ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL El [accionante] solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a Colpensiones expedir de manera inmediata el acto administrativo a través del cual le otorgue cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en su favor, mediante las que le fue reconocido el derecho a una pensión de jubilación, según lo solicitó el 12 de noviembre de 2020, reiterándolo el 9 de febrero siguiente.
(…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que la solicitud elevada por el actor ante Colpensiones no es de aquellas que pueda ser objeto de amparo a través de la acción de tutela a la luz de un “derecho de petición”, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política; pues el legislador dispuso un procedimiento reglado, para ello, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, no se puede desconocer la edad del [accionante] y que lo pretendido no es cosa diferente, a que Colpensiones le reconozca y pague lo correspondiente al derecho pensional, previamente, reconocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya intención es conocida por esa entidad, quien le ha requerido documentación en tal sentido, lo cual atendió a través de oficio del 12 de noviembre de 2020, sin que a la fecha se le hubiere informado acerca del estado de su situación pensional.
Razón por la cual, de oficio y en amparo del derecho de petición del [accionante] se ordenará a Colpensiones que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le informen acerca del estado de su solitud de cumplimiento de sentencia judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00329-00(AC) Actor: VENTURA MELÉNDEZ URUETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Ventura Meléndez Urueta, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Administradora Colombiana de Pensione[2]s, con ocasión de la falta de resolución respecto de la liquidación de condena judicial y cumplimiento de sentencia judicial elevadas, respectivamente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la vida digna I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Ventura Meléndez Urueta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación. El asunto, con radicado 23001233300020150010100, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 29 de marzo de 2016, en la que accedió a las pretensiones propuestas.
Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección B[3] de la sección segunda del Consejo de Estado, modificando la decisión del a quo en el sentido de «que la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (18 de octubre de 2002 a 18 de octubre de 2012).
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decreto 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en armonía con la certificación del Sena visible en el folio 98 del expediente, […]». El 20 de noviembre de 2019, fue notificada la anterior decisión; y el 28 de enero del año siguiente, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Al considerar que la condena impuesta fue en abstracto, el 24 de febrero de 2020, la parte demandante radicó incidente de liquidación; el día 26 siguiente, el Tribunal de conocimiento realizó el traslado secretarial del incidente a la demandada por el término de tres (3) días, lapso durante el cual Colpensiones guardó silencio. Los días 18 de agosto y 29 de septiembre de 2020, se radicó ante la Corporación judicial accionada solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha se hubiere resuelto algo al respecto.
Asegura la parte actora, que Colpensiones a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por los Jueces Contenciosos, ni ha incluido en la nómina de pensionados al señor Ventura Meléndez Urueta, incurriendo en desacato y fraude a resolución judicial; al respecto advierte, que «el trámite del incidente de liquidación de la condena, para el pago de las mesadas retroactivas, no implica la falta de reconocimiento de la pensión […] y el pago de las mesadas que se causen hacia futuro, ello teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. […]».
Omisiones frente a las cuales se resalta que el actor «es un adulto mayor, quien desde el año 2012 cuando se retiró del servicio, no ha recibido una sola mesada pensional, por lo que se encuentra afectado en su mínimo vital, ya que no cuenta con el sustento económico que le sirva para sostenerse, por ello le ha tocado recurrir a la solidaridad de su familia». 1.1.1.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, seguridad social y vida digna del demandante VENTURA MELENDEZ URUETA. En consecuencia, 2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba sala cuarta de decisión MP en provisionalidad GLADYS JOSEFINA ARTEAGA DÍAZ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, adopte una decisión definitiva, sobre el incidente de liquidación de condena presentado dentro del expediente 2300123330002015-0010100 el día 24 de febrero del año 2020. 3.
ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro del término de 48 Horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor VENTURA MELENDEZ URUETA. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y a la UGPP, en calidad de accionados. Posteriormente, a través de providencia del 23 de febrero de 2021, se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, también, en calidad de accionada
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Córdoba. Con escrito del 8 de febrero de 2021, la magistrada titular[4] del despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto contencioso bajo estudio, luego de recodar la suspensión de términos judiciales decretada mediante Acuerdo PCSJA20-11517, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada y, finalmente, levantada a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020; solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta: «[…], que ante la avalancha de solicitudes fuera imposible dar respuesta como corresponde a todas las peticiones impetradas, no obstante, una vez notificada la presente acción constitucional, se procedió a resolver el incidente de liquidación en concreto mediante providencia adiada 4 de febrero de 2021, donde luego de analizar las órdenes impartidas en las sentencias de fecha 29 de marzo de 2016 proferidas por esta Sala de Decisión, así como por parte de esa Corporación en fecha 21 de octubre de 2019, se concluyó que la decisión allí adoptada era de carácter concreto.
De manera que, tratándose de una condena proferida en concreto, no resulta procedente dar trámite al incidente de liquidación de condena presentado por el actor a través de apoderado, por lo que así se decidió en la providencia del 04 de febrero de 2021 a la que se hizo referencia, decisión que fue notificada por estado el día 8 de febrero de 2021 y comunicada a las partes dentro del proceso.
Para mayor claridad de los fundamentos de aquella decisión se anexa copia de la misma, así como constancia de su notificación. […]». 1.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. A través de escrito del 8 de febrero de 2021, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por activa, en tanto el señor Ventura Meléndez Urueta no cuenta con expediente pensional en esa entidad. 1.3.3.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con escrito del 4 de marzo de 2021, la entidad solicitó que se niegue el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, una vez revisado el sistema de información, se pudo constatar que el actor no ha elevado ninguna solicitud de cumplimiento de sentencia judicial; trámite que debe surtirse primero ante ellos y no ante el Juez de tutela. 1.3.4.
Accionante. La parte actora, mediante escrito allegado el 4 de marzo de 2021, manifestó que se opone al informe rendido por Colpensiones, pues contrario a ello, el señor Meléndez Ventura mediante peticiones de fecha 12 de noviembre radicado 2020_11577415 y 09 de febrero de 2021 radicado 2021_1424114, solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en su favor.
II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, v) del contenido y alcance del derecho de petición, y vi) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro.
2.2. CUESTIÓN PREVIA - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006[6], señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[7].
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[8], la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”[9] Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»[10].
De acuerdo con el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva, toda vez que el señor Ventura Meléndez Urueta no tiene ningún tipo de vínculo pensional con esa entidad. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, la relación pensional del actor es con la Administradora Colombiana de Pensiones, no con la UGPP, entidad esta última que fue vinculada por error involuntario mediante auto admisorio del 1.º de febrero de 2021; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella se refiere.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿En el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a la petición de impulso procesal se refiere respecto del Tribunal Administrativo de Córdoba, en tanto ya desató el asunto pretendido? Por otra parte, deberá establecerse si ¿La Administradora Colombiana de Pensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ventura Meléndez Urueta, ante la falta de pronunciamiento de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial elevada ante esa entidad desde el 12 de noviembre de 2020, reiterada el 9 de febrero siguiente?
4. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.
El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía de este, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
5. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[11].
En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.
6. DEL CASO CONCRETO. - De la pretensión de amparo respecto del Tribunal Administrativo de Córdoba. En el presente caso, el señor Ventura Meléndez Urueta, en ejercicio de la acción de tutela pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, decidir el incidente de liquidación de condena presentado el 24 de febrero de 2020, en el radicado 23001233300020150010100, respecto de la sentencia del 29 de marzo de 2016, proferida por esa Corporación, modificada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de decisión del 21 de octubre de 2019, mediante las cuales le fue reconocida una pensión de jubilación con cargo a Colpensiones.
De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la vida digna del señor Meléndez Urueta, como sujeto procesal – demandante – en el asunto cuestionado, de conformidad con la información obrante en el expediente y visible en la página web de la Rama Judicial[12], así: - En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 23001233300020150010100, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 29 de marzo de 2016, reconoció una pensión de jubilación, con cargo a Colpensiones, en favor del señor Ventura Meléndez Urueta. - La anterior decisión fue modificada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 21 de octubre de 2019, en el sentido de «que la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (18 de octubre de 2002 a 18 de octubre de 2012).
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decreto 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en armonía con la certificación del Sena visible en el folio 98 del expediente, […]». - En cuanto a las actuaciones posteriores adelantadas ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa: [pic] - Mediante auto del 26 de enero de 2020, el Tribunal de conocimiento obedeció y cumplió lo ordenado por el superior. - A través de escrito del 24 de febrero de 2020, la parte demandante presentó incidente de liquidación de condena en abstracto, del cual se corrió traslado secretarial el día 26 siguiente, ingresando al despacho para decisión el 10 de marzo de 2020. - Los días 20 de agosto y 30 de septiembre de 2020, el demandante presentó escritos de impulso procesal. - Mediante auto del 4 de febrero de 2021, el Tribunal resuelve no dar trámite al incidente propuesto, al considerar que: «[…] Ahora bien, revisada las sentencias proferidas por esta Sala de Decisión en fecha 29 de marzo de 2016, y modificada por el H. Consejo de Estado en fecha 21 de octubre de 2019, resulta claro que no se trata de una condena proferida en abstracto sino en concreto, pues, tal como se señala en pronunciamiento mencionado; tanto esta Sala de Decisión, como el H. Consejo de Estado con la modificación ordenada, dispuso en forma precisa y clara cada uno de los factores a tener en cuenta el reconocimiento pensional[13]2, así como los periodos a tener realizar la liquidación de la prestación reconocida al señor Ventura Meléndez Urueta, como da cuenta el numeral tercero de las anotadas decisiones.
En este punto, es importante resaltar que la condena en abstracto procede cuando haya certeza del daño, pero no se tenga prueba del perjuicio, lo cual no sucede en el caso concreto, en tanto la misma se encuentra determinada por la ley, conforme a los parámetros establecidos en las anotadas decisiones y en concordancia con las pruebas allegadas al proceso. […]». - Decisión notificada por estado del 8 de febrero de 2021.
