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41001-23-31-000-2008-00265-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional·Demandado: José Uilder Roa Álvarez

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PAGO DE SENTENCIA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En esta providencia, la Sala: (…) Se pronunciará de fondo porque no se aportaron pruebas que permitan tener por acreditada la caducidad de la acción. Como toda excepción, la caducidad debe encontrarse debidamente probada en el expediente para que pueda ser declarada, por lo que, ante la ausencia de piezas procesales suficientes para su cómputo, se debe estudiar el fondo de las pretensiones.

(…) Tendrá por acreditado el pago de la indemnización por parte de la entidad demandante. El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: el comprobante de egreso – que es un documento público con presunción de autenticidad– es suficiente para demostrarlo.

Además, en el fichero de devoluciones del banco BBVA se registró la consignación a la cuenta del apoderado del beneficiario, que coincide con aquella señalada en la Resolución No. 0516 de 2005. SERVIDOR PÚBLICO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / POLICÍA NACIONAL / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO La entidad demandante no acreditó la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación que dio origen al pago ni la conducta atribuida al accionado (…) La entidad demandante no probó que el demandado (…) tuviera la condición de agente estatal al momento de los hechos porque no aportó ningún elemento idóneo para demostrarlo.

Los documentos oportunamente allegados al expediente no prueban esta calidad, por las siguientes razones: (…) La Resolución No. 0516 del 16 de noviembre de 2005, que dispuso el pago de la suma que ahora es objeto de repetición, señaló que el pago tuvo lugar como consecuencia de una conciliación sobre los perjuicios materiales ocasionados al vehículo del señor (…) Contrario a lo afirmado por la entidad apelante, este documento no podía probar la calidad de agente estatal del demandado al momento de los hechos porque no era su objeto: únicamente se dispuso el pago de una suma de dinero.

Por lo demás, la resolución ni siquiera mencionó al demandado (…) como el <<agente>> que habría causado un daño. (…) La calidad de agente estatal del demandado tampoco está acreditada por el hecho de que el curador ad litem haya aceptado las afirmaciones de la demanda en la contestación (…) En ningún hecho de la demanda se sostuvo que el demandado tuviera la calidad de agente estatal al momento de los hechos.

El primer hecho, recogido por la entidad en su recurso de apelación, se limitó a sostener que el demandado conducía una patrulla policial y produjo el accidente. No puede deducirse que en la contestación de la demanda se haya aceptado la calidad de agente. (…) En todo caso, para que pudiera producirse la confesión por la aceptación de los hechos de la demanda se requería que el confesante tuviera poder dispositivo sobre el derecho en litigio, según el numeral 1 del artículo 195 del C.P.C., aplicable a la primera instancia. El curador ad litem que contestó la demanda carecía de poder dispositivo por expresa disposición del artículo 46 del C.P.C., por lo que no le era posible producir las consecuencias de un allanamiento por la aceptación de los fundamentos de hecho de las pretensiones (…) Estas comunicaciones sugieren que el demandado se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional cuando los remitió. Sin embargo, no son susceptibles de probar que fuera un agente policial al momento de los hechos, porque las comunicaciones tienen fecha de 4 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2007.

Aquellas tampoco dan luces sobre la razón por la cual el demandado estaba detenido al momento de remitirlas. (…) La entidad demandante no demostró que la indemnización pagada a favor del señor (…) proviniera de una <<condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto>>, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, porque no aportó el acuerdo conciliatorio ni el auto del Tribunal Administrativo del Huila que lo aprobó, a pesar de mencionarlos en los hechos de la demanda.

(…) Aun cuando la falta de prueba de los elementos objetivos de la acción sería suficiente para desestimar las pretensiones, la Sala resalta que la entidad tampoco allegó prueba alguna sobre la conducta del demandado ni invocó alguna presunción de dolo o culpa grave en su contra. En los hechos se hizo referencia al informe de tránsito No. 003321, pero no fue aportado junto con la demanda, y ninguno de los elementos obrantes en el expediente permite a la Sala estudiar la conducta del demandado.

