ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor R. R. R., por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
El 28 de enero de 2002, el señor R. R. fue capturado. Mediante proveído del 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado. Finalmente, el 11 de abril de 2002 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor de R. R. R., al estimar que los delitos por los cuales había sido investigado no existieron.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de R. R. R. fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida preventiva. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a R. R. R., cumplió con los presupuestos y condiciones legales para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fundamentada en indicios graves [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 14 de diciembre de 2001 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de R. R. R. en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales: i) en el informe de 29 de julio de 1999, mediante el cual la Contraloría General de la República “practicó control excepcional a la gestión adelantada en la lotería La Vallenata durante 1997 y 1998”, documento que daba cuenta de las irregularidades presentadas en la celebración del contrato publicitario, y ii) en los testimonios de E. P. y D. C., de los cuales se podía inferir que el señor R. R. R. estaba implicado en dichas conductas punibles.
(…) la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de la participación del sindicado en las conductas punibles investigadas, lo cual hacía procedente la imposición de la medida cautelar. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Necesaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que excedía las exigencias legales, frente a la cual R. R. R. no puede pretender indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp.
SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala revocará la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00040-01(47713) Actor: ROBER ROMERO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rober Romero Ramírez, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
El 28 de enero de 2002, el señor Romero Ramírez fue capturado. Mediante proveído del 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado. Finalmente, el 11 de abril de 2002 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor de Rober Romero Ramírez, al estimar que los delitos por los cuales había sido investigado no existieron.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Rober Romero Ramírez fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida preventiva. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de mayo de 2004[1], Rober Romero Ramírez, Gregoria Ramírez Peñalosa; Rosa Enidia, José Elías, Santa Aideth, Uriel Alfonso, Uber Alcides, Rubén Enrique, Yovanny Orlando, Leonel Francisco, Esmelín Alberto, Yamile Lisbeth y Mirian Valentina Romero Ramírez; Luz Milena, Hernán Darío, José Agustín y Breiner Jesús Rivera Romero, Jaider José y Marilin Anet Romero Romero, Eliana Patricia Páez Romero, Huber José Romero Velásquez, Juan José, Edwin Enrique y Dayana Patricia Arias Romero, Ana María Romero Monsalva, Danny Estefanny y Daniela Lisbeth Romero Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Rober Romero Ramírez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Rober Romero Ramírez, 50 SMLMV a Gregoria Ramírez Peñalosa y a Leonel Francisco Romero Ramírez, 40 SMLMV a Yovanny Orlando Romero Ramírez, 30 SMLMV a Rosa Enidia, José Elías, Uriel Alfonso, Uber Alcides, Rubén Enrique, Esmelín Alberto, Mirian Valentina, Santa Aideth, Yamile Lisbeth Romero Ramírez y Edwin Enrique Arias Romero; 25 SMLMV a Breiner Jesús, Luz Milena y Hernán Darío Rivera Romero, Jaider José y Marilin Romero Romero; y 20 SMLMV a Huber José Romero Velásquez, José Agustín Rivera Romero, Juan José y Ana María Romero Monsalva, Dayana Patricia Arias Romero, Danny Estefanny y Daniela Lisbeth Romero Sarmiento.
Asimismo, por daño a la vida de relación, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar 80 SMLMV a Rober Romero Ramírez, 50 SMLMV a Gregoria Ramírez Peñalosa y a Leonel Francisco Romero Ramírez, 40 SMLMV a Yovanny Orlando Romero Ramírez, 30 SMLMV a Rosa Enidia, José Elías, Uriel Alfonso, Uber Alcides, Rubén Enrique, Esmelín Alberto, Mirian Valentina, Santa Aideth, Yamile Lisbeth Romero Ramírez y Edwin Enrique Arias Romero; 25 SMLMV a Breiner Jesús, Luz milena y Hernán Darío Rivera Romero, Jaider José y Marilin Romero Romero; y 20 SMLMV a Huber José Romero Velásquez, José Agustín Rivera Romero, Juan José y Ana María Romero Monsalva, Dayana Patricia Arias Romero, Danny Estefanny y Daniela Lisbeth Romero Sarmiento.
Finalmente, por daño emergente, solicita pagar la suma de $10.000.000 a favor de Rober Romero Ramírez; y por lucro cesante, la suma de $11.024.000 a favor de afectado directo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de mayo de 1998 el señor Rober Romero Ramírez, en calidad de gerente general de la lotería La Vallenata y la contratista Ana Elena Castilla, suscribieron el contrato de publicidad n°.029 cuyo objeto era “la promoción publicitaria a la lotería La Vallenata, consistente en la elaboración de 640 camisas en tela chambray”.
Manifiesta que el 7 de enero de 2000, la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar abrió investigación contra el señor Rober Romero Ramírez por el delito de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Aduce que el 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rober Romero Ramírez por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
Indica que el 28 de enero de 2002, el señor Rober Romero Ramírez se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación cti de Valledupar donde fue capturado. Afirma que el 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión contenida en la providencia del 14 de diciembre de 2001, al estimar que el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales no existió y que no existían pruebas suficientes frente al delito de peculado por apropiación. Finalmente, señala que el 11 de abril de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor de Rober Romero Ramírez, por considerar que las conductas investigadas no existieron.
Los demandantes consideran que la privación la libertad de Rober Romero Ramírez fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida preventiva. 2. Contestaciones El 23 de agosto de 2004[2], el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, indicando que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que sus actuaciones se dieron en el marco de la Constitución y de la ley.
Adicionalmente, señaló que “la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el hoy demandante, se fundamentó en indicios graves, tal y como lo exigía la ley procesal penal vigente, pues el señor Rober Romero, en su calidad de Gerente de la lotería La Vallenata, celebró un contrato en el que la Contraloría General de la República halló varias irregularidades, situación que apuntaba a la presunta vulneración de las normas de contratación pública y las posibles conductas punibles de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y de peculado por apropiación.” 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de octubre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] alegó que la detención del actor se tornó injusta, por cuanto el auto que ordenó privar de la libertad al señor Rober Romero Ramírez carecía de material probatorio para inferir su posible responsabilidad en los delitos por los que era investigado. 3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de octubre de 2012[7], el Tribunal Administrativo del Cesar declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al estimar que el proceso penal adelantado en contra de Rober Romero Ramírez culminó con resolución de preclusión de la investigación porque las conductas punibles investigadas no existieron y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “ […] se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad por un periodo de dos (2) días […] el daño causado al señor Rober Romero Ramírez se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, la entidad dio lugar a la privación injusta de la libertad del demandante al haberle impuesto la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, quien finalmente fue absuelto de los cargos imputados al haberse demostrado que las conductas punibles endilgadas al ahora demandante no existieron […] Considera la Sala que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal y someterse a una preventiva por el término de dos días, máxime cuando no se pudo demostrar que los hechos delictivos endilgado al señor Rober Romero Ramírez hayan sido realmente cometidos, sumado a la prueba del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado”.
En la parte resolutiva ordenó a la entidad demandada pagar, por perjuicios morales, 20 SMLMV a Rober Romero Ramírez, 10 SMLMV a Gregoria Ramírez Peñalosa, 5 SMLMV a Rosa Enidia, José Elías, Santa Aideth, Uriel Alfonso, Rubén Enrique, Yovanny Orlando, Leonel Francisco, Esmelín Alberto, Yamile Lisbeth y Mirian Valentina Romero Ramírez y 2 SMLMV a Edwin Enrique Arias Romero, Breitner Jesús Rivera Romero y Hernán Darío Rivera Romero; y, por daño a la vida de relación, 20 SMLMV a Rober Romero Ramírez. 5.
Recurso de apelación Los demandantes y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 13 de junio de 2013[8] y admitidos el 12 de agosto de 2013[9]. 5.1. Los demandantes[10] solicitaron: i) reconocer todas las pretensiones solicitadas en la demanda; ii) legitimar como parte demandante a Huber Alcides Romero Ramírez, Huber José Romero Velázquez, Marilin Anet Romero Romero y Jaider José Romero Romero; iii) incrementar los perjuicios morales; y iv) condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de lo anterior, la parte demandante alegó que: “no obstante que la sentencia recurrida por el Honorable Tribunal, después de hacer un análisis sobre la suspensión de que fue objeto el demandante […] del cargo de diputado del Departamento reconoce que le asiste razón a este en el cuestionamiento efectuado a tal actuación […] desconoce de manera inconcebible muy a pesar de la precisión que se le hace en la certificación suscrita por el secretario general de la asamblea departamental que los diputados no devengan honorarios de cada sesión a la que asistan, sino salario mensual, con todas la prestaciones que se desprenden de la asignación salarial; bastaba con hacer una ligera lectura del inciso cuarto del artículo 299 de la Constitución Política […] Contrario a lo considerado por el honorable Tribunal hay evidencia en la misma demanda que los poderes de Huber Alcides Romero Ramírez, Huber José Romero Velázquez, Marilin Anet Romero Romero y Jaider José Romero Romero, fueron incluidos en los anexos de la demanda.
Sin embargo, al no aparecer al momento de proferir auto admisorio de la demanda, el apoderado demandante, a fin de sanear dicha circunstancia y en aras de garantizar la efectividad de los derechos de sus mandantes y del cumplimiento del objeto de esta jurisdicción en la reforma de la demanda, los presentó de nuevo […] llama poderosamente la atención, como muy a pesar de que todos los testimonios recepcionados en legal forma para demostrar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, se hace mención del sufrimiento, la pena, la angustia, de todos los sobrinos en igualdad de condiciones, en la sentencia, los tres primeros de la lista y se excluyen sin ningún argumento al resto […] así mismo considero que no es procedente abstenerse de condenar en costas a la parte demandada, pues bien pudo aprovechar la diligencia de conciliación extrajudicial, habida cuenta que era evidente que nos encontrábamos ante una privación injusta de la libertad […]” 5.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestado que todas las actuaciones desplegadas en el proceso penal surtido contra Rober Romero Ramírez estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, señaló que “del proceso penal que obra como prueba dentro del proceso contencioso administrativo se puede observar claramente que la pérdida de la libertad del señor Rober Romero Ramírez obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de la expedición se ajustaba a todas la exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.” 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. La Nación Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del plazo de dos (2) años previstos legalmente para el vencimiento de la acción, el cual corrió hasta el 18 de julio de 2004, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 30 de abril de 2004, ii) que la resolución del 11 de abril de 2002, que precluyó la investigación en favor de Rober Romero Ramírez, quedó ejecutoriada 18 de abril de 2002[19], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de enero de 2004[20], la cual se declaró fallida el 30 de junio de 2004[21]_[22], faltando tres (3) meses y cinco (5) días para que feneciera el derecho a ejercer la acción oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Rober Trinidad Romero Ramírez (víctima), Gregoria Ramírez Peñalosa (madre); Rosa Enidia (hermana), José Elías (hermano), Santa Aideth (hermana), Uriel Alfonso (hermano), Rubén Enrique (hermano), Yovanny Orlando (hermano), Leonel Francisco (hermano), Esmelín Alberto (hermano), Yamile Lisbeth (hermana) y Mirian Valentina Romero Ramírez (hermana);
Luz Milena (sobrina), Hernán Darío (sobrino), José Agustín (sobrino) y Breiner Jesús Rivera Romero (sobrino); Eliana Patricia Páez Romero (sobrina); Juan José (sobrino), Edwin Enrique (sobrino) y Dayana Patricia Arias Romero (sobrina); Ana María Romero Monsalva (sobrina); y Danny Estefanny (sobrina) y Daniela Lisbeth Romero Sarmiento (sobrina), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente[23].
De otro lado, aunque en el libelo se anuncia la incorporación de la totalidad de los poderes, la Sala advierte que respecto de Uber Alcides Romero Ramírez, Huber José Romero Ramírez, Marilin Anet y Jaider José Romero Romero, no existe evidencia de que estos documentos hayan sido aportados junto con los demás poderes, lo que a la luz de lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil[24] resulta imperativo.
En suma, de los documentos aportados al expediente está acreditado que: i) inicialmente, el apoderado de la parte demandante era el abogado Alex Movilla Andrade, según dan cuenta los poderes aportados con la demanda[25]ii) que el 2 de octubre de 2006, el apoderado referido concedió sustitución de poder a Rober Romero Ramírez para que actuara a su nombre y en representación de la parte demandante[26]; iii) que mediante auto de 13 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, se reconoció personería jurídica a Romero Ramírez para que actuara a su nombre y en representación de la parte demandante[27]; iv) que el 21 de octubre de 2009, Romero Ramírez otorgó poder a la abogada Vieriz Llanes Polo para que asumiera la representación del proceso de la referencia[28]; v) que mediante auto del 4 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar reconoció personería jurídica a la abogada mencionada como apoderada judicial de la parte demandante[29]; y vi) que el 15 de marzo de 2010, la abogada Vieriz Llanes Polo aportó los poderes conferidos por Uber Alcides Romero Ramírez, Huber José Romero Ramírez, Marilin Anet y Jaider José Romero Romero junto con los demás demandantes al plenario[30].
Ahora bien, sobre la exigencia de poder para comparecer al proceso, esta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente[31] en un caso de iguales características al que aquí se resuelve, en los siguientes términos: “La Sala[32] ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para actuar- constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibidem.
En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder.
En el presente caso se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de la ausencia de poder respecto de los actores, por manera que esta nulidad fue saneada por la pasividad al respecto de la citada entidad. Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores[33].
Así lo ha considerado la Sala frente a casos similares: “(…) La Sala[34] ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.
El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial.
En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo.
Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C[35] y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibidem (…)[36]_[37]”.
En consecuencia, la nulidad antes advertida se encuentra saneada y, por tanto, debe procederse a estudiar si hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios por ellos deprecados[38]”. Bajo el anterior contexto, se dará aplicación a dicho precedente y se estudiará, de ser procedente, si Uber Alcides Romero Ramírez, Huber José Romero Ramírez, Marilin Anet y Jaider José Romero Romero, tienen derecho o no a que se les reconozca indemnización de perjuicios por la privación de la libertad sufrida por Rober Romero Ramírez[39]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad impuso la medida de aseguramiento y ordenó precluir la investigación en favor del señor Rober Romero Ramírez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Rober Romero Ramírez, cumplió con los presupuestos y condiciones legales para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[40] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[41], que contraría el orden legal[42] o que está desprovista de una causa que la justifique[43], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[44], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[45].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[46].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[47] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[48], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[49] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[50]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó: i) reconocer todas las pretensiones solicitadas en la demanda; ii) legitimar como parte demandante a Huber Alcides Romero Ramírez, Huber José Romero Velázquez, Marilin Anet Romero Romero y Jaider José Romero Romero; iii) incrementar los perjuicios morales; y iv) condenar en costas a la parte demandada.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, alegando que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[51].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Rober Romero Ramírez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se acreditó que el 14 de mayo de 1998, el señor Rober Romero Ramírez, en calidad de gerente general de la empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental lotería La Vallenata, y la contratista Ana Elena Castilla, suscribieron el contrato de publicidad n°.029, cuyo objeto era “la promoción publicitaria a la lotería La Vallenata, consistente en la elaboración de 640 camisas en tela chambray […]”, según da cuenta copia auténtica del referido negocio jurídico[52]. 6.3.1.2.
Se encuentra acreditado que mediante proveído del 7 de enero de 2000, la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar abrió investigación contra el señor Rober Romero Ramírez por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[53]. 6.3.1.3. Consta que el 22 de marzo del 2000, el señor Rober Romero Ramírez fue escuchado en indagatoria, según da cuenta copia auténtica de dicha diligencia[54]. 6.3.1.4.
Asimismo, se acreditó que el 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rober Romero Ramírez, en calidad de presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia auténtica del mencionado acto[55].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] la inexistencia de los siguientes requisitos en la contratación habida entre la Lotería la Vallenata y Ana Elena Castilla configuran el punible de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, la ausencia de propuesta, en respuesta a la invitación elevada por el contratante por el ente contratante no existe esta tampoco; las cotizaciones sin nota de recibo y menos de presentación y muchas de ellas sin firma y refiriéndose a otro objeto.
El haber elaborado la respectiva cuenta de cobro y dado trámite sin haber recibido las camisas y la ausencia del certificado de Cámara de Comercio nos indican que la conducta de los indagados es típica según lo prescrito por el artículo 10 del C.P. Por otro lado, la manera de proceder de los directivos y las explicaciones brindadas configuran la culpabilidad del reato señalado a título de dolo.
El sindicado Rober Romero Ramírez, posee cualidades y calidades que no hacen creer que maneja con solvencia la contratación administrativa, él así lo reconoce en su injurada […] vistas las pruebas arrimadas al paginario y en especial, los informes de policía judicial y aquí incluimos el de la Contraloría General de la República, encontramos que se configura y tipifica el delito de peculado por apropiación […] al haber tramitado contrato con un sobreprecio de 16 millones de acuerdo a indagaciones y comparaciones de precios de los contratado para la fecha que se realizó la contratación.” 6.3.1.5.
Igualmente, se probó que el 28 de enero de 2002 el procesado fue capturado en las instalaciones del cti de la ciudad de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del informe de captura[56]. 6.3.1.6 También se encuentra probado que el 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la resolución del 14 de diciembre de 2001, porque encontró que la conducta de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no existió y que no existían pruebas suficientes para determinar que se había cometido el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del enjuiciado, según consta en copia auténtica de dicha providencia[57].
En efecto, en dicha actuación se dijo: “De acuerdo con lo anterior, para esta delegada es claro que en tratándose del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (sic) hay inexistencia del mismo y por lo tanto la resolución en este punto deberá revocarse. Frente al delito de peculado por apropiación, la prueba tenida en cuenta, en el informe de la Contraloría General de la República es insuficiente, insipiente (sic) y débil para hablar de sobrefacturación en una cuantía de $16´896.000.
En este punto también deberá revocarse la resolución impuesta y solicitarle al a quo que practique las pruebas que legalmente demuestren si hubo o no sobrefacturación en el precio de las camisas.” 6.3.1.7. Se acreditó que el señor Rober Romero Ramírez recobró la libertad el 30 de enero de 2002, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad[58]. 6.3.1.8.
Finalmente, se probó que mediante providencia del 11 de abril de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación en favor de Rober Romero Ramírez porque los delitos investigados no existieron, según da cuenta copia auténtica de la providencia mencionada[59]. El fundamento de la resolución fue el siguiente: “En las motivaciones de nuestro superior luego de analizar las piezas procesales y el transcurrir de la instrucción concluyó que el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales no existió, resaltando lo consignado en el informe […] de fecha 22 de septiembre de 2000, en el cual se dijo con absoluta claridad que los documentos contenidos en la carpeta del contrato en estudio demuestran que se cumplieron con todas las exigencias en todas las etapas del mismo con todos los requisitos que para tal efecto establece la Ley 80 de 1993.
En cuanto al delito de peculado por apropiación, recordemos que nuestro superior afirmó que el informe de la Contraloría apuntaba a su demostración, pero lo tildó de insuficiente, incipiente y débil […] Así las cosas se coligen que esta conducta peculativa tampoco existió y, por ende, le corresponde a este Despacho en acatamiento a las normas de procedimiento penal, luego de valoradas las pruebas aducidas al plenario disponer la preclusión de la instrucción en favor de los procesados […]
PRIMERO: Proferir resolución de preclusión de la investigación en favor de Rober Romero Ramírez […] conforme lo disponen los artículos 399 y 39 del Código de Procedimiento Penal. Al haberse demostrado que las conductas punibles […] no existieron[60].” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[61]- [62]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rober Romero Ramírez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Rober Romero Ramírez al estimar que existían indicios y pruebas en su contra como presunto autor de las conductas punibles de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales (hecho probado 6.3.1.4.)[63]; ii) que el 28 de enero de 2002, el investigado fue capturado (hecho probado 6.3.1.5.)[64]; iii) que el 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la resolución del 14 de diciembre de 2001 y ordenó la libertad del procesado (hecho probado 6.3.1.6.)[65]; y iv) que el 11 de abril de 2002, Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor del señor Rober Romero Ramírez porque consideró que los delitos investigados no existieron (hecho probado 6.3.1.8.)[66].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
A su turno, el artículo 357 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 14 de diciembre de 2001 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Rober Romero Ramírez en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales: i) en el informe de 29 de julio de 1999, mediante el cual la Contraloría General de la República “practicó control excepcional a la gestión adelantada en la lotería La Vallenata durante 1997 y 1998”, documento que daba cuenta de las irregularidades presentadas en la celebración del contrato publicitario, y ii) en los testimonios de Elizauth Paz y Dumar Calderón, de los cuales se podía inferir que el señor Rober Romero Ramírez estaba implicado en dichas conductas punibles.
En efecto, en esta Resolución se señaló lo siguiente: “Para los investigadores de la Contraloría existen las siguientes irregularidades o violaciones al régimen al régimen de contratación contractual de la administración pública: “Del análisis del contrato se desprende la deficiente presentación de las cotizaciones de los proponentes no favorecidos, puesto que no especifican cantidad de camisas a suministrar, habiéndose presentado en facturas de venta, además no tienen fecha de recibo de la Secretaría General de la Empresa.
No existe comprobante de ingreso a almacén de los elementos, ni constancia de recibo o relación firmada por los loteros que se beneficiaron con esta compra. La CGR consultó los precios del mercado estableciendo un sobrecosto en esta adquisición de $16.896.000”. Violatorio de los principios de selección objetiva y de transparencia. Lo anterior aunado a la inexistencia de los siguientes requisitos en la contratación habida entre la Lotería la Vallenata y Ana Elena Castilla, configuran el punible de celebración de contratos sin el lleno delos requisitos legales, ausencia de propuestas, en respuesta a la invitación elevada por el ente contratante, no existe esta tampoco; las cotizaciones sin nota de recibo y menos de presentación y muchas de ellas sin firma y refiriéndose a otro objeto.
El haber elaborado la respectiva cuenta de cobro y haber elaborado el trámite sin haber recibido las camisas y la ausencia de certificado de Cámara de Comercio no indican que esta conducta de los indagados es típica según lo prescrito por el art. 10 del C.P. Por otro lado, la manera de proceder de los directivos y las expediciones brindadas configuran la culpabilidad del reato señalado a título de dolo.
El sindicado Rober Romero Ramírez, posee cualidad y calidades que nos hacen creer que manejaba con solvencia la contratación administrativa, él así lo reconoce en su injurada “debió existir la propuesta, la factura, registro de cámara de comercio”. Antes de contratar por ser de su resorte, debió constatar la existencia de esos requisitos.
La razón de ser de la contratación lo son la necesidad y para realizar esta ha de hacerse como lo dispone la ley. En el presente caso, quien debe establecer la selección objetiva y la transparencia es el gerente y aun con delegación de funciones, responde por la obligación de la vigilancia. La sobrefacturación, en total $16.896.000 millones de pesos, más la no entrada de la mercancía o el producto de la compra al almacén de la lotería La Vallenata, a más de constituir o configurar un proceder ilícito, se erigen en indicios de responsabilidad en contra de Rober Romero Ramírez y Elena Castilla Maestre, como autor el primero y como cómplice la segunda, de delito traído por el código de penas conocido como peculado por apropiación y por el cual se le interrogó en su injurada brindado sus explicaciones.
Conformada así los requisitos exigidos por la ley para la configuración del delito, por ley se les debe resolver la situación jurídica decretándoseles en su contra medida de aseguramiento. Vistas las pruebas arrimadas al paginario y en espacial, los informes de policía judicial y aquí incluimos el de Contraloría General de la República, encontramos que se configura y tipifica el delito de peculado por apropiación, artículo 133 de la Ley 100 de 1980, legislación que se aplicará por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia para el daño de 1998, al haber tramitado contrato con sobreprecio de 16 millones de acuerdo a las indagaciones y comparaciones de precios de lo contratado para la fecha en que se realizó la contratación. Por su parte Dumas Calderón Mejía manifiesta que las camisas son de tela más o menos aceptables, de calidad regular, la contratación y la propuesta fue para tela chambray, luego entonces la contratista miente y el precio ha de ser inferor a $15.000 pesos cada una por no ser de lino. Erigiese lo anterior en indicio potísimo de responsabilidad en contra de la contratista y contratante de la comisión del delito de peculado por apropiación en contra del sindicado Rober Romero Ramírez como autor y Ana Elena Castilla Maestre cómplice, puesto que la ausencia de invitación, su postulación a contratar mediante cotización, las irregularidades de las demás propuestas y el habérsele tramitado el pago sin la previa entrega de la mercancía nos indica un concierto previo y necesario para defraudar los caudales públicos.
(…) la declaración de Elizauth Paz y la indagatoria rendida por Robert Romero Ramírez se estableció procesal y probatoriamente que al estadero restaurante Astor se entregaron 300 camisas puesto que asistieron 300 personas tal y como lo señala Dumar Calderón Mejía. Es decir, se dejaron de entregar 342 camisas. La suerte corrida por estas camisas es incierta”.
Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de la participación del sindicado en las conductas punibles investigadas, lo cual hacía procedente la imposición de la medida cautelar. Así, frente al delito de peculado por apropiación, de la resolución restrictiva de la libertad se infiere que el ente acusador fundó su decesión en que el señor Rober Romero Ramírez, en su condición de servidor público, como gerente de la lotería La Vallenata, presuntamente se había apropiado de recursos públicos cuya custodia se le había confiado en virtud de sus funciones, pues del contrato que celebró para la confección de camisas publicitarias, se acreditó que podía tener un sobrecosto por valor de $16.0896.000 en la adquisición del material publicitario, además de no existir constancia o prueba que acreditara el ingreso de la mercancía a las instalaciones de la lotería o que estas fueran entregadas a sus expendedores.
Tales irregularidades se advirtieron en el informe de 29 de julio de 1999, mediante el cual la Contraloría General de la República “practicó control excepcional a la gestión adelantada en la lotería La Vallenata durante 1997 y 1998”, donde se indicó: “la CGR consultó los precios del mercado estableciendo un sobrecosto en esta adquisición de $16.896.000” (…) No existe comprobante de ingreso a almacén de los elementos, ni constancia de recibo o relación firmada por los loteros que se beneficiaron con esta compra[67].”.
Adicionalmente, otro indicio que implicaba al sindicado en la apropiación de dineros públicos a su cargo para esa etapa procesal consistió en que si bien el contrato se celebró para la confección de 640 camisas, lo cierto es que no existían pruebas, tales como el acta de entrega o documento equivalente que diera cuenta de que el material publicitario fue recibido en su totalidad y a satisfacción por parte de la lotería. De hecho, en el informe de 29 de julio de 1999 de la Contraloría General de la República advirtió que: “no existe comprobante de ingreso al almacén de los elementos, ni constancia de recibo o relación firmada por los loteros que se beneficiaron con esta compra”.
A lo anterior, se suman las declaraciones de Elizauth Paz y Dumar Calderón quienes en sus testimonios afirmaron que las camisas no fueron entregadas en su totalidad, puesto que al evento de la entrega del material publicitario solo asistieron 300 empleados de la lotería, desconociéndose el destino de las 340 camisas restantes. De otro lado, frente al delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, la decisión que privó de la libertad al sindicado estableció que mientras fungía como gerente de la lotería La Vallenata, en ejercicio de sus funciones, tramitó el contrato de publicidad sin observar todos los requisitos legales para su celebración, pues además del informe de 22 de septiembre de 2000 rendido por el cti -cuyo contenido daba cuenta de que las cotizaciones se encontraban sin nota de recibo, ni de presentación, y muchas de ellas sin firma y refiriéndose a otro objeto, así como el haber elaborado la cuenta de cobro y haberle dado trámite sin haber recibido las camisas publicitarias- del cual esta Subsección ha afirmado que solo constituyen un criterio orientador de la investigación[68], también se fundó en el hecho de que no existían propuestas en virtud de la invitación elevada por el ente contratante y se contaba con deficiencias en la presentación de las cotizaciones de los proponentes no favorecidos.
De hecho, el informe emitido por la Contraloría General de la República indicó: “Del análisis del contrato se desprende la deficiente presentación de las cotizaciones de los proponentes no favorecidos, puesto que no especifican cantidad de camisas a suministrar, habiéndose presentado en facturas de venta, además no tienen fecha de recibo de la Secretaría General de la Empresa.” Por otra parte, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por el que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
De hecho, los delitos por los que fue vinculado a la investigación penal el señor Rober Romero Ramírez fueron el de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales que según los artículos 133 y 146 del Decreto - Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, fijaba una pena mínima de cuatro (4) y seis (6) años de prisión, respectivamente.
Por demás, se evidencia que el señor Rober Romero Ramírez recobró su libertad en virtud de la resolución de segunda instancia del 30 de enero de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien antes de que transcurrieran cuarenta y ocho (48) desde la aprehensión del sindicado desató oportuna y favorablemente el recurso de apelación presentado contra la medida de aseguramiento.
Además, se evidencia que el proceso penal culminó con resolución que ordenó la preclusión de la investigación por que el hecho no existió “luego de valoradas las pruebas aducidas al plenario disponer la preclusión de la instrucción en favor de los procesados” (hecho probado 6.3.1.8.) En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable[69], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que excedía las exigencias legales, frente a la cual Rober Romero Ramírez no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[70] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[71];
(ii) proporcional, por cuanto los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales implican una pena privativa de la libertad de al menos ocho (4) y seis (6) años de prisión intramural, respectivamente, y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[72], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4 ----------------------- [1]Fl. 80 a 147. C.1. [2] Fl. 51 y 52, C. 1. [3] Fl. 92 a 104, C. 1. [4] Fl. 789, C. 1. [5] Fl. 808 a 8014, C. 1 [6] Fl. 792 a 794, C. 1. [7] Fl. 813 a 857, C. Ppal. [8] Fl. 902 y 903, C. Ppal. [9] Fl. 908, C. Ppal. [10] Fl. 863 a 862, C. 1. [11] Fl. 859 a 862, C. Ppal. [12] Fl. 932, C. Ppal. [13] Fl. 933 a 939, Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 378. C.4. [20] Fl 17, C. 1. [21] Fl. 23, C.1., [22] Como la diligencia de acuerdo conciliatorio se intentó por fuera de los tres (3) meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para llevar a cabo dicha diligencia, se entenderá que el cómputo de la caducidad se suspendió por 90 días. [23] Fl. 571 a 576, C. 2. [24] “Artículo 63. derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. [25] Fl. 1 a 16, C. 1 [26] Fl. 238, C. 2. [27] Fl. 705, C. 2. [28] Fl. 705, C. 2. [29] Fl. 721 y 722, C. 2. [30] Fl. 726 a 746 [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de septiembre de 2019, rad. 45865. [32] Sentencia del 26 de marzo de 2008.
Exp.: 16.061. [33] Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp: 11.335. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. Es. 12.422. En pronunciamiento más reciente la Sala precisó lo siguiente: No obstante ello, la citada persona no confirió poder a su abogado para que lo representara en este proceso.
La Sala[35] ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. “El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquella actúa por intermedio de una persona que carece de poder.
“En el presente caso, se advierte que la parte demandada no dijo nada sobre la ausencia total de poder del citado señor, a pesar de haber intervenido a lo largo del proceso en cada una de las etapas, por manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas en esta sentencia. “Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad, en tanto no se violó el derecho de defensa[36] de los actores.
“En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad fue debidamente saneada.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp.
No. 15821. [37] Art. 97. El demandado en el proceso ordinario y en los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones: (…) 5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado…” [38] “Art. 144.- La nulidad de considerará saneada, en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. [39] Sentencia 9 de marzo de 2011. Exp 28.270.” [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp.: 30.034. [41] Sobre el carácter saneable de la falta de representación también se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sentencia del 26 de marzo de 2008.
Exp.: 16.061., Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp: 11.335., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp. 12.422, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp.: 30.034. [42] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [44] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [46] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [48] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [49] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [50] Ibid. [51] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [52] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [53] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. [54] Fl. 1 a 3, C. 4. [55] Fl. 122 a 123, C. 4. [56] Fl. 144 a 148, C. 4. [57] Fl. 268 a 275, C. 4. [58] Fl. 321, C. 4. [59] Fl. 330 a 338, C. 4. [60] Fl. 341, C. 4. [61] Fl. 370 a 378, C. 1. [62] Fl. 377, C.4. [63] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [64] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [65] Fl. 268 a 275, C. 4. [66] Fl. 321, C. 4. [67] Fl. 330 a 338, C. 4. [68] Fl. 370 a 378, C. 1. [69] Los informes de la Contraloría General de la República tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 271 de la Constitución Política el cual establece que “los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación de 5 de octubre de 2016 estimó que “las impresiones de las indagaciones preliminares del ente de control fiscal, que dan cuenta de conductas aflictivas del erario, no solo sirven para continuar con el juicio fiscal a cargo de esa entidad sino como fundamento suasorio autónomo de orden constitucional en la causa penal”. [70] La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha entendido que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.
Estos informes pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de noviembre de 2018, expediente 42966; 24 de octubre de 2013, expediente 25822; y, 27 de junio de 2017, expediente 39127. [71] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [72] Ver acápite de los hechos probados. [73] Fl. 10 a 16, C. 1. [74] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.