PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Suba 1 y Juzgado Treinta de Familia de Bogotá / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / CASO CONCRETO – Una de las autoridades en presunto conflicto no ha intervenido, ni ha hecho manifestación alguna [D]de los archivos conocidos por la Sala, puede establecerse que las actuaciones del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y de la Comisaría de Familia de Suba 1 fueron tomadas en el marco de procesos administrativos de restablecimiento de derechos diferentes […]. […] como ya se explicó, las diligencias que conoce la Sala dan cuenta de la existencia de dos procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P., adelantados en momentos y por autoridades diferentes.
En el primero, tramitado entre 2015 y 2016 en favor del adolescente J.S.G.P. solamente, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá tomó decisión final mediante providencia del 25 de octubre de 2019. Como se analizó, al estar concluido, sobre este proceso no es posible proponer conflicto alguno de competencias puesto que no es una actuación en curso.
El segundo de los procesos, iniciado en 2019 en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P., y que adelanta la Comisaría de Familia de Suba 1, se encuentra en etapa de seguimiento. En esta actuación administrativa, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, frente al cual planteó el conflicto de competencias el comisario, no ha intervenido, ni ha hecho manifestación alguna.
Así las cosas, no se ha configurado conflicto de competencias administrativas. Por lo tanto, en el presente caso, no se dan las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas que pueda ser conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esto es, que las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia, de forma simultánea, para conocer de la actuación administrativa particular.
En consecuencia, la Sala de declarará inhibida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / CASO CONCRETO – No se reúnen los requisitos generales contemplados en el artículo 39 del CPACA Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] Sin embargo, las autoridades concernidas no han manifestado, de forma simultánea, reclamar o negar su competencia frente a la misma actuación administrativa particular. […] Por lo tanto, en el presente caso no se dan todos los requisitos generales establecidos en el artículo 39 del CPACA para la existencia de un conflicto de competencias administrativas.
Por consiguiente, no se activa la competencia que la norma legal en cita le confiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. […] El inciso final del artículo 39 es un mandato legal que opera ipso jure y es un mandato legal armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Etapa de seguimiento / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES – Caso concreto Según el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa cuenta con 6 meses, prorrogables por 6 meses más, para definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes.
Este término inicia desde la ejecutoria del fallo en el que se declara en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente. […] El vencimiento de ese término sin que se resuelva de fondo la situación del niño, niña o adolescente, tiene la consecuencia jurídica de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y su asunción por el juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 LEY 1437 DE 2011 - Procedimiento administrativo común o principal / LEY 1098 DE 2006 – Régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimientos de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL ESTATUIDO EN EL CPACA – Suplen vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN O PRINCIPAL - Suspensión de términos en materia de familia […] i) El procedimiento administrativo que el artículo 34 del CPACA denomina «común o principal» es el aplicable a las actuaciones administrativas cuando: • La actuación no está regulada por norma especial, o • La norma especial tiene vacíos. ii) El procedimiento común o principal prevé términos –generales y especiales- dentro de los cuales debe atenderse la petición que da origen a la actuación administrativa (artículo 14 del CPACA). iii) El artículo 39, inciso final, se refiere de manera expresa a los términos del procedimiento común o principal –artículo 14- porque dicho artículo 39 forma parte de ese procedimiento. iv) Si la actuación administrativa de que se trate tiene procedimiento especial y dentro de ella surge un conflicto de competencias administrativas, ha de verse si tal procedimiento prevé la autoridad y el trámite para resolverlo.
Si no lo tiene, le aplica lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA. v) Si debe aplicarse el artículo 39 del CPACA para resolver los conflictos de competencia dentro de un procedimiento especial que tiene términos, estos son los que se suspenden. Las hipótesis relacionadas se presentan en las actuaciones administrativas regidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, y la Sala ha estudiado reiteradamente, así: • En el texto original, la Ley 1098 no incluyó disposición alguna sobre conflictos de competencias entre las autoridades de familia.
En consecuencia, este vacío se llenaba con el artículo 39 del CPACA. • La Ley 1878 de 2018, en el artículo 3º, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y adicionó el parágrafo tercero conforme al cual si dentro de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos surge un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamas a conocer del PARD, será resuelto por el juez de familia y la actuación administrativa no se suspende.
Es norma especial que excluye la aplicación de la norma general, esto es, del artículo 39 del CPACA. • Nada dijo la Ley 1878 sobre conflictos de competencia dentro de la etapa de seguimiento. El vacío de la norma especial se suple con la norma general, el artículo 39 del CPACA. Como el régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes fija términos propios (artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia), son estos los que se suspenden cuando se plantea el conflicto de competencia que, por vacío de la norma especial, es de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil o del tribunal administrativo.