(…) De conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la actora tenía la carga de acreditar los presupuestos de la acción de repetición y no lo hizo. La Sala no puede suplir el evidente incumplimiento de esta carga mediante el decreto de pruebas de oficio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 – NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00265-01(55811) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: JOSÉ UILDER ROA ÁLVAREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostraron la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación que dio origen al pago, ni la conducta atribuida al accionado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se devuelva el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso que hubiere y se archive el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.>> La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de mayo de 2007 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Se dirigió contra José Uilder Roa Álvarez para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 30 de noviembre de 2005, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 11 de mayo de 2005. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare responsable al subintendente (R) JOSÉ UILDER ROA ÁLVAREZ de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en razón del accidente de tránsito de fecha 9 de febrero de 2004 en la ciudad de Neiva y por el cual la Policía Nacional concilió prejudicialmente con el señor JORGE GONZÁLEZ RUBIANO por la suma de $1.361.042,50, conciliación que fue aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2005. 2.

Que se condene al subintendente (R) JOSÉ UILDER ROA ÁLVAREZ a cancelar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.361.042,50) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dinero que pagó esta entidad al señor JORGE GONZÁLEZ RUBIANO en cumplimiento a la conciliación celebrada el 15 de febrero de 2005 en la Procuraduría 34 Judicial Administrativa y aprobada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005. 3.

Que se condene al subintendente (R) JOSÉ UILDER ROA ÁLVAREZ a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 5. Que se condene en costas al demandado.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de febrero de 2004 el demandado José Uilder Roa Álvarez conducía una patrulla policial en la ciudad de Neiva y omitió una señal de <<pare>>, lo que produjo una colisión con un vehículo de propiedad del señor Jorge González Rubiano. A raíz del accidente, el vehículo del señor González Rubiano resultó averiado. 3.2.- El afectado Jorge González Rubiano convocó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a una diligencia de conciliación extrajudicial.

El 15 de febrero de 2005 el afectado y la entidad celebraron un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 11 de mayo de 2005. 3.3.- Por medio de la Resolución No. 0516 del 16 de noviembre de 2005, la entidad dispuso el pago de un millón trescientos sesenta y un mil cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($1.361.042,50) a favor del afectado.

El 30 de noviembre de 2005 se emitió el comprobante de egreso No. 27749 y se consignó la suma ordenada en la cuenta bancaria del apoderado del beneficiario. 4.- La entidad demandante sostuvo que el daño que dio lugar a la conciliación fue causado por una conducta gravemente culposa del demandado, quien desconoció una señal de tránsito, <<sin importar la actividad que se encontraba realizando en ese momento>>.

En el informe de policía se determinó que la causa probable del accidente fue <<no respetar prelación: no detener el vehículo o ceder el paso cuando se va por una vía sin prelación>>. B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado José Uilder Roa Álvarez contestó la demanda por medio de curador ad litem. Éste aceptó los hechos de la demanda con base en los documentos aportados y manifestó atenerse a lo que resultare probado.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 28 de agosto de 2015, por las siguientes razones: 6.1.- No se probó la calidad de agente estatal del demandado porque no se aportó ningún documento que acreditara que estaba vinculado a la entidad para la época de los hechos, tal como el acta de posesión, un extracto de la hoja de vida, el acto administrativo de retiro o una certificación del jefe de talento humano de la entidad demandante. 6.2.- No se allegó el acuerdo de conciliación suscrito entre la entidad y el afectado, ni el auto del Tribunal Administrativo del Huila que lo aprobó. 6.3.- No se probó el pago de la conciliación porque, si bien la demandante aportó copia de la resolución que dispuso el pago, el comprobante de egreso y un estado de cuenta del banco BBVA, ninguno de estos documentos proviene del acreedor, ni permite establecer con certeza que se realizó el pago.

Tampoco se está ante <<certificaciones>> de una entidad pública en los términos del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). D.- Recurso de apelación 7.- La demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal debió tener por probada la calidad del agente porque: (i) en la Resolución No. 0516 de 2005, que dispuso el pago de la conciliación, se afirmó que ésta tuvo origen en una colisión <<con una radiopatrulla conducida por un AGENTE de la Policía Nacional>>;

