Micelio
11001-03-15-000-2021-00888-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martín López Rangel Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala entiende que la inconformidad de los accionantes más que cuestionar el análisis probatorio efectuado, es insistir en que el caso debió estudiarse desde el régimen de responsabilidad objetiva, en torno al riesgo propio de una actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre la misma; lo cual, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no tiene asidero jurídico, pues, finalmente, encontró acreditado que el fatal resultado obedeció al actuar imprudente del soldado profesional fallecido, tanto así, que en el mismo momento de desembarque no ocurrieron situaciones similares.

(…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00888-00(AC) Actor: MARTÍN LÓPEZ RANGEL Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Martín López Rangel, Quirsia María Noriega Aviles, Martín Antonio López Noriega, José Eladio López Noriega, Yiced Paola López Noriega, Jackson Carlos López Noriega, Jadins Palomino Noriega, Yader Palomino Noriega, Ronier Palomino Noriega, Teresa Rangel Jamaica, Minerva Aviles Fuentes, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 7 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa respecto a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa por ellos impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, al recibir un golpe fulminante en la cabeza con la hélice del rotor del helicóptero del cual descendió. El asunto fue desatado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima ingresó a la fuerza pública bajo su libre albedrío y de manera voluntaria se expuso a un riesgo superior al común de las actividades desempeñadas por los civiles, dada la naturaleza de sus funciones, y que en caso de existir responsabilidad del Estado, el reconocimiento de la indemnización sería a for fait; y que teniendo en cuenta el material probatorio, el soldado se encontraba en desarrollo de la orden “fragmentaria No 2 judea”, actuando de forma contraria a sus compañeros y las directrices dadas en las capacitaciones recibidas.

La parte demandante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encontrase incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 26 de febrero de 2015, expediente 520012331000200000621, y 7 de octubre de 2015, expediente 20001233100020030171201, proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales se estableció que «en los daños ocasionados por la materialización de los riegos propios de la actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la reparación debe ser adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetiva cuando no esta probada la falla en el servicio».

Por otra parte, manifestó que también se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudas en el proceso, además de que se le dio una apreciación desde el título de imputación de falla del servicio. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia SC3-10-07-2541 del siete (7) de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 110013336031-2016-00219-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Treinta y uno (sic) (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que a su vez había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARTÍN LÓPEZ RANGEL y Otros contra La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte sufrida por el Soldado Profesional (SLP) GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA, en hechos ocurridos el día 24 de julio de 2015 en jurisdicción del municipio de El Patía (Cauca), en tanto desconoció el precedente judicial desarrollado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de remplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de reparación directa incoado por MARTÍN NORIEGA RANGEL y Otros radicado con el número 110013336031-2016-00219-01 y se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fallo que conceda este amparo constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar: i) a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de marzo de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo al considerar que si bien el asunto satisface los requisitos generales de procedencia, las decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado, identificadas como precedente desconocido, tratan situaciones fácticas muy diferentes al asunto decidido, y, en lo que se refiere al defecto fáctico, adujo que la parte actora manifestó su desacuerdo con el análisis efectuado, pero no señaló argumento al respecto, aparte de referir cada uno de los medios probatorios allegados.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto la Sala deberá establecer sí: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado contra al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que generó la muerte del soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega, al ponerlo frente a un riesgo excepcional, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, cuando recibió un golpe fulminante en la cabeza con la hélice del rotor del helicóptero del cual descendió. - El conocimiento del asunto, con radicado 110013336031201600201900, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: «[…] en este sentido, es claro para el despacho, que la escuadra móvil a la que pertenecía el SP Guillermo Alfonso López Noriega, tenía el entrenamiento suficiente para efectuar un buen desembarco, y que por un exceso de confianza la víctima no se agachó lo suficiente, para evitar ser impactado por la hélice del helicóptero, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad que se conoce como culpa exclusiva de la víctima, y hace que quede desvirtuada la existencia de una falla del servicio.

En otras palabras, las pruebas analizadas no llevan al despacho al convencimiento de una falla en el servicio, pues precisamente los soldados profesionales, suboficiales u oficiales del Ejército deben estar preparados para combatir y las consecuencias que resulten, hacen parte del “riesgo normal” de su actividad. RIESGO EXCEPCIONAL. Ahora bien, se pudo determinar dentro de la presente Litis, vía testimonios de los superiores de la víctima, cuáles fueron órdenes que se habían impartido antes del desembarque, las cuales no fueron cumplidas por el SLP Guillermo Alfonso López Noriega, por lo que no se puede predicar que las mismas hayan excedido las cargas que un soldado profesional debía soportar, por el contrario, lo que se observa es que si estas órdenes se hubieran cumplido, el accidente se hubiera podido evitar, razón por la cual no existe riesgo excepcional atribuible a la entidad demandada. […]». - Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2020, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo, bajo los siguientes argumentos: «[…] es tesis de la Sala, que procede [a] confirmar la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, advertido que el Soldado Profesional GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA, [se] encontraba preparado para desempeñar la actividad de descenso de la aeronave como miembro adscrito al Batallón de combate Terrestre No 154 adscrito a la Brigada Móvil No 37 y agregado operacionalmente al Batallón de Alta Montaña No 4 General Benjamín Herrera Cortés, con sede en Popayán, grupo entrenado y capacitado en operaciones especiales de combate terrestre y de asalto aéreo.

Contexto en el que no aplica régimen objetivo de responsabilidad sino el de falla del servicio, y fortalece contrastado que en tesis de la activa el evento dañoso tuvo como hecho generador el golpe contundente en [la] cabeza con hélice de helicóptero durante desembarque de la aeronave, que devino por conducta irregular de la accionada.

Falla en el servicio que, en marco de los medios de convicción aducidos al plenario e indicios estructurados a partir de aquellos, no emerge probada, y se tiene en consecuencia, que la muerte del Soldado Profesional GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA, se produjo en acto propio del servicio. Como quiera que el golpe recibido en la cabeza con hélice del helicóptero fue causa de un descuido del soldado al momento de realizar maniobra de desembarque mientras el helicóptero que no se encontraba aterrizado totalmente en tierra, desatendió las instrucciones impartidas por la tripulación en [atención] a la puerta por la que debía descender, fue descuidado al caminar erguido mientras las hélices estaban en movimiento, en virtud de los cuales no resulta atribuible a la accionada, y su imputación a ésta exige que se hubiera probado que tuvo causa en el actuar completamente irregular e injustificado de la tripulación del Helicóptero, circunstancia que no acreditó la activa, y emerge en consecuencia que el golpe sufrido en la cabeza por el soldado profesional con hélice de la aeronave asume como un caso fortuito imprevisible que no resulta imputable a la pasiva y asume por ende como un riesgo propio del servicio amparado por régimen prestacional A Forfait, […]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran el desconocimiento de precedente ni defecto fáctico, así: - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron las sentencias del 26 de febrero de 2015, expediente 520012331000200000621, y 7 de octubre de 2015, expediente 20001233100020030171201, proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado. Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte accionante que las mismas tienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son “sentencias de unificación” en los términos del artículo 270[18] de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, al revisar los referidos casos, estos tampoco dan cuenta de constituir un “antecedente” aplicable al asunto, pues como bien lo identificó la parte actora en su escrito de amparo, se trataron de situaciones fácticas muy diferentes al caso bajo estudio; y más, cuando el Tribunal accionado estableció en su decisión que el soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega (Q.E.P..D.) no estuvo expuesto a un “riesgo excepcional”, diferente a aquellas actividades coherentes y afines a su formación e instrucción. - Del defecto fáctico.

En cuando al defecto fáctico, recuérdese que obedece al yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se muestra en la Sentencia T-231 de 1994[19] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

Dicho ello, resulta procedente la intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo sí cuando resulta manifiesto el error; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En el asunto bajo estudio, la parte actora adujo que la decisión del 7 de octubre de 2020, se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, para lo cual, sin mayor motivación de su decir, se limitó a trascribir parte de ellas, y señalar que no era procedente analizarlas desde el título de imputación de la falla del servicio.

