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11001-03-15-000-2021-00093-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Dora Elsa Núñez Calderón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CUESTIONADA No se advierte argumento o circunstancia que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que establezca que la decisión adoptada sea producto de fraude.

(…) En el caso concreto, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad en cuanto al argumento de indebida conformación del contradictorio, pues, frente a dicha irregularidad, el legislador dispuso la oportunidad de alegar la respectiva “nulidad”, ante el mismo Juez de conocimiento del asunto, en los términos del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza y de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-00093-00(AC) Actor: DORA ELSA NÚÑEZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Dora Elsa Núñez Calderón, Norma Constanza Gutiérrez Zapata, Maikol Steheeven Lozada Robles y el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por proferir la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual, en segunda instancia, accedió a la solicitud de amparo que en su momento impetró la señora Yenifer Labao Hernández contra la CNSC y la referida institución hospitalaria, sin integrar en debida forma el contradictorio; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de manera conjunta los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo por cada uno de los accionantes; así: La señora Yenifer Labao Hernández, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, con el fin de que se le respetaran su derecho al mérito al haber concursado y superado cada una de las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016, para el cargo identificado con el código OPEC No. 29342, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, del Sistema General de Carrera de la E.S.E., ocupando el puesto 24 de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182110174045 del 05 de diciembre de 2.018, cuyos efectos vinculantes fenecieron el 9 de diciembre de 2020.

En su momento la accionante elevó derecho de petición ante la ESE, para que le informara acerca de los nombramientos efectuados en provisionalidad en el cargo al cual concursó, a partir del año 2.018, respecto de lo cual la entidad le informó que había realizado 11. El conocimiento del asunto, con radicado 18001333300420200041501, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó la solicitud de amparo: Decisión contra la cual la accionante presentó escrito de impugnación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de decisión del 16 de diciembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo de los derechos de la señora Yenifer Labao Hernández.

Antes del trámite de la referida acción de tutela, el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, presentó una acción de tutela, también, contra la CNSC y la ESE hoy accionante, con radicado 18094318400120200024600/01, en la que fue vinculada la señora Yenifer Labao Hernández, quien ejercicio su derecho de defensa y contradicción, la cual fue desatada de manera desfavorable a las pretensiones del actor por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Argumentos de los señores Dora Elsa Núñez Calderón y Maikol Steheeven Lozada Robles: Que, al existir una decisión de tutela previa, donde la señora Yenifer Labao Hernández ejerció la defensa se sus derechos, resulta fraudulenta la actuación de acudir, nuevamente, al Juez constitucional cuando sus pretensiones ya habían sido declaradas improcedentes; por lo que se incurrió en desconocimiento de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Aseguró que, pese al interés en el asunto, dados los «derechos laborales de carrera» con la ESE accionada, no fue vinculada a la acción de tutela adelantada ante la jurisdicción contenciosa, sino solo durante el trámite de la segunda instancia, lo que vulneró sus derechos de defensa y contradicción; por lo que el Tribunal de conocimiento debió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que, en primera instancia, se conformara en debida forma el contradictorio.

Argumentos de Norma Constanza Gutiérrez Zapata: Al igual que los anteriores accionantes, expresó que la decisión acusada desconoce sus derechos fundamentales en tanto solo fue vinculada al trámite constitucional cuestionado, en sede de segunda instancia; sin embargo, en su caso, nunca fue enterada de ello, «en razón a que se hizo al correo ageneral@hmi.gov.co, sin ser el que tengo registrado en la Dirección de Talento Humano del HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E., siendo a saber: norma5109@gmail.com » En lo demás, reiteró los argumentos expuestos por los accionantes anteriormente referidos.

Argumentos del Hospital Departamental María Inmaculada ESE: Adujo que la decisión cuestionada emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la señora Labao Hernández fueron nuevos, sin que se le permitiera a la institución hospitalaria controvertir los mismos, afectándose su derecho a la defensa.