De acuerdo con lo expuesto, a la fecha de la presente providencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 4 de febrero de 2021, decidió el incidente de liquidación de condena presentado por el accionante, la cual fue debidamente notificada a las partes; circunstancia que permite establecer que la “omisión por parte de la autoridad judicial accionada” que el señor Ventura Meléndez consideró como vulneratoria de sus derechos fundamentales ha desaparecido.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[14] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 4 de febrero de 2021, resolvió la solicitud de incidente de liquidación de condena formulada por el actor, siéndole debidamente notificada.
Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en los términos expuestos en precedencia. - De la pretensión de amparo respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El señor Ventura Meléndez Urueta solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a Colpensiones expedir de manera inmediata el acto administrativo a través del cual le otorgue cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en su favor, mediante las que le fue reconocido el derecho a una pensión de jubilación, según lo solicitó el 12 de noviembre de 2020, reiterándolo el 9 de febrero siguiente.
En este punto, valga advertir que, pese a lo señalado por Colpensiones en el informe rendido en el presente asunto, en el sentido de que el actor no ha elevado ante ellos solicitud alguna, de las pruebas allegadas por el apoderado del señor Ventura Meléndez Urueta el día 4 de marzo de 2021, es un hecho cierto que el 12 de noviembre de 2020, con radicado 2020_11577415, presentó un escrito denominado “Allegamiento adicional de certificado CETIL”, en los siguientes términos: «[…] Validada la documentación por mi aportada a Colpensiones con el fin de que se haga r3econocmiento y pago de mi pensión a la tengo derecho por ley y por tanto reconocida mediante fallo judicial del Tribunal Administrativo de Córdoba, sala Cuarta de Decisión del 29 de marzo de 2016, radicado No. 230012333000201500101 confirmado parcialmente, modificado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de octubre de 2019.
Allego a esta Administración el documento CETIL, solicitado, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Córdoba, conforme a los requisitos solicitados por Colpensiones en los oficios del 13 de agosto del 2020 con r3efrencia BZ2020_2744758-1630485 y solicitud del 3 de noviembre de 2020 con referencia BZ2020_2744758- 2294276. […]».
Y que, mediante radicado 2021_1424114 del 9 de febrero de 2021, solicitó: «[…] De conformidad con las razones expuestas se solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dirección de prestaciones económicas, que de manera INMEDIATA proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y cancelar el retroactivo pensional más reajuste, efectivo desde el día 19 de octubre del año 2012 teniendo como base el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994.
Teniendo en cuenta la certificación de Factores salariales que reposa en el expediente. […]». De acuerdo con lo expuesto, es claro que la solicitud elevada por el actor ante Colpensiones no es de aquellas que pueda ser objeto de amparo a través de la acción de tutela a la luz de un “derecho de petición”, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política; pues el legislador dispuso un procedimiento reglado, para ello, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «[…]
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>[…]».
Además, ante la falta de cumplimiento de sentencias judiciales por parte de las accionadas, en los términos establecidos en la normatividad que antecede, el legislador previó el proceso ejecutivo para acudir ante la administración de justicia en dicha finalidad; razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente frente a la pretensión elevada en tal sentido.
Sin embargo, no se puede desconocer la edad del señor Meléndez Urueta y que lo pretendido no es cosa diferente, a que Colpensiones le reconozca y pague lo correspondiente al derecho pensional, previamente, reconocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya intención es conocida por esa entidad, quien le ha requerido[15] documentación en tal sentido, lo cual atendió a través de oficio del 12 de noviembre de 2020, sin que a la fecha se le hubiere informado acerca del estado de su situación pensional.
Razón por la cual, de oficio y en amparo del derecho de petición del señor Ventura Meléndez se ordenará a Colpensiones que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le informen acerca del estado de su solitud de cumplimiento de sentencia judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ventura Meléndez Urueta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, informen al señor Ventura Meléndez Urueta, acerca del estado de su solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.
CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en lo que a la pretensión de amparo respecto del Tribunal Administrativo de Córdoba se refiere, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, expedir el acto administrativo a través del cual se de cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en favor del señor Ventura Meléndez Urueta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
SÉPTIMO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 5 de marzo de 2021, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] En adelante Colpensiones. [3] CP.
Carmelo Perdomo Cuéter. [4] Dra, Gladys Josefina Arteaga Díaz [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] MP. Álvaro Tafur Galvis. [7] Sentencia T-025 de 1995.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). [11] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [12] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [13]Factores que fueron señalados en los certificados anexos en la demanda. [14] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [15] Del 13 de agosto del 2020 con referencia BZ2020_2744758-1630485 y del 3 de noviembre de 2020 con referencia BZ2020_2744758-2294276, según se lee de las pruebas allegadas por la parte actora.