CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / JUEZ DE FAMILIA – Competente para declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos / JUEZ DE FAMILIA – Competente para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS SOBRE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes / CASO CONCRETO – Exhorto [L]a interpretación de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que deben evitarse aquellas interpretaciones que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro […].
En este sentido, de ninguna manera resulta más favorable para la protección de los derechos de los niños y, en este caso particular, de […], que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos deba reiniciarse por parte de la misma comisaría de familia que lo tramitó […] como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pues esto generaría, además de la demora por la repetición del trámite, la posibilidad de que se presenten nuevos conflictos de competencias, pérdidas de competencia por parte de la autoridad administrativa e, incluso, nuevas nulidades.
Por lo tanto, […] corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de […] y resolver de fondo su situación jurídica conforme a los términos de la ley. […] Finalmente, es necesario advertir que la Sala, en varias oportunidades, ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, el vencimiento de los términos legales, por parte de la autoridad administrativa, traslada a los jueces de familia la competencia para que, una vez se pronuncien sobre las posibles nulidades, resuelvan de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo anterior, se exhorta a los Juzgados de Familia de Itagüí a cumplir con los términos perentorios para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, la cual tiene como propósito, justamente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los menores de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÑAGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Regla general de competencia en asuntos de familia Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE DEFENSORES DE FAMILIA, COMISARIOS DE FAMILIA, NOTARIOS E INSPECTORES DE POLICÍA EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia del Juez de Familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ni el artículo 39 ni el artículo 112-10, del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 COMPETENCIA ESPECIAL EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA – Etapa inicial / COMPETENCIA ESPECIAL – Juez de Familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente y a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 […] En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. […] Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99/ LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 CONFLICTO ENTRE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL JUEZ DE FAMILIA QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Para el caso en particular, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades –la comisaría de familia– y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Procedimiento [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla […] además de decidir de fondo sobre la situación jurídica.
Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad. […] el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.
En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 5 DEBIDO PROCESO – Actuaciones administrativas / CAUSALES DE NULIDAD – Aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso, como principio y derecho fundamental, debe regir y aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. […] en atención al ámbito de aplicación de este canon constitucional, todo ordenamiento procesal, tanto en el plano judicial como administrativo, debe sujetarse al debido proceso. […] las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso […] son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho. […] Se observa entonces que, a pesar de que el Juez Primero de Oralidad de Itagüí decretó la nulidad de lo actuado, consideró que no era de su competencia definir la situación jurídica de las niñas, pues la declaratoria de nulidad la hizo con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala no comparte este argumento, porque, como se analizó en las consideraciones de la presente decisión, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que resulta aplicable en todos los procedimientos judiciales y administrativos, y constituye el fundamento constitucional sobre el cual el Legislador ha regulado la figura de las nulidades procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCUO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00003-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA ZONA CENTRO DE ITAGÜÍ Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).
Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. Por Auto núm. 042 del 13 de febrero de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) ordenó la verificación del estado de los derechos de las niñas P.A.U. A[1]. y T.M.U. A[2]. 2. La Comisaría de Familia, mediante Auto núm. 51 del 14 de febrero de 2019, resolvió dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., adoptó como medida de restablecimiento de derechos la de «vinculación a programa de atención especializada en modalidad de atención psicológica» y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara investigación por presunta violencia intrafamiliar[3]. 3.
El 14 de junio de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí confirmó la medida provisional de atención psicológica en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. y ordenó «Remitir al equipo Psicosocial adscrito a esta comisaría para que realice seguimiento de las medidas de protección» y «Realizar el seguimiento durante los siguientes 6 meses, con el fin de evaluar la medida definitiva que más favorezca el bienestar de las niñas P.A.U. A. y T.M.U.A y lograr definir su situación jurídica»[4]. 4.
Con oficio núm. 107 CFZCD del 24 de septiembre de 2019, el nuevo comisario de familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. al juez de familia de Itagüí (reparto), al evidenciar que «no se notificó el auto No. 51 del 14 de febrero de 2019» a los progenitores o representantes legales y que se emitió fallo el 14 de junio de 2019 «sin que previamente se profiriera el auto que fija fecha y hora de la audiencia de pruebas y fallo de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018» De acuerdo con lo anterior, precisó: [e]stando vencido el término para definir la situación jurídica del menor, no puede el suscrito decretar la nulidad de lo actuado por lo que esta debe ser resuelta por el Juez de Familia, quien así mismo (sic) deberá definir la situación jurídica del menor, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018[5]. 5.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, el 2 de julio de 2020, por Auto Interlocutorio T.A núm. 087, resolvió declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado dentro del PARD adelantado en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., desde el Auto núm. 51 de 2019, por violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y concluyó que: [e]n el PARD de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A, fuera de la nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del Art. 133 del CGP, también se incurrió en irregularidades no procesales, que se constituyen si, en irregularidades sustanciales, que comprometen de manera relevante las garantías que componen el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que nada tienen que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del articulo 4 º de la ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, que hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del CGP, de allí que no habrá lugar a asumirse por la suscrita el conocimiento del presente PARD; pues, como se dijo, es con fundamento en el artículo 29 de la C.P, situación que ennoblece devolver el expediente para que sea la Autoridad Administrativa quien en su cumplimiento a la orden judicial, reanude la actuación con el estricto cumplimiento a un debido proceso[6]. 6.