En lo demás, reitero los argumentos expuestos por la señora Dora Elsa Núñez Calderón. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes solicitaron de manera unísona que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, se deje sin efecto la sentencia del 16 diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá׆, y en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado, y se adelante de nuevo dicho trámite:

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2021, el despacho ponente admitió el asunto de la referencia y ordenó notificar: i) en la calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, y ii) como terceros interesados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la ESE Hospital María Inmaculada, a las señoras Yenifer Labao Hernández, Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania, Norma Constanza Gutiérrez Zapata y, a los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182110174045 del 05 de diciembre de 2.018[2], acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto del 23 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Maikol Steheeven Lozada Robles (expediente 2021- 00133) y, se ordenó acumular el asunto al expediente de la referencia, y vincular en calidad de terceros con interés a los señores Christian Giovanni Figueroa Muñoz, Carolina Valencia Ciceri, Betsy Johana Martínez Cano, Rogers Cardona Ramírez y Edith Molina Briñez, quienes fueron nombrados en provisionalidad en la ESE Hospital María Inmaculada, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 07.

Mediante auto del 19 de febrero de 2021, se ordenó acumular la acción de tutela presentada por la señora Norma Constanza Gutiérrez Zapata (2021- 00079)[3], al expediente de la referencia. Trámite que ya había sido admitido, a través de auto del 21 de enero de 2021. Finalmente, mediante auto del 23 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por el Hospital Departamental María Inmaculada ESE (expediente 2021-00321) y, se ordenó acumular el asunto al expediente de la referencia Así mismo, se negó la solicitud de medida cautelar relacionada con la suspensión de la ejecución del fallo de tutela cuestionado.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Yenifer Labao Hernández. La tercera interesada, señaló que, contrario a lo manifestado en los escritos de tutela, no actuó de mala fe, teniendo en cuenta que: «[…] Ahora bien es importante mencionar que fui vinculada mediante AUTO DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. Fecha posterior a la presentación de tutela, al fallo de sentencia emitido por el juzgado administrativo 4 y aun así después de la debida impugnación de fecha 27 de octubre de 2020.

Esto es una clara evidencia, de que mi obrar nunca ha sido de mala fe, por el contrario deja en evidencia que mi actuar en principio al apego normativo, derecho fundamental a la acción constitucional de tutela. […]». 1.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil. La entidad solicitó la desvinculación del asunto por no tener legitimación en la causa por activa, de cara a la pretensión de amparo invocada, la cual se dirige al Tribunal Administrativo del Caquetá. II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) Legitimación en la causa por activa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) de las actuaciones judiciales que dieron origen al fallo de tutela cuestionado y, v) de los requisitos de la tutela contra tutela y subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional, presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.

En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional[5], en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[6], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[7], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[8], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[9], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[10], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[11], T-372 de 2010[12], y la T-968 de 2014[13], este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015[14], reiterada en la T-467 de 2015[15], la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».

En el asunto bajo estudio, resulta pertinente establecer el interés que le asiste a los señores Dora Elsa Núñez Calderón y Maikol Steheeven Lozada Robles, frente a la sentencia de amparo del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de establecer si cuentan con legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

Para ello, resulta relevante recordar que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, en aras de salvaguardar los derechos de las partes e interesados en el asunto, el Tribunal accionado resolvió conformar el contradictorio ordenando vincular y notificar del asunto, en calidad de terceros interesados, a los señores Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata; quienes fueron nombrados en provisionalidad, en cuatro cargos creados con ocasión del Acuerdo No. 000001 del 31 de enero de 2019, mediante el cual se aprobó la modificación de la planta global del Hospital Departamental María Inmaculada, cuya denominación es igual al cargo respecto del que esperaba ser nombrada la señora Yenifer Labao Hernández.

Por otra parte, la orden de amparo emitida por el Tribunal accionado, entre otras consideraciones señaló: «[…] Con posterioridad, la Junta Directiva de la ESE, mediante Acuerdo No. 00001 del 31 de enero de 2.019 aprobó la modificación de la Planta de Personal de la entidad, creando 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, los cuales fueron proveídos en provisionalidad por Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata, conforme la manifestación realizada por la ESE mediante oficio 102 del 4 de diciembre del año en curso[16]. […] 3.1.

Recae sobre el Hospital María Inmaculada de Florencia el deber de hacer uso de la lista de elegibles, para la provisión de los cargos creados en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019. […] Ahora bien, reprocha la Sala el actuar de la ESE al no haber comunicado la creación de los cuatro cargos de auxiliar administrativo a la CNSC, a cuyo cargo está la administración y vigilancia de las carreras -quien además realizó el proceso de selección para la provisión definitiva del cargo al cual aspiró la demandante-, para proceder simplemente a nombrar en provisionalidad a cuatro personas sin haber agotado previamente el registro de elegibles vigente.