(ii) en la contestación de la demanda no se negó la calidad de agente estatal del demandado y (iii) de acuerdo con el artículo 169 del C.C.A., al juez le correspondía decretar pruebas de oficio para conseguir la <<verdad real>>, sin conformarse con la <<verdad procesal>>. 7.2.- El tribunal no valoró el comprobante de egresos firmado por el tesorero de la entidad, que es plena prueba del pago según el artículo 142 del CPACA y es un documento público que se presume auténtico de conformidad con los artículos 251 y 264 del C.P.C. 7.3.- El demandado actuó con culpa grave porque contravino en forma flagrante las normas de tránsito y causó el daño que produjo la conciliación. Su conducta se enmarca en la definición de culpa grave del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. 8.- La actora allegó junto con el recurso de apelación una serie de documentos orientados a probar los presupuestos de la acción de repetición. E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- Mediante auto del 11 de febrero de 2016, la entonces magistrada ponente rechazó las pruebas aportadas por la actora en el recurso de apelación por ser extemporáneas y por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A. para su decreto en segunda instancia. II.- CONSIDERACIONES F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 10.- A este trámite son aplicables las disposiciones sustanciales y procesales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 2004 y la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2007, ambos con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, la entidad no invocó en la demanda ninguna de las presunciones previstas en los artículos 5º y 6º de dicha ley, por lo que le correspondía probar todos los extremos de la responsabilidad del demandado. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque no se aportaron pruebas que permitan tener por acreditada la caducidad de la acción. Como toda excepción, la caducidad debe encontrarse debidamente probada en el expediente para que pueda ser declarada, por lo que, ante la ausencia de piezas procesales suficientes para su cómputo, se debe estudiar el fondo de las pretensiones. 11.2.- No valorará los documentos aportados por la entidad demandante en su recurso de apelación debido a que fueron allegados en forma extemporánea, como fue resuelto en el auto del 11 de febrero de 2016. 11.3.- Tendrá por acreditado el pago de la indemnización por parte de la entidad demandante.

El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: el comprobante de egreso[1] –que es un documento público con presunción de autenticidad– es suficiente para demostrarlo. Además, en el fichero de devoluciones del banco BBVA[2] se registró la consignación a la cuenta del apoderado del beneficiario, que coincide con aquella señalada en la Resolución No. 0516 de 2005[3]. 11.4.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad actora no acreditó la calidad de agente estatal del demandado José Uilder Roa Álvarez, la conciliación que dio origen al pago, ni la conducta atribuida a aquél. G.- La entidad demandante no acreditó la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación que dio origen al pago ni la conducta atribuida al accionado 12.- La entidad demandante no probó que el demandado José Uilder Roa Álvarez tuviera la condición de agente estatal al momento de los hechos porque no aportó ningún elemento idóneo para demostrarlo.

Los documentos oportunamente allegados al expediente no prueban esta calidad, por las siguientes razones: 12.1.- La Resolución No. 0516 del 16 de noviembre de 2005, que dispuso el pago de la suma que ahora es objeto de repetición, señaló que el pago tuvo lugar como consecuencia de una conciliación sobre los perjuicios materiales ocasionados al vehículo del señor Jorge González Rubiano, <<al colisionar con una radiopatrulla conducida por un Agente de la Policía Nacional, según hechos ocurridos el 09 de febrero de 2004, en la ciudad de Neiva (Huila)>>[4].

Contrario a lo afirmado por la entidad apelante, este documento no podía probar la calidad de agente estatal del demandado al momento de los hechos porque no era su objeto: únicamente se dispuso el pago de una suma de dinero. Por lo demás, la resolución ni siquiera mencionó al demandado José Uilder Roa Álvarez como el <<agente>> que habría causado un daño. 12.2.- La calidad de agente estatal del demandado tampoco está acreditada por el hecho de que el curador ad litem haya aceptado las afirmaciones de la demanda en la contestación[5].

En efecto: a.- En ningún hecho de la demanda se sostuvo que el demandado tuviera la calidad de agente estatal al momento de los hechos. El primer hecho, recogido por la entidad en su recurso de apelación, se limitó a sostener que el demandado conducía una patrulla policial y produjo el accidente[6]. No puede deducirse que en la contestación de la demanda se haya aceptado la calidad de agente. b.- En todo caso, para que pudiera producirse la confesión por la aceptación de los hechos de la demanda se requería que el confesante tuviera poder dispositivo sobre el derecho en litigio, según el numeral 1 del artículo 195 del C.P.C., aplicable a la primera instancia[7].

El curador ad litem que contestó la demanda carecía de poder dispositivo por expresa disposición del artículo 46 del C.P.C.[8], por lo que no le era posible producir las consecuencias de un allanamiento por la aceptación de los fundamentos de hecho de las pretensiones (artículos 93 y 94). 12.3.- La Sala advierte que entre los documentos aportados con la demanda se encuentran dos comunicaciones enviadas por el demandado José Uilder Roa Álvarez a la Procuraduría 34 Judicial Administrativa, en el marco de una solicitud de conciliación extrajudicial iniciada en su contra por la entidad demandante.