En el caso concreto, el comisario de familia planteó el conflicto de competencias dentro de la etapa de seguimiento del PARD que se abrió en mayo de 2019. Claramente lo dirigió a una autoridad que no correspondía, pero como el mandato legal de suspensión no está vinculado con la autoridad que debe conocer del conflicto sino con los términos de la actuación administrativa, la suspensión operó desde que fue formulado el conflicto, esto es, desde el 29 de enero de 2020 (cuando el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y se reanudará a partir de la comunicación de la presente decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00250-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia Suba 1 y Juzgado Treinta de Familia de Bogotá Asunto: Decisión inhibitoria.
Inexistencia de conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 19 de mayo de 2019, la Policía dejó a disposición de la Comisaría de Familia 10 de Engativá al adolescente J.S.G.P.[1] y a la niña S.V.P.F., de 14 y 8 años de edad, respectivamente, quienes habían acudido al CAI del Pinar (Bogotá) por presunto maltrato por parte de su madre y de su padrastro (archivo digital, carpeta 1, folio 4). 2.
El 20 de mayo de 2019, la Comisaría 10 de Familia de Engativá avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P. y de la niña S.V.P.F. Como medida provisional de protección, dispuso la remisión de los hermanos al Centro de Emergencia San Gabriel (archivo digital, carpeta 1, folios 6, 7 y 9). 3.
En la misma fecha (20 de mayo de 2019), la Comisaría 10 de Familia de Engativá remitió el proceso adelantado en favor de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F. a la Comisaría de Familia de Suba 1 «por competencia territorial y accesibilidad a la justicia de las víctimas que residen en la localidad» (archivo digital, carpeta 1, folio 3). 4.
El 23 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Suba 1 dispuso continuar con el trámite de restablecimiento en favor de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., verificar la garantía de sus derechos y mantener las medidas provisionales dispuestas (archivo digital, carpeta 1, folios 13 y 14). 5. El 18 de septiembre de 2019, el comisario de Familia de Suba 1 ordenó el traslado de los hermanos, en forma provisional, de centro de emergencia a centro de protección[2] con compañía del equipo psicosocial.
Igualmente, dispuso la vinculación terapéutica para la madre y la notificación al padre, así como la visita al entorno familiar (archivo digital, carpeta 1, folios 87 al 89). 6. El 18 de octubre de 2019, se comunicó a la Comisaría de Familia de Suba 1 que, por Auto del 16 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá había ordenado oficiarle para que «de forma inmediata» allegara informe de visita domiciliaria realizada a la señora S.C.P.F., madre del adolescente J.S.G.P. (archivo digital, carpeta 1, folios 155 y 156). 7.
En respuesta, el 21 de octubre de 2019[3], la Comisaría de Familia de Suba 1 dispuso: Oficiar en forma inmediata al Juzgado 30 de Familia de Bogotá remitiendo copia de la visita domiciliaria […] para indagar si allí adelantan en efecto procesos administrativo (sic) de restablecimiento de derecho (sic) allegando copia de lo aquí actuado para su mejor proveer frente al asunto y continuidad de las acciones evitando a la Comisaría de familia (sic) una duplicidad en la acción y garantizando un ejercicio de autoridad uniforme (archivo digital, carpeta 1, folios 157 y 158). 8.
Mediante Resolución núm. 004 del 8 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia de Suba 1 declaró a los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F. en situación de vulneración de derechos, e impuso medida de amonestación a su madre y padrastro. Igualmente, ordenó la ubicación en medio familiar de la niña S.V.P.F., a cargo de su madre, y mantener al adolescente J.S.G.P. en medio institucional (archivo digital, carpeta 1, folios 176 al 190). 9.
Mientras se adelantaba el trámite de seguimiento, la Comisaría fue informada sobre la diligencia efectuada por la Defensoría de Familia del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF, del 20 de diciembre de 2019, en la que se realizó la ubicación del adolescente J.S.G.P. en medio familiar con su progenitora. De la actuación de la Defensoría se dejó constancia en el «acta de entrega y compromiso al ordenar de manera inmediata la ubicación en medio familiar del niño[4] [J.S.G.P.] de 15 años».
Según el acta, el adolescente J.S.G.P. fue ubicado en medio familiar, bajo responsabilidad de su progenitora, en cumplimiento de la orden del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en decisión del 25 de octubre de 2019 (archivo digital carpeta 1, folios 561 y 562). Precisa la Sala que la actuación de la Defensoría no forma parte del procedimiento adelantado por la Comisaría de Familia de Suba 1 – del que tratan los antecedentes 1 a 8-, pero la diligencia y el acta en la cual consta fueron referenciadas en la exposición hecha por el comisario para plantear el conflicto. 10.
El 29 de enero de 2020, la Comisaría de Familia de Suba 1 propuso un conflicto de competencias, entre esa comisaría y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque, aunque no conocía la actuación del Juzgado, evidenció que había dos decisiones en relación con la situación jurídica del adolescente J.S.G.P., ambas válidas, y «debe advertirse cual (sic) de ellas ha de erigirse en el ordenamiento como la que hay (sic) de mantenerse y a la que haya de adelantarse (sic) el respectivo seguimiento para su eventual modificación o mantenimiento».