En ese entendido, se concluye que la omisión de la ESE al no hacer uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes de los cargos creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, desconoció el derecho adquirido de la accionante de ser nombrada en el cargo para el cual concursó; haciéndose la claridad que si bien, es cierto, en la actualidad ocupa el segundo puesto en el registro de elegibles, fueron cuatro los cargos creados, circunstancia por la cual no se está desconociendo la prevalencia que tiene sobre la actora la persona que se encuentra ocupando el primer puesto en dicho registro. […]».

Como se observa de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sus providencias, es claro que el cumplimiento de la orden de amparo involucra a los 4 cargos creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, donde fueron nombrados en provisionalidad los señores Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata; lo cual deja ver el claro interés que a ellos les asiste en el asunto; premisa fáctica que no está en discusión. En concordancia con lo anterior, la Sala no encuentra el interés que le podría asistir a los señores Dora Elsa Núñez Calderón y Maikol Steheeven Lozada Robles para que tuvieran que ser vinculados en el asunto cuestionado, lo cual en efecto no se hizo; pues si bien es cierto se encuentran nombrados en provisionalidad en el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, en cargos de igual denominación al pretendido por la señora Yenifer Labao Hernández, según se afirma en las solicitudes de amparo, esos cargos no hacen parte de los cuatro (4) creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, cuyos provisionales fueron plenamente identificados, como se dijo en el párrafo anterior.

Dicho ello, y bajo misma línea argumentativa, tampoco se encuentra el interés de los señores Núñez Calderón y Lozada Robles para cuestionar, a través de la acción de tutela de la referencia, la pluricitada orden de amparo, pues es claro que el contenido literal de la misma es precisa en referirse a los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019.

Razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Dora Elsa Núñez Calderón y Maikol Steheeven Lozada Robles.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[17] como esta Corporación[18], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[19], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[20].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[21] la Corte Constitucional[22] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[23] y de procedencia material[24] fijados[25] por la misma Corte[26]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González[27], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[28]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[29]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.4. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. - La señora Yenifer Laboa Hernández presentó acción de tutela contra la CNSC y el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades para acceder al desempeño de cargos públicos, al trabajo y a la carrera administrativa, en tanto concurso en la Convocatoria No. 428 de 2016, para el cargo identificado con el código OPEC No. 29342, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. accionada; donde una vez superadas cada una de las etapas, de acuerdo con la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182110174045 del 05 de diciembre de 2018, para ocupar las 18 vacantes ofertadas, ocupó el puesto 24, actualmente el 2.

Asunto en el que se advirtió, que en dicha entidad hospitalaria existían cargos con vacancia definitiva, ocupados en provisionalidad, respecto de los cuales tiene derecho a que se agote la referida lista de elegibles, próxima a perder vigencia. - El conocimiento del asunto, con radicado 18001-33-33-004-2020-00415-00, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, siendo admitido mediante auto del 8 de octubre de 2020, y decidido a través de sentencia del 21 de octubre de 2020, negando el amparo pretendido. - La accionante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, resolvió: «[…]

PRIMERO: DECRETAR DIRECTAMENTE EL CONTRADICTORIO EN SEGUNDA INSTANCA, como terceros con interés directo a las señoras: MARTHA LILIANA OSPINA PEREZ, OMAIRA SANCHEZ ZABALA, BENERICE PAEZ POLANIA y NORMA CONSTANZA GUTIERREZ ZAPATA.

SEGUNDO: OFICIAR DE INMEDIATO, por la Secretaría, por medio electrónico, a las señoras MARTHA LILIANA OSPINA PEREZ (thumano@hmi.gov.co), OMAIRA SANCHEZ ZABALA (sgcient@hmi.gov.co), BENERICE PAEZ POLANIA (mantenimiento@hmi.gov.co) y NORMA CONSTANZA GUTIERREZ ZAPATA (ageneral@hmi.gov.co), para que dentro del término de dos (02) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora YENIFER LABOA HERNÁNDEZ con contra del HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para lo cual deberá remitírseles copia del escrito de tutela y sus anexos. […]» Lo anterior al considerar que «las personas que en la actualidad están ejerciendo en provisionalidad los 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, que fueron creados con posterioridad al concurso, podrían tener interés directo en la decisión que sea adoptada por el Tribunal Administrativo, precisamente por ocupar dichos empleos sobre los cuales recae la pretensión de la tutelante, y que al no estar vinculados se comprometería su derecho de defensa y contradicción, se debe determinar si hay lugar a integrar el contradictorio en la acción de tutela en segunda instancia o, por el contrario, habría lugar a la declaración de nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el amparo constitucional en primera instancia. ». - Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Tribunal de concomimiento resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar: «[…]

