Micelio
15001-23-31-000-1997-17632-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Antonio Camargo Peña·Demandado: Municipio De Sogamoso Y Otro

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE PRUEBA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de la Resolución No. 1098 del 4 de noviembre de 1997, porque el Municipio adjudicó el contrato de concesión a la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., a pesar de que el demandante presentó la propuesta más favorable de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en el pliego de condiciones.

El Municipio no podía adjudicar el contrato de concesión a la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 79 de 1988, porque no estaban dados los requisitos para la aplicación de esa disposición normativa. Se negarán las pretensiones de restablecimiento del derecho porque el demandante i) no demostró la utilidad que dejó de percibir por cuenta de la adjudicación ilegal del contrato de concesión del matadero municipal y, ii) no precisó en su demanda los gastos reclamados por concepto de daño emergente.

(…) El Municipio no podía adjudicar el contrato de concesión con fundamento en la citada norma porque la propuesta presentada por la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda. no se encontraba en condiciones de igualdad frente a la propuesta del demandante. FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 147 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE PRUEBA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PRUEBA PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala advierte que el perito no expuso el fundamento que tuvo en cuenta para concluir que los ingresos esperados y gastos por la ejecución del contrato de concesión ascendían a los valores indicados en la tabla, y en el expediente tampoco obran medios probatorios que sustenten la información a la que se hace referencia en la prueba pericial.

Por lo anterior, la suma indicada en el dictamen pericial no puede darse por demostrada como utilidad dejada de percibir. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17632-02 (58689) Actor: JOSÉ ANTONIO CAMARGO PEÑA Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la nulidad del acto administrativo demandado porque no se adjudicó el contrato a la propuesta más favorable.

Al no estar acreditado el valor de la utilidad y al no haberse discriminado los gastos reclamados por concepto de daño emergente, se negarán las pretensiones de restablecimiento del derecho. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 2 de diciembre de 1997 el señor José Antonio Camargo Peña (en adelante, el demandante) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sogamoso (en adelante, el Municipio), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 1098 de fecha 4 de noviembre de 1997, mediante la cual se adjudica la Concesión del Matadero Municipal de Sogamoso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad anterior, la Alcaldía Municipal de Sogamoso, deberá pagar a título de Restablecimiento del Derecho la suma de dinero que como utilidad de la Concesión del Matadero Municipal de Sogamoso, devengaría mi poderdante Señor JOSE ANTONIO CAMARGO PEÑA. Que desde ya lo valoro en una cifra superior a los CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($450.000.oo) (sic).

TERCERA: Que como consecuencia de la Pretensión Primera, se condene a la Alcaldía de Sogamoso, a título de Restablecimiento del Derecho, por concepto de Daño Emergente, el valor correspondiente a la pérdida adquisitiva del Peso Colombiano, entre la fecha en que se haría efectiva la celebración del Contrato como consecuencia de la Licitación y la fecha real en que se verifique el pago.

CUARTA: Que también a título de Restablecimiento del Derecho, como reparación del Lucro Cesante se condene a la Alcaldía de Sogamoso, a pagar a mi mandante las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas que se condene por concepto de Daño Emergente, desde la fecha en que se debía celebrar el Contrato como consecuencia de la Adjudicación y hasta que se haga efectiva la Sentencia por parte de la demandada.

QUINTA: Que la Alcaldía Municipal de Sogamoso, queda obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y que reconocerá los intereses de que trata el Artículo 167 del mismo Código, Inciso final a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. >> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 941 del 15 de septiembre de 1997, el Municipio abrió la Licitación Pública No. 001 que tenía por objeto seleccionar el contratista para la concesión del matadero municipal.

Dentro del proceso de selección se presentaron propuestas por el demandante, Tradiscarnes Ltda. y la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso Coopesog Ltda. 2.2.- La Comisión Técnica[2] presentó la evaluación jurídica, técnica y económica de las propuestas de acuerdo con los factores de evaluación definidos en el pliego de condiciones: liquidez financiera, endeudamiento, rendimiento, capital de trabajo, experiencia comercial, organización y organigrama propuestos para la ejecución del contrato, estabilidad y ofrecimiento económico.