Expresamente, solicitó al Tribunal: […] solicito se sirvan resolver de fondo la controversia sobre la competencia en el presente asunto evitando mayores duplicidades de la acción y haciendo prevalecer lo que por su naturaleza y objeto se ajusta al ejercicio de sus atribuciones de manera que con ello se determine de forma ulterior cual actuación ha de ser declarada nula evitando afectaciones al non bis in ídem (sic), al debido proceso y al juez natural (archivo digital, carpeta J., folios 565 al 567). 11.
El 18 de febrero de 2020, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá para que allegara al despacho el proceso relacionado con el adolescente J.S.G.P. (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 3); a lo que el Juzgado contestó el 21 de febrero de 2019: Se informa a la Honorable Magistrada, que en el Juzgado cursó el PROCESO DE RESTABLECIMIENTO de derechos del menor [J.S.G.P.] radicado bajo el número 1100131110030201900396 definido en sentencia adiada (sic) del 25 de octubre de 2019, que ordenó devolver a la autoridad de origen, esto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […] (mayúsculas del original) (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 8). 12.
El 24 de febrero de 2020, el Tribunal ordenó oficiar al ICBF para que allegara al despacho el proceso relacionado con el adolescente J.S.G.P. (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 11). La solicitud se reiteró, «de manera urgente», el 12 de marzo de 2020 (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 16). 13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, observó que la autoridad que debía resolver el conflicto de competencias planteado era la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el artículo 39 de Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la Sala (archivo digital, cuaderno Tribunal, folios 19 al 22). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Suba 1; al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a la señora S.C.P.F., madre de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F.; a la Comisaría 10 de Familia de Engativá, y al Centro de Emergencia San Gabriel (archivo digital).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas no allegaron alegatos o consideraciones (archivo digital). Por correo electrónico, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá envió copia de la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso adelantado en ese despacho con el radicado 11001-31-1100-30-2019-00396-00.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Comisaría de Familia de Suba 1 La Comisaría no presentó alegatos. Se retoman los argumentos con los que planteó el conflicto de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que los hechos se conocieron por esa comisaría el 23 de mayo del 2019 y, desde esa fecha, se adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P.F. Señaló que, el 24 de octubre de 2019, ofició al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá para indagar si en ese despacho judicial se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P., sin obtener respuesta.
De lo anterior advirtió que, para la prevalencia de la protección de los derechos de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., la Comisaría continuó con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y emitió la Resolución 004 del 8 de noviembre de 2019, mediante la cual los declaró en situación de vulneración de derechos y ordenó mantener al adolescente J.S.G.P. en medio institucional y a la niña S.V.P.F. en medio familiar con su madre.
Argumentó que mientras se adelantaba el proceso de seguimiento de la medida, le fue informada la actuación de la Regional Bogotá del ICBF en la que reintegró al adolescente J.S.G.P. al medio familiar con su madre, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá. Resaltó que no pudo determinar con precisión si prevalece la decisión impartida por el juzgado o la adoptada por la Comisaría de Familia, como tampoco pudo establecer si las decisiones se dan por los mismos supuestos fácticos o por otro tipo de circunstancias.
Por lo anterior, resaltó la importancia de dirimir la competencia. b) Del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá El Juzgado no presentó alegatos, sin embargo, en el trámite del conflicto el Juzgado envió a esta Sala, vía correo electrónico, copia de su decisión del 25 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicado 11001- 31-1100-30-2019-00396-00.
Entonces, se analizan los argumentos expuestos en la sentencia del 25 de octubre de 2019, que en su contenido refiere el conocimiento y la decisión, por el despacho judicial, sobre un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de J.S.G.P. La Sala advierte que lo enunciado parte de los antecedentes escritos en la decisión del Juzgado, sobre algunos de los cuales no se especifica la autoridad administrativa que los tramitó. La sentencia permite extraer los siguientes datos: • El proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició por la Comisaría de Familia de Engativá el 6 de junio de 2015, cuando se dejó a disposición del ICBF al niño J.S.G.P., luego de presentarse en un CAI de la Policía por presunta violencia intrafamiliar. • Mediante la Resolución núm. 208 del 13 de septiembre de 2016, expedida por la autoridad administrativa, se declaró en vulneración de derechos al niño J.S.G.P. y se ordenó, como medida de restablecimiento de derechos, su reintegro al medio familiar. • El 27 de junio de 2018, mediante Resolución núm. 0569, la autoridad administrativa prorrogó el término de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, por 6 meses más. Revisado el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, el despacho del magistrado ponente encontró que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue recibido y radicado en el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 6 de junio de 2019.
