IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del Laudo arbitral y la providencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en el trámite del proceso arbitral que se adelantó contra las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., a través de las cuales se negó la pretensión de pago de una prima de éxito pactada en un contrato de prestación de servicios, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.(…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04965-01(AC) Actor: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor José William Sánchez Plazas, en nombre propio, contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado, con ocasión del procedimiento arbitral que promovió contra las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor José William Sánchez Plazas y las Empresas Públicas de Neiva ESP suscribieron el contrato de servicios – mandato 49 del 21 de enero de 2014, cuyo objeto era el siguiente: «[…] ASESORÍA EL TRÁMITE, ANÁLISIS DEL ESTADO ACTUAL PROCESAL Y DEFINICIÓN DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA DE EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., ASÍ COMO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y DEFENSA DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE E.P.N. E.S.P. EN EL TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL PROPICIADA POR OPERADORES DE AGUAS Y ENERGÍA S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., ANTE LAS INSTANCIAS JUDICIALES SEGÚN RADICACIÓN No. 41001-2331-000-2011-00302. […]».
En la cláusula 16, el contrato de prestación de servicios No. 49 del 21 de enero de 2014, se previó respecto de la solución de controversias que pudieran presentarse entre las partes, a través de cláusula compromisoria, la facultad de acudir a un tribunal de arbitramento compuesto por 3 miembros, en el evento de no poderse resolver a través de acuerdo directo o transacción entre las partes y/o conciliación prejudicial ante funcionario o centro autorizado.
El demandante y la sociedad Empresas Públicas de Neiva ESP, 2.1.3. mediante otrosí del 26 de febrero de 2014, modificaron la forma de pago y pactaron una bonificación de éxito equivalente al 3 % de las pretensiones propuestas en el proceso de controversias contractuales promovido por la sociedad Operadores de Aguas y Energía S.A. E.S.P. De tal manera, la respectiva cláusula quinta quedaría así: «[…] FORMA DE PAGO.
Empresas públicas de Neiva pagará al contratista de la siguiente manera: 1) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MÁS IVA una vez entregue el análisis o estudio del estado del proceso y determine la estrategia de defensa para defender los intereses económicos de la empresa, lo que corresponderá a un periodo máximo de seis (6) meses desde la suscripción del Acta de Inicio, con certificación de recibo del supervisor del contrato.
Contratista podrá anticipar el pago con la entrega del documento de análisis o estudio y estrategia. 2) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MÁS IVA, con la constancia de presentación de alegatos de instancia, previos a la sentencia de primera instancia, lo cual corresponderá a un periodo mínimo de seis (6) meses contados a partir de la entrega del documento del análisis o estudio y estrategia al cual se refiere el numeral anterior.
El contratista podrá anticipar dicho pago de acuerdo a la celeridad del proceso. 3) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MÁS IVA una vez obtenga sentencia de primera instancia, con un informe ejecutivo explicativo de la misma, en donde se conceptúa sobre la actitud procesal de la Empresa respecto de esa sentencia (apelación o alegatos de oposición a la apelación de la contraparte), lo cual corresponderá a un periodo mínimo de seis (6) meses contados a partir de la presentación del recurso de apelación o alegaciones de oposición, según el caso.
El contratista podrá anticipar dicho pago de acuerdo a la celeridad del proceso. 4) El saldo o sea a la suma CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo) con la presentación de la sentencia de segunda instancia, lo cual corresponderá a un periodo mínimo de 12 meses contados a partir de la presentación del recurso de apelación o alegaciones de oposición según el caso.
El contratista podrá anticipar dicho pago de acuerdo a la celeridad del proceso. En todo caso la representación judicial se mantendrá durante la vigencia del proceso judicial. HONORARIO. MIXTO: El CONTRATISTA tendrá derecho a un porcentaje o participación económica equivalente al tres (3 %) por ciento de lo pretendido en la demanda, si la sentencia es favorable a los intereses económicos de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, es decir, si es absuelta de las pretensiones económicas de la demanda, valor que deberá ser reconocido mediante acto administrativo y la orden de pago correspondiente en la vigencia que corresponda […]».
