ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Parcial / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / COMUNICACIÓN DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN La Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada con la demanda.
Esta decisión se adoptará acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente, según la cual la acción tendiente a obtener el restablecimiento del derecho producto de la indebida adjudicación de un contrato solo puede ser promovida dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 16.540;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19.936; Consejo de Estado; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30.250; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. 30.695 y;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32.749. Sobre la posición disidente del ponente, ver la aclaración de voto emitida frente a la sentencia del 7 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-26-000-2000-00481-02 (46075) CP Alberto Montaña Plata. ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l acto de adjudicación fue comunicado a la demandante el 20 de abril de 1999 y que el contrato No. 22299-FLA-020-99 fue suscrito el 14 de mayo del mismo año. La demanda fue presentada el 20 de agosto de 1999, esto es, cuando ya había vencido el término de 30 días para formular las pretensiones de restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho propuesta con la demanda. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROPUESTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ESTADOS FINANCIEROS – No se acreditó su presentación / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ANEXOS DE LA PROPUESTA / CONTENIDO DE LA PROPUESTA En cuanto a las pretensiones de nulidad absoluta del contrato, toda vez que fueron propuestas dentro de los 2 años siguientes al perfeccionamiento del contrato, la demanda se entenderá presentada en término. ( ) La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de nulidad porque la demandante incumplió con la carga de desvirtuar el supuesto fáctico que sustentó el rechazo de su propuesta.
La demandante no demostró que hubiera presentado con su propuesta los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones, de tal forma que su eliminación no fuera procedente. (…) Una vez analizada la propuesta presentada por la demandante, la Sala observa que con la misma no fueron acompañados los estados financieros - balance general y estado de resultados- exigidos para demostrar su capacidad financiera.
(…) Así las cosas, la Sala observa que la demandante no cumplió con la obligación de presentar los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones para demostrar su capacidad financiera. Por lo anterior, era procedente la eliminación de su propuesta en los términos del numeral 1.18 de la sección I del pliego de condiciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02936-02 (56461) Actor: SERVINDAL LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de controversias contractuales Tema: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara probada la caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de nulidad porque la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para la calificación financiera de la oferta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de abril de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con la comunicación No. 230264 del 18 de marzo de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 20 de agosto de 1999 Servindal Ltda. (en adelante, la demandante) presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (en adelante, el Departamento), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contraído en la comunicación No. 230264 del 18 de marzo de 1999, de la Dirección de Contabilidad, Costos y Tesorería de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, a virtud o mediante el cual se decide no evaluar, excluir y eliminar de la Licitación Pública No. 008 de 1998 a la firma SERVINDAL LTDA, por expedición irregular y/o desviación de poder y/o violación de la ley de fondo y/o por violación del debido proceso y/o falsa motivación. SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 4052 del 19 de abril de 1999, proferida por el señor Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante la cual en su artículo 1º se adjudica al señor LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, el contrato para prestar el servicio de restaurante y cafetería en las instalaciones de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, por un valor de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/L. ($1.575.288.000.oo), y con reajustes equivalentes a un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA PESOS M/L. ($199.318.040) adicionales, y para un periodo de 24 meses, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato respectivo, por violación de la ley de fondo (esto es las normas superiores en que debía fundarse) y/o expedición irregular y/o desviación de poder y/o falsa motivación y/o violación del debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas.
TERCERA: Que consecuencialmente es nulo el contrato celebrado entre la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y el señor LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, para la prestación del servicio de restaurante y cafetería, por ser nulos los actos en que debía fundarse. CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades declaradas y a manera de restablecimiento o reinstalación en el derecho conculcado, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, al pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS M/L ($553.096.073.oo), dejados de percibir por concepto de perjuicios causados (lucro cesante), por el servicio de restaurante $401.896.073.oo y por el servicio de cafetería $151.200.000.oo, a la firma SERVINDAL LTDA, quien tenía derecho a la adjudicación de la Licitación Pública No. 008 de 1998 como mejor propuesta.
QUINTA: Que a la condena se le aplique la indexación respectiva.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 1611 del 10 de diciembre de 1998, el Departamento abrió la Licitación Pública No. 008-98, que tenía por objeto seleccionar el contratista para prestar el servicio de restaurante y cafetería para los empleados de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 2.2.- Dentro del proceso de selección se presentaron propuestas por la demandante, Proveemos Ltda., Big Company Services Ltda., Luis Hernando Restrepo Echeverri y la Unión Temporal conformada por Colservicios Ltda., Serval Ltda. y Sociedad de Restaurantes Industriales Ltda. 2.3.- La Dirección de Apoyo Jurídico de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia realizó el análisis jurídico de las propuestas.
