además de la vinculación con anterioridad al 28 de julio de 2003, ser beneficiario del régimen de transición, caso en el cual se le reconocerá una pensión con las condiciones establecidas en el art. 36 de la Ley 100, esto es respetando los conceptos de edad, tiempo y monto, y la liquidación con los últimos 10 años de servicio y factores del Decreto 1158 de 1994.
RECOMENDACIONES 1. Ratificar la postura de la UGPP, en relación con la interpretación del régimen pensional de los miembros de custodia y vigilancia del INPEC, que se hayan vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003 y a quienes en virtud del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, se les aplicará la Ley 32 de 1986, para lo cual se deberá exigir siempre el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 (35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994), de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado.
Adicionalmente se deberá tener en cuenta los siguientes requisitos y condiciones para el reconocimiento de estas pensiones: - Acreditar como mínimo 20 años de servicio en los cargos de excepción (miembros del cuerpo y custodia y vigilancia de la población carcelaria, prestados en el INPEC). - No se exige demostrar ninguna edad. - Acreditar los requisitos para ser beneficiario régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 (35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994). […] Concluyó que la normativa aplicable al caso concreto es el Decreto 2090 de 2003, que señala que el solicitante debe cotizar el número de semanas mínimas contenidas en la Ley 797 de 2003, que exige cumplir con 55 años de edad y el mínimo de semanas de cotización de que trata el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 deben ser cotizaciones especiales conforme al cargo ostentado.
En ese orden, en su consideración, en la medida en que el señor Cortés Vargas cumplió 55 años de edad el 4 de diciembre de 2014, se debe verificar que haya cotizado las 1275 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y que esa es la razón por la cual, la entidad competente para el reconocimiento de la pensión es Colpensiones y no la UGPP. 2.
Colpensiones Colpensiones en sus alegatos reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud pensional del señor Julio Hernando Cortés Vargas, por cuanto los beneficiarios del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, son todos aquellos funcionarios que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir antes del 28 de julio de 2003, así no cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005[18] y el artículo 1 del Decreto 1950 del mismo año[19], señalan que a los miembros del INPEC vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplica únicamente las reglas contenidas en la Ley 32 de 1986[20]. Señaló que el señor Julio Hernando Cortés Vargas es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto ingresó al INPEC el 13 de septiembre de 1982, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 1993; y porque, además, registra más de 25 años de cotizaciones exclusivas al INPEC, siendo la UGPP la entidad a la que cotizó la mayor parte del tiempo.
Respecto de la competencia para asumir el estudio de la solicitud pensional, la entidad indicó que el afiliado se trasladó a Colpensiones en el marco del proceso del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009[21], cuando ya había adquirido el estatus pensional, cotizando para Cajanal. Por tal razón, en su consideración, el reconocimiento de la prestación estaría a cargo de la UGPP y no de Colpensiones[22].
Expuso que sus argumentos han sido reiterados por la Sala de Consulta, con ponencia del Consejero Dr. Edgar González López, bajo el radicado núm. 110010306000201800050-00, Decisión de fecha 23 de mayo de 2018, así[23]: Ahora bien, en relación con el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 fue enfático al establecer que los empleados del INPEC estaban exceptuados del régimen general previsto en dicha ley, por gozar de un régimen especial […].
En atención a los fundamentos esgrimidos, solicitó se dirima el conflicto de competencias, en el sentido de establecer que el estudio de la situación pensional de vejez solicitada por el señor Julio Hernando Cortés Vargas, no corresponde a Colpensiones, sino a la UGPP, por haber cumplido la totalidad de tiempo de cotización requerido con anterioridad al 1º de julio de 2009, y cumplir los requisitos propios de la Ley 32 de 1986.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[24] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Julio Hernando Cortés Vargas.
Cómo se detallará más adelante, se ha advertido por la Sala que la actuación sobre la que recae el conflicto de competencias fue objeto de una acción de tutela, conocida y decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto la UGPP, como Colpensiones han declarado su falta de competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Julio Hernando Cortés Vargas. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional como la UGPP y Colpensiones. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[25]».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso Concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto es preciso referirse al contenido del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2020. 1. Fallo del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga Como se evidenció en los antecedentes, el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Hernando Cortés Vargas para obtener respuesta de la solicitud de reconocimiento de su pensión, y resolvió:
PRIMERO. Conceder la tutela interpuesta por el señor JULIO HERNANDO CORTÉS VARGAS contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para la protección del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación de esta providencia proceda a resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo pedido, la petición formulada por el señor JULIO HERNANDO CORTÉS VARGAS, que fue remitida por correo postal y recibida por la mencionada entidad el día 29 de julio de 2020, a través de la cual solicita el reconocimiento, reajuste, revisión y reliquidación de su pensión de jubilación, respuesta que deberá serle notificada dentro del mismo término […].
