TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / NULIDAD ELECTORAL / RÉGIMEN DE INHABILIDAD DE ALCALDES / PERIODO INHABILITANTE - Doce meses anteriores a la elección La sentencia a través de la que se negó la pretensión de nulidad del acto de elección del señor [NMLP], como alcalde del municipio de Purísima (Córdoba), periodo constitucional 2020-2023, se fundamentó en el contenido literal del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece como periodo inhabiltante los doce (12) meses anteriores a la “elección”, el cual, no admite interpretación en contrario como se ha expuesto a lo largo de esta providencia en tanto ese fue el querer del legislador y, así, lo consideró el Tribunal accionado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Córdoba cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en la jurisprudencia y normativa aplicable, sin que incurra en el desconocimiento del precedente endilgado, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional en un proceso ya concluido, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00056-00(AC) Actor: ROBERT JOSÉ MONTES LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Robert José Montes López contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo Córdoba, con ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad electoral que instauró contra el acto mediante el cual se declaró elegido al señor Néstor Manuel Lemus Paternina como alcalde del municipio de Purísima, para el periodo 2020 a 2023; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Informó el accionante que, el 27 de octubre de 2019, se llevó a cabo la jornada de elección de alcaldes y gobernadores en todo el país, para el período constitucional 2020 a 2023; siendo elegido alcalde en el municipio de Purísima (Córdoba), el señor Néstor Manuel Lemus Paternina, quien se inscribió como candidato del Partido de la U, según lo declaró la Comisión Escrutadora Municipal el 1.º de noviembre siguiente.
Manifestó la parte actora que el señor Lemus Paternina, se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que impetró medio de control de nulidad electoral contra el respectivo acto de elección, el cual fue decidido en proceso de única instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, negando las pretensiones propuestas.
Al respecto, adujo que la decisión acusada no se ajustó a los derroteros jurisprudenciales sobre el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo cual desconoce el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016[2], proferida por la Sección Quinta[3] del Consejo de Estado, en el proceso No 110010328000-2018-00031-00, y las sentencias C-490 de 2011, SU- 515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional; en las que definió el elemento temporal de inhabilidad, precisándose que su extremo final lo materializa la fecha de inscripción y no la de elección. 1.1.1 Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] Único: Solicito que tutelen los derechos constitucionales al debido proceso y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de Nulidad Electoral Radicado No 23001233300020190049800 objeto de la presente Acción de Tutela que declare la nulidad de su Decisión de fecha 15 de octubre de 2020 y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de Díez (10) días contados a partir de la notificación profiera decisión de remplazo. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2021, i) se admitió la acción de tutela, ii) se negó la solicitud de medida cautelar y, iii) se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, como accionados, y al señor Néstor Lemus Paternina y al Registrador Nacional del Estado Civil, como terceros con interés en el asunto.
Posteriormente, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, mediante oficio del 22 de enero de 2021, manifestó impedimento para conocer del asunto, siendo aceptado a través de providencia del 8 de febrero de 2021.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Néstor Manuel Lemus Paternina. El tercero interesado, señaló que la decisión acusada no vulnera derecho fundamental alguno al no encontrarse incursa en el desconocimiento del precedente que se le endilga, pues «no puede considerarse un criterio personal, en el que cada cual, elige a su arbitrio, los casos en los [que] debe hacerse extensiva a su favor una regla de derecho creada jurisprudencialmente, como claramente pretende hacerlo el accionante en este caso, en donde sin existir siquiera similitudes fácticas reclama que se decrete una inhabilidad con fundamento en decisiones proferidas en casos totalmente distintos al suyo», tal como lo explicó el Tribunal accionado, en el sentido de que las decisiones invocadas como desconocidas señalan el periodo inhabilitante respecto de congresistas, lo cual dista en lo que a alcaldes se refiere, ya que este se encuentra establecido en la Ley.