Consideró que la presentada por la demandante <<podía ser tenida en cuenta para la selección del contratista>> porque cumplía los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. 2.4.- La Dirección de Contabilidad, Costos y Tesorería de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, al realizar la evaluación de precios y capacidad financiera de las propuestas, estimó que la presentada por la demandante debía ser rechazada porque no aportó los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones. 2.5.- La demandante formuló objeciones a la evaluación realizada por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
Afirmó que sí presentó los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones y que ello podía ser constatado a partir del análisis jurídico de las propuestas. Aclaró que lo realmente ocurrido fue que el representante legal no firmó la nota adicional al balance general a 31 de octubre de 1998, pero que ello no podía motivar el rechazo de su propuesta porque no implicaba la omisión de un requisito sustancial exigido en el pliego de condiciones. 2.6.- Por medio de la Resolución No. 4053 del 19 de abril de 1999, el Departamento desestimó las observaciones presentadas por la demandante y adjudicó el contrato para la prestación del servicio de restaurante y cafetería a Luis Hernando Restrepo Echeverri.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento[2] se opuso a las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos cuestionados no adolecían de vicio alguno que comprometiera su validez. 3.1.- Sostuvo que la descalificación de la propuesta de la demandante estuvo ajustada a las diposiciones normativas que regulaban el proceso de selección. 3.1.1.- Explicó que, de conformidad con el pliego de condiciones, la capacidad financiera de los proponentes debía ser demostrada a partir de los estados financieros de los años 1996, 1997 y hasta el 31 de octubre de 1998.
Además, precisó que el pliego de condiciones contemplaba como causal de eliminación de las propuestas el incumplimiento de la capacidad financiera que debían acreditar los proponentes. 3.1.2.- Como la demandante no allegó con sus propuesta los estados financieros exigidos para determinar su capacidad financiera, concluyó que lo procedente era el rechazo de su ofrecimiento. 3.2.- Resaltó que el formulario B2, que fue allegado con la propuesta de la demandante, no podía suplir la exigencia de presentar los estados financieros de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993. 3.3.- Señaló que la Dirección de Apoyo Jurídico de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no había afirmado que la demandante hubiera presentado los estados financieros.
Destacó que aquella dependencia únicamente certificó que la demandante diligenció el formulario B2. Y en cualquier caso, sostuvo que no era la dependencia encargada de realizar el análisis de los documentos contables y financieros de las propuestas. 4.- Luis Hernando Restrepo Echeverri[3] se opuso a las pretensiones de la demanda porque i) la actuación administrativa adelantada por el Departamento de Antioquia estaba amparada por la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política y, ii) los actos demandados estaban amparados por la presunción de legalidad.
C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 15 de abril de 2015[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la comunicación No. 230264 del 18 de marzo de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 6.- No había operado la caducidad de la acción de controversias contractuales porque la demanda fue presentada dentro del término de 2 años establecido en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. 7.- La legalidad del memorando No. 230264 del 18 de marzo de 1999 no sería objeto de estudio, porque esa comunicación no era uno de los actos administrativos precontractuales susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.- El rechazo de la propuesta de la demandante estuvo ajustado a lo establecido en el pliego de condiciones, puesto que el numeral 1.06 de la sección I del pliego de condiciones establecía que los oferentes debían presentar con sus propuestas i) los estados financieros, balance general y estado de resultados, de los años 1996, 1997 y hasta el 31 de octubre de 1998, de conformidad con los Decretos 2649 y 2650 de 1993, y ii) los formularios B1, B2 y B3 debidamente diligenciados. 8.1.- Resaltó que la capacidad financiera era un factor evaluable y calificable a partir de los estados financieros que debían presentar los proponentes.
Y que su incumplimiento era causal de rechazo de la propuesta en los términos del numeral 1.18 de la sección I del pliego de condiciones. 8.2.- Advirtió que la demandante no allegó con su propuesta los estados financieros exigidos para demostrar su capacidad financiera, sino que se limitó a diligenciar el formulario B2 que, aunque estaba relacionado con los estados financieros, era un requisito diferente que no podía suplir la obligación de presentarlos. 8.3.- Por lo anterior, estimó que la demandante no cumplió con el requisito de capacidad financiera, de manera que era procedente el rechazo de su propuesta tal y como lo consideró el departamento.
D.- Recurso de apelación del demandante 9.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[5]. 9.1.- Afirmó que sí presentó con su propuesta los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones, y que ello podía ser constatado a partir del análisis jurídico de las propuestas realizado por la Dirección de Apoyo Jurídico de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 9.2.- Aclaró que lo realmente ocurrido fue que el representante legal no firmó la nota adicional al balance general a 31 de octubre de 1998, pero que ello no podía motivar el rechazo de su propuesta porque no implicaba la omisión de un requisito sustancial exigido en el pliego de condiciones.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia porque las pretensiones de restablecimiento del derecho están caducadas y confirmará la negativa de las demás pretensiones de la demanda. 11.- La primera parte de la decisión abordará la caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho; en la segunda parte se estudiarán las razones por las cuales la propuesta de la demandante fue rechazada de manera correcta. 12.- La Sala se ocupará exclusivamente de los reparos presentados en el recurso de apelación; por lo tanto, no se pronunciará sobre la pretensión de nulidad del oficio No. 230264 del 18 de marzo de 1999.