En el proceso, el Juzgado adelantó actuaciones y tomó la decisión final el 25 de octubre de 2019, en el sentido de ordenar el cierre del proceso y reintegrar al niño a su medio familiar con su progenitora. Es decir, se trata de un proceso concluido. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[5] regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […][6] En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo[7].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, el presunto conflicto de competencias fue planteado sobre una actuación administrativa particular y concreta: el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P.F., iniciado el 20 de mayo de 2019 por la Comisaría de Familia de Suba 1. Asimismo, el presunto conflicto se propuso en relación con dos autoridades, una del orden territorial: la Comisaría de Familia de Suba 1, y una del orden nacional: el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, autoridad territorialmente desconcentrada[8] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Sin embargo, las autoridades concernidas no han manifestado, de forma simultánea, reclamar o negar su competencia frente a la misma actuación administrativa particular. De las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias, solo una, la Comisaría de Familia de Suba 1, manifestó considerarse competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelanta la misma Comisaría en favor de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., iniciado el 20 de mayo de 2019.
Por el contrario, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no ha hecho manifestación alguna sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Suba 1 en favor de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., iniciado el 20 de mayo de 2019. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá conoció y resolvió, con decisión de fondo de fecha 25 de octubre de 2019, un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que, como lo indica el juzgado en su decisión, fue iniciado por la Comisaría de Familia de Engativá el 6 de junio de 2015, en favor del adolescente J.S.G.P., solamente, y originado en momento y por hechos diferentes, como se estudiará en el acápite de análisis de la competencia en el caso concreto.
Por lo tanto, en el presente caso no se dan todos los requisitos generales establecidos en el artículo 39 del CPACA para la existencia de un conflicto de competencias administrativas. Por consiguiente, no se activa la competencia que la norma legal en cita le confiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[9]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis de la competencia en el caso concreto. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas Como consta en los antecedentes, el presunto conflicto de competencias fue planteado por la Comisaría de Familia de Suba 1 porque tiene en curso un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en 2019, en favor del adolescente J.S.G.P. y su hermana S.V.P.F., y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá tomó decisión de fondo en relación con el mismo adolescente J.S.G.P. para cerrar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos diferente, iniciado en el año 2015.
En el expediente consta que la Comisaría de Familia intentó comunicarse con el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá para aclarar la situación[10], sin que se recibiera respuesta por parte del despacho judicial. De hecho, en el escrito por medio del cual se planteó el conflicto de competencias, la Comisaría manifestó que no conoce la actuación del juzgado, ni pudo establecer si las decisiones se dieron por los mismos supuestos fácticos o por otro tipo de circunstancias.
Textualmente escribió el comisario: Sin el propósito de adentrarse en cual ha de ser la mejor decisión para la garantía de los derechos de lo (sic) niños, lo cierto es que el Estado tiene una responsabilidad en el ejercicio de las funciones a su cargo de manera que el mismo funcionario que adoptó la decisión no tiene posibilidad de modificarla, en este punto no podría determinarse con precisión si ha de prevalecer entonces la orden impartid (sic) por el Juzgado 30 o si ha de ser la de la comisaría de familia, si las decisiones se dan por los mismos supuestos fácticos o por otro tipo de circunstancias.
Por lo que se precisa es necesario (sic) se dirima la competencia para así poder establecer de quien (sic) la responsabilidad de continuar con las acciones de seguimiento y cuál ha de ser la decisión que prevalezca, asunto que este despacho quiso evitar sin respuesta del honorable Juzgado Treinta de Familia en su oportunidad y hasta el día de hoy.
No se conoce la providencia adoptaba, sino apenas uno de sus sentidos, pero en este caso tanto la decisión de la comisaría de familia como la adoptada por el Juez en lo jurídico respecto de la decisión sobre la situación jurídica del adolescente tienen el mismo peso, el Juzgado 30 de familia no ha fungido para surtir grado de homologación sobre la decisión ejecutoriada adoptada por la Comisaría (sic) sino al parecer con ocasión de proceso independiente por actuaciones con el Centro Zonal del icbf (sic). […].
También obra constancia en el expediente de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y al ICBF para que aportaran los documentos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos conocido por el aludido Juzgado en favor del adolescente J.S.G.P., sin obtener la información solicitada[11].
Ahora bien, de los archivos conocidos por la Sala, puede establecerse que las actuaciones del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y de la Comisaría de Familia de Suba 1 fueron tomadas en el marco de procesos administrativos de restablecimiento de derechos diferentes, como se ha dejado enunciado y pasa a explicarse. • Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.S.G.P., iniciado por hechos ocurridos en 2015 y conocido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá con el número de radicado 11001-31-1100-30-2019-0039600 El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá envió a esta Sala, vía correo electrónico, copia de su decisión del 25 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso con número de radicado 11001-31-1100-30-2019-00396-00.