El señor José William Sánchez Plazas, el 22 de enero de 2018, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., en relación con el contrato de prestación de servicios mencionado previamente.
En apoyo de las pretensiones, el convocante afirmó que representó judicialmente a la convocada en un proceso judicial, que resultó favorable a la entidad, sin que le pagaran los honorarios ($313.200.000) ni la prima de éxito ($1.185.103.214). El Tribunal Arbitral, a través de laudo del 26 de marzo de 2019, decretó oficiosamente la nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato, en lo referente a la prima de éxito, al considerar, en síntesis, que: (1) no cuenta con estudios previos que la justifiquen y sustenten;
(2) no se trató de una erogación debidamente presupuestada; (3) no existe justificación frente a la variación de la remuneración del abogado José Ricardo Falla Duque (abogado cuyas facultades fueron sustituidas accionante); y (4) no fueron incluidos los impuestos. El señor José William Sánchez Plazas interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[2], del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, a través sentencia del 11 de diciembre de 2019, declaró infundado el recurso de anulación. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido, teniendo en cuenta que: El primero, toda vez que el tema de la nulidad del contrato no hizo parte de la cláusula compromisoria y el tribunal arbitral no podía declararla.
Además, «el laudo ni siquiera abordó el planteamiento de la caducidad de la acción respecto de la convocada». Adicionalmente, la sentencia acusada señaló, equivocadamente, que los árbitros tienen competencias absolutas y oficiosas y, por ende, permitió la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. Así mismo, dicho pronunciamiento permitió que el laudo fuera extra petita y que se desconociera el principio de congruencia. El segundo, puesto que, el laudo del 26 de marzo de 2019, «no valora las pruebas recaudadas dentro del plenario, en la forma que se cuestiona en el recurso de anulación, al punto que la sentencia que resolvió el recurso de anulación así lo refiere, falencia que incide directa y sustancialmente en la decisión adoptada y varía drásticamente el sentido del fallo proferido.
Por economía me remito a estos cuestionamientos que se relacionan en el recurso de anulación». El tercero, ya que el Laudo cuestionado «contradice instituciones jurídicas constitucionales que integran y sistematizan el régimen de los árbitros y su función jurisdiccional, desatiende el pacto arbitral y el ámbito de la competencia que asumió en el trámite del proceso, extralimitando sus potestades a partir de “normas sustantivas contractuales” a favor de la convocada empresa de servicios públicos domiciliarios y disposiciones presupuestales que no le son aplicables, tipificando los fundamentos fácticos en una jurisprudencia absolutamente inaplicable y desatendiendo precedentes propios del régimen y naturaleza de éste tipo de entidades».
Por último, error inducido en la sentencia del 11 de diciembre de 2019, en tanto, a su juicio, pudieron influir los argumentos de defensa presentados por el apoderado de la sociedad Empresas Públicas de Neiva y el concepto rendido por el Ministerio Público. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Se tutelen a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados para la protección que reclamo.
En consecuencia se ordene al Tribunal de Arbitramento y/o la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efecto Laudo arbitral de fecha 26 de marzo de 2019 y la sentencia que resolvió el recurso de anulación del 11 de diciembre de 2019, ordenándose en consecuencia, que se emita un pronunciamiento de fondo en el ámbito constitucional y legal aplicable al caso, conforme a las precisiones y directrices que la Honorable Sala Constitucional considere. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 2 de diciembre de 2020, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por el señor José William Sánchez Plazas, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y a los árbitros César Augusto Nieto Velásquez, Diana Marcela Ortiz Tobar y Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, que conformaron el tribunal de arbitramento convocado, ordenando su notificación como demandados; de otro lado, al gerente de las Empresas Públicas de Neiva ESP como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – subsección C. El cuerpo colegido accionado manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia del 11 de diciembre de 2019 son suficientes para poner en evidencia la improcedencia de la acción de tutela. 3.2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. La mencionada entidad, vinculada como tercera interesada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con los siguientes argumentos: La prima de éxito reclamada por la parte actora resulta desproporcionada y su reconocimiento derivaría en una grave afectación del patrimonio público, por lo que así lo advirtió el propio tribunal de arbitramento y fue denegada con base en el precedente fijado por la propia sección tercera del Consejo de Estado.