F.- La modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada parcialmente de oficio la excepción de caducidad de la acción 13.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada con la demanda.
Esta decisión se adoptará acogiendo la posición mayoritaria de la Sala[6], que no es compartida por el ponente[7], según la cual la acción tendiente a obtener el restablecimiento del derecho producto de la indebida adjudicación de un contrato solo puede ser promovida dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación. 14.- Está acreditado que el acto de adjudicación fue comunicado a la demandante el 20 de abril de 1999[8] y que el contrato No. 22299-FLA-020- 99[9] fue suscrito el 14 de mayo del mismo año. La demanda fue presentada el 20 de agosto de 1999, esto es, cuando ya había vencido el término de 30 días para formular las pretensiones de restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho propuesta con la demanda. 15.- En cuanto a las pretensiones de nulidad absoluta del contrato, toda vez que fueron propuestas dentro de los 2 años siguientes al perfeccionamiento del contrato, la demanda se entenderá presentada en término. G.- La confirmación del rechazo de las demás pretensiones de nulidad porque la accionante no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar el supuesto fáctico que sustentó el acto de adjudicación 16.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de nulidad porque la demandante incumplió con la carga de desvirtuar el supuesto fáctico que sustentó el rechazo de su propuesta.
La demandante no demostró que hubiera presentado con su propuesta los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones, de tal forma que su eliminación no fuera procedente. 17.- El numeral 1.06 de la sección I del pliego de condiciones establecía los documentos que debían ser presentados con la propuesta, así: <<1.06 DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR CON LA PROPUESTA.
Cada propuesta deberá contener en cada ejemplar, en el orden descrito a continuación, para facilitar su comprobación, estudio y comparación, los siguientes documentos: (…)
2. OTROS DOCUMENTOS B. Se anexarán los estados financieros, balance general y estado de pérdidas y ganacias o de resultados, de los años 1996, 1997 y hasta el 31 de octubre de 1998, de conformidad con los Decretos 2649 y 2650 de 1993, con sus respectivas notas y revelaciones presentadas conforme al mismo Decreto. Asimismo, las declaraciones de renta de los años 1996, 1997.
C. Diligenciar el formulario de la oferta Nº B1, B2 y B3 (anexos). (…)>> 18.- El numeral 1.16 de la sección I del pliego de condiciones determinó los factores de evaluación de las propuestas, entre los cuales figuraba la capacidad financiera que los proponentes debían demostrar a partir de sus estados financieros. El texto de la disposición normativa es del siguiente tenor: <<1.16 ESTUDIO DE LAS PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN
1. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Se procederá a analizar y seleccionar las propuestas de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto es el siguiente: (…) Por consiguiente, se analizarán las propuestas teniendo en cuenta los siguientes factores y su ponderación asignada, así: 1. CAPACIDAD FINANCIERA: 20% Se evaluará la solvencia y capacidad económica de las firmas proponentes como elemento necesario que facilita la operatividad en la prestación del servicio objeto de la presente licitación, partiendo de la información correspondiente a los años gravables 1996, 1997 y hasta el 31 de octubre de 1998, de conformidad con los Decretos 2649 y 2650 de 1993, con sus respectivas notas presentadas conforme al mismo Decreto.
Asimismo, las declaraciones de renta de los años 1996 y 1997, debidamente firmadas por el representante legal y revisor fiscal y/o contador público, lo cual es fiel reflejo de la sitaución financiera de la empresa. Se calificará de conformidad con el artículo 22 del Decreto 92 de 1998, con los estados financieros de 1997. (…) Se asignarán veinte 20 PUNTOS al proponente que presente la mayor calificación y en forma ponderada para los demás. >> 19.- El numeral 1.18 de la sección I del pliego de condiciones disponía que el incumplimiento de la capacidad financiera exigida en el numeral 1.16 tendría como consecuencia la eliminación de la propuesta, así: <<1.18 ELIMINACIÓN DE LAS PROPUESTAS EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA -, eliminará las propuestas en cualquiera de los siguientes casos: (…) 4.
Cuando no cumpla con la capacidad financiera exigida en el numeral 1.16 literal A numeral 1 referente a la capacidad financiera del presente pliego. (…) >> 20.- Una vez analizada la propuesta presentada por la demandante[10], la Sala observa que con la misma no fueron acompañados los estados financieros - balance general y estado de resultados- exigidos para demostrar su capacidad financiera. 21.- La Sala advierte que la demandante únicamente presentó el formulario B2 en el que transcribió los datos del balance general y estado de resutados de los años 1996, 1997 y parte de 1998.