Como se resumió en el punto de Argumentos de las Partes, con base en la mencionada providencia de 25 de octubre de 2019 la Sala identifica los siguientes hechos del PARD conocido por el Juzgado, y advierte que en algunos de los antecedentes la providencia no especifica la autoridad administrativa que los tramitó. Así, sobre el PARD conocido por el Juzgado, la providencia de 25 de octubre de 2019 da cuenta de los siguientes hechos: • El proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició por la Comisaría de Familia de Engativá el 6 de junio de 2015, cuando se dejó a disposición del ICBF al niño J.S.G.P., luego de presentarse en un CAI de la Policía por presunta violencia intrafamiliar. • El 15 de junio de 2015, la Comisaría de Familia de Suba 1 avocó conocimiento del proceso y, el 13 de agosto de 2015, el niño J.S.G.P. fue trasladado de centro de protección. • Entre julio de 2015 y septiembre de 2016, se registraron actuaciones adelantadas en el proceso como: declaración de la madre[12]; comunicación del comisario de familia al Centro Zonal de Suba[13]; informes del centro de protección en el que se encontraba el niño[14]; entrevistas a la familia[15] y al niño[16], y visita domiciliaria[17]. • Mediante la Resolución núm. 208 del 13 de septiembre de 2016, expedida por la autoridad administrativa, ordenó, como medida de restablecimiento de derechos, el reintegro del niño J.G.P. (tenía 11 años) al medio familiar, bajo la custodia de su madre S.C.P.F. y su tía P.Y.P.F. • El 27 de junio de 2018, mediante resolución núm. 0569, la autoridad administrativa prorrogó el término de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, por 6 meses más. Como también se dijo atrás, la consulta hecha por el despacho del magistrado ponente al portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, arrojó la información de que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue recibido y radicado en el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 6 de junio de 2019.
El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá adelantó las respectivas actuaciones y tomó la decisión final el 25 de octubre de 2019, en la cual resolvió:
PRIMERO: ORDENAR EL CIERRE DEL CASO a favor de la (sic) adolescente J.S.G.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 inciso cuarto del Código de Infancia y Adolescencia.
SEGUNDO: Cambiar la medida de institucionalización respecto de la (sic) adolescente J.S.G.P., en ubicación en medio familiar, en cabeza de la progenitora señora S.C.P.F. […] Esto indica que se trata de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos finalizado. Ahora bien, de lo anterior se entiende que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá conoció de un PARD adelantado en favor de J.S.G.P. por hechos ocurridos en 2015 y en el que se emitió resolución motivada con imposición de medidas de restablecimiento de derechos en 2016.
Por razón de las fechas, anota la Sala que dichas actuaciones estuvieron sujetas a la Ley 1098 de 2006[18] original (Código de la Infancia y la Adolescencia). En los procesos adelantados bajo la Ley 1098 original, el artículo 101 ordenaba que en el fallo que impusiera medidas de restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, debía preverse su evaluación periódica para verificar su cumplimiento y analizar la necesidad de modificarlas.
Sin embargo, la Ley 1098 en su texto original no consagraba término alguno para la valoración de estas medidas. Precisamente, uno de los propósitos principales de la Ley 1878 de 2018[19] fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional)[20].
Para tal efecto, una de las modificaciones que su artículo 6º introdujo al artículo 103 de la Ley 1098 fue la de estructurar una etapa o fase de seguimiento, con sus formalidades y términos. El artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, dispuso que el término del seguimiento es de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, en los cuales la autoridad administrativa debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Si se supera este término, la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir el proceso al juez de familia[21]. Con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018)[22], en el artículo 13 se establecieron reglas de tránsito de legislación, así:
ARTÍCULO 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
La expresión «declaratoria en situación de vulneración de derechos» adoptada por la Ley 1878 equivale, en la Ley 1098 de 2006, a la resolución contemplada en el artículo 100, en la cual, con la debida motivación (artículo 101 ibidem), se imponían las medidas de restablecimiento que las condiciones del niño, niña o adolescente, requiriera, de acuerdo con las pruebas allegadas en el trámite regulado por los artículos 99 y 100 originales.
Con la aclaración precedente, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en 2015 en favor de J.S.G.P. se había proferido la resolución motivada con imposición de medidas de restablecimiento de derechos, de fecha 13 de septiembre de 2016, en razón de lo cual, quedó sujeto a la Ley 1878 de 2018 para el seguimiento de las medidas.
La aplicación de la Ley 1878 por razón del estado de la actuación, explica que, el 27 de junio de 2018, la autoridad administrativa prorrogara el término de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, por 6 meses más. Como de acuerdo con la misma Ley 1878, al vencimiento de esa prórroga la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir las diligencias al juez de familia, encuentra la Sala entendido por qué a partir del 6 de junio de 2019, el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá. Asimismo, el Juzgado definió de fondo la situación jurídica de J.S.G.P. mediante decisión del 25 de octubre de 2019, en la que ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el reintegro del adolescente al medio familiar.
Por lo tanto, dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos está finalizado y respecto de él no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas. • Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente J.S.G.P., iniciado por hechos ocurridos en 2019 y conocido por la Comisaría de Familia de Suba 1 Como se narró en los antecedentes, por presuntos hechos de maltrato ocurridos el 19 de mayo de 2019, por parte de la madre, se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P. y de la niña S.V.P.F., hermanos de 14 y 8 años de edad en ese momento.
Inicialmente, el proceso fue conocido por la Comisaría de Familia de Engativá que dispuso, como medida provisional de protección, la remisión de los hermanos a centro de emergencia. Luego, por competencia territorial, el PARD fue trasladado a la Comisaría de Familia de Suba 1 que continuó con el proceso y, mediante Resolución núm. 004 del 8 de noviembre de 2019, declaró a los hermanos en situación de vulneración de derechos y ordenó la ubicación en medio familiar de la niña S.V.P.F, a cargo de su madre, y mantener al adolescente J.S.G.P. en medio institucional.
Es decir, la autoridad administrativa decidió la situación jurídica de los hermanos y dio inicio a la etapa de seguimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018 a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo tanto, este proceso se encuentra en etapa de seguimiento que habrá de concluir en la decisión de fondo de la situación jurídica de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., por parte de la Comisaría de conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, la Comisaría de Familia de Suba 1 realizó seguimiento de las medidas adoptadas hasta que, el 28 de enero de 2020, fue informada de la diligencia efectuada por la Defensoría de Familia del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF, del 20 de diciembre de 2019, en la que se realizó ubicación del adolescente J.S.G.P. en medio familiar con su progenitora.
Según el acta, la diligencia se realizó en cumplimiento de la orden del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en decisión del 25 de octubre de 2019. Al considerar incompatible la decisión del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y el seguimiento realizado por la Comisaría, el comisario estimó necesario plantear un conflicto de competencias para definir, en su criterio, cuál de las decisiones debía acatarse y cuál declararse nula.
Sin embargo, como ya se explicó, las diligencias que conoce la Sala dan cuenta de la existencia de dos procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P., adelantados en momentos y por autoridades diferentes. En el primero, tramitado entre 2015 y 2016 en favor del adolescente J.S.G.P. solamente, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá tomó decisión final mediante providencia del 25 de octubre de 2019.
Como se analizó, al estar concluido, sobre este proceso no es posible proponer conflicto alguno de competencias puesto que no es una actuación en curso. El segundo de los procesos, iniciado en 2019 en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P., y que adelanta la Comisaría de Familia de Suba 1, se encuentra en etapa de seguimiento. En esta actuación administrativa, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, frente al cual planteó el conflicto de competencias el comisario, no ha intervenido, ni ha hecho manifestación alguna.
Así las cosas, no se ha configurado conflicto de competencias administrativas. Por lo tanto, en el presente caso, no se dan las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas que pueda ser conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esto es, que las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia, de forma simultánea, para conocer de la actuación administrativa particular.
En consecuencia, la Sala de declarará inhibida. Debe advertirse que la resolución mediante la cual se declaró a los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F. en situación de vulneración de derechos se profirió el 8 de noviembre de 2019 y, dado que se propuso conflicto de competencias que suspendió la actuación administrativa, a la fecha no se ha emitido decisión que defina de fondo su situación jurídica.
Ahora bien, en razón del tiempo transcurrido desde que el comisario de Familia de Suba 1 planteó el conflicto de competencias (29 de enero de 2020), la Sala estima necesario explicar con detenimiento las razones de derecho por las cuales no ha operado la pérdida de competencia de la autoridad de familia. • Suspensión de términos legales en el caso concreto Según el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa cuenta con 6 meses, prorrogables por 6 meses más, para definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes.
Este término inicia desde la ejecutoria del fallo en el que se declara en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente. Las normas en cita fueron modificadas a su vez por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, conforme al cual: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Es decir, la actuación administrativa regulada en el Código de la Infancia y la Adolescencia tiene norma especial en cuanto a su duración, pues no puede exceder de 18 meses contados desde el conocimiento por la autoridad administrativa de los hechos que vulneraron los derechos de un menor de edad. La única excepción corresponde al enfoque diferencial de acuerdo con la Ley 1955 de 2019, artículo 208, atrás transcrito.
El vencimiento de ese término sin que se resuelva de fondo la situación del niño, niña o adolescente, tiene la consecuencia jurídica de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y su asunción por el juez de familia. Así, el régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes fija términos, que por ser los propios de esos procedimientos, son los que se suspenden cuando se plantea el conflicto de competencias administrativas, como pasa a explicarse.
Bajo el título «2. Términos legales», del presente pronunciamiento, la Sala se refiere al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para destacar que por mandato de su último inciso, «los términos señalados en el artículo 14» del mismo código se suspenden mientras se resuelve el conflicto de competencias suscitado dentro de una actuación administrativa[23].
