Micelio
11001-03-15-000-2020-04545-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Fernando Guapacha Bañol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DEL LA SUBSIDIO FAMILIAR DE SOLDADO PROFESIONAL – No procede / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / De acuerdo con las reglas jurisprudenciales referidas y, que el [accionante] adquirió su derecho pensional antes del mes de julio de 2014, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no tiene derecho a que se le incluya en su asignación de retiro la partida “subsidio familiar”.

Así, pues, como se puede observar, la corporación judicial acusada no incurrió en desconocimiento de precedente alguno, toda vez que, precisamente, se apoyó en la jurisprudencia de la corporación vigente sobre el tema; y, además, tuvo en cuenta la normativa aplicable al asunto; y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Quindío, respecto de las normas aplicables al caso, la valoración probatoria y respeto del precedente, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que el actor no tiene derecho a que se incluya en el reajuste de su asignación de retiro el “subsidio familiar”.(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04545-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO GUAPACHA BAÑOL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Luis Fernando Guapacha Bañol, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, que modificó la decisión del a quo, en el sentido de no incluir el factor “subsidio familiar” en el reajuste de la asignación de retiro pretendido; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó la parte actora que, mediante derechos de petición con radicados 20170003895 y 20170003679 del 24 de enero de 2017, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[2], reajuste de la asignación de retiro como soldado profesional del señor Luis Fernando Guapacha Bañol, incluyendo un «incremento del 20% del sueldo básico, la correcta liquidación de la prima de antigüedad y la inclusión del Subsidio Familiar como partida computable»; los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de oficios 0003586 y 0003659 del 06 de febrero de 2017.

Adujó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guapacha Bañol impetró demanda contra CREMIL, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos y, en su lugar, obtener el reajuste de su asignación de retiro en los términos solicitados. Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que, con sentencia del 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual, la entidad accionada interpuso recurso de apelación. Que la alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de pronunciamiento del 29 de mayo de 2020, en el que modificó lo resuelto en primera instancia, en el sentido de no incluir la partida denominada “subsidio familiar” en el reajuste de la asignación de retiro ordenado.

Al respecto, señala la parte actora que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Guapacha Bañol, al encontrarse incursa en defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto se fundamentó en una sentencia de unificación que no era la vigente al momento de radicarse el medio de control, pasando por alto las sentencias con efectos erga omnes del 17 de octubre de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-00[3], 8 de junio de 2017 y 27 de octubre de 2016. 1.1.1.

Pretensiones. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…], solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor LUIS FERNANDO GUAPACHA BAÑOL y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – SALA CUARTA ORAL, el día 29 de mayo del 2020, dentro del proceso radicado No. 63001333300420170031801 en cuanto modifico la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – SALA CUARTA ORAL emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor LUIS FERNANDO GUAPACHA BAÑOL. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de accionados, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como terceros con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, a través de auto del 23 de noviembre de 2020, se negó la recusación que la parte actora presentara contra los consejeros que integran la sección segunda de esta Corporación.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 6 de noviembre de 2020, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocado ante su no vulneración, al estimar que la providencia no adolece de vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto.

Adujo que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, toda vez que: «[…] No obstante, tal y como se advirtió en la providencia objeto de reproche, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar no haber abordado en jurisprudencias anteriores, el estudio ni las reglas a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, fijó aquellas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableciendo respecto al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro que, “(…) 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, (…) 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” Cabe destacar que, al otorgarse efecto retroactivo a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 25 de abril de 2019, son de obligatoria observancia para todas las controversias pendientes de desatar tanto en sede administrativa como judicial. […]». 1.3.2.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. La entidad, a través de oficio 20585092 del 5 de noviembre de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío no fue caprichosa ni arbitraria, constituye cosa juzgada y, no se configura ningún perjuicio irremediable; adicionalmente, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico y, v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2.

CUESTIÓN PREVIA. La Sala considera pertinente delimitar el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta los cargos propuestos por la parte actora en su escrito petitorio. Si bien la parte actora señaló en su escrito que la decisión del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se encuentra incursa en defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución, se advierte que no se esbozaron argumentos al respecto de cara a dicha providencia, sino respecto de la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019[6], manifestando que: - Desconoció que el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, constituye una vulneración al derecho a la igualdad entre los oficiales y suboficiales, en comparación con los soldados profesionales. - La no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales que se retiraron antes de julio del 2014, conlleva al menoscabo de los derechos fundamentales y laborales del señor [Luis Fernando Guapacha Bañol] y al desconocimiento de los postulados que rigen el Estado Social de Derecho. - Vulnera principios constitucionales tales como la igualdad material, de favorabilidad, de no regresividad entre otros, pues pone en juego derechos fundamentales irrenunciables como el de la seguridad social; ya que desconocer el subsidio familiar para los soldados profesionales retirados antes del 01 de julio del 2014, seria ignorar sin justificación ese factor de liquidación de la asignación de retiro o pensión que sí se tiene en cuenta para los demás miembros de las Fuerzas Militares.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que no es procedente pronunciarse respecto de los mencionados argumentos, en tanto en el presente asunto la pretensión de amparo se dirige, estrictamente, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, y no la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, ni siquiera se solicitó la vinculación de la autoridad judicial que la profirió. Ahora, si la intensión de la parte actora era cuestionar la sentencia de unificación, debió modificar su solicitud de amparo, adecuando la situación fáctica, las partes y las pretensiones de amparo.

Circunstancia diferente es, frente al cargo de desconocimiento del precedente, al considerarse que el Tribunal accionado debió aplicar el criterio de unificación existente al momento de radicarse la demanda; por lo cual, el presente estudio se dirigirá al respecto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Guapacha Bañol al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual le negó la inclusión de la partida “subsidio familiar”, en el reajuste de su asignación de retiro, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente al no aplicar aquella tesis jurisprudencial vigente en el momento en que se radicó la demanda?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Luis Fernando Guapacha Bañol, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra CREMIL con el fin de cuestionar la legalidad de los oficios 0003586 y 0003659 del 06 de febrero de 2017, a través de los cuales se le negó su solicitud de reajuste de la asignación de retiro como soldado profesional, incluyendo un «incremento del 20% del sueldo básico, la correcta liquidación de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar como partida computable». - El conocimiento del asunto, con radicado 63001333300420170031800, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que, con sentencia del 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, la entidad accionada interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 29 de mayo de 2020, en la que modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de no incluir la partida denominada “subsidio familiar” en el reajuste de la asignación de retiro ordenado, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[21], pues «al causarse la asignación de retiro del demandante con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.».

Pues bien, una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de entrada, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente aducido en el escrito de tutela; pues, se recuerda, que tal inconformidad se resume en que, según lo dicho por la parte actora, el medio de control impetrado por el señor Guapacha Bañol debió resolverse a la luz del “precedente” existente al momento en que se radicó la demanda.

En este punto, se recuerda lo señalado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo del Quindío adoptó la decisión que hoy se cuestiona, en lo que a su aplicación en el tiempo se refiere: 6. «[…] Efectos en el tiempo de las reglas de unificación 277. Previamente a definir los efectos en el tiempo de las reglas de unificación previstas en esta sentencia, es necesario hacer las siguientes precisiones: […] 287.

Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 288.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 289. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. […]». (Resaltado por la Sala) Como se observa, la referida sentencia de unificación de manera clara y expresa señaló que las reglas jurisprudenciales allí fijadas, se deberán aplicar a todos los casos pendientes de resolución tanto en vía administrativa como judicial (caso del señor Guapacha Bañol); razón por la cual, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 29 de mayo de 2020, está debidamente soportado en el precedente aplicable al caso, por lo que no se configura el desconocimiento invocado.

Por otra parte, alega la parte actora que se desconoció la tesis jurisprudencial aplicable para el momento en que se radicó la demanda, que le era favorable a su pretensión de que se le incluyera el “subsidio familiar”, en el reajuste de su asignación de retiro como soldado profesional, contenido en las sentencias del 17 de octubre de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-00[22], 8 de junio de 2017 y 27 de octubre de 2016.

Al respecto, se le informa de manera pedagógica a la parte actora que, si bien en la sentencia del 17 de octubre de 2013, se desató un asunto similar al del accionante de manera favorable, la misma no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para los jueces de la jurisdicción y la administración, en los términos de los artículos 10[23] y 270[24] de la Ley 1437 de 2011; por el contrario se trata de una decisión cuyos efectos son Inter partes.

En cuanto a las otras sentencias referidas, no es posible su análisis en tanto solo se identificó la fecha en que fueron proferidas, pero no los radicados de los expedientes. En concordancia con lo anterior, tal como se señaló en la pluricitada sentencia de unificación, no existía un criterio uniforme en materia de reconocimiento y reajuste de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, por lo que fijaron, en lo que interesa al caso, las siguientes reglas: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. […] 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%[25] para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000[26] y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […]» (Resaltado por la Sala). En conclusión, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales referidas y, que el señor Luis Fernando Guapacha Bañol adquirió su derecho pensional antes del mes de julio de 2014, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no tiene derecho a que se le incluya en su asignación de retiro la partida “subsidio familiar”.

Así, pues, como se puede observar, la corporación judicial acusada no incurrió en desconocimiento de precedente alguno, toda vez que, precisamente, se apoyó en la jurisprudencia de la corporación vigente sobre el tema; y, además, tuvo en cuenta la normativa aplicable al asunto; y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Quindío, respecto de las normas aplicables al caso, la valoración probatoria y respeto del precedente, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que el actor no tiene derecho a que se incluya en el reajuste de su asignación de retiro el “subsidio familiar”.

En conclusión, el análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Luis Fernando Guapacha Bañol, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor señor Luis Fernando Guapacha Bañol, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 2 de marzo de 2021. [2] En adelante CREMIL. [3] CP Bertha Lucia Ramírez. [4] Doctora Rigoberto Reyes Gómez. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] Expediente: 85001-33-33-002-2013-00237-01. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y agotar cada una de las etapas procesales correspondientes. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 29 de mayo de 2020, notificada el 1.º de junio del mismo año, y la acción de tutela se presentó en el mes de octubre siguiente. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] CP.

William Hernández Gómez. Radicación número: 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. Actor: Julio Cesar Benavides Borja. Demandado: Caja de Retiro De Las Fuerzas Militares. [22] CP Bertha Lucia Ramírez. [23] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.  [24] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.   [25] Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. [26] El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.