Pero no allegó los estados financieros que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2649 de 1993, debieron ser preparados al cierre de esos años para ser conocidos por usuarios indeterminados. 22.- El análisis jurídico de las propuestas[11] realizado por la Dirección de Apoyo Jurídico de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no demuestra que la demandante hubiera acompañado con su propuesta los estados financieros de los años 1996, 1997 y hasta el 31 de octubre de 1998. 23.- Por el contrario, la Dirección de Apoyo Jurícico determinó en el análisis jurídico de la propuestas que la demandante no presentó los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones, así: <<3.
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR CON LA PROPUESTA. En el numeral 1.06 del pliego de condiciones, se relacionó los documentos que se debían anexar a la propuesta. (…) Estados financieros, balance general y estado de pérdidas y ganacias de los años 1996, 1997 y hasta octubre 31 de 1998 de conformidad con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 con sus notas correspondientes, declaraciones de renta de los años 1996 y 1997.
Se constató que los proponentes hubiesen aportados (sic) estos documentos como lo prescribe el pliego de condiciones. Lo cumplieron todas las propuestas con excepción de la Sociedad SERVINDAL, la que aportó los siguientes documentos: Presenta balances y estados de pérdidas y ganancias consignados en un cuadro conforme a las exigencias del formulario B2 del pliego de condiciones firmados en forma general por el Gerente y Representante Legal y el revisor fiscal, también anexó las notas y revelaciones respectivas, pero no están firmadas y declaraciones de renta de los años 1996 y 1997.
(…) >> 24.- Así las cosas, la Sala observa que la demandante no cumplió con la obligación de presentar los estados financieros exigidos en el pliego de condiciones para demostrar su capacidad financiera. Por lo anterior, era procedente la eliminación de su propuesta en los términos del numeral 1.18 de la sección I del pliego de condiciones.
H.- Condena en costas 25.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de abril de 2015, la cual quedará así: <<PRIMERO. DE OFICIO, DECLÁRASE PROBADA la excepción de inepta demanda respecto al Memorando No. 230264 del 18 de marzo de 1999, y en consecuencia, SE INHIBE para pronunciarse sobre su legalidad, acorde con lo expuesto en el acápite de cuestiones preliminares de esta providencia.
SEGUNDO. DE OFICIO, DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho.
TERCERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
CUARTO. SE ABSTIENE DE RECONOCER personería a la señora DIANA MARCELA RAIGOZA DUQUE, para representar los intereses de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 694 del cuaderno No. 2, hasta tanto acredite la calidad de abogada, en la forma establecida en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
QUINTO. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida.
SEXTO. Ejecutoriada esa decisión, ARCHÍVESE el expediente. >> SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 405 – 429. [2] Cuaderno No. 2, folios 474 – 481. [3] Cuaderno No. 2, folios 679 – 682.
Luis Hernando Restrepo Echeverri fue vinculado al proceso mediante auto del 5 de febrero de 2012 visible a folio 638 del cuaderno No. 2. [4] Cuaderno principal, folios 697 – 707. [5] Cuaderno principal, folios 709 – 711. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 16.540;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19.936; Consejo de Estado; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30.250; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. 30.695 y;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32.749. [7] La posición del ponente ha sido expresada en aclaraciones y salvamentos de voto. Se cita como referencia la aclaración de voto emitida frente a la sentencia del 7 de octubre de 2019 dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2000-00481-02 (46075) CP Alberto Montaña Plata.
En esa aclaración, el ponente indicó que la celebración del contrato únicamente tenía como consecuencia que el proponente vencido tuviera que ejercer la acción de controversias contractuales en la que debía formular pretensiones de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación. No obstante,OPQT[ghjpsÎ - B ƒ Œ ? Ž Ö à ¢Çܯ ° ± Ã Õ Õ Õ y z € Œ ? – § ó ù ú 1:;<=|ÆÑ×,]„ððããããããããããããããããÙÌÙÌÌÌÌÙÙ´Ù§§§ÙÙÙÙÙÙÙšÙšššÙÙÙãããããÙÙÙÙÙÌÙÙh—åhÈ TOJ[8]QJ[9]^J[10]hbWÓhÈ TOJ[11] ello no implicaba que perdiera la oportunidad perseguir los perjuicios que derivaron de la indebida adjudicación y celebración del contrato. [12] Cuaderno No. 2, folio 435. [13] Cuaderno No. 2, folios 453 – 470. [14] Cuaderno No. 1, folios 193 – 366. [15] Cuaderno No. 1, folios 370 – 386.