La sentencia del 11 de diciembre de 2019 dio cuenta suficiente de las razones de hecho y de derecho que justificaron la declaratoria de nulidad parcial del contrato suscrito con el señor Sánchez Plazas. 3.3. Tribunal de arbitramento convocado. Los árbitros César Augusto Nieto Velásquez, Diana Marcela Ortiz Tobar y Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] 2.8. Aunque la parte demandante invoca la vulneración de derechos fundamentales y alega la existencia de defectos específicos en las providencias cuestionadas, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reabra el debate agotado en el trámite del recurso de anulación y le dé la razón en cuanto a procedencia del reconocimiento y pago de la prima de éxito. […] 2.8.2.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.8.3.
Vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.8.4.
La Sala también evidencia la falta de relevancia constitucional en el interés económico que motiva la interposición de la demanda de tutela, que no es otro que obtener el pago de la prima de éxito pactada en la cláusula anulada por el tribunal de arbitramento demandado. Como ya se dijo, la Corte Constitucional ha señalado que carecen de relevancia constitucional las discusiones de carácter económico frente a laudos arbitrales, como la que propone el señor Sánchez Plazas. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN. El señor José William Sánchez Plazas, en nombre propio, impugnó la sentencia de primer a instancia sin manifestar argumento adicional alguno, más allá de enfatizar que el reclamo constitucional formulado tiene relevancia constitucional, en tanto su objetivo no es reabrir el debate arbitral con fines económicos, sino que se absuelva el cuestionamiento a la posición asumida por la sección tercera del Consejo de Estado con la cual se avaló la tesis del tribunal de arbitramento que, a su parecer, extralimitó el marco de la competencia que le fue conferida legalmente y a través de la cláusula compromisoria.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra del 28 de enero de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Cuestión previa - Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En atención a que la controversia suscitada por la parte actora gira en torno a su inconformidad con la decisión adoptada en un proceso arbitral adelantado ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva[7], esta Sala debe efectuar algunas consideraciones en cuanto al arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales en el evento de presentarse una vulneración de derechos fundamentales.
Así, sobre la primera de las cuestiones mencionadas, es pertinente mencionar que la sección cuarta de esta Corporación en providencia de 30 de marzo de 2016[8], efectuó un estudio de la naturaleza de la justicia arbitral, de la siguiente manera: «[…] En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes.
El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia[9]. El Decreto 1818 de 1998[10], estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento (en asuntos relacionados con el servicio público de electricidad, asuntos laborales, de arbitraje internacional, de contratos de arrendamiento y de contratos estatales).
En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales estaba regulado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 (norma que regía el proceso arbitral porque la convocatoria se presentó el 10 de julio de 2012[11]), que disponía: (i) que las diferencias que surjan por la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato pueden someterse a la justicia arbitral y que, para el efecto, el tribunal estaría conformado por tres árbitros —a menos que las partes decidieran elegir sólo a uno—;
(ii) que el laudo se dictaba en derecho, (iii) y que la designación, constitución y funcionamiento del tribunal se regía por las normas que regularan la materia objeto de controversia. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 230 ibídem decía que el recurso extraordinario de anulación (en asuntos contractuales) procedía contra el laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debía interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara.
El artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por su parte, enunciaba las causales de anulación del laudo arbitral, que estaban relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales.
De hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad, tal como las sentencias. […]». En vista de lo anterior y partiendo de los supuestos que hacen parte del arbitraje como mecanismo de solución alternativa de conflictos, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los Laudos Arbitrales se asimilan a las providencias judiciales, en la medida en que son proferidas por particulares investidos de la función de administrar justicia de manera temporal, los cuales deben actuar al interior de un proceso reglamentado y sujetos a principios y normas procesales.
Al respecto, en sentencia T-408 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos, que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.
En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental.
En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.