Como consecuencia del análisis realizado, a las propuestas les fue asignado el siguiente puntaje: |Propuesta |Puntaje | |José Antonio Camargo Peña |80.69 | |Tradiscarnes Ltda. |64.53 | |Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso |55.31 | |Coopesog Ltda. | | 2.3.- El Municipio corrió traslado de la evaluación de las propuestas realizada por la Comisión Técnica y los proponentes guardaron silencio. 2.4.- Por medio de la Resolución No. 1098 del 4 de noviembre de 1997, el Municipio adjudicó el contrato de concesión a la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., afirmando que era la propuesta que ofrecía las condiciones más favorables. 2.5.- El demandante consideró que el acto de adjudicación estaba falsamente motivado porque la propuesta presentada por la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda. no ofrecía las condiciones más favorables.

Lo anterior lo fundamentó en el contenido de la evaluación de las propuestas realizada por la Comisión Técnica, en el que se estableció que la propuesta del demandante contenía las condiciones más favorables para el Municipio, mientras que la presentada por la adjudicataria era la de menor puntuación y por tanto, la menos favorable. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio[3] se opuso a las pretensiones de la demanda porque la Resolución No. 1098 del 4 de noviembre de 1997 era legal. 3.1.- Señaló que el acto de adjudicación no desconoció el deber de selección objetiva.

Indicó que la propuesta de la adjudicataria cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que era la más favorable para la administración porque fue presentada por una cooperativa de naturaleza solidaria. En este punto, el Municipio sostuvo lo siguiente: <<Plantea el actor que se desconoció el deber de selección objetiva.

El art. 29 de la Ley 80 de 1993 indica que es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. Sin lugar a dudas los fines buscados por la administración fueron los de carácter general, los de anteponer los intereses generales a los particulares, por ello consideró como propuesta más favorable a la entidad la presentada por una organización cooperativa, la de una persona jurídica de naturaleza solidaria la cual corresponde con mayor propiedad a los fines sociales del estado.

La propuesta escogida por la administración cumplió con todos los requisitos exigidos en los términos de referencia y las condiciones de favorabilidad para la administración surgen de la naturaleza misma del proponente, en consonancia con el estímulo y protección que el Estado brinda a las organizaciones solidarias. (…)>> 4.- La Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda.[4], se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepción previa la caducidad de la acción porque fue vinculada al proceso judicial por fuera del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 4.1.- Afirmó que su propuesta cumplió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que el Municipio estimó que era la más favorable porque fue presentada por una cooperativa compuesta por unos habitantes que se agruparon para ofrecer un mejor servicio a la comunidad.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 23 de noviembre de 2016[5] el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 6.- Consideró que el análisis de caducidad de la acción debía ser realizado teniendo en cuenta la fecha en que fue comunicado el acto de adjudicación al accionante y la fecha en que presentó la demanda.

Y que no era de recibo lo expuesto por la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., quien alegó que que había operado la caducidad de la acción porque había sido vinculada al proceso judicial por fuera del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 6.1.- El Tribunal precisó que la demanda fue presentada dentro del término de 4 meses establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA: el acto de adjudicación fue notificado personalmente al demandante en la audiencia pública celebrada el 4 de noviembre de 1997 y la demanda fue radicada el 2 de diciembre del mismo año. 7.- Estimó que el acto de adjudicación no adolecía de falsa motivación. Aclaró que el Municipio se apartó de la evaluación de las propuestas realizada por el Comité Técnico y adjudicó el contrato de concesión a la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., en cumplimiento de lo establecido en la Ley 79 de 1988.

D.- Recurso de apelación del demandante 8.- El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda[6]. En el recurso de apelación planteó los siguientes argumentos: 8.1.- El Tribunal centró el debate en un punto equivocado. La controversia consistía en determinar si el acto administrativo demandado desconoció el deber de selección objetiva.

Por lo tanto, el a quo debió establecer cuál era la propuesta que ofrecía las condiciones más favorables para el Municipio de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones. 8.2.- En el expediente estaba demostrado que su propuesta representaba el ofrecimiento más favorable para el Municipio. 8.3.- El concepto del comité de evaluación no era obligatorio.

Sin embargo, el representante legal del Municipio solo podía apartarse exponiendo las razones de orden técnico o jurídico que respaldaran su decisión. II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de la Resolución No. 1098 del 4 de noviembre de 1997, porque el Municipio adjudicó el contrato de concesión a la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., a pesar de que el demandante presentó la propuesta más favorable de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en el pliego de condiciones.