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y al debido proceso de la señora YENIFER LABAO HERNÁNDEZ.

TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al HOSPITAL MARÍA INMACULADA de la ciudad de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la creación mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019 de los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, para lo cual deberá remitir copia del referido acto administrativo.

En el mismo sentido, ORDENAR que para la provisión de dichas vacantes haga uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, debiendo adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar su uso, sin que el término exceda de cuatro (4) meses. Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad y notificar personalmente el contenido de la misma a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018.

CUARTO. - ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, una vez notificada la presente decisión, que proceda a prorrogar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, hasta por un plazo máximo de cinco (5) meses, término dentro del cual deberá proceder de conformidad a efectos de que se surta todo el trámite administrativo correspondiente a la terminación de la provisión de los 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados en el Hospital María Inmaculada mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.018.

Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad. […]». - El Hospital Departamental María Inmaculada ESE presentó solicitud de aclaración advirtiendo la existencia de las sentencias de tutelas, con radicado 2020-00246-00/01, mediante las cuales el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negaron la solicitud de amparo, similar al asunto bajo estudio, elevada por el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, donde se hizo parte la señora Yenifer Labao Hernández, quien ejercicio su derecho a la defensa. - A través de providencia del 21 de enero de 2021, el Tribunal de conocimiento negó la solicitud de aclaración, al considerar: «[…] Ahora bien, reprocha el Tribunal la información tardía allegada por la ESE Hospital María Inmaculada sobre la existencia de otra acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, la cual cursaba al mismo tiempo en la jurisdicción ordinaria, como quiera que ésta ya no es la oportunidad procesal -una vez proferida la decisión de segunda instancia- para informar sobre el particular, en tanto era su obligación haber comunicado al juez de lo contencioso administrativo sobre el trámite y desarrollo de la acción de tutela que se tramitaba dentro del radicado No. 2020-00415, lo cual no ocurrió. No obstante, y admitiendo en gracia de discusión la información dada por la ESE, observa la Sala que la tutela tramitada en la jurisdicción ordinaria fue presentada por una persona totalmente diferente a la que formuló la tutela ante esta jurisdicción; no obstante que la señora YENIFER LABAO HERNANDEZ hubiera sido vinculada al trámite constitucional dentro del radicado 2020-00246 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

En igual sentido, pese a que se afirma que existen dos decisiones opuestas sobre los mismos hechos, situación que no se acreditó por la ESE, habida cuenta que no se allegó el escrito de tutela y los fallos de primera y segunda instancia que reposan en el expediente de la acción de tutela dentro del radicado 2020-00246, lo cierto es que en el presente asunto no se puede hablar de cosa juzgada constitucional, atendiendo las fechas de emisión de las sentencias de primera instancia, en tanto la del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia se profirió el 21 de octubre de 2.020 y la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 9 de noviembre del mismo año, pudiéndose colegir que el amparo constitucional se formuló primero ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, la litis, atendiendo a los términos perentorios que se deben resolver para la resolución de la acción de tutela. […]».

2.5. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. 2.5.1. La acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010[30], la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente.

En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos[31].

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.

En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)[32].

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por la señora Norma Constanza Gutiérrez Zapata y el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la orden de amparo del 16 de diciembre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el expediente constitucional 18001333300420200041501, adelantada respecto de la institución hospitalaria y otro[33], a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Yenifer Labao Hernández; al considerar que se desconocieron otras sentencias de tutela que ya le habían negado el derecho, presuntamente, fundamentada en situaciones fácticas y de derecho similares.

En vista de lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues el Tribunal accionado de manera puntual y concreta, señaló porqué no fueron tenidas en cuenta en el fallo de tutela que se cuestiona las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado 2020- 00246-00/01, incoada por el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, esto es, en tanto fue informado de manera tardía de la situación y, sin perjuicio de ello, no constituyen cosa juzgada.