El 14 de diciembre de 2020, por medio del Auto núm. 546, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí resolvió no avocar el conocimiento del PARD y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir el conflicto negativo de competencias[7]. 7. Mediante oficio con radicado 807-2020-CFZC1 del 29 de diciembre de 2020, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí promovió el conflicto de competencias entre dicha autoridad y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[8].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[9]. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[10].
En el citado informe, la Secretaría de la Sala indicó que no fue posible realizar la comunicación con la madre de las menores de edad. Lo anterior, porque no se logró establecer contacto a través de los números de celular aportados en el expediente[11]. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) Comenzó con un breve recuento de los hechos e insistió en que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, le otorga a la autoridad administrativa un término de seis meses, contabilizados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, para definir la situación jurídica del NNA y el parágrafo segundo de la misma norma establece que, al configurarse el vencimiento de términos, la autoridad administrativa pierde competencia para subsanar los yerros, razón por la cual debe remitir al juez de familia para que decida si hay lugar a decretar la nulidad y resuelva de fondo la situación jurídica.
Con fundamento en lo anterior, la Comisaría argumentó que el Juez no solo está facultado para decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, sino también para definir de fondo la situación jurídica de las niñas. Concluyó, por lo tanto, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí era la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. 2.
Del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) El juez no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se tomarán los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio T.A núm. 087 del 2 de julio de 2020, por medio del cual declaró la nulidad constitucional de lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., desde el Auto núm. 51 del 14 de febrero de 2019.
Al respecto consideró: a. Durante el PARD adelantado por la Comisaría de Familia Zona Centro Uno se violó el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otras razones, porque no se corrió traslado por 5 días a los progenitores del acta de entrega de los niños en ubicación en familia extensa ni de ninguna de las pruebas practicadas en el trámite. b. La nulidad observada y a decretar «nada tiene que ver con la consagrada en los parágrafos 2° y 5° del Art. 100 del CIA que fuese modificado por el Art. 4° de la Ley 1878 de 2018, y que hacen relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P».
Así las cosas, consideró que, al tratarse de una nulidad constitucional, la autoridad administrativa debía reanudar la actuación con estricto cumplimiento del debido proceso y resolver de fondo la situación jurídica de los niños en el término previsto inciso 9° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[12] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[13].
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. ¨ […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ni el artículo 39 ni el artículo 112-10, del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado) [14].
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[15] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[16] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[17], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el Inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de forma prevalente y concurrente, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia[18] y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.
En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. fue declarado nulo por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), mediante Auto Interlocutorio T.A núm. 087 del 2 de julio de 2020, desde el Auto núm. 51 del 14 de febrero de 2019, que dio apertura al PARD.
Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto de apertura. Para el caso en particular, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades –la comisaría de familia– y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437, se verifica que en el presente caso: i) Se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se trata de la actuación administrativa para restablecer los derechos de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., y definir de fondo su situación jurídica, en los términos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en su favor. ii) Tanto la Comisaria de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), como el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) han negado tener la competencia para conocer del PARD en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. iii) Se encuentra planteado entre una autoridad del orden territorial: la Comisaria de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) -que es una autoridad municipal de carácter administrativo e interdisciplinario[19]-, y una autoridad nacional: el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), autoridad territorialmente desconcentrada[20] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2020, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[21].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia)– tiene la competencia para adelantar la actuación administrativa para restablecer los derechos de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., y definir de fondo su situación jurídica, en los términos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en su favor.
Para la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), la autoridad competente es el Juzgado porque, al haber declarado la nulidad de lo actuado, debía aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente. Por su parte, el juez considera que su competencia finalizó con la declaratoria de nulidad.
Como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos; ii) ámbito de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política: el debido proceso y las causales de nulidad procesal, y iii) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 5.1. Subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos. Reiteración[22] Los parágrafos 2º y 5º del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: ARTÍCULO 4o.
El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […]
PARÁGRAFO 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).
