IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) las decisiones a través se decretaron las medidas cautelares de retención y embargo de los diareros de la ESE accionante, en diferentes entidades bancarias datan del 19 de enero de 2017, 28 de febrero y 17 de julio de 2018 y, 3 de julio de 2019, la última de ellas notificadas mediante estado del 4 de julio de 2019, ii) la acción de tutela fue presentada a principio del mes de febrero de 2021, lo que significa que, iii) la ESE accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses de encontrarse en firme la última de las medidas cautelares decretada, es decir, un tiempo aún mayor en lo que corresponde a las anteriores decisiones judiciales de embargo.
(…) Por otra parte, no tiene asidero jurídico que parte de la solicitud de protección de sus derechos se sustente en la falta de resolución por parte del Juzgado accionado respecto de la petición del 26 de octubre de 2020, que elevó la secretaria de salud del departamento del Atlántico; es decir, pretende obtener un amparo con fundamento en actuaciones de terceros, cuando, se insiste, no ha tenido actuación propia en el asunto en defensa de sus propios intereses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00814-00(AC) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domingo Romero de Soledad - Atlántico, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los usuarios, los cuales considera vulnerados con la decisión de decretar el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes entidades bancarias a su nombre, con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado en su contra.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: Informó el ente hospitalario que, mediante oficio sin número del 2 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla notificó a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, lo siguiente: «[…] Decretar el embargo y retención de los dineros que recibe la E.S.E. HOSPITAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD por consultas externas en las instalaciones del Hospital y así mismo los dineros que recibe por parte de la gobernación del Atlántico denominados recursos de esfuerzos propios.
Dado que el mandamiento de pago se profirió por la suma de Doscientos Setenta y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Dieciséis Pesos Con Treinta y Ocho Centavos ($279.148.116,38) el valor del embargo y secuestro no podrá exceder del doble del valor del crédito, los intereses y las costas prudencialmente calculadas. […]». Señaló que, a su vez, la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2020 con radicado interno No. 20200900015081, solicitó al despacho: «[…]
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, la Circular No. 014 del 8 de junio de 2018 expedida por la Procuraduría General de la Nación, la Circular No. 024 del 25 de Abril de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Circular número 2020EE0007282 del 21 de Enero de 2020 expedida por la Contraloría General de la República; y teniendo en cuenta que el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad Empresa Social del Estado, entidad identificada con el NIT. 802.009.766- 3, al ser una Entidad Prestadora de Servicios de Salud, se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, SÍRVASE indicar el fundamento legal para dar aplicación a la orden de embargo y retención notificada mediante el oficio sin número de fecha 03 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso con radicado 08-001-33-33-003-2016-00336-00, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, con radicado de la Tesorería No. 20190500433172 del 15 de agosto de 2019, dado que para esta Secretaría de Salud se trata de recursos inembargables, sobre los cuales no puede aplicarse la medida ordenada por el Honorable Despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, SÍRVASE pronunciarse de fondo respecto a la presente solicitud, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la presente comunicación, indicando si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.
Se deja constancia de manera expresa que si pasados tres (3) días hábiles después del envío de la presente comunicación, no se recibe oficio alguno por parte del Juzgado, esta Secretaría entenderá revocada la medida cautelar decretada, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]».
Adujo que a la fecha el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, no se ha pronunciado respecto a la inembargabilidad de los recursos del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad- E.S.E., a pesar de lo indicado por la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico. Afirmó que se presenta grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, no se ha pronunciado respecto a la embargabilidad de las cuentas de la E.S.E. conforme al término establecido en el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, ocasionando grave vulneración al derecho a la salud de todos los afiliados al sistema general de seguridad social, específicamente a los atendidos en la sede del Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, pues, la limitación en el giro de los recursos impide su inversión en el pago de salarios, mantenimiento de instalaciones deteriorando en gran medida el disfrute del derecho a la salud, en condiciones dignas. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3, […], y los derechos fundamentales a la salud de los usuarios de la prestación de servicios de salud de la E.S.E., en atención a la orden de embargo decretada dentro del proceso con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00336-00, y notificada mediante oficio sin número de fecha 02 de agosto de 2019.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3, representada por la Dra. Piedad Amparo López Echeverria, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.815.938 de Soledad, y el derecho fundamental a la salud de los usuarios de la prestación de servicios de salud de la E.S.E., conforme lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, y la Circular No. 014 del 8 de junio de 2018, expedida por la Procuraduría General de la Nación, Circular No. 024 del 25 de Abril de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del asunto “INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la admisión de la presente acción de tutela, que como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, ordene el levantamiento de todas las medidas de embargo de todos los recursos embargados del HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ordenar el desembargo de todas las cuentas bancarias del HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3, específicamente las cuentas que se detallan a continuación: (en seguida en un cuadro se detallaron las cuentas de destinación específica).
