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11001-03-15-000-2021-00503-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CARGA DE ARGUMENTACIÓN PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE Las actuaciones del Tribunal Administrativo del Quindío, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto y concluir por qué no acogió los fundamentos que motivaron su decisión anterior, identificada como precedente desconocido; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis probatorio efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00503-00(AC) Actor: CENTRO DÍA ASOCIACIÓN VOLUNTARIADO POPULAR MIGUEL PINEDO BARROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de cumplimiento respecto de las Ordenanzas 11 del 2012, 3 del 2014 y 20 de 2014, expedidas por la Asamblea Departamental del Quindío, y el Acuerdo 20 del 2009, expedido por el Concejo municipal de La Tebaida, para que les sean girados los recursos recaudados por concepto de la estampilla pro-adulto mayor; lo cual considera vulneratorio del derecho a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros, ubicada en el municipio de La Tebaida (Quindío), es una institución sin ánimo de lucro, debidamente constituida, que tiene como objeto prestar apoyo integral a los adultos mayores de los niveles I y II del SISBEN; cuyos recursos se determinan por el trabajo de los voluntarios, por la caridad y, en ocasiones, con aportes del sector privado.

El artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1850 de 2017, autorizó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales emitir la denominada “ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR”, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción en los centros de bienestar del anciano y centros vida para la tercera edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales; los cuales se destinaran, como mínimo, en un 70% para la financiación de los centros vida, y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de centros de bienestar del anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

Con fundamento en las disposiciones citadas la Asamblea del Quindío expidió las Ordenanzas Nos. 011 de 2012, 003 de 2014 y 020 de 2014, que tienen que ver con la atención a la población adulta mayor del departamento del Quindío; y el Concejo Municipal de La Tebaida, expidió el Acuerdo No. 020 de 2009. Con base en la normativa referida y en la habilitación otorgada por la Secretaria de Salud Departamental al Centro Día Asociación Voluntariado Miguel Pinedo Barros, el gobernador del Quindío expidió la Resolución 1805 de 24 de septiembre de 2014, «POR MEDIO DEL CUAL SE TRANSFIEREN LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA ESTAMPILLA DEPARTAMENTAL PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA DE LA VIGENCIAS 2012, 2013 Y EL PRIMER SEMESTRE CON CORTE A 30 DE JUNIO DE 2014»; no obstante, previa solicitud que se hiciera, el alcalde del municipio de La Tebaida de la época, negó la entrega de los referidos recursos, desconociendo la vinculación que establecía el acto administrativo y vulnerándose los derechos de los adultos mayores.

Con ocasión de lo sucedido, el 19 de marzo de 2015, la sociedad accionante impetró acción de cumplimiento contra la alcaldía municipal de La Tebaida, por incumplimiento de la normativa ya referida; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuido Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, negó las pretensiones elevadas.

Con ocasión del recurso de apelación impetrado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío conoció del asunto en segunda instancia, resolviendo mediante sentencia del 26 de junio de 2015, revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a la solicitud de cumplimiento y ordenar al alcalde del municipio de La Tebaida, Quindío, que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, adelantara todos las gestiones administrativas con miras a hacer efectivo el desembolso de los recursos económicos destinados al Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros, de acuerdo con la Resolución 001805 del 24 de septiembre de 2014.

El municipio de La Tebaida dio cumplimiento a lo resuelto en la referida sentencia, y continuó con la trasferencia de los recursos respectivos a través de convenios o de forma directa por intermedio de actos administrativos, pero solo hasta finales de 2019; pese a que el gobernador del Quindío expidiera los Decretos 00595 del 7 de noviembre de 2019, «POR MEDIO DEL CUAL SE TRANSFIEREN RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DE LA ESTAMPILLA DEPARTAMENTAL PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE AGOSTO DE 2019 CON CORTE AL 25 DE SEPTIEMBRE DE MISMA VIGENCIA, EN UN MONTO DE QUINIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($502.758.640), DE CONFORMIDAD CON CERTIFICACIÓN DEL JEFE DE PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL», 00680 del 26 de diciembre de 2019, «POR MEDIO DEL CUAL SE TRANSFIEREN RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DE LA ESTAMPILLA DEPARTAMENTAL PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019 CON CORTE AL 31 DE OCTUBRE DE MISMA VIGENCIA, EN UN MONTO DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($247.737.760), DE CONFORMIDAD CON CERTIFICACIÓN DEL JEFE DE PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL», y 00299 del 8 de marzo de 2020, «POR MEDIO DEL CUAL SE TRANSFIEREN RECURSOS PROVENIENTES DEL RECAUDO DE LA ESTAMPILLA DEPARTAMENTAL PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2020 CON CORTE AL 19 DE MARZO, MISMA VIGENCIA, EN UN MONTO DE MIL SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.070.402.240), DE CONFORMIDAD CON CERTIFICACIÓN DEL JEFE DE PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL».

Ante la falta de giró de los referidos recursos y previas solicitudes infructuosas en tal sentido, la sociedad accionante, el 5 de octubre de 2020, incoó una nueva acción de cumplimiento contra el municipio de La Tebaida, con el fin de obtener el acatamiento de las normas que regulan lo pertinente a los recursos por la “estampilla para el bienestar del adulto mayor”, para que los mismos le sean girados.

Oportunidad en la que, tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencias del 17 de noviembre de 2020 y del 10 de diciembre siguiente, respectivamente, desataron desfavorablemente las pretensiones propuestas. Al respecto, la parte actora señaló que el Tribunal accionado no apreció todos los argumentos y medios de prueba aportados en la acción de cumplimiento, toda vez que: «[…] 1.

En lo que tiene que ver con la investigación fiscal que adelanta la contraloría general del Quindío, no existe un fallo que haga tránsito a cosa juzgada, que demuestre algún tipo de responsabilidad negativa en lo que tiene que ver con la prestación de nuestros servicios en favor de nuestros abuelos, en cuanto a la visita que se señala en la contestación de la acción por parte del municipio, en ningún momento nos negamos a que las personas de la contraloría revisaran nuestras actuaciones, lo que si solicitamos era que se dejaran las constancias de ello, ya que para esa fecha se habían realizado varias inspecciones por ese ente de control y no se dejaba evidencia de ello, y la visita estaba motivada por unas denuncia ciudadanas, a la fecha no hemos recibido notificación de apertura de investigación al respecto por ninguna autoridad. 2.

En cuanto al no cumplimiento de requisitos que supuestamente no cumplimos y enunciado en la sentencia 203-2020, se observa que los Magistrados no tuvieron en cuenta lo señalado en los hechos de la acción de cumplimiento, pues en ellos se establece que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Departamental y donde se giran recursos provenientes de la estampilla pro-adulto mayor a nuestro favor, establecen claramente que se efectúan los giros por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley y las Ordenanzas, y que de igual manera se presentó el correspondiente proyecto y que este fue avalado por la autoridad competente.

La discusión con la Administración ha consistido que nos piden de nuevo un proyecto que ya está radicado y aprobado, se puede mirar los hechos décimo tercero y décimo cuarto de la acción de cumplimiento, entre otros y los mismos decretos de los que se solicita su cumplimiento. 3. Otro punto que se resalta es que en la contestación de la acción por parte del municipio se señala que la administración entrego mercados a los adultos mayores que tenemos inscritos en nuestros programas, lo anterior en razón a la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional por lo del COVID-19, eso es verdad, pero es necesario señalar que esa actuación es contraria a lo dispuesto en las leyes 1276 1315 del 2009, ya que estas normas claramente establecen que para prestar el servicio de centro vida o día, es necesario habilitarse como tal, habilitación que no tiene la Alcaldía de La Tebaida, y además de lo anterior las señaladas disposiciones señalan los mínimos de servicios que se deben prestar en favor de la población adulta mayor, los que consisten: 1.

Alimentación; 2. Orientación Psicosocial; 3. Atención Primaria en Salud; 4. Aseguramiento en Salud; 5. Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria; 6. Deporte, cultura y recreación; 7. Encuentros intergeneracionales; 8. Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible; 9.

Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente; 10. Uso de Internet, y 11. Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas. Estos servicios los prestamos nosotros año a año, inclusive en la totalidad de la vigencia 2020, tal y como lo exige el Ministerio de Salud y de Protección Social a través de las Resoluciones No. 0844 del 26 de mayo del 2020 y 470 del 20 de marzo del 2020; estas disposiciones del Gobierno Nacional expedidas como medidas transitorias para mitigar el riesgo que se genera por el virus CONVID-19, establecen con claridad que son los centros vida o día las encargadas de forma domiciliaria de entregar la alimentación de las personas adultas mayores que se encuentren inscritas en estas instituciones, sus señorías y ello tiene como fundamento que son estas instituciones las especializadas para prestar ese servicio, pues deben contar con todos los procesos y capital humano competente para ello; pero para prestar ese servicio que se exige desde el Gobierno central es necesario que se giren los recursos pertinentes, que es los que se ha buscado con la acción de cumplimiento.

Es importante señalar que en el Municipio de La Tebaida, Quindío, el único centro día que existe y que está legalmente habilitado es el que represento, no existe otro ni público ni particular. En cuanto al número de adultos mayores que atendemos, nos encontramos habilitados para prestar servicios a 250 abuelos, y es ese número el que atendemos a diario con todos los servicios y actividades señalados, a la presente acción anexamos certificados expedidos en ese sentido y cuadro en Excel con los datos de todos nuestros abuelos, cuadro que se le ha enviado a la administración municipal.

En cuanto al cambio normativo que señalan los magistrados del Tribulan Administrativo del Quindío, este no es tal, pues son las mismas normas que sustentaron nuestra primera acción de cumplimiento, en ese momento nos referimos a las leyes 1276 y 1315 del 2009, las mismas que se encuentran vigentes en la segunda acción de cumplimiento que se presenta ante la jurisdicción. Se cita el artículo 16 de la Ley 1850 del 2017: […]».

Además, concluyó la sociedad accionante que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de su propio precedente, teniendo en cuenta que los hechos, los fundamentos de derecho, las partes, la finalidad y el fallador en segunda instancia son los mismos en las dos acciones de cumplimiento presentadas, no obstante, en el asunto bajo estudio ello se desconoció vulnerándose los principios de igualdad y de confianza legítima.

Afirmó que el no giro de los recursos solicitados y la puesta en escena de requisitos inexistentes o que no se deben establecer en virtud de lo dispuesto en la ley, genera graves problemas a la institución y desconoce los derechos fundamentales de los 250 abuelos, lo cual, dadas las circunstancias actuales y, aun, en normalidad, podría generar perjuicios irremediables a esta población protegida constitucionalmente.

Finalmente, resaltó que la secretaria de familia de la Gobernación del Quindío, mediante oficio S.F.D.H.101.169.01 del 25 de enero de 2021, señaló que es deber de la administración municipal de La Tebaida girar los recursos transferidos mediante los decretos objeto de la acción de cumplimiento. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante elevó como tales: «Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD del Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros y de los 250 abuelos beneficiarios de los programas que les prestan en el centro día, los cuales fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la Sentencia No. 203-2020 del 10 de diciembre del 2020».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como accionados, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al municipio de La Tebaida y a la gobernación del Quindío, en calidad de terceros con interés, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. La Jueza del despacho[2], mediante escrito del 15 de febrero de 2021, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante y contrario a ello, valoró todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso que condujeron a declarar la improcedencia del medio de control; además, recordó los argumentos expuestos en segunda instancia para revocar la decisión adoptada y, en su lugar, negar las pretensiones elevadas. 1.3.2.

Municipio de La Tebaida. Señaló que se trata de una actitud caprichosa del demandante respecto a la presentación de proyectos, que es un requisito indispensable para la suscripción de convenios y que, actualmente, se encuentran sin vínculo contractual que sirva de título contentivo de las obligaciones que asume cada parte a efectos de garantizar la legitimidad de la transferencia. II.

CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, y iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una acción de cumplimiento.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró el derecho a la igualdad del Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros, al proferir la sentencia desfavorable del 10 de diciembre de 2020, en la acción de cumplimiento impetrada contra el municipio de La Tebaida, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento de su propio precedente -horizontal-, contenido en la sentencia del 26 de junio de 2015, expediente 63001233300020150009400/01, a través de la cual resolvió de forma favorable un asunto similar?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en la acción de cumplimiento cuestionada en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros, presentó acción de cumplimiento contra el municipio de La Tebaida, con el fin den obtener el acatamiento de: «[…] 1.

Ordenanzas 011 del 2012, 003 del 2014 y 020 de 2014, expedidas por la Honorable Asamblea Departamental del Quindío. 2. Acuerdo 020 del 2009, expedido por el Honorable Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío; en el entendido que sean girados los recursos recaudados por esta entidad territorial por concepto de la estampilla pro-adulto mayor, en el porcentaje establecido es este mismo acto administrativo y las Leyes 1276, 1315 de 2009 y 1850 del 2017, […]». 3.

Solicito señor Juez ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA TEBAIDA QUINDÍO la entrega de los recursos antes mencionados al CENTRO DIA ASOCIACIÓN VOLUNTARIADO POPULAR MIGUEL PINEDO BARROS, transferidos mediante los decretos Departamentales 00595, y 00680 de 2019 y 00299 de 2020, los cuales ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($196.467.554). […]». - El asunto, con radicado 63001-3333-003-2020-00153-00, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción al considerar que la sociedad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de los Decretos Departamentales 595 del 07 de noviembre de 2019, 680 del 26 de diciembre de 2019 y 299 del 08 de marzo de 2020, como lo es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2020, en la que revocó lo considerado por el a quo para, en su lugar las pretensiones propuestas, al considerar que «no existe un mandato claro e incuestionable al cual haya faltado el ente territorial accionado, sino la exigencia de cumplir con unos requisitos previos al desembolso. […]».

Realizado el anterior recuento, se recuerda que la sociedad accionante acudió al juez de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho a la igualdad, al negar las pretensiones de cumplimiento formuladas contra el municipio de La Tebaida, con la finalidad de obtener la entrega de los recursos trasferidos por la gobernación del Quindío a dicho ente territorial, provenientes del recaudo de la estampilla departamental para el bienestar del adulto mayor, de conformidad con los decretos Departamentales 00595, y 00680 de 2019 y 00299 de 2020, correspondientes a los periodos 1.º de agosto a 25 de septiembre de 2019, 26 de septiembre a 31 de octubre de 2019 y 1.º de enero a 19 de marzo de 2020, respectivamente.

Ello, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por esa misma Corporación, mediante la cual se desató de forma favorable, en segunda instancia, la acción de cumplimiento con radicado 63001233300020150009400/01, soportada bajo los mismos supuestos fácticos esbozados en el asunto que hoy se cuestiona, solo que, respecto de periodos anteriores.

Revisado el cargo de inconformidad endilgado, se observa que este se encuentra en la misma línea argumentativa a lo expuesto en el escrito de demanda inicial y en el recurso de apelación, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de cumplimiento en segunda instancia; consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.

Cosa distinta es, el decir de que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció su propio precedente judicial, proferido al desatar una acción de cumplimiento con identidad de partes y supuestos fácticos a los esbozados en el asunto que hoy se cuestiona, en el que se ordenó la entrega de los dineros recaudados por concepto de la “estampilla para el bienestar del adulto mayor” a favor del Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros, correspondientes a periodos distintos.

Al respecto, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[18].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[19]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[20] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[21].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[22].

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconoció la sentencia del 26 de junio de 2015, a través de la cual la misma autoridad judicial contra quien hoy se accionada, al desatar una acción de cumplimiento que involucra a las mismas partes en contienda y bajo los mismos supuestos fácticos, solo que respecto de periodos diferentes, accedió a las pretensiones propuestas; dicho ello, la Sala advierte que la misma constituye precedente horizontal, «el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario[, con] fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.»[23].

Lo anterior, no significa que la nueva causa a decidir, automáticamente, deba arrojar el mismo resultado que la controversia ya decidida, sino que dicho “precedente” sea tenido en cuenta en el análisis que se efectúe y, de considerarse que el mismo no es aplicable, se motive las razones de ello en aras de garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, amparados bajo el principio de la trasparencia; pues se trata de dos asuntos similares, decididos por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, inclusive, por el mismo Juez o Corporación de conocimiento.

Al respecto la Corte Constitucional, señaló[24]: «[…] La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.

Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”;

(ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”;

(iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102)[25]. […]».

Por otra parte, en cuanto a la potestad de las autoridades judiciales para apartarse del precedente en ejercicio del principio de autonomía judicial, sin incurrir en el ejercicio desbordado del mismo, la Corte Constitucional[26] consideró: «[…] Las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. Sin embargo, lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente.

En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jurídica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino también del ordenamiento jurídico, pues, en los términos del artículo 230 de la Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material. […]».

De acuerdo con la jurisprudencia que antecede, en el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo del Quindío tenía la obligación de atender su propio precedente al desatar la acción de cumplimiento, con radicado 63001- 3333-003-2020-00153-00, impetrada por el Centro Día Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinedo Barros, contra el municipio de La Tebaida, contenido en la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por esa misma Corporación en la acción de la misma naturaleza, con radicado 63001233300020150009400/01, donde se desató una controversia similar, solo que respecto de trasferencias generadas en tiempos distintos.

Al respecto, el Tribunal accionado en su providencia señaló: «[…] 22. Si bien es cierto este Tribunal en el año 2015 profirió una sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones de cumplimiento de la Asociación Voluntariado Popular Miguel Pinero Barros[27], hoy accionante en el presente asunto, por hechos similares a los aquí referidos, debe advertirse no solo que la normatividad que se encuentra vigente a la fecha, dista de la de aquella época, si no también que en esta ocasión no es claro el mandato que se pide cumplir, dadas las nuevas circunstancias que han rodeado la prestación de los servicios a los adultos mayores del municipio de La Tebaida, no solo por los efectos causados por emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, que como se aduce en la contestación llevó al municipio a proveer dicho servicio a esa población, sino también por la falta de cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el municipio, con fundamento en la nueva normativa. […]».

Como se observa, al Tribunal accionado cumplió con el deber de reconocer la existencia del precedente judicial aplicable al asunto, y motivar las razones por las cuales se apartó de él. Ahora, en lo que se refiere a las inconformidades respecto del análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo accionado en su providencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en tanto las mismas obedecen a apreciaciones personales acerca de las pruebas, e insistencia de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de cumplimiento; que de ninguna manera se concretan para advertir incoherencia o irregularidad alguna que evidencie el desconocimiento de garantías procesales.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Quindío, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto y concluir por qué no acogió los fundamentos que motivaron su decisión anterior, identificada como precedente desconocido; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis probatorio efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; por lo que la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el Centro Día Asociación Voluntariado Miguel Pinedo Barros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el Centro Día Asociación Voluntariado Miguel Pinedo Barros, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de febrero de 2021. [2] Dra. Cruz Adriana Cervantes Alomía. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar la acción de cumplimiento e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a los intereses de la parte actora. [16] En tanto la sentencia de segunda instancia cuestionada es del 10 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se presentó en el mes de febrero de 2021. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [19]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [20] Precedente Vertical. [21]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [22] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [23] Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2017. [24] Ibídem. [25] Sentencia C-284 de 2015. [26] Sentencia T-656 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] TAQ. Sentencia del 26 de junio de 2015. Radicado 63001-3333-003-2015- 00094-01, mediante la cual se ordenó al Municipio de La Tebaida “adelantar las gestiones pertinentes para el desembolso de los recursos” establecidos en la resolución 1805 de 2014 expedida por la Gobernación del Departamento del Quindío, al Centro Vida demandante.