Argumento respecto del cual, la Sala entiende que la inconformidad de los accionantes más que cuestionar el análisis probatorio efectuado, es insistir en que el caso debió estudiarse desde el régimen de responsabilidad objetiva, en torno al riesgo propio de una actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre la misma; lo cual, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no tiene asidero jurídico, pues, finalmente, encontró acreditado que el fatal resultado obedeció al actuar imprudente del soldado profesional fallecido, tanto así, que en el mismo momento de desembarque no ocurrieron situaciones similares.

Se concluyó en la sentencia: «[…], advertido primeramente que, en el caso concreto no aplica el régimen objetivo de responsabilidad, contrastado [con] la condición de[l] Soldado Profesional de la víctima directa, GUILLERMIO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA y consecuencialmente, que [se] encontraba a bordo de aeronave en cumplimiento de las funciones propias, para las que se encontraba preparado como miembro del Batallón […] de combate Terrestre No. 154 adscrito a la Brigada Móvil No. 37 e incorporado a operaciones en Batallón de alta Montaña No. 4 general Benjamín herrera Cortés, con sede en la ciudad de Popayán. Por consiguiente, el estudio del caso procede es en tamiz del régimen subjetivo, advertido además, que la activa esgrime como hecho generador del daño, la falla en el proceso de aterrizaje y desembarque, y en consecuencia, era de su cargo probar que tuvo causa en conducta irregular de la accionada. […] 6.5.2.3.- De acuerdo con los medios de pruebas documentales y testimoniales se infiere que el soldado profesional GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA (q.e.d.p), desconoció los cursos de asalto de aeronave y maniobras de desembarque que recibió en la institución militar, sumado a ello, no siguió las instrucciones dadas el 24 de julio de 2015 para el descenso, habiendo bajado por la puerta contraría a la que se le indicó, a pesar de tener entrenamiento para desembarque de aeronaves y misiones en aeronaves. 6.5.2.4.- El comportamiento desplegado el día de los hechos por el soldado profesional LÓPEZ NORIEGA no se compadece con el deber de auto protección y cuidado que debía observar por su versado conocimiento y entrenamiento para la ejecución de esa clase de operaciones, denota una exceso de confianza al momento del desembarque y no cumplió con los protocolos que se le habían enseñado para un buen desembarque, pudiendo evitar así accidentes, entre ellos, la obligación de agacharse, después de haber dado dos o tres pasos [luego] del descenso.

Refuerza la conclusión que ningún otro uniformado sufrió lesión en proceso de desembarque. 6.5.2.5.- Respecto del argumento de la activa encaminado a endilgar responsabilidad a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, en el entendido que la conducción de aeronaves es considerada como una actividad peligrosa y que la víctima no se encontraba tripulando el helicóptero, no procede su aplicación en el caso debatido, habida cuenta que los tripulantes cumplieron con su obligación de transportar al soldado profesional al sitio donde se adelantaría la operación de asalto aéreo de infiltración en la zona, cosa diferente es que por error humano el extinto soldado profesional LÓPEZ NORIEGA no siguió protocolos de entrenamiento para desembarque de aeronave, descendió por puerta diferente.

Si bien es cierto el extinto soldado no tripulaba [la] aeronave, si lo es que este descuidó los procedimientos enseñados en maniobras de asalto de aeronave y desembarque, denotándose incumplimiento de sus deberes. […]». En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido por el soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega (Q.E.P..D.) resultara endilgable al Ejército Nacional, cuando quedó claro, que su causación obedeció a un actuar imprudente de su parte, pese al alto conocimiento y entrenamiento en misiones tácticas, como en la que se encontraba en el momento de los fatídicos hechos.

En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente ni defecto fáctico endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo presentada por el señor Martín López Rangel y otros.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Martín López Rangel, Quirsia María Noriega Aviles, Martín Antonio López Noriega, José Eladio López Noriega, Yiced Paola López Noriega, Jackson Carlos López Noriega, Jadins Palomino Noriega, Yader Palomino Noriega, Ronier Palomino Noriega, Teresa Rangel Jamaica y Minerva Aviles Fuentes, en la acción de tutela por ellos presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 16 de marzo de 2021. [2] Doctora María Cristina Quintero Facundo. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [16] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 7 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de marzo de 2021. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.   [19] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.