De la anterior norma se resalta que la declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (es decir, se observe o se detecte), así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si se evidencia |Es competente si se evidencia con| |antes |posterioridad al vencimiento del | |del vencimiento del término para |término | |definir |para definir la situación | |la situación jurídica de los |jurídica de los | |niños, niñas o adolescentes (6 |niños, niñas o adolescentes (6 | |meses)[23] |meses) | En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho[24], es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resaltamos).
En consecuencia, lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla -como efectivamente sucedió en el presente caso-, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica.
Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad.
Es por eso que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión».
Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.
En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.
La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[25]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[26] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 2018[27], que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.
No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos[28], limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia[29].
Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses[30]. En consonancia con lo anterior, y como ya se expuso, el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, antes citado, reguló el procedimiento a seguir cuando se presenten nulidades.
Si estas se evidencian después del vencimiento del plazo para definir la situación jurídica del menor de edad, debe la autoridad administrativa remitir la actuación al juez de familia. En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.
Con similar filosofía, el inciso 7º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, establece que una vez superados los términos establecidos «sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga» por parte de la autoridad administrativa, el juez deberá decidir de fondo en un término no superior a dos meses.
Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103, el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 5.2.
Ámbito de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. El debido proceso y las causales de nulidad procesal. Reiteración[31] El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso, como principio y derecho fundamental, debe regir y aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El último párrafo del mismo artículo señala que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Esto indica que, en atención al ámbito de aplicación de este canon constitucional, todo ordenamiento procesal, tanto en el plano judicial[32] como administrativo[33], debe sujetarse al debido proceso. En tal virtud, «nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha establecido el régimen de las nulidades como un remedio para aliviar las irregularidades o vicios en que se incurra al promover una actuación de tal naturaleza, delineando para ello, un cúmulo de causales taxativas»[34], teniendo como base lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional[35] mencionó: […] Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar «las formas propias de cada juicio» y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso.
Es sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». En este sentido, esta Corte ha reconocido que «corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso».
(Negrillas del texto). En este sentido, «en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte»[36]. Por tal motivo, se entiende que, en desarrollo a lo dispuesto por la Constitución Política sobre el debido proceso, el Legislador tiene la facultad de determinar las causales específicas aplicables en cada ordenamiento procesal, así como los casos en los cuales pueden ser o no subsanadas.
Para el caso que nos ocupa, el parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), analizado en el acápite anterior, remite, para efectos de establecer las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se advirtió, son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho. 6.
Caso concreto La Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), por Auto 042 del 13 de febrero de 2019, ordenó la verificación del estado de los derechos de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. y, mediante Auto núm. 051 del 14 de febrero de 2019, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las menores de edad.
Ahora bien, el 14 de junio de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí confirmó la medida provisional de atención psicológica en favor de las menores P.A.U.A. y T.M.U.A. y ordenó «Remitir al equipo Psicosocial adscrito a esta comisaría para que realice seguimiento de las medidas de protección» y «Realizar el seguimiento durante los siguientes 6 meses, con el fin de evaluar la medida definitiva que más favorezca el bienestar de las niñas P.A.U. A. y T.M.U. A y lograr definir su situación jurídica».
Al respecto, el nuevo comisario consideró que el Auto núm. 051 del 14 de febrero de 2019 no se notificó a los progenitores o representantes legales, y que el 14 de junio de 2019, el fallo se profirió con yerros por omitir el traslado probatorio y la citación del auto que fijaba fecha y hora de la audiencia de pruebas, y advirtió que estas irregularidades no podían subsanarse, por lo que remitió el proceso al juez de familia.
De otro modo, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, el 2 de julio de 2020, por Auto Interlocutorio T.A núm. 087, resolvió declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado dentro del PARD, desde el Auto núm. 51 de 2019, por violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y ordenó la devolución de las diligencias a la Comisaría de la Zona Centro Uno del municipio de Itagüí (Antioquia) para que continuara con el trámite.
Conforme se dejó explicado en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.
Si considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que le corresponde «… en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Se trata, por lo tanto, de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.
En el presente caso, el PARD fue enviado al juez de familia porque se evidenció una nulidad que la autoridad administrativa no podía subsanar en los términos del parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Se observa entonces que, a pesar de que el Juez Primero de Oralidad de Itagüí decretó la nulidad de lo actuado, consideró que no era de su competencia definir la situación jurídica de las niñas, pues la declaratoria de nulidad la hizo con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala no comparte este argumento, porque, como se analizó en las consideraciones de la presente decisión, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que resulta aplicable en todos los procedimientos judiciales y administrativos, y constituye el fundamento constitucional sobre el cual el Legislador ha regulado la figura de las nulidades procesales.