El Municipio no podía adjudicar el contrato de concesión a la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 79 de 1988, porque no estaban dados los requisitos para la aplicación de esa disposición normativa. 10.- Se negarán las pretensiones de restablecimiento del derecho porque el demandante i) no demostró la utilidad que dejó de percibir por cuenta de la adjudicación ilegal del contrato de concesión del matadero municipal y, ii) no precisó en su demanda los gastos reclamados por concepto de daño emergente.

F.- Está demostrado que el Municipio no seleccionó la propuesta más favorable para la entidad y los fines que perseguía 11.- La evaluación jurídica, técnica y económica de las propuestas[7] realizada en el marco de la Licitación Pública No. 001 de 1997, demuestra que el demandante presentó la propuesta más favorable para el Municipio de acuerdo con los factores de evaluación definidos en el pliego de condiciones. 12.- No obstante lo anterior, por medio de la Resolución 1098 de 1997[8] el Municipio adjudicó el contrato de concesión a la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda., teniendo en consideración: <<(…) 4.

Que una vez presentado el estudio de evaluación Técnica y jurídica por parte de la Comisión nombrada para tales efectos, se determinó que la propuesta presentada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE PESEROS DE SOGAMOSO, COOPESOG LTDA., es la que ofrece condiciones más favorables para el Municipio, que es procedente adjudicar el contrato a la misma dando cumplimiento a la Ley 79 de 1988.>> 13.- El artículo 147 de la Ley 79 de 1988[9] dispone: <<Artículo 147.

Los organismos cooperativos tendrán prelación obligatoria y tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el Estado, siempre que cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dos proponentes.>> 14.- El Municipio no podía adjudicar el contrato de concesión con fundamento en la citada norma porque la propuesta presentada por la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso, Coopesog Ltda. no se encontraba en condiciones de igualdad frente a la propuesta del demandante. 15.- Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 1098 del 4 de noviembre de 1997 por medio de la cual el Municipio adjudicó el contrato de concesión del matadero municipal.

G.- Los perjuicios 16.- El demandante solicitó que se condenara al Municipio al pago de la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la adjudicación ilegal del contrato de concesión, que estimó en una suma de dinero superior a cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000). 17.- También solicitó el reconocimiento a su favor del daño emergente y los intereses comerciales que se causaran por este concepto hasta el pago de la sentencia. Pero no precisó cuáles fueron los gastos asumidos por este concepto y la suma de dinero a la que ascendían, razón por la cual la Sala negará su reconocimiento. 18.- Para demostrar los perjucios sufridos por cuenta de la adjudicación ilegal del contrato de concesión, el accionante solicitó la práctica de un dictamen pericial que fue rendido por el perito Pedro Moreno quien señaló que para su elaboración tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los documentos relativos a la relación de gastos y la información obtenida a partir de la investigación que adelantó. 19.- El perito determinó el lucro cesante a partir de la proyección de las utilidades esperadas en cada uno de los años en que se ejecutaría el contrato, así: [pic] 20.- La Sala advierte que el perito no expuso el fundamento que tuvo en cuenta para concluir que los ingresos esperados y gastos por la ejecución del contrato de concesión ascendían a los valores indicados en la tabla, y en el expediente tampoco obran medios probatorios que sustenten la información a la que se hace referencia en la prueba pericial.

Por lo anterior, la suma indicada en el dictamen pericial no puede darse por demostrada como utilidad dejada de percibir. H.- Condena en costas 21.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1098 del 4 de noviembre de 1997 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / PLIEGO DE CONDICIONES – No tenpia reglas claras que garantizara la selección objetiva / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA [E]l pliego de condiciones que rigió la licitación pública no contenía reglas claras que garantizaran la objetiva selección del contratista, por lo que se considera que el contrato no podía ser válidamente adjudicado y no existen bases probatorias que permitan señalar que la oferta del demandante era la mejor.

La sentencia arribó a esta conclusión fundada en el informe de evaluación rendido por la entidad, que no da cuenta de la metodología empleada para calificar las ofertas. (…)consideré que el acto demandado debía anularse porque estaba falsamente motivado en tanto señala en el numeral 4 de las consideraciones que la oferta mejor evaluada por la comisión evaluadora fue la de Coopesog Ltda., lo que no es cierto según el documento contentivo de la evaluación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17632-02 (58689) Actor: JOSÉ ANTONIO CAMARGO PEÑA Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Salvamento parcial de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparté parcialmente de lo decidido en el caso de la referencia, en tanto allí se afrimó que la propuesta del demandante era la mejor y que la negativa a indemnizarlo derivó de la ausencia de prueba de su cuantía. Contrario a ello, consideré que el pliego de condiciones que rigió la licitación pública no contenía reglas claras que garantizaran la objetiva selección del contratista, por lo que se considera que el contrato no podía ser válidamente adjudicado y no existen bases probatorias que permitan señalar que la oferta del demandante era la mejor.

