Micelio
05001-23-31-000-2005-06249-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Alba Del Carmen González Restrepo·Demandado: Ese Rafael Uribe Uribe Y Otro

NORMA / ALCANCE DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMA PROCESAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL La Sala advierte que el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado bajo el Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, el recurso extraordinario se rige en lo adjetivo por la ley procesal vigente al momento de su presentación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. En consecuencia, el presente recurso extraordinario se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Bajo la misma óptica, el artículo 8 del CPACA previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 8 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 MORA EN EL PAGO / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA La recurrente adujo que en el presente asunto se configuró la causal del numeral 8 del artículo 188 del CCA –prevista en iguales términos en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA–.

Toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que en otras oportunidades se había indicado que el punto inicial para el cómputo de la mora por pago inoportuno de las cesantías definitivas lo constituía la fecha de retiro. (…) La Sala recuerda que para la procedencia de esta causal es necesario (…) la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.

(…) La Sala considera que los mencionados requisitos no se encuentran satisfechos en el presente asunto. En efecto, para que pueda estructurarse la causal es preciso que por lo menos existan dos procesos entre las partes y que en el primero se haya dictado una sentencia que resulte contrariada por la proferida en el segundo. (…) la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06249-01(55097) Actor: ALBA DEL CARMEN GONZÁLEZ RESTREPO Demandado: ESE RAFAEL URIBE URIBE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (REVISIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Alba González en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

ANTECEDENTES La demanda El 13 de julio de 2005 (fl. 16, c. ppal.), Alba González, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe e Instituto de Seguros Sociales (ISS) para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas por la terminación del vínculo de la demandante con la Empresa Social del Estado (exp. 2005-06249).

Como fundamentos de sus pretensiones, la actora indicó que laboró para el ISS entre el 26 de agosto de 1982 hasta el 26 de junio de 2003, cuando se escindió la entidad y se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, por virtud del Decreto 1750 de 2003. En esa fecha, la accionante pasó a laborar sin solución de continuidad para la nueva entidad, hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando se desvinculó por su jubilación. La demandante recibió el pago de sus cesantías el 8 de febrero de 2005, más de un año después de su desvinculación. Las contestaciones de la demanda La ESE Rafael Uribe Uribe aseguró que las cesantías se liquidaron en debida forma con la resolución n.º 640 del 29 de diciembre de 2003 y su pago se efectuó dentro del término legal.

El Instituto de Seguros Sociales advirtió que la demandante no comunicó su desvinculación ni solicitó la liquidación de las cesantías. La entidad solo conoció de esa circunstancia porque la ESE Rafael Uribe Uribe se lo comunicó el 13 de enero de 2005. Por ello, con resolución n.º 34 del 18 de enero de 2005 se procedió a la liquidación y el pago se efectuó el 8 de febrero de 2005.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones con sentencia del 15 de febrero de 2010. Explicó que la Ley 244 de 1995 preveía la mora en el pago de cesantías de servidores públicos. De esta forma, las entidades contaban con 15 días para expedir las correspondientes resoluciones, contados a partir de la solicitud de la interesada, y 45 días para pagar, desde la firmeza de los actos administrativos.

Sin embargo, la demandante no solicitó la liquidación de sus cesantías, por lo que no empezaron a correr los 15 días en comento. El recurso de apelación La actora apeló la anterior decisión porque el punto inicial para el cómputo de la sanción moratoria era la fecha de retiro. En consecuencia, la entidad se demoró más de un año en pagar las cesantías.

La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida con sentencia del 29 de octubre de 2010. Resaltó que la actora, a más de que no solicitó la liquidación de sus cesantías, olvidó acreditar la fecha de notificación de las resoluciones. Por tanto, era imposible contar los 45 días que tenían las entidades para pagar.

El recurso extraordinario de revisión El 22 de noviembre de 2012, Alba González formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8[1] del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Explicó que el fallo recurrido era contrario a las sentencias del 1º de diciembre de 2008 (exp. 2005-05793) y 5 de marzo de 2008 (exp. 2005-05795).

En ambas oportunidades, se afirmó que el punto inicial para el cómputo de la mora era la fecha de retiro. La oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social[2] resaltó que el recurso no expuso de forma concreta como se configuraba la causal, pues se limitó a enunciar unas providencias de forma genérica[3].

CONSIDERACIONES La cuestión previa La Sala advierte que el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado bajo el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el recurso extraordinario se rige en lo adjetivo por la ley procesal vigente al momento de su presentación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. En consecuencia, el presente recurso extraordinario se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo la misma óptica, el artículo 8 del CPACA previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes.

Los presupuestos procesales 3 La competencia De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera[4]. 4 La procedibilidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos.

En consecuencia, el presente recurso resulta procedente. 5 La oportunidad La sentencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010 (fl. 14, c. ppal.), esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por tanto desde esa fecha comenzó a correr el término de dos años previstos en el artículo 187 ibídem para interponer el recurso extraordinario de revisión[5].

En consecuencia, el recurso del 22 de noviembre de 2012 (fl. 117, c. ppal.) fue presentado en término. La decisión del recurso La recurrente adujo que en el presente asunto se configuró la causal del numeral 8 del artículo 188 del CCA –prevista en iguales términos en el numeral 8[6] del artículo 250 del CPACA–. Toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que en otras oportunidades se había indicado que el punto inicial para el cómputo de la mora por pago inoportuno de las cesantías definitivas lo constituía la fecha de retiro.

La Sala recuerda que para la procedencia de esta causal es necesario que “1. Que existan dos sentencias contradictorias. 2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. 3. Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada”[7]. A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso regula el alcance de la institución de la cosa juzgada.

En ese orden, precisa que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En similares términos, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias, así: “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”.

La Sala considera que los mencionados requisitos no se encuentran satisfechos en el presente asunto. En efecto, para que pueda estructurarse la causal es preciso que por lo menos existan dos procesos entre las partes y que en el primero se haya dictado una sentencia que resulte contrariada por la proferida en el segundo. Sin embargo, las sentencias tildadas como contradictorias por la recurrente no se profirieron en procesos entre las partes que aquí interesan.

Los fallos del 1º de diciembre de 2008 (exp. 2005-05793) y 5 de marzo de 2008 (exp. 2005-05795) resolvieron controversias de otros exempleados de la ESE Rafael Uribe Uribe e Instituto de Seguros Sociales, esto es, son pronunciamientos ajenos a la recurrente y por tanto no pueden considerarse como contradictorios con lo resuelto en la sentencia atacada y menos que constituya cosa juzgada entre las partes.

La parte recurrente se limitó a señalar el supuesto desconocimiento de unas providencias proferidas en otros procesos, sin que ello sea suficiente para sustentar la causal en estudio, pues ni siquiera hay identidad jurídica de partes. En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará, al tiempo que condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la recurrente, conforme lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha condena incluirá, conforme al numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho por la intervención de la apoderada de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, que se fijan en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el acuerdo n.º 1887 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirá la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, que es el valor en que se estiman las agencias en derecho para la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO. Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente con radicado n.º 05001-23-31-000-2005-06246-01 al juzgado de origen y ARCHIVAR el presente expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [2] En auto del 12 de febrero de 2019, se tuvo como sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y del Instituto de Seguros Sociales a su Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (fl. 147, c. ppal.). [3] El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. [4] Vale aclarar que la reparación directa inició el 13 de julio de 2005, antes de que el Consejo de Estado en pleno definiera la improcedencia de dicha acción para reclamar la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas, por lo que resultaba procedente tramitar esta controversia a través de reparación directa.

En aquella oportunidad, se precisó “Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente. // Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes.

Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 2000-02513-01(IJ), CP Jesús María Lemos Bustamante. [5] Sobre el término aplicable para interponer el recurso extraordinario de revisión, en anterior oportunidad se precisó que “si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A.”.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 18, auto del 7 de febrero de 2017, exp. 2016-02753-00, CP Rocío Araújo Oñate. [6] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 2001-00118-01(REV), CP Gerardo Arenas Monsalve.