El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales.
Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. […]».
De esta manera, se entiende que cuando se utiliza este mecanismo de protección constitucional para cuestionar laudos arbitrales u otras decisiones proferidas al interior de dicho procedimiento, su estudio debe ser más riguroso y bajo los requisitos de procedencia general y específicos consagrados jurisprudencialmente para analizar providencias judiciales, por lo cual aquellos se observarán en el sub examine. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[23]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[24]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.4.
De las actuaciones surtidas en el proceso arbitral. De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que el señor José William Sánchez Plazas, el 22 de enero de 2018, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., en relación con el contrato de prestación de servicios No. 49 del 21 de enero de 2014.
En apoyo de las pretensiones, el convocante afirmó que representó judicialmente a la convocada en un proceso judicial, que resultó favorable a la entidad, sin que le pagaron sus honorarios ($313.200.000) ni la prima de éxito ($1.185.103.214). El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva, a través de laudo del 26 de marzo de 2019, decretó, oficiosamente, la nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato, en lo referente a la prima de éxito, al considerar: i) La sociedad Empresas Públicas de Neiva ESP demostró que pagó al demandante los honorarios pactados y que, por ende, la discusión se limita a la procedencia del pago por prima de éxito; ii) Preliminarmente, debía determinarse si hubo vulneración de los principios contractuales aplicables a las empresas de servicios públicos domiciliarios y que deriven en la nulidad del contrato; iii) A la sociedad Empresas Públicas de Neiva ESP le es aplicable el régimen de derecho público, puesto que el municipio de Neiva es propietario de más del 90 % del patrimonio social; iv) Inicialmente, el contrato de servicios de representación judicial fue suscrito con el abogado José Ricardo Falla Duque, por un valor de $336.400.000 y sin prima de éxito.
Por lo anterior, concluyó que la prima de éxito no resultaba procedente en el caso del señor Sánchez Plazas, en tanto: (1) no cuenta con estudios previos que la justifiquen y sustenten; (2) no se trató de una erogación debidamente presupuestada; (3) no existe justificación frente a la variación de la remuneración del abogado José Ricardo Falla Duque;
(4) no fueron incluidos los impuestos, y (5) que la omisión en los estudios previos deriva en la nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato, en lo referente a la prima de éxito[25]. El señor José William Sánchez Plazas interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[26], respecto de lo cual consideró: i) El pacto arbitral resulta inoponible e inexistente en cuanto a asuntos ocurridos en la etapa precontractual. ii) Operó la caducidad en cuanto a la posibilidad de decretar la nulidad absoluta del contrato, puesto que habían transcurrido más de dos años entre el perfeccionamiento del contrato y la convocatoria del tribunal de arbitramento.
Además, el tribunal de arbitramento carecía de competencia para declarar la nulidad, por cuanto los asuntos precontractuales no hicieron parte de la cláusula compromisoria. iii) La decisión arbitral fue proferida en equidad, puesto que el tribunal desconoció el contenido y alcance de la cláusula compromisoria al sustentarse en precedentes no aplicables, omitir las normas que regulan la etapa precontractual y de elaboración de estudios previos, ignorar el contexto en que fueron pactados los honorarios, desconocer que los estudios previos no son necesarios en contratación directa y, el hecho que la nulidad no podía sustentarse en precedentes jurisprudenciales. iv) El tribunal no podía pronunciarse sobre la etapa precontractual, por no hacer parte de la cláusula compromisoria.
El Laudo fue extra petita, en la medida en que la discusión planteada se refirió al pago de la prima de éxito y no a la nulidad del contrato, omitiéndose aplicar las normas contractuales pertinentes y ordenar el pago de dicho emolumento. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través sentencia del 11 de diciembre de 2019, declaró infundado el recurso de anulación, con las siguientes consideraciones: No operó la caducidad puesto que la demanda fue presentada el 22 de enero de 2018, esto es, antes de fenecer los dos años posteriores a la terminación del contrato (8 de noviembre de 2016).