Además, no se advierte argumento o circunstancia que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que establezca que la decisión adoptada sea producto de fraude. Tampoco se observa que en los argumentos expuestos, principalmente, por la institución hospitalaria se haga cuestionamiento alguno respecto de la decisión del Tribunal accionado, en providencia del 21 de enero de 2021, a través del cual negó su solicitud de aclaración, elevada en los mismos términos que hoy sustentan la solicitud de amparo; tan es así que este ni siquiera es mencionado y muchos menos objetado. 2.5.2.

Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[34]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

En el caso concreto, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad en cuanto al argumento de indebida conformación del contradictorio, pues, frente a dicha irregularidad, el legislador dispuso la oportunidad de alegar la respectiva “nulidad”, ante el mismo Juez de conocimiento del asunto, en los términos del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[35], que señala:  «[…] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]».

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de la Sala el hecho que la institución hospitalaria alegue en el asunto bajo estudio, el desconocimiento de sus derechos fundamentales, bajo la causal de “indebida conformación del contradictorio”, cuando no hay duda que ejerció su defensa de forma activa durante todo el trámite de la acción de tutela que hoy cuestiona, sin que manifestara la necesidad de vincular a terceros.

Por otra parte, en lo que respecta a la señora Norma Constanza Gutiérrez Zapata, sin perjuicio de la oportunidad procesal que tuvo para solicitar la nulidad de lo actuado ante el Juez constitucional de conocimiento por no ser, presuntamente, vinculada en la acción de tutela cuestionada, pese al claro interés en la misma, de lo señalado en el acápite “2.4.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA”, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante del auto del 7 de diciembre de 2020, resolvió vincularla como tercera con interesa, junto a las señoras Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala y Berenice Páez Polania, sin que se pronunciara en dicha oportunidad procesal.

Y, si bien en la solicitud de amparo señaló que dicha providencia fue notificada «al correo ageneral@hmi.gov.co, sin ser el que t[iene] registrado en la Dirección de Talento Humano del HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E., siendo a saber: norma5109@gmail.com »; no se puede desconocer que el mismo, presuntamente, obedece a su correo institucional, según lo informado por la misma entidad de salud, mediante oficio del 4 de diciembre de 2020: [pic] Resulta pertinente mencionar, que en el mismo sentido se pronunció la sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020[36], al desatar la acción de tutela presentada por la señora Omaira Sánchez Zabala, bajo argumentos fácticos y jurídicos similares a los aquí esbozados.

Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con que no se corrió traslado del escrito de impugnación presentado por la señora Yenifer Labao Hernández al Hospital Departamental María Inmaculada ESE, lo cual le impidió controvertirlo, de manera pedagógica se informa que la acción de tutela es un procedimiento sumario sin ritualidades procesales, cuyo trámite no conlleva etapas rigurosas como las exige un proceso ordinario; tan es así, que el Decreto 2591 de 1991, de ninguna forma lo estipuló, lo cual no desconoce el derecho al debido proceso de las partes, sino el deber de diligencia para estar pendiente de las actuaciones y así, de considerarlo procedente, presentar los escritos u objeciones que en su defensa el interesado considere pertinente, sin que ello requiera el pronunciamiento del juez de tutela que así lo reconozca u ordene a través de una providencia judicial.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza y de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los señores Dora Elsa Núñez Calderón y Maikol Steheeven Lozada Robles, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Norma Constanza Gutiérrez Zapata y el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] (Acumulados 2021-00079, 2021-00133, 2021-00321). [2] Para proveer 18 vacantes del empleo de carrera, identificado con el código OPEC No. 29342, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. [3] Previa remisión que hiciera el consejero Nicolas Yépez Corrales que, mediante auto del 15 de febrero de 2021. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Sentencia T-511 de 2017.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. [8] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Anexo 30, expediente digital [17] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [18] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [19] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [20] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [21] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [22] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [23] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [24] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [25] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [26] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [27] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [28] T-173 de 1993 [29] T-504 de 2000. [30] radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. [31] Corte Constitucional.

Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. [32] Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. [33] Comisión Nacional del Servicio Civil. [34] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [35] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. [36] CP.

Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente: 11001031500020210014100.