Tales documentos fueron remitidos desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional en Facatativá[9]. Estas comunicaciones sugieren que el demandado se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional cuando los remitió. Sin embargo, no son susceptibles de probar que fuera un agente policial al momento de los hechos, porque las comunicaciones tienen fecha de 4 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2007.

Aquellas tampoco dan luces sobre la razón por la cual el demandado estaba detenido al momento de remitirlas. 13.- La entidad demandante no demostró que la indemnización pagada a favor del señor Jorge González Rubiano proviniera de una <<condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto>>, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, porque no aportó el acuerdo conciliatorio ni el auto del Tribunal Administrativo del Huila que lo aprobó, a pesar de mencionarlos en los hechos de la demanda. 14.- Aun cuando la falta de prueba de los elementos objetivos de la acción sería suficiente para desestimar las pretensiones, la Sala resalta que la entidad tampoco allegó prueba alguna sobre la conducta del demandado ni invocó alguna presunción de dolo o culpa grave en su contra.

En los hechos se hizo referencia al informe de tránsito No. 003321, pero no fue aportado junto con la demanda, y ninguno de los elementos obrantes en el expediente permite a la Sala estudiar la conducta del demandado. 15.- De conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la actora tenía la carga de acreditar los presupuestos de la acción de repetición y no lo hizo.

La Sala no puede suplir el evidente incumplimiento de esta carga mediante el decreto de pruebas de oficio, como lo sugirió la entidad en la apelación. En consecuencia, se deben rechazar las pretensiones de la demanda. H.- Costas 16.- El artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que el juez, <<teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>. 17.- El artículo 79 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable a la segunda instancia[10], establece en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe <<cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.>> 18.- La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la entidad demandante, la cual presentó la demanda sin el menor soporte probatorio de los presupuestos de la acción de repetición. La entidad se limitó a probar el pago de la indemnización, pero no presentó pruebas para acreditar la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación y la conducta atribuida al accionado.

Adicionalmente, la entidad insistió en las pretensiones al apelar la sentencia de primera instancia –que evidenció esta falta de material probatorio– y pretendió suplir su propia inactividad mediante solicitudes probatorias extemporáneas e improcedentes, lo que la Sala estima como un acto de temeridad. 19.- En consecuencia, se condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho porque no se observa alguna actuación de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo[11].

De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.[12], el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 14 c. 1. [2] Fl. 15 c. 1. [3] En la sentencia apelada se afirmó que <<llama la atención de la Sala que dentro de la Resolución No. 0516 del 16 de noviembre de 2005 quedó expresamente consignado que la suma se consignaría a la cuenta del apoderado del perjudicado, debidamente identificada del Banco Davivienda; mientras que la copia del estado o informe de cuenta que se aportó corresponde al BBVA>> (fl. 207 c. 2).

La Sala observa que en el comprobante expedido por el BBVA –banco desde el que se originó la transferencia– consta la cuenta de destino del apoderado, cuyo número coincide con el previsto en la Resolución No. 0516. [4] Fl. 12 c. 1. [5] Fl. 167 c. 1. [6] <<El 9 de febrero de 2004 a eso de las 19:07 el demandado JOSÉ UILDER ROA ÁLVAREZ conducía el vehículo policial de siglas 306 y al omitir el pare de la Carrera 15 con Calle 2 Sur de ciudad de Neiva colisionó con el vehículo taxi de placas VXH 137 conducido por el señor JHON CARLOS MATIZ PASCUAS y de propiedad del señor JORGE GONZÁLEZ RUBIANO, ocasionándole algunas averías al mencionado automotor>> (fl. 2 c. 1). [7] La demanda se interpuso el 14 de mayo de 2007, durante la vigencia del C.P.C. La contestación de la demanda también se surtió en vigencia de esta codificación procesal, el 16 de febrero de 2012. [8] Artículo 46, inciso 1, del C.P.C.: <<El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta.

Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.>> [9] Fl. 16 y 19 c. 1. [10] El recurso de apelación fue interpuesto el 24 de septiembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del C.G.P. el 1º de enero de 2014.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P. <<(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [11] El demandado estuvo representado por curador ad litem, quien no participó en la segunda instancia. [12] <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)>>.