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88001-23-31-000-2010-00015-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fondo Financiero De Desarrollo -Fonade-·Demandado: Consorcio Del Norte

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIDAS CAUTELARES / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EMBARGO / RETENSIÓN DE SUMA DE DINERO / PROCEDENCIA DEL EMBARGO / SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / DENUNCIA DE BIENES DEL DEMANDADO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia, liquidó el contrato de obra nº. 2070648 y condenó a los miembros del Consorcio del Norte a pagar $879’492.427,98 a favor de la parte demandante.

La demandante solicitó como medidas cautelares, el embargo y retención de las sumas de dinero de CM Construcciones y Mantenimiento SAS, Socitec SA y Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación-, miembros del consorcio demandado depositadas en cuenta corriente, de ahorros u otro título bancario o financiero, el embargo y retención de las cuentas por cobrar (…).

Según el artículo 690.8 CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010 y aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, en los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual y a petición de la demandante, procede el embargo y secuestro de los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado si la sentencia de primera instancia es favorable a la parte demandante.

El juez ordenará el embargo y secuestro en forma suficiente para garantizar el cumplimiento de la sentencia. (…) Como la sentencia de primera instancia es favorable a la demandante, que denunció bienes de propiedad del demandado y prestó la caución ordenada, se decretarán las medidas cautelares. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 690 NUMERAL 8 / LEY 1395 DE 2010 MEDIDAS CAUTELARES / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / LÍMITES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA/ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA / PROCESO DECLARATIVO / NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Como el inciso segundo del artículo 690.8 CPC prescribe que las medidas cautelares se decretarán en cantidad suficiente para cumplir la sentencia, el límite de las medidas cautelares se fija en el valor actualizado de la condena en primera instancia, esto es, $1.090’715.638,89.

La demandante actualizó las medidas cautelares solicitadas y reiteró la solicitud inclusión de la sentencia de primera instancia como crédito en el pasivo de la sociedad (…)-en liquidación-. Como el artículo 690 CPC no prevé este tipo de medidas cautelares innominadas como procedentes en los procesos declarativos, se negará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 690 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00015-02 (54848) Actor: FONDO FINANCIERO DE DESARROLLO -FONADE- Demandado: CONSORCIO DEL NORTE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES-Procede el embargo y secuestro de los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante.

EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINERO-Las medidas cautelares se decretan en cantidad suficiente para cumplir la sentencia. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia, liquidó el contrato de obra nº. 2070648 y condenó a los miembros del Consorcio del Norte a pagar $879’492.427,98 a favor de la parte demandante.

La demandante solicitó como medidas cautelares, el embargo y retención de las sumas de dinero de CM Construcciones y Mantenimiento SAS, Socitec SA y Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación-, miembros del consorcio demandado depositadas en cuenta corriente, de ahorros u otro título bancario o financiero, el embargo y retención de las cuentas por cobrar que Obras y Diseños SA -en reorganización-, CM Construcciones y Mantenimiento SAS, Socitec SA y Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación-, miembros del consorcio demandado, tenían en los contratos nº. 186-2011, nº. 189-2013, nº. 204- 2014, nº. 848-2014, nº. 1771-2017, nº. 36-2009, nº. 693-2014, nº. 761-2015, nº. 881-2014 y nº. 175-2017; la inclusión y reconocimiento del demandante como acreedor de Obras y Diseños SA -en reorganización-; la inclusión de la sentencia de primera instancia como crédito en el pasivo de la sociedad Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación-; y el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio nº. 1666366 y nº. 1634731 de CM Construcciones y Mantenimiento SAS.

Previo a resolver las medidas cautelares de embargo y retención y embargo y secuestro, el Despacho fijó caución del 10% del valor de la condena de primera instancia y negó la medida cautelar de inclusión y reconocimiento de la demandante como acreedor en el proceso de reorganización de Obras y Diseños SA. El 19 de julio de 2019, la demandante allegó la póliza nº. 323690 expedida por Liberty Seguros SA por $87’949.243.