Así las cosas, la consecuencia jurídica que la norma citada establece para la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por parte del juez de familia, cualquiera que sea la causal en que se base, es que el mismo juez debe corregir los vicios que se hayan presentado y a dictar el fallo mediante el cual se resuelva la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
No desconoce la Sala que el parágrafo quinto del mismo artículo dispone que las causales por las que puede declararse la nulidad del PARD son las mismas previstas en el Código General del Proceso. En esa medida, una aparente interpretación sistemática de los dos parágrafos llevaría a concluir que la consecuencia prevista en el parágrafo segundo, es decir, que el juez de familia asuma la competencia para resolver la situación jurídica del menor de edad, solamente se generaría si dicho juez decreta la nulidad por alguna de las causales establecidas en el CGP.
Sin embargo, la Sala no prohíja esa posición, porque se basa en una interpretación equivocada del artículo 29 de la Constitución Política y de los parágrafos segundo y quinto del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (tal como fue modificado por la Ley 1878 de 2018), al estimar que los jueces de familia pueden decretar la nulidad de los procesos de restablecimiento de derechos por una violación genérica al principio del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), y considerar que si lo hacen, dicha decisión los exonera de definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Una interpretación distinta, además de contrariar el mandato legal, infringe abiertamente el propósito del legislador que, mediante la Ley 1878 de 2018, estableció límites temporales al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para restaurar de manera oportuna los derechos vulnerados del niño, niña o adolescente, con el fin de lograr mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas, atendiendo la prevalencia de sus derechos.
Es importante recordar que la interpretación de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que deben evitarse aquellas interpretaciones que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro (artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
En este sentido, de ninguna manera resulta más favorable para la protección de los derechos de los niños y, en este caso particular, de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A, que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos deba reiniciarse por parte de la misma comisaría de familia que lo tramitó (así como el juez lo estimó), como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pues esto generaría, además de la demora por la repetición del trámite, la posibilidad de que se presenten nuevos conflictos de competencias, pérdidas de competencia por parte de la autoridad administrativa e, incluso, nuevas nulidades.
Por lo tanto, y según el análisis realizado por esta Sala de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A, y resolver de fondo su situación jurídica conforme a los términos de la ley.
Finalmente, es necesario advertir que la Sala, en varias oportunidades[37], ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, el vencimiento de los términos legales, por parte de la autoridad administrativa, traslada a los jueces de familia la competencia para que, una vez se pronuncien sobre las posibles nulidades, resuelvan de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo anterior, se exhorta a los Juzgados de Familia de Itagüí a cumplir con los términos perentorios para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, la cual tiene como propósito, justamente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los menores de edad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), para adoptar las medidas de saneamiento y dictar el fallo mediante el cual se resuelva de fondo la situación jurídica de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada por ese mismo despacho.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí y a la madre de las menores.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folio 1 y 2). [3] Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folio 8 a 10). [4] Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folios 25 a 27). [5] Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folio 32). [6] Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folios 65 a 74). [7] Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folios 77 y 78). [8] Expediente magnético – Escrito formulación de cargos (folios 1 a 3). [9] Expediente magnético – Edicto (folio 1). [10] Expediente magnético –Constancia de comunicaciones (folio 1 y 2). [11] Expediente magnético –Constancia de comunicaciones núm. 2 (folio 1). [12] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [13] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [14] Asimismo, el parágrafo 3º, adicionado por la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098, guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. [15] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [16] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [17] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [18] Los jueces circunscriben su competencia a que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. [19] Artículo 83 de la Ley 1098 de 2006. [20] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [21] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190010100 del 12 de noviembre de 2019, reiterada en decisión de fecha 3 de agosto de 2020, con número de radicación. 11001030600020200015700. [23] Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000201700166 [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.
La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [26] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). [27] En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). [28] Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.
Gaceta del Congreso n.°453 del 8 de junio de 2017. [29] Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia[30]».
(Se subraya). [31] Ibídem. [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020, reiterada en decisión de fecha 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001030600020200015200 y decisión del 3 de agosto de 2020, con número de radicación 11001030600020200015700. [33] Código General del Proceso, Artículo 14: Debido proceso: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código.
Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. [34] Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [35] Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 20 de agosto de 2010, radicación núm. 053083103001200000218011184, por medio de la cual declaró nulidad constitucional.
M.P. Piedad Cecilia Vélez. [36] Sentencia C-537 de 2016. Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [37] Ídem. [38] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1100103060002020000320 del 27 de mayo de 2020, reiterada en decisiones de fecha 17 de julio de 2020, con números de radicación 1100103060002020000450, 11001030600020200011400, 1100103-06-000- 20200011700, decisiones del 3 de agosto de 2020, con números de radicación 11001-03-06-000-2020-00125, 0011001030600020200015700.