ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO La Sala observa que, contrario al decir de la accionante, la valoración efectuada no se limitó a la trascripción del contenido de las mismas, sino a concluir de acuerdo a la sana critica que, teniendo en cuenta que i) uno de los padecimientos diagnosticados al paciente fue la hidrocefalia, ii) el tratamiento a seguir era el suministro de la válvula de Hakim, iii) por ello fue solicitada reiteradamente como se lee de la historia clínica; iv) sin embargo, lo cierto es, que en el caso del señor [DMA] (Q.E.P.D.) no era pertinente adelantar en ese momento dicho procedimiento en tanto la carga infecciosa no había sido superada, dados los síntomas que presentaba el paciente.
Es decir, era pertinente tenerla disponible pero solo suministrarla una vez el señor [MA] hubiere superado su delicada situación infecciosa, lo cual lamentablemente no sucedió, en tanto proceder en ese estado hubiera generado un resultado adverso al paciente; dicho ello, es claro que no es contradictorio el contenido de la historia clínica y los testimonios rendidos por los galenos, sino que estos últimos explican por qué no era posible suministrarle al paciente la válvula en ese momento, pese a ser el procedimiento a seguir en casos de hidrocefalia.
(…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03497-01(AC) Actor: ELIZABETH CORREA RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Manifestó la accionante que ella y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío - San Juan de Dios de Armenia y otro, para que se le declare responsable patrimonialmente por la falla en la prestación del servicio médico respecto de su compañero permanente, David Murillo Asprilla (Q.E.P.D.), quien fuere hospitalizado y luego de varios días, el 19 de octubre de 2011, falleció, pese a que su enfermedad, según su decir, no era mortal y, únicamente, requería el implante de una válvula de “hakim”, lo cual nunca se logró. Informó que, previo a radicar la demanda, se convocó al ente hospitalario a audiencia de conciliación, quien manifestó que tenía ánimo conciliatorio y ofreció la suma de $60.000.000, sin embargo, la misma no fue aceptada por la actora, por ser irrisoria.
Adujo que el proceso fue desatado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío que, mediante sentencias del 6 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2020, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica del fallecido, dándose plena validez a los expuesto por los galenos convocados en sus testimonios. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-33-31-702-2012-00628-01, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Armenia (Q) y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3.
Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio y, en especial, de la historia clínica aportada con la demanda. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como accionados. Así mismo, resolvió vincular al trámite constitucional a los señores Daniela Restrepo Correa, Bárbara y Gorgonio Murilo Asprilla, María Irma, Marina Inelfina, Gregorio y Hernando Murillo Caicedo, Severo, Darío, Sulmaría y Elisa Caicedo, Luz Dary Murillo y María Oliva Murillo Torres, demandantes en el proceso cuestionado, al Departamento del Quindío y a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, demandados en el mismo asunto, y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía; todos en calidad de terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia La Jueza[2] titular del despacho, a través de escrito del 23 de septiembre de 2020, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente, al no satisfacer los requisitos generales de procedencia, especialmente, en lo que a la relevancia constitucional se refiere, toda vez que, si bien la accionante señala que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico, no explicó su decir; frente a lo cual, advirtió que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Además, señaló que la sentencia proferida en primera instancia se sustentó en un amplio y juicioso análisis de todo el material probatorio que fue practicado al interior del proceso; siendo confirmada por el superior. 1.3.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La sociedad aseguradora solicitó negar el amparo pretendido, en tanto las sentencias acusadas no vulneraron derecho fundamental alguno, por el contrario, el trámite del proceso de reparación directa se atendió con rigurosidad procesal y las decisiones adoptadas tuvieron como sustento los testimonios que no fueron tachados ni objetados; además, los soportes científicos de médicos especialistas.
Indicó también, que la actora no puede pretender acudir a la tutela como una instancia judicial adicional, por considerar que los fallos controvertidos son contrarios a sus expectativas. 1.3.3. Departamento del Quindío. El ente departamental «se op[uso] a las pretensiones de la tutela formuladas en su contra, toda vez que la entidad accionada no ha vulnerado ningún Derecho fundamental al accionante, teniendo en cuenta que no es la entidad competente para conocer del asunto». 1.3.4.
Hospital departamental universitario del Quindío E.S.E. La institución hospitalaria solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos de densa judicial pues, si lo pretendido es controvertir el análisis probatorio efectuado, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, y de llegar a considerar que se desconoció algún precedente, al recurso de unificación de jurisprudencia. 1.3.5.
Tribunal Administrativo del Quindío. Guardó silencio.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en defecto fáctico, en tanto el resultado arrojado correspondió al análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, incluida la historia clínica, cuya valoración no es contraevidente ni irrazonable.
Además, resaltó que «contrario a lo afirmado por la actora, dentro del proceso ordinario las autoridades judiciales fueron más que diligentes en el recaudo de los elementos probatorios, toda vez que tuvieron como pruebas, entre otras, la historia clínica del señor MURILLO ASPRILLA, los testimonios de los profesionales de la medicina que atendieron al occiso y un dictamen pericial proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que absolvió el cuestionario que le fuera remitido por el Juzgado de instancia, relacionado con la necesidad de implantar la válvula de Hakim en el occiso, entre otros cuestionamientos».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que esta se limitó a concluir que todas las pruebas fueron valoradas; pero no revisó el fondo del asunto, que no es otra cosa que mostrar la contradicción entre los testimonios médicos y la historia clínica, sin que sea suficiente su transcripción para concluir que los mismos fueron valorados.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto la Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Correa Ríos, al proferir la sentencia del 30 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones indemnizatorias que formuló en la acción de reparación directa con radicado 2012-00628-02, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica que obra en el expediente? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso de reparación directa cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Elizabeth Correa Ríos y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la Instituto Seccional de Salud del Quindío, «en procura de la indemnización de perjuicios por la temprana muerte del señor David Murillo Asprilla, debida a la negligencia de los demandados, que por discusiones de índole administrativo no suministraron a tiempo una válvula de [hakim] solicitada en infinidad de veces por los médicos especialistas del San Juan de Dios […] y cuya consecución hubiera salvado la vida del paciente, […]». - El asunto, con radicado 63001333170220120062800, fue decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2019, resolvió negar las pretensiones bajo las siguientes consideraciones: «[…] En este caso del material probatorio se puede colegir que el deceso del señor David Murillo Asprilla se produjo por la gravedad de sus enfermedades absceso cerebral, infección viral del sistema nervioso central, hidrocefalia comunicante y desnutrición severa, y no existió una falla en el servicio médico que hubiere generado una pérdida de oportunidad, porque no se reúnen los presupuestos para su configuración. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 30 de julio de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] De otra parte, advierte la Sala que el procedimiento indicado según las probanzas allegadas, para tratar el absceso cerebral era a través de antibióticos, como efectivamente fue atendido el paciente; al igual que el drenaje de Colección Intercerebral guiado por estereotaxia, que a pesar de haber sido ordenado, el médico tratante, viendo la mejoría clínica del paciente, decidió la suspensión del mismo; anotando además, que como se observa en la Historia clínica del citado paciente, en ningún momento fue suspendido en forma definitiva el tratamiento con antibióticos.
Así pues, del análisis de los elementos de convicción allegados al proceso, no es posible inferir que la atención médico hospitalaria brindada al señor David Murillo Asprilla, y propiamente, por la no realización del drenaje de Colección Intercerebral guiado por estereotaxia o la no colocación de la Válvula de Hakim, se incurriera en una falla del servicio atribuible a la ESE demandada, por el contrario, tales medios probatorios muestran que la atención brindada fue oportuna, diligente, atendiendo a los protocolos que reposan en la Historia clínica y la muerte del paciente, como lo señalara el médico Rafael Eduardo López Mogollón, se derivó del estado infeccioso de la patología que presentaba.
Por otra parte, con respecto a la responsabilidad administrativa que se endilga por la no autorización y/o suministro de la válvula de Hakim, es importante dejar sentado, que para la época de ingreso del paciente a la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, éste no se encontraba afiliado a ninguna EPS, sin embargo, al parecer el paciente Murillo Asprilla, durante su hospitalización fue vinculado a la EPS CAFESALUD en el régimen subsidiado, siendo una de las razones para que la ESE tuviera inconvenientes en el suministro del insumo – Válvula de Hakim - ordenado por el médico tratante y los trámites administrativos no concordaban con la premura o el tiempo para la consecución de dicho elemento, siendo así, que la misma ESE procedió a cotizarla con los proveedores, desconociendo en el proceso en que finalizó la afiliación del señor Murillo Asprilla dentro del régimen subsidiado. […]».
Solución al problema jurídico. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado, el cual la parte actora hace consistir en que el Tribunal accionado no valoró en debía forma la historia clínica del señor David Murillo Asprilla (Q.E.P.D.), la cual, según se dicho, daba cuenta de la urgencia y necesidad en que se le suministrara la válvula de Hakim, dando veracidad a los testimonios de los galenos, quienes, de forma contraria a lo señalado en la referida documental, afirmaron que la misma no resultaba necesaria En cuando al defecto fáctico, recuérdese que obedece al yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se muestra en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
Dicho ello, resulta procedente la intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo sí cuando resulta manifiesto el error; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En concordancia con lo anterior, de la lectura integral de las pruebas aportadas al proceso contencioso (testimonios, documentales y dictamen pericial) y la consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo del Quindío en su providencia; la Sala observa que, contrario al decir de la accionante, la valoración efectuada no se limitó a la trascripción del contenido de las mismas, sino a concluir de acuerdo a la sana critica que, teniendo en cuenta que i) uno de los padecimientos diagnosticados al paciente fue la hidrocefalia, ii) el tratamiento a seguir era el suministro de la válvula de Hakim, iii) por ello fue solicitada reiteradamente como se lee de la historia clínica; iv) sin embargo, lo cierto es, que en el caso del señor David Murillo Asprilla (Q.E.P.D.) no era pertinente adelantar en ese momento dicho procedimiento en tanto la carga infecciosa no había sido superada, dados los síntomas que presentaba el paciente.
Es decir, era pertinente tenerla disponible pero solo suministrarla una vez el señor Murillo Asprilla hubiere superado su delicada situación infecciosa, lo cual lamentablemente no sucedió, en tanto proceder en ese estado hubiera generado un resultado adverso al paciente; dicho ello, es claro que no es contradictorio el contenido de la historia clínica y los testimonios rendidos por los galenos, sino que estos últimos explican por qué no era posible suministrarle al paciente la válvula en ese momento, pese a ser el procedimiento a seguir en casos de hidrocefalia.
Se dijo al respecto en la sentencia: «[…] Ahora bien, en cuanto a la no instalación de la Válvula de Hakim, tema objeto de apelación, que según los apelantes…”Basta con aplicar la regla arriba descrita (las cosas hablan por si mismas) para entender, de manera más elemental que si los médicos solicitaron en múltiples oportunidades una válvula de Hakim, pues era porque no solo era viable para el paciente, sino, se supone, fundamental para salvar su vida”[…].
Según los testimonios de los médicos: Héctor Miguel Mosquera, Carlos Eduardo Peláez y Eduardo López Mogollón, fueron contestes en señalar que el cuadro infeccioso que presentaba el paciente David Murillo Asprilla, impedida realizar el procedimiento para la colocación de la Válvula de Hakim, veamos: i) Héctor Miguel Mosquera: (…) “… si el paciente presenta un deterioro clínico la colocación de la válvula debe ser inmediata, repito siempre y cuando no existe infección activa, si la infección en ese momento está determinada y está comprobada, no se puede colocar la válvula de aquí porque realmente el procedimiento se hace perdido y el paciente puede complicarse, aún peor, se podría recurrir a una ventriculostomia, qué es una medida paliativa, es decir, temporal y que no supera la enfermedad” ii) Carlos Eduardo Peláez: (…) PREGUNTADO: Ahora doctor que usted nos explicaba, en qué consistía la válvula, puede indicar al despacho si el señor David superó la infección activa que padecía, es decir, si era un paciente que efectivamente se le pudo haber instalado la válvula? CONTESTO: A mi parecer, el paciente nunca superó completamente la infección, por eso tenía una contraindicación de ponerle una prótesis valvular, creo que se había podido tratar de alguna infección que no exime una cosa de la otra, mixta, es decir, es que no sé si hay un reporte concreto de esta infección, eso no quiere decir que no le podía dar una infección por una bacteria adicional, como sea, en mi opinión y por lo que vi el desenlace, toda la evolución de este paciente, nunca superó la infección y por eso, no se podía colocar una válvula de Hakim, como lo he dicho en repetidas ocasiones, es una contraindicación absoluta, infección activa él nunca la superó. iii) Dr. Rafael Eduardo López Mogollón: (…) “PREGUNTADO: Doctor después de ver esa historia clínica, podemos decir, que la causa de la muerte de ese paciente fue no haber instalado la válvula de Hakim? CONTESTO: Yo creo que no, la válvula de Hakim mejora desde el punto de vista cognitivo, mental, sus funciones superiores, sus funciones cerebrales, pero yo pienso que lo que a él lo mató fue la infección. […]».
En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda respecto de la tarea que, en tal sentido, realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba la falla en la prestación del servicio médico respecto del señor David Murillo Asprilla (Q.E.P.D.).
En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Correa Ríos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Correa Ríos, en la acción de tutela por ella presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 5 de marzo de 2021. [2] Doctora Diana Patricia Hernández Castaño. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 30 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de septiembre siguiente. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.