El inciso final del artículo 39 es un mandato legal que opera ipso jure y es un mandato legal armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Ahora bien, como se señala en el capítulo sobre la competencia de la Sala (punto 1 de esta decisión), el artículo 39 del CPACA forma parte del Procedimiento Administrativo General que deben aplicar las autoridades en ejercicio de la función administrativa cuando el asunto de su conocimiento no tiene procedimiento especial o cuando, teniéndolo, se requiere llenar los vacíos del mismo.
A su vez, el Procedimiento Administrativo General está incorporado en la Parte Primera del CPACA. Entonces, resulta necesario hacer un análisis armónico e integrado del inciso final del artículo 39 y las siguientes disposiciones del CPACA que hacen referencia al procedimiento general, que aplica para todas las actuaciones que no tienen norma especial (todas las subrayas son de la Sala y el orden de la transcripción obedece a la materia de que tratan): • Artículo 2o.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […[24]] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. • Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. • Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[25]). Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […[26]] Las normas transcritas fundamentan las siguientes conclusiones: i) El procedimiento administrativo que el artículo 34 del CPACA denomina «común o principal» es el aplicable a las actuaciones administrativas cuando: • La actuación no está regulada por norma especial, o • La norma especial tiene vacíos. ii) El procedimiento común o principal prevé términos –generales y especiales-dentro de los cuales debe atenderse la petición que da origen a la actuación administrativa (artículo 14 del CPACA). iii) El artículo 39, inciso final, se refiere de manera expresa a los términos del procedimiento común o principal –artículo 14- porque dicho artículo 39 forma parte de ese procedimiento[27]. iv) Si la actuación administrativa de que se trate tiene procedimiento especial y dentro de ella surge un conflicto de competencias administrativas, ha de verse si tal procedimiento prevé la autoridad y el trámite para resolverlo.
Si no lo tiene, le aplica lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA. v) Si debe aplicarse el artículo 39 del CPACA para resolver los conflictos de competencia dentro de un procedimiento especial que tiene términos, estos son los que se suspenden. Las hipótesis relacionadas se presentan en las actuaciones administrativas regidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, y la Sala ha estudiado reiteradamente, así: • En el texto original, la Ley 1098 no incluyó disposición alguna sobre conflictos de competencias entre las autoridades de familia.
En consecuencia, este vacío se llenaba con el artículo 39 del CPACA. • La Ley 1878 de 2018, en el artículo 3º, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y adicionó el parágrafo tercero conforme al cual si dentro de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos surge un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamas a conocer del PARD, será resuelto por el juez de familia y la actuación administrativa no se suspende[28].
Es norma especial que excluye la aplicación de la norma general, esto es, del artículo 39 del CPACA. • Nada dijo la Ley 1878 sobre conflictos de competencia dentro de la etapa de seguimiento. El vacío de la norma especial se suple con la norma general, el artículo 39 del CPACA. Como el régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes fija términos propios (artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia), son estos los que se suspenden cuando se plantea el conflicto de competencia que, por vacío de la norma especial, es de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil o del tribunal administrativo.
En el caso concreto, el comisario de familia planteó el conflicto de competencias dentro de la etapa de seguimiento del PARD que se abrió en mayo de 2019. Claramente lo dirigió a una autoridad que no correspondía, pero como el mandato legal de suspensión no está vinculado con la autoridad que debe conocer del conflicto sino con los términos de la actuación administrativa, la suspensión operó desde que fue formulado el conflicto, esto es, desde el 29 de enero de 2020 (cuando el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y se reanudará a partir de la comunicación de la presente decisión. Entonces, la Sala devolverá el proceso a la Comisaría de Familia de Suba 1 para que defina de fondo la situación jurídica de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F. La autoridad administrativa cuenta con un poco más de tres meses, que pueden ser prorrogados por 6 meses más, en los términos de la norma referenciada (artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018).
Estima la Sala pertinente hacer un comentario adicional: los documentos que integran el expediente dan cuenta de una situación de posible maltrato por parte de la madre que ha impulsado al hoy adolescente J.S.G.P., en dos oportunidades, a acudir a las autoridades en busca de protección: en junio de 2015, respecto de sus derechos, y en mayo de 2019, además de los suyos, también respecto de los derechos de su hermana de 8 años.
Es decir, se observa una continuidad en el tiempo de las circunstancias presuntamente vulneratorias de los derechos de los hermanos, denunciadas por el adolescente. Desde luego y como se explicó, el tiempo transcurrido entre una y otra denuncia determinó que se abrieran y adelantaran dos procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, el primero de los cuales, como también se dijo, está cerrado, y el segundo está en etapa de seguimiento.