QUINTO: ORDENAR a la Secretaria de Hacienda del Departamento del Atlántico-Gobernación del Atlántico, registrar la orden de revocatoria de las medidas cautelares de embargo aplicadas a los recursos del HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3, y realizar de forma inmediata el pago de los dineros que se encuentren retenidos del HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3.
SEXTO: VINCULAR al Procurador Judicial Delegado Para Asuntos Civiles y Laborales de Barranquilla a la presente acción de tutela, conforme lo dispuesto en la circular 014 de 08 de junio de 2020 con asunto “Inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
SÉPTIMO: ORDENAR todas y cada una de las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso del hospital y derecho a la salud, del HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD- E.S.E. identificada con el NIT. 802.009.766-3. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El asunto, en principio, fue repartido para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, en atención a las reglas de reparto contenidas en el numeral 5 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, lo remitió a esta Corporación, tendiendo en cuenta que: «[…] la tutela fue dirigida en contra de una actuación del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que de lo acreditado hasta esta etapa procesal y las pretensiones se desprende una eventual responsabilidad de este Tribunal, al ser quien ordenó la medida de embargo y retención de dineros en el trámite de un proceso ejecutivo antes referenciado, situación que pueda ser atribuida además al despacho que dirijo, por lo tanto, se considera oportuno que la presente acción constitucional, sea conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, por ser nuestro superior funcional. […]».
Asignado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y, ordenó notificar i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y, a la secretaria de hacienda y subsecretaría de tesorería de la Gobernación del Atlántico, en calidad de accionados, y ii) a la señora Mónica Hernández Coba, como tercera interesada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. La Jueza[2] del despacho accionado, mediante escrito del 9 de marzo de 2021, solicitó negar la acción de tutela en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues, en conclusión, las medidas cautelares referidas «no han sido aplicadas y por lo contrario las mismas han sido revocadas».
Recordó respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, radicado 08001-33-33-003-2016-00336-00, que: «[…] Este despacho judicial mediante auto de fecha de 9 de febrero de 2017, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que sean de propiedad de la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero y que se encuentren en cuentas corrientes o cuentas de ahorro en las siguientes entidades bancarias: Banco de Colombia, Oficina Soledad, Banco Colpatria- Oficina Soledad, Banco Av Villas- Oficina Soledad y Banco Davivienda- Oficina Soledad.
Posteriormente el 18 de mayo de 2017, se profiere auto de seguir adelante la ejecución, toda vez que la parte ejecutante, E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero, no contestó la demanda ejecutiva, ni propuso excepciones. Ahora bien, mediante auto de 28 de febrero de 2018, se decretó embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corrientes del Banco Pichincha y el 17 de julio de 2018, a través de providencia esta agencia judicial decretó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corrientes en los Bancos Sudameris, AV Villas y Occidente.
El 15 de noviembre de 2018 se negó el embargo y retención de los dineros que reciba la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad por consultas externas en las instalaciones del Hospital y así mismo los dineros que recibía por parte de la Gobernación del Atlántico denominados recursos de esfuerzos propios, por petición de la parte ejecutante, no obstante presentaron recurso de apelación el 21 de noviembre de 2018.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió providencia de fecha 23 de abril de 2019, mediante la cual revocó el auto de 18 de noviembre de 2018 y ordenó que este juzgado procediera a su decreto, por lo que el 3 de julio de 2019, se resolvió conforme a lo resultado por nuestro superior jerárquico decretar el embargo y retención de los dineros que reciba la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad por consultas externas en las instalaciones del Hospital y así mismo los dineros que recibía por parte de la Gobernación del Atlántico denominados recursos de esfuerzos propios.