El 26 de julio de 2019, la demandante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros u otro título bancario o financiero de Obras y Diseños SA -en reorganización- en varios bancos. 1. Según el artículo 690.8 CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010 y aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, en los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual y a petición de la demandante, procede el embargo y secuestro de los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado si la sentencia de primera instancia es favorable a la parte demandante.

El juez ordenará el embargo y secuestro en forma suficiente para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La parte demandante solicitó el embargo y secuestro de dos establecimientos de comercio y el embargo y retención de unos dineros, y denunció que esos bienes eran propiedad de los miembros del consorcio demandado. Previo a resolver la solicitud de medidas cautelares, el Despacho fijó caución por el 10% de la condena de primera instancia. La parte demandante constituyó caución por $87’949.243, según da cuenta original de la póliza nº. 323690 (f. 227 a 229).

Como la sentencia de primera instancia es favorable a la demandante, que denunció bienes de propiedad del demandado y prestó la caución ordenada, se decretarán las medidas cautelares. 2. Como el inciso segundo del artículo 690.8 CPC prescribe que las medidas cautelares se decretarán en cantidad suficiente para cumplir la sentencia, el límite de las medidas cautelares se fija en el valor actualizado de la condena en primera instancia, esto es, $1.090’715.638,89. 3.

La demandante actualizó las medidas cautelares solicitadas y reiteró la solicitud inclusión de la sentencia de primera instancia como crédito en el pasivo de la sociedad Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación-. Como el artículo 690 CPC no prevé este tipo de medidas cautelares innominadas como procedentes en los procesos declarativos, se negará.

RESUELVE

PRIMERO. DECRÉTASE el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posean las sociedades CM Construcciones y Mantenimiento SAS NIT nº. 830129957-1, Socitec SA NIT nº. 800156828-3, Obras y Diseños SA -en reorganización- NIT nº. 800101333-3 y Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación- NIT nº. 860002059-3 en: Banco Davivienda, BBVA Colombia, Banco Comercial AV Villas, Banco Popular SA, Banagrario, Banco de Bogotá, Bancolombia SA, Banco Caja Social, Scotiabank Colpatria, Bancoomeva, Banco Itaú Corpbanca SA, Banco Pichincha SA, Banco de Occidente, Banco W SA, Banco Falabella SA, Banco HSBC, Banco Finandina SA, y Banco GNB Sudameris.

SEGUNDO. DECRÉTASE el embargo y retención de los derechos de crédito que tengan a su favor las sociedades CM Construcciones y Mantenimiento SAS NIT nº. 830129957-1, Socitec SA NIT nº. 800156828-3, Obras y Diseños SA -en reorganización- NIT nº. 800101333-3 y Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación- NIT nº. 860002059-3 como miembros de los consorcios, uniones temporales o adjudicatarios de los siguientes contratos: (i) contrato nº. 186-2011 celebrado con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores;

(ii) contrato nº. 189-2013, celebrado con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; (iii) contrato nº. 204-2014, celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; (iv) contrato nº. 848-2014, celebrado con el municipio de Soacha; (v) contrato nº. 1771-2017, celebrado con el municipio de Soacha; (vi) contrato nº. 36-2009, celebrado con la Universidad Militar Nueva Granada;

(vii) contrato nº. 693-2014, celebrado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (viii) contrato nº. 761-2015, celebrado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (ix) contrato nº. 881- 2014, celebrado con el municipio de Soacha; y (x) el contrato nº. 175-2017, celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

TERCERO. DECRÉTASE el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio de CM Construcciones y Mantenimiento SAS, identificados con matrícula nº. 166636 -CM Construcciones y Mantenimiento- y n°. 1634731 -Inversiones Agropecuarias CM-.

CUARTO. NIÉGASE la solicitud de medida cautelar de inclusión de la sentencia de primera instancia como crédito en el pasivo de la sociedad Pizano Pradilla Caro Restrepo SAS -en liquidación-.

QUINTO. FÍJASE el límite de las medidas cautelares decretadas en $1.090’715.638,89.

SEXTO. Por secretaría, OFÍCIASE según lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 11 del artículo 681 CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CAM/LMM/17C