(Resaltado de la Sala). La decisión del Juzgado es contundente en señalar que es la UGPP la autoridad que debe resolver la solicitud formulada por el señor Julio Hernando Cortés Vargas, en forma clara, precisa, y congruente con lo pedido[26]. 2. Conclusión sobre la competencia de la Sala En relación con el conflicto promovido por la UGPP, vale la pena mencionar que la Sala se ha referido respecto de su competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración han sido sometidos a decisión judicial, así: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […][27].
En ese sentido, la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, se ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […][28].
De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […][29]». En el presente caso, como se expuso, el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de un juez, a través de una acción de tutela y, por consiguiente, objeto de un pronunciamiento judicial.
En ese sentido, se reitera que, el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se refirió de manera concreta sobre la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Julio Hernando Cortés Vargas, para señalar que le corresponde a la UGPP. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según se pudo verificar de la página web de la rama judicial.
Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional del señor Julio Hernando Cortés Vargas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de competencias administrativas de la referencia, entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), referente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Julio Hernando Cortés Vargas.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y al señor Julio Hernando Cortés Vargas.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que pueda resolver la solicitud del señor Julio Hernando Cortés Vargas, de conformidad con lo indicado en la sentencia del 16 de diciembre de 2020, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Información obtenida del expediente digital, de los documentos denominados «Anexos conflicto 5668290 Julio Hernando Cortés», «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» de Colpensiones y de la formulación del conflicto de competencias. [2] Expediente digital, documento denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» de Colpensiones, actualizado al 15 de febrero de 2021. [3] Expediente digital.
Información extraída del Auto núm. ADP 001045 del 27 de febrero de 2020 de la UGPP. [4] Expediente digital. Auto núm. ADP 001045 de 27 de febrero de 2020 de la UGPP. [5] Expediente digital. Resolución núm. SUB 12371 del 8 de junio de 2020, de Colpensiones. [6] Expediente digital, documento denominado «Anexos conflicto 5668290 Julio Hernando Cortés». [7] Expediente digital, documentos denominados «Anexos conflicto 5668290 Julio Hernando Cortés» y formulación del conflicto de competencias, radicado el 18 de enero de 2021 en el Consejo de Estado. [8] Expediente digital.
Formulación del conflicto de competencias radicado el 18 de enero de 2021 por parte de la UGPP en el Consejo de Estado. [9] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [10] Señaló que el señor Julio Cortés para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 11 años, 6 meses y 19 días de servicio, y 34 años de edad. [11] Ley 100 del 23 de diciembre de 1993. «Artículo 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». [12] Decreto 2090 de 2003. «Artículo 6. Régimen de Transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003». [13] Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». [14] La UGPP citó las sentencias del 21 de septiembre y 10 de agosto de 2006, Magistrados Ponentes Ana Margarita Olaya Forero y Jaime Moreno García, respectivamente. [15] Ley 32 del 3 de febrero de 1986, «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». [16] Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994. «Artículo 168: PENSION DE JUBILACION.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos». [17] Sentencia del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la UGPP en contra del señor Jorge Humberto Rincón Sierra, radicado 63001233300020180015501. [18] Acto legislativo 01 de 2005. «Parágrafo transitorio 5°.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». [19] Decreto 1950 del 13 de junio de 2005, por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. «Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir dela entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994». [20] El Acto Legislativo es norma posterior y de superior jerarquía, y estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
De acuerdo con ello, el régimen aplicable para los funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos miembros de dicho Cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso, el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986. [21] Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [22] Indicó que el Decreto 2196 de 2009 consagró que: «Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL». [23] Debe señalarse que la posición contenida en la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001030600020180005000) que es citada por Colpensiones en su escrito de alegatos, fue reiterada por la Sala mediante Decisión del 30 de julio de 2019 (Radicado núm. 110010306000201900088 00), de la siguiente manera: «De conformidad con la normativa transcrita, para la Sala el Acto Legislativo mencionado, el cual es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986 […]
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Rufino Guerra Cornelio, identificado con cédula de ciudadanía nro.11.306.588 de Girardot (Cundinamarca)». [24] Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [25] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [26] Es preciso resaltar que consultada la página web de la rama judicial, se observa que se confirmó el fallo de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que se registra una anotación del 15 de febrero de 2021 que indica que en «OFICIO NO.01751 TRIBUNAL SUPERIOR CONFIRMA FALLO DE TUTELA».
Lo anterior, en atención a que la UGPP habría impugnado el fallo de tutela el 13 de enero de 2021. [27] Consejo de Estado. Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000- 2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse». [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.
Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016.Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. [29] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011.
Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.