Asimismo, es claro que la decisión del juzgado no obliga al comisario de familia. Sin embargo, con fundamento en el interés superior del adolescente J.S.G.P., y de su hermana S.V.P.F., y con el respeto debido a la autonomía de la autoridad administrativa, la Sala se permite sugerir al comisario de Familia de Suba 1 que para definir de fondo la situación jurídica de los hermanos resulta pertinente tener en cuenta que los hechos que configuran el presunto maltrato persisten desde 2015, según puede inferirse de los documentos analizados para la presente decisión. En suma, la Sala concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser decidido de fondo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Por lo tanto, la Sala se declarará inhibida y devolverá las diligencias a la Comisaría de Familia de Suba 1 para que concluya el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, y defina de fondo la situación jurídica del adolescente J.S.G.P. y de la niña S.V.P.F. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia Suba 1 y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Comisaría de Familia de Suba 1 para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Suba 1; al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la señora S.C.P.F., madre de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. [2] Los hermanos fueron trasladados a la Fundación Niños de los Andes.
En el expediente obra constancia de que, entre mayo y septiembre de 2019, el comisario de Familia de Suba 1 ordenó la práctica de varias diligencias como visita domiciliaria y declaración de la madre; solicitó certificados escolares, del registro civil de nacimiento y de EPS; autorizó las visitas de la progenitora; recibió informes del Centro de Emergencia San Gabriel sobre el estado de los hermanos J.S.S.G.P. y S.V.P.F., y envió solicitudes al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería Delegada para los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Mujer, Familia y Personas Discapacitadas de Bogotá para que acompañaran el trámite de audiencia del proceso (archivo digital, carpeta 1, folios 15 al 79). [3] Constancia de recibido en el juzgado el 24 de octubre de 2019 (archivo digital, carpeta 1, folio 163). [4] Es cita textual del acta de la diligencia, que se refiere al «niño» de «15 años».
Anota la Sala que el artículo 3° del Código de la Infancia y la Adolescencia define: «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad». [5]Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. [6] El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial núm. 51.568 del 25 de enero de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [7] El numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».».
Este artículo 19, igualmente, modificó el inciso primero y el numeral 7 del artículo 112 la citada Ley 1437. [8]La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [9] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [10] Comunicación del 21 de octubre de 2019 de la Comisaría de Familia de Suba 1.
Antecedente 7. [11] Comunicaciones del Tribunal del 18 de febrero de 2020 y del 24 de febrero de 2020. Antecedentes 12 y 13. [12] En audiencia del 22 de julio de 2015, en la que la madre se comprometió a asistir a sesiones terapéuticas. [13] Del 20 de agosto de 2015, con información sobre la no comparecencia de la madre. [14] Del 4 de noviembre de 2015, sobre vinculación de la madre al proceso; del 21 de enero de 2016, en el que remite informe sobre visitas de la madre; del 3 de marzo de 2016, con información sobre intervenciones psicosociales al niño, y del 1 de junio de 2016, sobre dificultades en el comportamiento del niño. [15] Del 18 de noviembre de 2015, en la que se recomienda el reintegro del niño al medio familiar con la madre. [16] Del 12 de agosto de 2016, sobe hechos entorno al robo de unos juguetes. [17] Del 22 de julio de 2016, a la vivienda de la tía materna, señora P.Y.P.F. [18] Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». [19] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [20] Así lo reconoció la exposición de motivos de la Ley 1878 de 2018: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos, bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sea reintegrados a su familia nuclear como adoptables. // En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así[pic] como determinar el cierre o no de los procesos [& ] // es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objetiones, así́ como determinar el cierre o no de los procesos […] // es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer niñas y adolescentes. […] // por más esfuerzos administrativos que se puedan hacer al respecto, se requiere un cambio normativo para evitar que las autoridades administrativas prolonguen el verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. […].
Publicado en la Gaceta del Congreso (Senado de la República) AÑO XXVI – núm. 211. ISSN0123-9066. 4 de abril del 2017. [21] Artículo 103: […] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.// En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial.
La prórroga deberá notificarse por Estado. // «Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:» El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. // Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. [22] La Ley 1878 de 2018 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [23] El citado artículo 39 regula el trámite que debe adelantarse en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o en los tribunales administrativos, para decidir sobre los conflictos de competencias en ejercicio de función administrativa, negativos o positivos que les sean planteados. [24] El segundo inciso relaciona los asuntos a los que no se aplica la Parte Primera del Código: procedimientos militares y de policía en materia de orden público, y el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción. [25] Ley 1755 de 2015 (junio 30) «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [26] Son las peticiones de documentos e información (10 días) y de consulta (30 días). [27] Recuérdese que los artículos 13 a 33 originales del CPACA fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-818/11 por considerar que la regulación del derecho de petición requiere ley estatutaria y la misma sentencia que sus efectos quedaban diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, para que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria correspondiente, lo cual fue cumplido con la Ley estatutaria 1755 de 2015 que en su artículo 1º sustituyó los mencionados artículos 13 a 33. [28] « Parágrafo 3o.
En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto./ […] / En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso.» Subraya la Sala.