Micelio
11001-03-15-000-2020-00467-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO / SUSTANTIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA – En aplicación del decreto 806 de 2020 La decisión judicial cuestionada en sede de tutela tiene una doble connotación, en atención a que se pronuncia respecto a una cuestión sustancial o relevante como es el decreto de pruebas y, a su vez, en cuanto a un aspecto adjetivo o de trámite como lo es el traslado para alegar de conclusión y así emitir sentencia anticipada, de acuerdo a la clasificación mencionada en el acápite pertinente de esta providencia. (…) En este orden de ideas, no se observa que el juez contencioso administrativo haya transgredido el ordenamiento jurídico, por el contrario se vislumbra una interpretación armónica de la normatividad aplicable, pues si bien la fijación del litigio se efectúa en la audiencia inicial, preceptuada en el artículo 180 del CPACA, también lo es que el Decreto 806 de 2020, en el numeral 1.º del artículo 13, le permite al Juez de conocimiento proferir sentencia anticipada, incluso antes de aquella diligencia. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00467-01(AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación[1] impetrada por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: El señor Clemente Germán Doria, en el ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento, con radicado 2018-00111-00, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, luego de adelantar diferentes actuaciones procesales, mediante auto del 2 de octubre de 2020, ordenó incorporar las pruebas aportadas por ambas partes y corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que no se fijó el litigio; siendo desatado de manera desfavorable a través de proveído del 6 de noviembre de 2020, al considerarse que se cumplieron los presupuestos indicados en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020[2], para emitir sentencia anticipada por lo que no es obligatorio agotar la etapa referida.

Al respecto, la entidad accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma en cita, debido a que la etapa de fijación del litigio no es facultativa sino obligatoria. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad del auto del 2 de octubre de 2020[3], proferida por el Juzgado accionado en el proceso de reparación directa con radicado 2018-00111 y, en su lugar, se ordene agotar la etapa de fijación del litigio.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación como demandado; de otro lado, al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para que interviniera de considerarlo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. La titular del despacho accionado solicitó declarar la improcedencia por cuanto no se configuró el defecto sustantivo alegado, para lo cual expuso los siguientes argumentos: «[…] No existe vulneración a los derechos invocados, pues la interpretación del decreto 806 de 2020, en conjunto con la Ley 1437 de 2011, se acompasa con la realidad para la cual fueron creadas las citadas disposiciones, no es pues una interpretación irrazonable, arbitraria o caprichosa lo que lleva a la no fijación del litigio cuando se esta frente a sentencias anticipadas.

Reitera esta instancia que el auto de fecha 06 de noviembre de 2020, contiene los argumentos suficientes para no reponer la decisión, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. Valga agregar que, el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, trajo consigo unos cambios fundamentales en el desarrollo del proceso judicial en lo contencioso administrativo.

Modificando con ello, etapas propias que se encuentran consagrada en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]»

1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, negó el amparo deprecado al considerar que: «[…] De lo citado se desprende que el Decreto 806 de 2020 modificó el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aras de la efectividad y eficacia de la administración de justicia en medio del estado de emergencia por el COVID-19, adoptó la posibilidad de proferir sentencia anticipada en asuntos de puro derecho o en aquellos que no fuere necesario practicar pruebas.

La Juez de instancia no vulneró los derechos invocados, pues realizó una interpretación sistemática del Decreto 806 de 2020 con la Ley 1437 de 2011, que la habilita para que en los (sic) en asuntos de puro derecho o en aquellos que no fuere necesario practicar pruebas se dicte sentencia anticipada, sin necesidad de fijar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y que trae inmersa como regla la fijación del litigio, institución propia de la diligencia. […]»

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo del 20 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – autos interlocutorios; y el caso concreto – improcedencia. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.2.1.

De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.[16] La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.[17] La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias.

Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios.

La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.[18] A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19] ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2018- 00111. - De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Clemente Antonio Germán Doria y otros promovieron medio de control de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad. - El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el cual, después de adelantar el trámite correspondiente, a través de la providencia del 2 de octubre de 2020, resolvió incorporar las pruebas aportadas y correr traslado a las partes para alegar de conclusión para emitir sentencia anticipada, con los siguientes argumentos: «[…] Mediante auto calendado 03 de julio de 2.020 se ajustó el trámite del presente proceso a las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 806 de 2020, resolviéndose las excepciones propuestas.

Decisión que se encuentra ejecutoriada. Se procede a continuar con el trámite del presente asunto, revisado el expediente se advierte que las parte demandante y demandadas no realizaron solicitud probatoria, al tiempo que no se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. No obstante, a fin de garantizar el debido proceso, se ordenará la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, y las allegadas por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, cuyo valor y eficacia se tasará al momento de emitir fallo de instancia. La parte demandada, Nación – Rama Judicial no aportó prueba alguna.

En ese orden, no existiendo pruebas que practicar, se correrá traslado para alegar por escrito en los términos del inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, advirtiéndose que una vez vencido el término para que las partes presenten sus alegatos y el señor Agente del Ministerio Público su concepto si a bien lo tiene, se emitirá sentencia anticipada por tratarse de un proceso que no requiere practica de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2.020. […]» - La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra el pronunciamiento de primera instancia en el que manifestó que: «[…] la fijación del litigio es el momento procesal en el que las partes, con la dirección del juez, delimitan con precisión los aspectos objeto de la controversia, los cuales, de acuerdo con el principio de congruencia procesal, deberán ser desarrollados por el juez de conocimiento al momento de proferir la decisión que ponga fin al proceso, siempre en consonancia con los hechos probados al interior del trámite judicial. […]» - Después de correr traslado del recurso a las partes sin que se manifestaran al respecto, el juzgado de conocimiento, a través de auto del 6 de noviembre de 2020, resolvió no reponer bajo las siguientes consideraciones: «[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario practicar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.