El 4 de marzo de 2020, se ordena suspender el proceso ejecutivo por haberse presentado el Plan de Saneamiento Fiscal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD y encontrarse categorizada en “Riesgo alto” hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita el concepto de viabilidad respectivo, conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2020, este despacho judicial dispuso estarse a lo dispuesto en auto de fecha 3 de julio de 2019, en relación a la solicitud presentada por la Secretaria de Salud Departamental el 26 de octubre de 2020. Y a su vez en esa misma providencia se ordenó requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que remita la constancia de encontrarse en estudio el plan de Saneamiento Fiscal presentado por la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez y el correspondiente concepto de viabilidad que permita definir el trámite del ejecutivo. […]».
Además, informó que el «juzgado ordenó la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la entidad, y en ella se limitó a las cuentas embargables, y se estableció que no procedía frente las cuentas establecidas en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Tesoro Nacional de Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. […]».
Finalmente, en cuanto al acatamiento de las medidas cautelares cuestionadas, indicó que: «[…], se tiene que dentro del proceso ejecutivo, las entidades bancarias han dado respuesta a la medida, indicando que las mismas se tratan de cuentas inembargables, dando aplicación con ello a lo contemplado en el parágrafo del artículo 594 del CGP, que reza: […] De lo antes transcrito, se puede concluir que cuando la entidad bancaria manifiesta que la medida cautelar no se ha acatado, por ser una cuenta inembargable, y el despacho no sepronuncia al respecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, se entiende revocada la medida cautelar, en ese orden, las mismas medidas cautelares no pueden ser aplicadas y las mismas deben ser revocadas, puesto que conforme al artículo 594 del C.G.P., el destinatario de la orden de embargo se puede abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza inembargable de los recursos, en razón a que esa norma contiene una medida audaz para hacer frente a la imposición de embargos sobre los recursos protegidos con el beneficio de inembargabilidad.
Resulta oportuno también señalar que dentro de ese proceso ejecutivo no se ha constituido depósito judicial alguno que se encuentra en el Banco Agrario y, por lo que no se ha ocasionado un perjuicio pecuniario a la parte ejecutante. […].» Finalmente, informó que la solicitud elevada por la secretaria de salud del departamento del Atlántico fue desatada mediante auto del 23 de febrero de 2021. 1.3.2.
Gobernación del Atlántico. La entidad departamental, a través de escrito del 10 de marzo de 2021, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, solicitando se acceda al amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones judiciales relevantes al asunto, que dieron origen a las medidas cautelares de embargo cuestionadas y, iv) los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otros.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[15]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES AL ASUNTO, QUE DIERON ORIGEN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO CUESTIONADAS. - La señora Mónica Hernández Coba, impetró proceso ejecutivo contra el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad ESE, con el fin de obtener el pago la indemnización que le fuere reconocida mediante sentencia judicial, por los perjuicios generados por un procedimiento médico. - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00336-00, fue avocado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla mediante auto del 19 de enero de 2017.
A través providencia del 9 de febrero siguiente, se libró mandamiento de pago de y: «Decret[ó] el embargo y retención de los dineros que sean de propiedad del ente ejecutado E.S.E. HISPITAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO, y que se encuentren en cuentas corrientes o cuentas de ahorro en las siguientes entidades bancarias: BANCO DE COLOMBIA- OFICINA SOLEDAD, BANCO COLPATRIA- OFICINA SOLEDAD, [BAN]CO LAS VILLAS- OFICINA SOLEDAD Y BANCO DAVIVIENDA- OFICNA SOLEDAD, con la advertencia que la medida no podrá ser materializada, si en esas cuentas bancarias se consignan dineros que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables de la entidad. […]». - Mediante auto del 18 de mayo de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución ante el silencio de la entidad ejecutada. - A través de auto del 1.º de septiembre de 2017, se negó la solicitud de retención y embargo de los dineros «que la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPSS, CAJACOPI EPSS, COOSALUD E.S.S. EPSS, le giran a la ESE HOSPITAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD […]». - Mediante auto del 28 de febrero de 2018, se «Decreta[…] el embargo y retención de los dineros que sean de propiedad del ente ejecutado ESE HOPSITAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO, y que se encuentren en cuentas corrientes o cuentas de ahorro en el BANCO PICHINCHA, con la advertencia que la medida no podrá ser materializada, si en esas cuentas bancarias se consignan dineros que por disposición legal o constitucional correspondan a recursos inembargables de esa entidad. […]». - Mediante auto del 17 de julio de 2018, se decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la entidad hospitalaria ejecutada, en las entidades bancarias Sudameris, AV Villas y Occidente. - Auto del 30 de mayo de 2018, mediante el cual se niega la solicitud de retención y embargos de los dineros obrantes en el banco Pichincha, pues, previa respuesta de la entidad bancaria, los allí depositados tienen la connotación de inembargables. - Escrito del 8 de agosto de 2020, a través del cual la ESE ejecutada informa acerca de la condición de inembargabilidad de los dineros percibidos por consultas externas del hospital. - Auto del 15 de noviembre de 2018, entre otros, por medio del cual se niega la solicitud de retención y embargos de la institución hospitalaria ejecutada, percibidos a título de consultas externas y los recibidos de la Gobernación del Atlántico por conceptos de recursos de esfuerzos propios, al ser inembargables.
Decisión contra la cual, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 23 de abril de 2019, en el que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la medida de embrago y retención de dineros, y en consecuencia, se ordena proceder a su decreto, […]». - Mediante auto del 3 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, por lo que resolvió decretar el embargo y retención de los dineros que reciba la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad por consultas externas en las instalaciones del Hospital y así mismo los dineros que recibía por parte de la Gobernación del Atlántico denominados recursos de esfuerzos propios. - Mediante escrito del 26 de octubre de 2020, la secretaria de salud del departamento del Atlántico solicitó al Juzgado de conocimiento, «[…]SÍRVASE indicar el fundamento legal para dar aplicación a la orden de embargo y retención notificada mediante el oficio sin número de fecha 03 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso con radicado 08-001-33-33- 003-2016-00336-00, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, con radicado de la Tesorería No. 20190500433172 del 15 de agosto de 2019, dado que para esta Secretaría de Salud se trata de recursos inembargables, sobre los cuales no puede aplicarse la medida ordenada por el Honorable Despacho. […]».
2.4. DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. 1. De la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[16].
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[17].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) las decisiones a través se decretaron las medidas cautelares de retención y embargo de los diareros de la ESE accionante, en diferentes entidades bancarias datan del 19 de enero de 2017, 28 de febrero y 17 de julio de 2018 y, 3 de julio de 2019, la última de ellas notificadas mediante estado del 4 de julio de 2019, ii) la acción de tutela fue presentada a principio del mes de febrero de 2021, lo que significa que, iii) la ESE accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses de encontrarse en firme la última de las medidas cautelares decretada, es decir, un tiempo aún mayor en lo que corresponde a las anteriores decisiones judiciales de embargo.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. 2.
De la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”(Subrayado por la Sala).
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[19]: «[…] 2.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[20].
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[21]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[22]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[23]. 16.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas resulta factible acudir a la acción constitucional.
De acuerdo con el escrito de tutela, y del recuento contenido en el acápite 2.3. de esta providencia, es evidente que la ESE accionada no ha tenido una actuación activa en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues respecto de las medidas cautelares decretadas, pudo impetrar recurso de apelación en los términos del artículo 321 del CGP,[24] y no lo hizo, ni objetó ninguna de las decisiones judiciales allí emitidas, pese a que resultaban contrarias a sus intereses.
En concordancia con ello, adviértase que el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad (Atlántico), en su escrito petitorio no planteó circunstancia alguna que permita evidenciar alguna irregularidad procesal en el proceso ejecutivo que hoy cuestiona, que permita al Juez de tutela ir más allá de lo específicamente pretendido. Por otra parte, no tiene asidero jurídico que parte de la solicitud de protección de sus derechos se sustente en la falta de resolución por parte del Juzgado accionado respecto de la petición del 26 de octubre de 2020, que elevó la secretaria de salud del departamento del Atlántico; es decir, pretende obtener un amparo con fundamento en actuaciones de terceros, cuando, se insiste, no ha tenido actuación propia en el asunto en defensa de sus propios intereses.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E., contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de la inmediatez y subsidiariedad establecidos para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E., contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión aquí adoptada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 12 de marzo de 2021. [2]Shirley Margarita Medina Castillo. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] T-173 de 1993 [15] T-504 de 2000. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [18] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [19] Sentencia T-375/18, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [21] Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). [22] Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo). [23] Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. [24]
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […].8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. […]».