La sentencia arribó a esta conclusión fundada en el informe de evaluación rendido por la entidad, que no da cuenta de la metodología empleada para calificar las ofertas. Es evidente que el pliego no permitía adjudicar, porque señalaba que los factores a evaluar serían los siguientes: Liquidez (activo corriente / pasivo corriente) 10 puntos Endeudamiento (pasivo total / activo total) 10 puntos Rendimiento (utilidad operacional neta / ingreso operacional) 10 puntos Experiencia comercial (20 puntos) Organización y organigrama (20 puntos) Estabilidad activo fijo/pasivo largo plazo (10 puntos) Sin embargo, el pliego no precisaba cuál sería la forma de asignación de dichos puntajes, esto es, cuáles eran las condiciones para acceder al máximo puntuable, si se asignaría el puntaje al mejor evaluado y a los otros cero, o si sería proporcional la asignación de puntaje a los demás, o si se distribuirían los puntos entre todos los oferentes.

De acuerdo con lo expuesto, lo que advertí es que no se presentó en los pliegos ningún parámetro que permitiera comparar objetivamente las propuestas. Los factores más llamativos tienen que ver con la experiencia comercial que otorgaba 20 puntos. No precisa el pliego cuál sería la experiencia admisible, si debía ser o no relacionada con el objeto de la concesión. En general, no se fijó una regla clara para la contabilización de la experiencia, de cara a la cual pueda analizarse si la propuesta del demandante era la mejor.

De igual manera, no puede saberse si quien tuviera más experiencia tendría los 20 puntos y los demás cero, o si se asignarían los puntos en forma proporcional. Igual ocurre con el factor organización y organigrama. No es posible determinar cómo se asignaría este puntaje y como se calificaría si un proponente ofrecía orden y organigrama satisfactorio.

La accionada, al evaluar las ofertas, en el factor experiencia, le asignó 10 puntos a cada oferente, sin que logre saberse cómo se llegó a tal conclusión. Igual ocurre con la organización, en la que el demandante obtuvo 15 puntos de 20 posibles, sin que exista un válido referente de comparación. En esas condiciones, los pliegos no garantizaban la selección objetiva y el acta de evaluación no puede ser un referente objetivo para estimar que la propuesta del demandante era la mejor, como si se tratara de un acto administrativo definitivo, revestido de presunción de legalidad, cuando apenas corresponde a un acto de mero trámite adoptado por una instancia que carece de competencia para emitir decisión definitiva sobre la adjudicación. Así las cosas, consideré que el acto demandado debía anularse porque estaba falsamente motivado en tanto señala en el numeral 4 de las consideraciones que la oferta mejor evaluada por la comisión evaluadora fue la de Coopesog Ltda., lo que no es cierto según el documento contentivo de la evaluación. De igual manera, como lo expone la sentencia, la Ley 79 de 1988 no permitía la conclusión a la que se arribó. Sin embargo, a juicio del suscrito, lo relevante es que el pliego no permitía adjudicar y esa ineficacia del pliego también tendría la virtud de afectar la legalidad del acto de adjudicación. Como el pliego no permitía adjudicar válidamente, correspondía reconocer al demandante el valor de los costos para la presentación de la oferta, debidamente indexados, en tanto no estaba obligado a soportar que la administración adelnatara el proceso de selección sin reglas claras, objetivas y justas que permitieran escoger el mejor, como la ley se lo impone, por lo que lo debió repararse ese daño antijurídico causado al demandante.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 206 – 215. [2] Comisión nombrada por el alcalde del Municipio para la evaluación de las propuestas. [3] Cuaderno No. 1, folios 231 – 234. [4] Cuaderno No. 2, folios 465 – 468. La Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso Coopesog Ltda. fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva mediante auto del 25 de marzo de 2015 visible a folio 421 el cuaderno No. 2. [5] Cuaderno principal, folios 495 – 505. [6] Cuaderno principal, folios 508 – 514. [7] Cuaderno No. 1, folios 167 – 168. [8] Cuaderno No. 1, folios 2 – 3. [9] Por la cual se actualiza la legislación del sector cooperativo.