Atendiendo a lo estipulado en la normatividad que precede, en el caso en estudio luego de revisado el expediente, se advirtió el cumplimiento de los presupuestos indicados en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que inicialmente mediante auto de fecha 3 de julio de 2020, se adecuó el tramite al citado decreto y se resolvió lo atinente a las excepciones en cumplimiento del artículo 12 ibídem.

Ejecutoriado el anterior, procedía emitir auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, toda vez que el sub judice encuadraba en el artículo 13 para dictarse sentencia anticipada. Trámite que se surte antes de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA […]. Es de indicar que la fijación del litigio es una etapa propia que se debe surtir dentro del trámite dispuesto en el artículo 180 del CPACA - audiencia inicial.

No obstante, la sentencia anticipada está dada antes de la realización de la audiencia inicial, por lo que no hay lugar a la aplicación de la citada audiencia cuando en virtud de agilizar los procesos judiciales, se previó un trámite que prescinde de la realización de la misma y con ello de la fijación del litigio y las etapas subsiguientes.

Obligando únicamente previo a la sentencia, correr el traslado para alegar una vez se advierta que no es necesario la práctica de pruebas — como en este caso- o que sea un asunto de “puro derecho”. Razón más que suficiente para que el trámite impartido en la presente litis se ajuste a las disposiciones propias que conllevan a la emisión de una sentencia anticipada.

Aunado a lo anterior, el Decreto 806/2020 no impuso la carga de fijar el litigio. Y la sentencia anticipada tampoco hace mención de la misma. Por lo que, si bien la fijación del litigio podría efectuarse, no es una obligación que conlleve a reponer la decisión o admitir un hierro por parte del Despacho. Máxime que con la presente actuación se garantizaron los principios de celeridad, defensa y contradicción propios del proceso.

Por lo expuesto, no prospera el reparo realizado por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación frente a la fijación del litigio. […]». 2.3. De la procedencia del presente asunto, en tanto se trata de un auto de doble connotación. A través de las pruebas aportadas al presente asunto, se evidencia que la decisión judicial cuestionada en sede de tutela tiene una doble connotación, en atención a que se pronuncia respecto a una cuestión sustancial o relevante como es el decreto de pruebas y, a su vez, en cuanto a un aspecto adjetivo o de trámite como lo es el traslado para alegar de conclusión y así emitir sentencia anticipada, de acuerdo a la clasificación mencionada en el acápite pertinente de esta providencia. Partiendo de tal premisa, como ya se observó, el amparo deprecado, en principio, resulta improcedente, puesto que, independientemente de su naturaleza, al Auto de 2 de octubre de 2020, confirmado a través de proveído de 6 de noviembre de la misma anualidad, decidió un aspecto de trámite, frente al cual no hay lugar acudir al juez constitucional para desconocer la competencia del juez natural del asunto.

De otro lado, sin desconocer que la parte interesada impugnó la decisión judicial referida por medio del recurso de reposición, tal como lo establece la norma procedimental aplicable, no se puede desconocer que la misma Corte Constitucional estableció que la acción de tutela como mecanismo para cuestionar providencias judiciales solo procede, de manera excepcional, bajo 3 supuestos que per se no se acreditaron en el sub examine, razón por la cual bajo esta égida tampoco resultaría procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional planteado, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ordinario continúa en primera instancia y las partes cuentan con los recursos y etapas procesales disponibles en el trámite del mismo.

Ahora bien, en gracia de discusión, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunos reparos por las cuales considera que en el caso bajo estudio no se presenta una vulneración flagrante del orden constitucional y con ello de los bienes ius fundamentales invocados. Esto, en atención a que debemos recordar que, para el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, en la que, a través de decretos con fuerza de Ley, se tomaron las medidas tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Así, para el servicio de justicia se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», con el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios, en vista de que las diferentes medidas que pretendían privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia para esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto que en relación había producido la prolongación de las medidas de aislamiento, además de acentuar la congestión judicial.

Por tal motivo, la mencionada norma previó para la jurisdicción de la contencioso administrativo «[…] la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material. […]» En vista de lo anterior, el mencionado Decreto 806 de 2020, en su artículo 13, dispuso: «[…] Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]» (Subrayado fuera del texto). Tan es así que tal disposición se consolidó en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[20] que, en su artículo 42, incorporó tal modificación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera permanente y con vigencia inmediata, de la siguiente manera: «[…] Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]». En este orden de ideas, no se observa que el juez contencioso administrativo haya transgredido el ordenamiento jurídico, por el contrario se vislumbra una interpretación armónica de la normatividad aplicable, pues si bien la fijación del litigio se efectúa en la audiencia inicial, preceptuada en el artículo 180 del CPACA, también lo es que el Decreto 806 de 2020, en el numeral 1.º del artículo 13, le permite al Juez de conocimiento proferir sentencia anticipada, incluso antes de aquella diligencia. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima.

Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en principio, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de marzo de 2021. [2] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [3] Confirmada a través de proveído de 6 de noviembre de 2020. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. [18] Ibidem, pág. 649. [19] Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [20] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción