Micelio
11001-03-15-000-2021-01952-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: John Freddy Rodríguez Martínez·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DISCIPLINARIA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No procede para el quejoso / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA DURANTE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No se acreditó / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19 [E]n el presente asunto, se observa que el señor [J.F.R.M.], cuando informó al Consejo Seccional de la Judicatura de los hechos en los que se vieron involucrados los fiscales Local y 4 Seccional de Fusagasugá, lo hizo en su condición de juez de la República y por hechos derivados del trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado que tenía bajo su conocimiento, lo que descarta que actuara como quejoso sino como una autoridad que cumple su deber legal de remitir las copias a la entidad competente para que se determine la posible comisión de la falta disciplinaria.

(…) Por ello, comoquiera que no ostentaba la calidad de quejoso, cuya posibilidad de intervención en el proceso disciplinario es también limitada en tanto no tiene la condición, ni siquiera, de sujeto procesal, no era deber del otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificarle personalmente del auto que dispuso el archivo y la terminación del proceso disciplinario, pues, se insiste, él puso en conocimiento de dicha entidad unos hechos ocurridos en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado que él conducía como de juez promiscuo municipal de Silvania.

(…) Finalmente, frente al reproche en cuanto a que la providencia cuestionada se expidió durante la suspensión de los términos procesales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, habrá de decirse que, aunque la administración de justicia no suspendió, en momento alguno, su funcionamiento durante dicho periodo bajo la modalidad de trabajo en casa, en todo caso, dicho auto se notificó en septiembre de 2020, cuando los términos habían sido reanudados a cabalidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01952-00(AC) Actor: JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor John Freddy Rodríguez Martínez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y «en su condición de juez Promiscuo Municipal de Silvania», solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos El 19 de junio de 2017, el señor John Freddy Rodríguez Martínez remitió, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, queja disciplinaria contra los señores Luis Charly Parra Rincón y Ruth Stella Amaya Romero, por la posible comisión de la falta disciplinaria de fraude a resolución judicial prevista en el artículo 454 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 196 del Código Disciplinario Único, puesto que, como fiscales en turno URI el 30 de junio y 1 de julio de 2017, se negaron a recibir al detenido, señor Héctor Jesús Forero Rincón, sobre quien el accionante, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Silvania, ordenó “la captura en flagrancia” por oponerse, por la fuerza, a la entrega de un inmueble en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado.

El 8 de abril de 2021, le solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca suministrar información sobre el estado del proceso disciplinario, a lo que recibió respuesta el 22 de abril siguiente en la que le informaron y allegaron copia del auto de 29 de mayo de 2020 mediante el cual se había ordenado el archivo del proceso.

El accionante manifiesta que dicha decisión es irregular, toda vez que se expidió el 29 de mayo de 2020, cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos por causa de la pandemia del COVID-19, y por cuanto nunca se le notificó en su calidad de quejoso, lo que quebranta su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que perdió la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelación contra dicha providencia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Que se ordene a la corporación demandada decretar la nulidad de la actuación de 18 de septiembre de 2020, que declaró en firme la providencia de 29 de mayo de 2020, LA CUAL JAMÁS ME FUE NOTIFICADA, para poder interponer y sustentar el recurso de apelación, más aún cuando la profirieron estando suspendidos los términos, desobedeciendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Que se ordene a la corporación accionada correrme traslado del auto de 29 de mayo de 2020, por el cual ordenó el archivo de las diligencias, EL CUAL JAMÁS ME FUE NOTIFICADO, para poder interponer y sustentar el recurso de apelación, y fue proferido desobedeciendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues los términos estaban suspendidos por el hecho notorio de la pandemia mundial».

Intervenciones Mediante auto del 15 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en calidad de demandados y al señor Omar Daniel García Rodríguez como tercero interesado en las resultas del proceso, para que rindieran el respectivo informe.

La Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Al efecto, describió que el proceso aludido por el accionante se originó en la “compulsa de copias” que este dispuso, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Silvania, en contra del fiscal Local de Fusagasugá, Luis Charly Parra Rincón, y la fiscal 04 Seccional de Fusagasugá, Ruth Stella Amaya Romero, en turno URI el 30 de junio y 1 de julio de 2017, respectivamente.

Explicó que, con ocasión de las copias remitidas, dicha autoridad profirió el auto de 8 de marzo de 2018, mediante el cual dio apertura a la indagación preliminar y la práctica de las pruebas pertinentes. El 12 de junio de 2018, el hoy accionante solicitó información sobre el estado del proceso, que le fue respondida a través del Oficio MDG-337 de 3 de julio de 2018.

Finalmente, en providencia de 29 de mayo de 2020, se ordenó la terminación y archivo a favor de los funcionarios disciplinados, decisión que se notificó a los interesados por medio del Oficio DBM8090 250001102000201700874 del 8 de septiembre de 2020 y al agente del Ministerio Público por estado electrónico XXXXXXXXXXX de 18 de septiembre de 2020, sin que, dentro del término legal, se interpusiera el recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, respecto de la inconformidad del accionante en relación con que no se le notificó de la decisión que dispuso el archivo del proceso, precisó que dicha diligencia no debía adelantarse frente a él, dada su calidad de “autoridad noticiante” y no de “quejoso” como erradamente lo señala, pues el proceso se originó en la “compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania”.

En ese sentido, explicó que la Ley 734 de 2002 dispone, en su artículo 69, que la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y, también, mediante queja presentada por cualquier persona. Sobre dicho aspecto, mencionó que tanto la Procuraduría General de la Nación, el otrora Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la doctrina, se han ocupado de clarificar las diferencias entre el quejoso y el servidor público informante, dentro de las que se destaca, precisamente, que no tienen equivalente condición jurídica, toda vez que la autoridad noticiante, por regla general, es un servidor público que cumple con el deber legal o funcional de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que, eventualmente, podrían dar origen a un proceso disciplinario.

Lo anterior, a diferencia del quejoso, que es un particular que tiene un interés directo en el resultado del proceso, razón por la cual, la ley lo faculta para aportar pruebas y recurrir las decisiones en la que se desestime su queja. Es así que la participación de la autoridad noticiante o informante es aún más limitada que la del quejoso “al no tener la facultad de intervenir dentro de la actuación procesal, sea para controvertir las pruebas o decisiones que se recopilen o emitan, más allá de la presentación de su informe, a diferencia del quejoso quien desde el inicio de la investigación puede ampliar y ratificar su queja o aportar pruebas y recurrir las decisiones contrarias a sus intereses”.

Además, sobre la posibilidad de que la autoridad noticiante adquiera la calidad de quejoso, precisó que ello ocurrirá siempre y cuando el conocimiento de los hechos no surja del ejercicio de sus funciones, situación que no ocurrió en el asunto que se cuestiona. Finalmente, destacó que, efectivamente, con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos, siendo el primero de ellos, el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 20 de marzo de ese año, pero dictó también, para lo que al caso interesa, el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, mediante el cual se exceptuaron de la suspensión de términos, los procesos regulados por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, que se encontraran para fallo.

Además, aclaró que si bien es cierto durante dicho periodo se ordenó la suspensión de términos judiciales, ello no podía significar que los despachos judiciales no continuaran con su función de administrar justicia a través de la modalidad de “trabajo en casa”. Por tanto, señaló que no se vulneró derecho alguno del accionante, toda vez que dicha entidad actuó con plena observancia de las normas y disposiciones vigentes.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer, a prevención, de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, al expedir la providencia de 29 de mayo de 2020, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia del accionante? 3.

Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no se le notificó de manera personal la providencia de 29 de mayo de 2020 mediante la cual el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca archivó el proceso disciplinario que se adelantó en contra del fiscal Local y la fiscal 4 Seccional de Fusagasugá, Luis Charly Parra Rincón y Ruth Stella Amaya Romero, lo que le impidió, en calidad de “quejoso”, interponer el recurso de apelación. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa como relevante, lo siguiente: Mediante acta de 19 de julio de 2017, el señor John Freddy Rodríguez Martínez, en su condición de juez Promiscuo Municipal de Silvania ordenó la “compulsa de copias” contra el fiscal Local y la fiscal 4 Seccional de Fusagasugá, Luis Charly Parra Rincón y Ruth Stella Amaya Romero, quienes se encontraban en turno URI el 30 de junio y el 1 de julio de 2017, respectivamente, por la posible comisión de la falta disciplinaria de fraude a resolución judicial al negarse a recibir “un preso capturado en flagrancia durante una diligencia judicial, y por orden de un juez de la República”.

El 8 de marzo de 2018, se dispuso la apertura de la indagación preliminar y la práctica de las pruebas pertinentes y, finalmente, en providencia de 29 de mayo de 2020, se declaró la terminación y el consecuente archivo de las diligencias. Ahora bien, para lo que a este asunto interesa, es necesario poner de relieve que, de acuerdo con lo descrito en el auto precitado, las diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por el juez Promiscuo Municipal de Silvania, en documento en el que describió lo siguiente: “(…) 15.- Hacia las 5 de la tarde, del viernes 30 de junio de 2017, los uniformados se acercan a este juzgado, para informar que el Fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, se negó a cumplir con su obligación constitucional y legal de recibir el detenido, y en cambio les ordenó que lo pusieran a disposición del juzgado que yo represento. 16.- Ante la actitud contraria al ordenamiento jurídico del Fiscal (…) que de manera flagrante y dolosa incurrió al delito (sic) de fraude a resolución judicial, artículo 454 del Código Penal, este juez el viernes 30 de junio de 2017, se comunicó con el coordinador de Fiscalías de Fusagasugá (…) para informarle que el Fiscal LUIS CHARLY PARRA RINCÓN, se negó a cumplir la orden judicial dada por mí, como juez de la República.

(…) 18.- Al día siguiente, nuevamente la Policía Nacional puso a disposición el preso ante la Fiscalía. Por segunda vez se comete el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Esta vez la responsable de desobedecer una orden judicial fue la fiscal OLGA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ (…)” (págs. 3 y 4 auto de 29 de mayo de 2020). De lo anterior, se observa que las diligencias disciplinarias, efectivamente, tuvieron génesis en la noticia dada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, quien manifestó que los funcionarios aludidos desconocieron una orden impartida por él, en calidad de juez de la República.

Así las cosas, es importante aclarar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, aplicada en el asunto que se analiza, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará bajo varios supuestos: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

(…)”. De la lectura de la norma citada, se observa que la acción disciplinaria podrá tramitarse: (i) de oficio; (ii) por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad; (iii) por queja formulada; y (iv) por los anónimos que acrediten los requisitos previstos en las leyes 24 de 1992 y 190 de 1995. Así pues, la norma en cita se ocupó de diferenciar el rol que tienen tanto el quejoso como el servidor público que pone en conocimiento de la autoridad disciplinaria los hechos que puedan ser constitutivos de una falta disciplinaria, pues este último actúa en cumplimiento de un deber legal contemplado en el artículo 70 ibidem, que dispone: “Artículo 70.

Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.” Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el señor John Freddy Rodríguez Martínez, cuando informó al Consejo Seccional de la Judicatura de los hechos en los que se vieron involucrados los fiscales Local y 4 Seccional de Fusagasugá, lo hizo en su condición de juez de la República y por hechos derivados del trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado que tenía bajo su conocimiento, lo que descarta que actuara como quejoso sino como una autoridad que cumple su deber legal de remitir las copias a la entidad competente para que se determine la posible comisión de la falta disciplinaria.

Por ello, comoquiera que no ostentaba la calidad de quejoso, cuya posibilidad de intervención en el proceso disciplinario es también limitada en tanto no tiene la condición, ni siquiera, de sujeto procesal, no era deber del otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificarle personalmente del auto que dispuso el archivo y la terminación del proceso disciplinario, pues, se insiste, él puso en conocimiento de dicha entidad unos hechos ocurridos en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado que él conducía como de juez promiscuo municipal de Silvania.

Finalmente, frente al reproche en cuanto a que la providencia cuestionada se expidió durante la suspensión de los términos procesales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, habrá de decirse que, aunque la administración de justicia no suspendió, en momento alguno, su funcionamiento durante dicho periodo bajo la modalidad de trabajo en casa, en todo caso, dicho auto se notificó en septiembre de 2020, cuando los términos habían sido reanudados a cabalidad.

Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Freddy Rodríguez Martínez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. TECERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