Adicionalmente, señaló que ninguno de los cargos ejercidos por su hermano en el INVIAS, comporta el ejercicio de autoridad. 1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito del 21 de enero de 2021, la entidad señaló que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante; razón por la cual solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional, presentada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad electoral.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Robert José Montes López, al negar su pretensión de nulidad del acto de elección del señor Néstor Manuel Lemus Paternina, como alcalde del municipio de Purísima (Córdoba), periodo constitucional 2020-2023, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019[19], proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en las sentencias C-490 de 2011, SU- 515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, que determinan que el periodo inhabilitante para congresistas es previo a su inscripción y no a su elección?
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad electoral cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Robert José Montes López, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda contra el acto de elección E-26ALC por medio del cual se declaró a Néstor Lemus Paternina como Alcalde del municipio de Purísima, periodo constitucional 2020-2023, por encontrase incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º[20] del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que al momento de inscribirse como candidato, su hermano ejercía como autoridad civil y administrativa, por razón de su condición de director territorial del INVIAS – Córdoba, es decir, en la misma circunscripción electoral del elegido. - El asunto, en única instancia, con radicado 23001233300020190049800, fue desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, en la que resolvió negar las pretensiones elevadas, al considerar que: «[…] En lo que respecta al elemento temporal dentro del cual la persona vinculada con el elegido ejerció la respectiva función, se observa que la norma lo delimita en 12 meses anteriores a la elección, quiere decir lo anterior que el llamado “periodo inhabilitante” en este caso es el comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, habida cuenta que fue esta última fecha, la data en la cual tuvieron lugar las elecciones de autoridades territoriales tanto en el Municipio de Purísima como en todo el territorio nacional.
Conforme a lo anterior solo interesan a esta Sala los cargos, funciones o empleos desempeñados por el señor Lemus Villadiego en este lapso de tiempo, de suerte y como quiera que el cargo de Director Territorial de INVIAS fue desempeñado por el dicho señor por fuera de este lapso temporal (El encargo de funciones finiquitó el 30 de septiembre de 2018) el Tribunal se releva de cualquier estudio frente al mismo. […] Teniendo en cuenta estas precisiones de orden normativo y jurisprudencial para esta Sala resulta evidente que el cargo de profesional especializado código 2028, grado 17 de la Dirección Territorial del INVIAS desempeñado por el hermano del Alcalde demandando durante el periodo inhabilitante no constituye el ejercicio de autoridad civil o administrativa, […]» Revisado el cargo de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que este se encuentra en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y en el escrito de alegatos de conclusión los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en única instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan consideraciones nuevas para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Córdoba, presuntamente, desconoció el precedente fijado por los Altos Tribunales Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, que señalan, según su entender, que el periodo inhabilitante frente a las causales de inhabilidad para ejercer cargos de elección popular es previo al momento de inscripción del candidato y no de su elección. Al respecto, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto.
Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25].
En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019[26], proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional; las cuales claramente constituyen precedente. La sentencia de constitucionalidad al contener efectos erga omnes[27], y las de unificación, por su carácter “unificador” frente a decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[28] donde se ventilaron controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad.
Dicho ello, la Sala revisará el contendido de cada una de las referidas decisiones judiciales en aras de establecer, sí dichos precedentes resultaban aplicables al caso bajo estudio, siendo desconocidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, así: - Sentencia de unificación del 29 de enero de 2019[29], proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Al estudiarse el medio de control de nulidad electoral impetrado contra el acto de elección de un Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, se unificó regla jurisprudencial «en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección».
Dicho ello, es claro que la decisión unificadora se refiere a la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, componente del régimen de inhabilidades constitucionales de “Congresistas”, en tanto la misma no fue expresa en definir el periodo inhabilitante respecto de «[q]uienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.».
En cuanto al referido precedente, la Sala advierte que el mismo no resulta aplicable al asunto bajo estudio, en tanto el medio de control de nulidad electoral fue respecto del acto de elección de un “Alcalde”, cuyo régimen de inhabilidad se encuentra regulado en al artículo 95 de la Ley 136 de 1994[30], modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000[31], que señala: «[…] No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1.
Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.
Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. […]». Valga recordar, que la lectura que se le otorga al régimen de inhabilidades para ejercer cargos públicos, «al ser un límite al ejercicio de derechos fundamentales y de libertades públicas, sus circunstancias generadoras y sus consecuencias deben estar señaladas en la ley, siendo por tanto de hermenéutica restrictiva para el operador judicial, toda vez que por su índole excepcional “las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”[32]» [33].
En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia que hoy se acusa, respecto de la referida sentencia de unificación, consideró: «[…] Como se dijo al inicio de este acápite la Sala se pronuncia ahora sobre el pedimento particular hecho por el señor demandante de aplicar a este litigio y más precisamente al estudio de este elemento temporal la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2019.
De entrada, la Sala manifiesta que [no] se puede aplicar a este asunto dicha Sentencia de Unificación pues los supuestos de hecho y derecho analizados en dicho pronunciamiento no concuerdan con las razones del sub lite, en primer lugar, porque en la Unificación antes dicha la Sala Plena Contenciosa del H. Consejo de Estado estudió la inhabilidad que recaía sobre un Congresista y en este caso se analiza la posible inhabilidad sobre un Alcalde (sic).
En segundo lugar, el Consejo de Estado analizó en aquella ocasión una inhabilidad de orden constitucional, la aquí estudiada en cambio, es una inhabilidad de origen legal. Y en tercer lugar y no menos importante es, que el estudio realizado por el máximo Tribunal de esta Jurisdicción en aquella ocasión obedeció a la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el inicio del periodo inhabilitante, de la inhabilidad reglada en el artículo 179.512 Constitucional sobre la cual el Constituyente de 1991 guardó silencio en lo que al límite temporal se refería, situación que no ocurrió con la inhabilidad estatuida por el Legislador para los Alcaldes, pues en el numeral 4to del artículo 37 de la Ley 617 de 2020 se dejó en claro que el lapso temporal de la inhabilidad es de doce (12) meses anteriores a la elección. No puede obviar tampoco el Tribunal que en la misma Sentencia de Unificación la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado determinó que la unificación allí decantada tendría aplicación desde las próximas elecciones de Senado y Cámara13, lo que reafirma la postura ya expuesta por este Tribunal en el entendido que los efectos de tal unificación no son aplicables a este caso, pues como ya se ha dicho son supuestos de hecho y derecho diametralmente opuestos. […]».
En conclusión no hay duda en que si bien, la decisión de unificación de esta Corporación invocada como desconocida constituye precedente, no resulta aplicable al medio de control de nulidad electoral adelantado contra el acto de elección de señor Néstor Lemus Paternina como alcalde del municipio de Purísima, periodo constitucional 2020-2023, en tanto las situaciones fácticas y normativas distan totalmente, pues allí se estudió una causal de inhabilidad de carácter constitucional y no legal, respecto de un congresista y no de un alcalde.
Además, adviértase que no hay lugar a un análisis jurisprudencial al respecto, en tanto el contenido de la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, invocada respecto del acto de elección del señor Lemus Paternina como “alcalde”, señala de manera expresa y sin lugar a equívoco, que el periodo inhabiltante es «dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección», disposición clara y restrictiva respecto de la cual no es procedente interpretación alguna. - Sentencia C-490 de 2011[34].
En esta oportunidad la Corte Constitucional decidió acerca de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara, «por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». - SU-515 de 2013[35].
En este asunto, la Corte Constitucional al estudiar una acción de tutela contra la sentencia judicial del 2 de diciembre de 2010, que decretó la pérdida de investidura de una diputada de la Asamblea Departamental de Huila, bajo la aplicación de la ley vigente al momento de ejercicio de los cargos que la motivaron (31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000), resolvió amparar los derechos invocados, en respeto al «principio de favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura», que en el asunto bajo estudio resultó ser, el parágrafo 3º, artículo 29 de la ley 1475 de 2011, que entró en vigencia el 14 de julio de 2011, el cual modificó el régimen de incompatibilidades aplicable al caso. - SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional En la referida decisión, se estudió la acción de tutela contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, a través de la cual el Consejo de Estado declara la pérdida de investidura de una diputada de la Asamblea departamental de Norte de Santander, al constatar que «habiendo ejercido como gobernadora encargada el 28 de septiembre de 2010, se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de Santander el 29 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y un (1) día después, violando así el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, en cuanto prohíbe que quien ejerza dicha dignidad se inscriba a cargos de elección popular durante el período para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo».
Al respecto, la Corte Constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] En lo que respecta a esta decisión, la Corte no advierte que para efectos de despojar de su investidura a la actora, el juez contencioso haya hecho una aplicación extensiva del régimen de incompatibilidades de gobernador (Artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000) a quien tenía la condición de diputada, pues, como ya se mencionó, lo que, en principio, constituía una incompatibilidad para el gobernador –inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido–, al prolongarse la prohibición más allá del lapso dispuesto para el ejercicio del cargo –doce (12) meses después del vencimiento del mismo–, se convirtió en una inhabilidad que, en este caso, le impedía a Marina Lozano Ropero inscribirse como candidata y, por tanto, ser elegida diputada.
Inhabilidad, que sin mayores ambages, es causal de pérdida de su investidura, toda vez que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, si bien no prevé expresamente la violación del régimen de inhabilidades como motivo de pérdida de investidura de los diputados, como quiera que el artículo 299 de la Constitución Política dispone que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”, y para estos últimos es sancionable con pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, inexorablemente lo es también para los diputados. […]».
Una vez revisado el contenido de las decisiones de la Corte Constitucional invocadas como precedente desconocido, se advierte que ninguna de ellas guarda relación fáctica respecto del caso en concreto, en tanto nada tiene que ver con el “principio de favorabilidad” de cara a la aplicación retroactiva de una ley ni con el régimen de causales de la pérdida de investidura de gobernadores o diputados.
Por el contrario, se insiste, la sentencia a través de la que se negó la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Néstor Manuel Lemus Paternina, como alcalde del municipio de Purísima (Córdoba), periodo constitucional 2020-2023, se fundamentó en el contenido literal del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece como periodo inhabiltante los doce (12) meses anteriores a la “elección”, el cual, no admite interpretación en contrario como se ha expuesto a lo largo de esta providencia en tanto ese fue el querer del legislador y, así, lo consideró el Tribunal accionado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Córdoba cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en la jurisprudencia y normativa aplicable, sin que incurra en el desconocimiento del precedente endilgado, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional en un proceso ya concluido, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Roberto José Montes López, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Impedido CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de febrero de 2021. [2] Lo correcto es 29 de enero de 2019. [3] Lo correcto es Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar el medio de control de nulidad electoral, el cual se ciñe por un procedimiento de única instancia, y agotar cada una de las etapas procesales establecidas. [17] En tanto la sentencia atacada fue proferida el 15 de octubre de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de enero de 2021. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Expediente 110010328000-2018-00031-00. [20]ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. […]. [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] Expediente 110010328000-2018-00031-00. [27] Artículo 48 de la Ley 270 de 1996. [28] Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” [29] Expediente 110010328000-2018-00031-00. [30] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [31] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-950 de 2014. [33] CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sala Especial de Decisión Diez - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de agosto de 2020. Expediente 11001-03-15-000-2020-00061-00. Actor: Efraín Segundo Negrette Torres. Vs. Angélica Lisbeth Lozano Correa -en calidad de senadora de la república-. [34] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] MP. Jorge Iván, palacio Palacio.