El tribunal también estaba habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil[27], lo cual sustento en que: «no le asiste razón al recurrente al sostener que la decisión se produjo sin competencia, pues declarar la nulidad absoluta del contrato o de sus cláusulas es una facultad oficiosa que corresponde al juez del contrato, sea institucional o arbitral, con independencia de la cláusula compromisoria pactada, siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
Esta competencia de origen legal lo habilita, además, a estudiar no solo el contrato, sino su etapa de formación para determinar si en alguna de sus cláusulas hay causa u objeto ilícitos». La decisión fue en derecho, ya que estuvo sustentada en los artículos 1498, 1530, 1536, 1541, 1542 y 1742 del Código Civil, en el régimen jurídico aplicable a los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y en los parámetros jurisprudenciales fijados en cuanto a la prima de éxito.
La decisión arbitral no fue incongruente o dictada sin competencia, puesto que decidió sobre las pretensiones propuestas en la demanda, esto es, sobre la procedencia de la prima de éxito, por lo que afirmó: «se pretende construir la incongruencia del fallo al aducir de nuevo incompetencia para declarar la nulidad de la cláusula. Como se trata de una facultad oficiosa, la nulidad de la cláusula suponía, necesariamente, la negativa de las pretensiones como, en efecto, resolvió el Tribunal Arbitral». 6.5.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del Laudo arbitral y la providencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en el trámite del proceso arbitral que se adelantó contra las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., a través de las cuales se negó la pretensión de pago de una prima de éxito pactada en un contrato de prestación de servicios, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que convocó al tribunal de arbitramento y motivó el recurso de anulación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que tenía derecho al pago de la prima de éxito, y que el Laudo arbitral fue extra petita al ser emitido sin competencia, desconociéndose el pacto arbitral, y decidido en equidad, pasando por alto normatividad y jurisprudencia aplicables, además del contenido de la cláusula compromisoria.
Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones procedimentales, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso arbitral.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por las autoridades accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquellas son vulneratorias de sus derechos fundamentales, pues, finalmente, de un lado, el Laudo arbitral fue congruente y ajustado a derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para negar la pretensión de pago de la prima de éxito reclamada, y, de otro, la providencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto por el actor explicó con suficiencia las razones por las cuales no eran procedentes y no estaban fundamentadas las inconformidades de índole procedimental manifestadas; y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso o, como sucede en este asunto, la autoridad arbitral.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por José William Sánchez Plazas contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José William Sánchez Plazas, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva[28], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 25 de febrero de 2021. [2] Son causales del recurso de anulación: 1.
La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. […] 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. […] 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. […]. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [7] Independientemente de la providencia con la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de anulación presentado. [8] Proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2015-01480-01 (AC). [9] Frente a este particular punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 1999, al decidir la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, dijo: “La Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes.
Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ‘en los términos que determine la ley’ (C.P. Art. 116).
En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral.
Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución”. [10] Por medio de la ley 1563 de 2012 se expidió el estatuto de arbitraje nacional e internacional. Dicha ley empezó a regir en octubre de 2012. [11] Ley 1563 del 12 de julio de 2012.
“Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (se resalta). [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] T-173 de 1993 [24] T-504 de 2000. [25] En cuanto a la prima de éxito, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 6 de mayo de 2015, exp.
No. 2003-01754, demandante: Ana Sofía Mesa de Cuervo, fijó, en resumen, los siguientes requisitos para efecto de formularla en contratos estatales: (1) debe sustentarse en estudios previos, que deberán dar cuenta de la metodología para establecerla y del límite razonable para pactarla, de modo que responda al principio contractual de conmutatividad;
(2) debe comprender el valor del IVA y de cualquier otro impuesto; (3) solo procede cuando se logre el beneficio o éxito identificado en los estudios previos; (4) la simple ejecución del contrato no es suficiente para el reconocimiento de la prima de éxito, y (5) deben cumplirse las disposiciones presupuestales. [26] Son causales del recurso de anulación: 1.
La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. […] 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. […] 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. […]. [27] La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. [28] Conformado por los árbitros César Augusto Nieto Velásquez, Diana Marcela Ortiz Tobar y Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano.