Micelio
76001-23-31-000-2011-00901-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Claudia Ximena Gallego Osorio Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otro

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ La caducidad de la acción impone la carga de promover el litigio y, por ende, de presentar la demanda en el plazo fijado por la ley a quienes están comprometidos en un conflicto; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. (…) Así, en términos sencillos, la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, ajeno a situaciones personales, por lo cual es invariable, de modo que, quien se considere titular de un derecho opte por accionar no tenga oportunidad de influir en su determinación. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non valentem agere non currit praescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse, como acertadamente lo ha reiterado esta Corporación. (…) No obstante, existen eventos en los que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que, aun cuando el daño ha acaecido, el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento mismo de su ocurrencia, sino con posterioridad, por lo cual es apenas razonable que la caducidad no deba computarse desde el momento del hecho causal generador del daño, sino a partir del conocimiento que el afectado tuvo de este último, pues es a partir de allí que nace el interés de tutela que prevé el ordenamiento jurídico a favor del perjudicado y, por lo tanto, la circunstancia relevante para determinar la oportunidad de la demanda, siempre y cuando esté demostrada la imposibilidad de conocer el menoscabo en el mismo instante de su ocurrencia. (…) En relación con las afectaciones a la salud, el cómputo de la caducidad no resulta del todo simple, en tanto que, existen eventos en los que tales afectaciones son conocidas desde el día de ocurrencia del hecho que les da origen, verbi gratia, cuando una persona sufre una amputación por razón de un accidente de tránsito o un accidente laboral, caso en el cual desde el día en que se generó el insuceso, el afectado tiene conciencia de la pérdida de la extremidad respectiva; empero existen otros casos en los que las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia se da con posterioridad al hecho que les dio origen, por ejemplo y entre otros, los casos de enfermedades nosocomiales, donde el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad.

(…) También es preciso aclarar que no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de la aminoración de salud en la capacidad de ejecución actividades humanas, como las laborales, o que determinen tratamientos médicos adicionales, en consideración a su naturaleza cuantitativa pero no determinante de lesiones, pues parten de un dictamen previo, que ya ha sido conocido por el lesionado, para especificar los efectos de una disminución de salud o para establecer el tratamiento médico paliativo requerido, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción. (…) Aceptar una tesis contraria va en contra del principio de seguridad jurídica en el cual se fundan las normas de caducidad de la acción, pues implica que, si el lesionado decide acudir cuatro o cinco años después de su lesión para ser valorado por un galeno único o de un cuerpo colegiado médico, como en el caso de las juntas de calificación de invalidez, dejando en sus manos el término perentorio que la ley ubica en la ajenidad de las partes y del juez y que se encuentra atado a la verificación de la condición objetiva, cual es el daño. (…) Concordante con tal premisa, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente y tampoco puede hacerse depender de la voluntad de los interesados en accionar.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, Exp. 48671, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 64877, Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, Exp. 49079, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 53836.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]as evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo se limitan a determinar tratamientos paliativos que en nada aumentan o disminuyen el conocimiento del daño sufrido por el paciente, quien ha tenido ya la oportunidad de conocer su ocurrencia y su antijuridicidad, como en este caso en el que la valoración médica no cambia el hecho de que el señor ya conocía de manera cierta y clara las lesiones que la justificaron.

No puede confundirse el daño y las circunstancias de su conocimiento, con los hechos posteriores que demuestran sus efectos o agravación. (…) Proceder en tal sentido implica admitir que, si con posterioridad a dicha sugerencia médica, el señor (…) acude a nueva evaluación, la fecha de esta última sería la llamada a tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad, lo cual significaría que el término aludido está en las manos del demandante, para que lo altere cada vez que así le resulte pertinente, situación que, como se dijo en precedencia, está vedado por el ordenamiento jurídico, en tanto supone el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que debe regir el tráfico de las relaciones jurídicas.

(…) La Sala no duda de la existencia del daño, comprendido en este caso como las lesiones a la salud del señor (…) pero es preciso indicar que desde el 30 de abril de 2008, cuando éste las conoció y el 21 de junio de 2011, cuando se presentó la demanda, transcurrieron más de los dos años que establece el artículo 136, numeral 8 del CCA, como plazo máximo para reclamar indemnización por un hecho, omisión u operación o cualquier otra causa causante de daños por parte del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00901-01(53913) Actor: CLAUDIA XIMENA GALLEGO OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CASOS DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / Falencias en diagnóstico y tratamiento.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. El 8 de febrero de 2008, en la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga, el señor Eliécer de Jesús Gallego Londoño fue intervenido quirúrgicamente de dos hernias inguinales y una umbilical, procedimiento durante el cual se generó una perforación del colon sigmoide y otras afectaciones por las que ahora reclama indemnización, dado que, según los demandantes provienen de una falla médica.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 21 de junio de 2011[1], por Eliécer de Jesús Gallego Londoño (lesionado), Gloria Esperanza Osorio Morales (esposa), Juan David, Ángela María y Claudia Ximena Gallego Osorio (hijos), contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, a la ESE Antonio Nariño y al Instituto de Seguros Sociales, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.

Se solicita que se declare solidariamente responsable a la entidad y a la sociedad demandada, por las lesiones causadas al señor Eliécer de Jesús Gallego Londoño y que, en consecuencia, se les condene a pagar, por “daños futuros”, toda la atención hospitalaria y medicamentos que éste requiera para mantener y recuperar su salud; a título de lucro cesante, $300’000.000, a favor del mencionado señor; por perjuicios morales, 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para el lesionado, 80 SMLMV para su esposa, y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos[2].

Hechos 4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que el 8 de febrero de 2008, en la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga (adscrita al Instituto de Seguros Sociales), el señor Eliécer de Jesús Gallego Londoño fue intervenido quirúrgicamente por razón de una hernia umbilical y dos inguinales, sin contar con el formato de consentimiento informado diligenciado de adecuada forma y sin el registro en la historia clínica de los diversos procedimientos preoperatorios que se habían efectuado. 5.

Durante el procedimiento se presentaron complicaciones, aun así, el 9 de febrero siguiente, los médicos dieron de alta al señor Gallego Londoño, en lugar de mantenerlo hospitalizado y brindarle la atención que garantizara su completa mejoría. 6. El 10 de febrero de 2008, el señor acudió al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen, la cual lo remitió a la clínica Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali (adscrita a la ESE Antonio Nariño), donde fue diagnosticado con obstrucción intestinal e indebidamente enviado para su hogar. 7.

Debido a la persistencia de las dificultades de salud, el señor Gallego Londoño regresó a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Carmen, la cual nuevamente ordenó su remisión a la Clínica Rafael Uribe Uribe. En esta última, fue valorado, esta vez, con un parte médico que establecía la necesaria instalación de una sonda nasogástrica que permitiera drenar los líquidos que se hallaban en su cavidad abdominal y una nueva intervención quirúrgica para verificar el origen de las lesiones.

Dicho procedimiento se efectuó el 13 de febrero de 2008 y permitió evidenciar que el señor Gallego Londoño presentaba una perforación intestinal y una peritonitis, lo cual forzó la práctica de una colostomía y su remisión a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica SUMMA de Cali, donde permaneció durante mes y medio. 8. El 3 de marzo siguiente, el aludido señor presentó complicaciones que fueron oportunamente tratadas con lavados abdominales, antibióticos y con transfusiones de sangre que mejoraron su condición anémica sobreviniente, todo lo cual permitió que el señor Gallego Londoño fuera dado de alta el 18 de marzo de 2008, sin perjuicio de la colostomía y de las curaciones obligatorias que se le efectuaron hasta el 16 de junio de 2008, cuando recobró el funcionamiento de sus órganos. 9.

A pesar de que superó las complicaciones graves que presentaba, el 9 de junio de 2008, fue diagnosticado con depresión y luego, el 25 de agosto de 2010, un especialista de cirugía general informó al señor Gallego Londoño la necesidad de una cirugía plástica reconstructiva y una cirugía general, para mejorar las secuelas físicas y estéticas que presentaba, que se hacían consistir en un gran tamaño de la zona abdominal. 10.

Como consecuencia de estos hechos, el señor Gallego Londoño sufrió graves padecimientos físicos y mentales y perdió su trabajo, situación que forzó su endeudamiento para poder cumplir las obligaciones que le asisten como padre y esposo[3]. Fundamentos de derecho 11. Como razones jurídicas se expresó que al señor Gallego Londoño se le vulneraron sus derechos a la integridad personal, a la salud y a la vida, la cual estuvo en grave peligro por el indebido proceder de los galenos tratantes de su condición médica, situación que, además, de ser violatoria de los tratados de derecho humanos ratificados por Colombia, demostraba una falla en el servicio médico que compromete la responsabilidad estatal y torna obligatoria la indemnización, de acuerdo con el artículo 90 Constitucional. 12.

La demanda fue admitida[4] y notificada al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de la Protección Social en doble condición: como demandado directo y como representante de la ESE Antonio Nariño Liquidada. Las contestaciones a la demanda que éstos formularon se fundaron en los siguientes argumentos: 13. El Ministerio de la Protección Social solo se pronunció como demandado directo, nada dijo respecto de la notificación que se hiciera como representante de la ESE Antonio Nariño Liquidada.

No controvirtió los hechos de la demanda y manifestó estarse a lo probado en el proceso y en cuanto a la responsabilidad que se le imputa, alegó que las funciones que la ley le asigna no comprenden la prestación de servicios de salud, servicio para el cual están instituidas las Empresas Sociales del Estado que gozan de personería, patrimonio y autonomía administrativa propia, motivo por el cual son éstas las que están llamadas a responder por los daños que eventualmente se causen en la prestación del servicio de Salud.

Precisó que dos de esas empresas, la “ESE Nuestra Señora del Carmen de Buga” y la “ESE Antonio Nariño”, son las señaladas de estar involucradas con los hechos por los cuales se demanda, de manera que son ellas las llamadas a controvertir las pretensiones de la demanda, sin la presencia en juicio del ministerio; con base en estos argumentos edificó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, adujo como medios exceptivos: la improcedencia del cobro perseguido y la innominada, sin efectuar mayores disertaciones[5]. 14. El Instituto de Seguros Sociales – ISS – se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la atención y diagnóstico brindados al señor Gallego Londoño en las clínicas Nuestra Señora del Carmen de Buga y Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali fue oportuna y diligente, motivo por el cual no existió falla en el servicio que comprometa su responsabilidad.

Añadió que, si bien se presentaron complicaciones en la salud del mencionado señor durante el tratamiento médico recibido, se debió a la enfermedad de base que éste presentaba, la que finalmente generó la lesión alegada por los demandantes. Con base en estos argumentos propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por ausencia de nexo de causalidad. 15.

Propuso la caducidad de la acción como excepción, en consideración a que el daño alegado por los demandantes se produjo con ocasión del procedimiento quirúrgico que se le practicó al señor Gallego Londoño el 8 de febrero de 2008, por lo que la demanda presentada en 2011 resultaba extemporánea. Dijo también que, si en un ejercicio hipotético se tomara el 23 de mayo de 2008, como fecha para contar la caducidad, esto es, cuando el mencionado señor recibió la última atención de parte los centros médicos demandados, la conclusión sería la misma. 16.

Finalmente adujo la “falta de representación”, por cuanto no existía prueba de que Claudia Gallego Osorio y Juan David Gallego Osorio hubieran otorgado poder al abogado representante del extremo demandante[6]. 17. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[7] y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes[8] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes se pronunciaron así: 18.

El Ministerio de la Protección Social insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva que lo ampara, toda vez que dentro de sus funciones legales no se encuentra la de prestar servicios de salud, de modo que es improcedente la imputación de responsabilidad que se le hace, en tanto no participó de los hechos que motivan la demanda[9]. 19.

La parte demandante manifestó que los procedimientos médicos recibidos por parte el señor Gallego Londoño en la Clínica Nuestra Señora del Carmen y Rafael Uribe Uribe presentaron múltiples falencias que generaron daños a su salud y vida, al punto que, si no se hubiera presentado una acción de tutela, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali no hubiera proferido la orden de atención prioritaria que permitiera mejorar las condiciones de salud del mencionado señor. 20.

Dichas falencias, precisó, consistieron en la falta al deber de obtener el consentimiento informado previo a los procedimientos médicos y quirúrgicos y en la omisión en el diagnóstico y tratamiento oportuno de las hernias y demás lesiones, cuestiones éstas que configuraban una evidente falla en el servicio por la que se justifica la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y su consecuente condena[10]. 21.

El ISS insistió en la diligencia, oportunidad y cuidado que se brindó en los centros hospitalarios a favor del señor Gallego Londoño. Reiteró la ausencia de falla en el servicio de salud prestado, comoquiera que la lesión que sufrió la víctima provino de la enfermedad de base que presentaba, consistente en la existencia de hernias inguinales y umbilicales, las cuales en todo caso fueron tratadas e intervenidas oportunamente, pero presentaron complicaciones, como lo evidencia la historia clínica y el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que resulten imputables a las entidades demandadas. 22.

De otro lado, indicó que las clínicas Nuestra Señora del Carmen y Rafael Uribe Uribe estaban adscritas a la ESE Antonio Nariño, entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, razón por la cual, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de responsabilidad por los hechos fundantes de la controversia, le correspondería a dicha empresa social del Estado y no al ISS asumir la condena[11]. 23.

Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: 24.1. Manifestó que, por cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra establecido que en cuestiones médicas en las que se ha brindado un tratamiento médico al paciente y se ha sembrado en él la expectativa de recuperación, la caducidad de la acción comienza a contar desde el momento en que se ha proferido el diagnóstico definitivo de la patología a tratar. 25.2.

En el caso del señor Gallego Londoño, precisó que fue objeto de un tratamiento médico por la presencia de dos hernias umbilicales y una inguinal durante el cual había sido intervenido quirúrgicamente, internado en cuidados intensivos y puesto en atención domiciliaria con controles periódicos. Dijo que dicho tratamiento médico finalizó el 16 de junio de 2008, cuando su herida abdominal estaba cerrada. 26.3.

No obstante, precisó el a quo, desde el 29 de abril de 2008, el mencionado señor tuvo un diagnóstico definitivo de las lesiones que padecía, pues en esa oportunidad, la ESE Antonio Nariño le entregó el reporte de patología que indicaba la existencia de “colon sigmoide, colectomía, diverticulitis aguda, perforación aguda”; por lo tanto, en sentir del Tribunal, a partir de ese momento el lesionado tuvo pleno conocimiento de la lesión y su gravedad, como lo acredita el hecho de que para ese mismo año hubiera formulado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de lesiones personales. 27.4.

Dijo que la solicitud de conciliación judicial se había radicado el 8 de abril y la demanda el 21 de junio de 2011, fechas para las cuales ya había vencido el término de dos años que establece la ley para ejercer el derecho de acción y agregó que, si en gracia de discusión se tomara como fecha de inicio del conteo de caducidad el 16 de junio de 2008, cuando terminó el tratamiento médico del señor Gallego Londoño, el resultado sería igual[12].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 28. La parte demandante aseguró que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en tanto evidenciaba una aplicación indebida de las normas que reglan la caducidad de la acción de reparación directa. Manifestó que no podía tomarse como fecha de conteo de caducidad el 29 de abril de 2008, por cuanto para ese momento el señor no sabía que requería dos intervenciones quirúrgicas adicionales para mejorar su condición de salud, las que fueran dictaminadas por un especialista en cirugía plástica el 25 de agosto de 2010, fecha desde la que, en su sentir, debía contarse la caducidad de la acción, con la evidente conclusión de que la demanda es oportuna[13]. 29.

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[14], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[15]. 30. El Ministerio de Salud y de la Protección Social reiteró los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva, dada su ajenidad con los hechos que fundan la controversia, sin perjuicio de la solicitud que hizo de confirmación de la sentencia de instancia, al estimar acertada la disertación del tribunal en torno a la caducidad de la acción[16]. 31.

La partes demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. III. CONSIDERACIONES 32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación. 33. El recurso de apelación tiene como eje argumentativo la adecuada aplicación de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, comoquiera que, según la parte apelante, el a quo erró al contar el término perentorio desde el 29 de abril de 2008, cuando le fue dictaminada una lesión y el actor denunció ante la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión del delito de lesiones personales, puesto que lo procedente era hacerlo, al menos, desde el 25 de agosto de 2010, fecha para la cual le fue dictaminado por parte de un especialista en cirugía, la necesidad de practicar una cirugía plástica reconstructiva y una cirugía general para mejorar sus condiciones de salud. 34.

Por lo tanto, la Sala determinará cuáles son las reglas aplicables al asunto de la referencia y verificará si el fallo de instancia fue asertivo en sus consideraciones, conforme con los hechos probados o si, por el contrario, le asiste razón al apelante que indica una errada aplicación normativa, caso en el cual, se surtirá el análisis de fondo de responsabilidad que exige el caso de la referencia. Motivación de la sentencia 35.

Pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: 36. De acuerdo con la historia clínica y los informes técnicos médico légales de lesiones no fatales del 27 de junio de 2008, 6 de enero de 2009 y 27 de agosto de 2012, se tiene que, el 8 de febrero de 2008, en la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga, se le practicó una cirugía de hernia inguinal bilateral reproducidas gigantes y hernia umbilical (herniorrafía) al señor Eliécer de Jesús Gallego Londoño, la cual no presentó complicaciones: “El 8 de febrero de 2008 se le realiza cirugía para Hernia inguinal bilateral reproducidas gigantes y hernia umbilical indicándose en la nota quirúrgica que el saco izquierdo contiene colon sigmoide en su totalidad (deslizada); en la nota quirúrgica se señala: 1) abordaje preperitoneal 2) Disección (sic) de sacos, 3) Colocación (sic) de malla preperitoneo bilateral por debajo de músculos rectos 4) fijación de malla a coopers con prolene 1 5) se deja dren en saco izquierdo. 6) Cierre (sic) de fascia con prolene 1 7) Piel (sic) con prolene.

Tiene registro de anestesia conductiva entre las 13:30 horas y las 17:30 horas”[18]. 37. El día siguiente el señor Gallego Londoño presentó náuseas, flatulencia, dolor a la palpación, por lo que fue dictaminado como paciente con edema de escroto, en la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga. Dice el referido informe: “El 9 de Febrero (sic) de 2008, paciente refiere náusea persistente y flatulencia, dolor a la palpación, se inicia metlocopramida (sic); el mismo día se indica que tiene edema de escroto.

Tiene salida en la nota de salida se señala que se realizó herniografía sin complicaciones”. 38. El 10 de febrero de 2008, el mencionado señor ingresó a la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga y fue remitido a la Clínica Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali, por dolor abdominal de dieciocho horas de evolución; allí se le hallaron signos de obstrucción intestinal, motivo por el cual fue hospitalizado y tratado con sonda nasogástrica y líquidos endovenosos y al día siguiente, le fue retirada la sonda y fue dado de alta, por mejoría en su salud: “el 10 de febrero de 2008 ingresa a la Clínica Rafael Uribe Uribe (…) por dolor abdominal de 18 horas de evolución tipo cólico, fue tratado en Buga, había sido operado de tres hernias que estaban complicadas por adherencias a asas del colon, no ha presentado deposiciones.

En el abdomen no hay supuración; en las radiografías de serie de abdomen se encuentran signos de obstrucción intestinal y se ordena hospitalizar con colocación de sonda naso gástrica (sic) y con líquidos endovenosos; para el 11 de febrero de 2008 refiere mejoría, se le retira sonda naso gástrica, el mismo día a las 16:30 horas se le da salida”[19]. 39.

El 12 de febrero siguiente el señor Gallego Londoño presentó vómito, distensión decaimiento y fiebre, por lo cual acudió a la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga donde fue remitido nuevamente a la Clínica Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali; en este último establecimiento de salud fue valorado por un cirujano quien identificó dolor alrededor de la herida quirúrgica, indicó sospecha de obstrucción intestinal y ordenó hospitalización y exámenes diagnósticos.

Al día siguiente, 13 de febrero, se le instaló sonda nasogástrica para drenar material bilioso, lo cual generó mejoría; no obstante, se identificó gas en el colon y se le sometió a cirugía, en la que se advirtió perforación en colon sigmoide y necrosis, así como peritonitis y necrosis de retro peritoneo, como consecuencia, se le practicó una sigmoidectomía, una ostomía (tipo Hartmann) y un drenaje de peritonitis; finalmente fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica SUMMA.

“Durante el 13 de febrero de 2008 se le pasa sonda naso gástrica (sic) por la cual drena material bilioso, la evolución es regular y al llegar la serie de abdomen se encuentra gas en el colon, se decide llevar a cirugía. Hacia las 15:00 horas del 13 de febrero de 2008 refieren que no hay disponibilidad de sala y se espera. En la cirugía refieren hallazgo de perforación en colon sigmoide más necrosis, gran plastrón que rodea parcialmente la perforación, peritonitis fecal, hematoma más necrosis de retroperitoneo; requirió sigmoidectomía más ostomia (sic) (tipo hartaman (sic)) más drenaje de peritonitis; con impresión diagnóstica de perforación de colon sigmoide y sepsis de origen intestinal se remite para Unidad de Cuidados intensivos.

De la Clínica SUMMA de Cali, refieren que ingresa el 13 de febrero de 2008 a la Unidad de Cuidados Intensivos de habérsele realizado cirugía en donde se le encuentra perforación en sigmoide con plastrón con peritonitis, se le realiza colectomía del sigmoide y ostomía tipo hartaman (sic), queda abdomen abierto cubierto con viaflex; manifiestan que es un paciente hipertenso que recibe Losartán (sic) y Metoprolol (sic), recurrencia de hernias inguinales en 2 oportunidades fue intervenido hace 4 y 2 años y esta era la tercera vez.

En la hospitalización se le da soporte ventilatorio invasivo, se le cubre con antibióticos (Tazocin (sic) y Amikacina (sic); presenta evolución favorable”[20]. 40. El 17 de febrero de 2008, en la clínica SUMMA, al señor Gallego Londoño le fue retirada la intubación invasiva que mantenía y fue objeto de transfusión de tres “unidades” de glóbulos rojos, por una complicación anémica que presentó; igualmente, fue trasladado a cuidados hospitalarios de piso, donde fue mantenido con lavados abdominales hasta el 3 de marzo de esa anualidad, cuando, por complicaciones, fue puesto de regreso en la Unidad de Cuidados Intensivos en la cual se le dio manejo antibiótico y preventivo, logrando excelente evolución que justificó que, el 7 de marzo, le fuera cerrada la herida con puntos quirúrgicos; finalmente fue dado de alta el 18 de marzo de 2008, con medicación y órdenes de control por medicina externa: “el día 17 de febrero de 2008 es extubado con buena tolerancia, se continúa con lavados de cavidad abdominal; presenta como complicación anemia para lo cual se le transfunde con 3 unidades de glóbulos rojos; posteriormente sale de la Unidad de Cuidados Intensivos y el 3 de marzo se pasa a Hospitalización (sic) en piso en donde se continua (sic) con los lavados de la cavidad abdominal; en los días siguientes hace descompensación de su cuadro clínico y nuevamente es internado en la Unidad de Cuidados Intensivos en donde se le realizan nuevamente lavados en cavidad abdominal y drenaje de abscesos y manejo antibiótico; se le retiran compresas de región inguinal y posteriormente se le dejan los puntos de afrontamiento; ante la buena evolución y luego de descartar infección intraabdominal se decide dar de alta el 18 de marzo de 2008 continuando con medicación antihipertensiva y control por la consulta externa de cirugía general”[21]. 41.

El 28 de marzo de 2008, el señor Gallego Londoño presentó absceso de pared anterior y diástasis abdominal, los cuales fueron tratados con antibiótico y colostomía tipo Hartmann y que forzaron al señor a mantener controles periódicos para verificar su evolución. 42. El 29 de abril siguiente es diagnosticado de manera definitiva con colon sigmoide colectomía, diverticulitis aguda, perforación y peritonitis aguda, por parte del cuerpo médico-patológico de la Clínica Rafael Uribe Uribe.

“tiene reporte de Patología (sic) de la ESE Antonio Nariño del Seguro Social a nombre de Eliécer Gallego fechada el 29 de abril de 2008 con diagnósticos de Colon Sigmoide, colectomía, diverticulitis aguda, perforación, peritonitis aguda. Firma (…) Médico (sic) Patólogo (sic)”[22]. 43. Finalmente, al señor Gallego Londoño se le retira la bolsa de colostomía, por lo que, para el 9 de junio de 2008, su herida ya estaba cicatrizada; no obstante, presentaba depresión por el aumento excesivo de su abdomen.

“en valoración por Psicología (sic) el día 9 de junio de 2008 refiere que siente depresión por el aumento del abdomen, con herida quirúrgica cicatrizada y cubierta con micropore”. 44. El 25 de junio de 2008, el señor Gallego Londoño es evaluado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, tras valorarlo y analizar su historia clínica, dictaminó una incapacidad médico legal por 120 días e identificó la existencia de secuelas médicolegales, producto de una lesión provocada por corte, consistentes en una deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la excreción, cuya gravedad quedó pendiente de nueva evaluación: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Cortante (sic) Incapacidad Médico (sic) Legal: DEFINITIVA: CIENTO VEINTE (120) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física de carácter permanente y Perturbación (sic) funcional del órgano de la excreción digestiva de carácter a definir en un nuevo reconocimiento médico legal que se llevará a cabo en noventa (90) días”[23]. 45. Con ocasión de una petición presentada por la Fiscalía Seccional 3 de Buga[24], el 6 de enero de 2009, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adicionó el informe técnico médico legal, en el sentido de precisar que las lesiones y secuelas permanentes que presentó el señor se debieron a la intervención quirúrgica que se le practicó el 8 de febrero de 2008, en la Clínica de Nuestra Señora del Carmen de Buga y que la complicación que presentó, en este caso, la perforación del colon sigmoide que estaba contenido en el saco herniario izquierdo fue una circunstancia probable de dicha intervención, como lo describe la “lex artis” o “Norma de Atención”.

“EN CONCLUSIÓN y para dar respuesta a los interrogantes planteados por el Despacho en su Oficio fechado el día 22 de diciembre de 2008 dentro del Proceso con Radicación 7611166200800538 me permito indicar que la incapacidad y las secuelas médico legales que le fueran fijadas al Señor (sic) ELIÉCER DE JESUS (sic) GALLEGO LONDOÑO, son producto de la intervención quirúrgica que se le realizó en la Clínica del Seguro Social de Buga el día 08 de Febrero (sic) de 2008 por los Médicos (sic) Cirujanos (sic) (…) quienes en el manejo quirúrgico de la Hernia (sic) Inguinal (sic) Bilateral (sic) Reproducida (sic) y Gigante (sic) que presentaba, le realizan el manejo quirúrgico indicado por la Lex Artix (sic) o Norma (sic) de Atención (sic) y que la complicación presentada (perforación del colon sigmoide que estaba contenido en su totalidad en el saco herniario izquierdo) se encuentra descrita en la literatura Médica (sic) Especializada (sic) como probable en este tipo de procedimiento quirúrgico”[25]. 46.

El 27 de agosto de 2012, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses amplió nuevamente el informe técnico médico legal del señor Gallego Londoño y precisó que el mecanismo causal a que se refirió en el informe de 25 de junio de 2008 correspondía al corte efectuado para la práctica de la laparotomía exploratoria que permitió realizar la colostomía tipo Hartmann al mencionado señor, más no a la perforación del colon sigmoide que presentó el señor Gallego Londoño; igualmente, ratificó lo dicho en el informe del 6 de enero de 2009, en cuanto a que la incapacidad médico legal y las secuelas evidenciadas fueron el resultado de la secuencia de eventos presentados con ocasión de la intervención quirúrgica de las hernias que presentaba el aludido señor y que la perforación en divertículo del colon sigmoideo fue una consecuencia posible de la intervención quirúrgica realizada, conforme con los parámetros de la lex artis; dice el informe: “ratificando lo dicho en la Conclusión (sic) emitida en el Informe (sic) Técnico (sic) Médico (sic) Legal (sic) Adición (sic) con Radicación (…) del 6 de enero de 2009, me permito señalar que tanto la incapacidad médico legal y las secuelas médico legales fijadas al Señor (sic) Gallego Londoño, (sic) son producto de la secuencia de eventos que desencadena la cirugía realizada el día 08 de febrero de 2008 en el Seguro Social de Buga para el manejo de la Hernia (sic) inguinal bilateral reproducida y gigante, en la cual se presenta una perforación en divertículo del colon sigmoideo, complicación que se encuentra descrita en la literatura médica especializada como probable de presentarse en este tipo de procedimiento a pesar de haber seguido a cabalidad la norma de atención”[26]. 47.

El 25 de agosto de 2010, el señor Gallego Londoño es valorado por el médico José Luis López Holguín, cirujano general, quien determinó la necesidad de una cirugía general, dadas las condiciones antiestéticas que presenta el mencionado señor, sin que tal galeno hubiera expresado mayores argumentos médicos de los procedimientos sugeridos. Dice la fórmula médica: “SSV/ Cirugía Plástica Reconstructiva (eventración abdominal grande K439 Abdomen en delantal Colgajos de piel Múltiples áreas cicatrizantes)”[27].

Caducidad de la acción 48. La caducidad de la acción impone la carga de promover el litigio y, por ende, de presentar la demanda en el plazo fijado por la ley a quienes están comprometidos en un conflicto; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 49. Así, en términos sencillos, la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, ajeno a situaciones personales, por lo cual es invariable, de modo que, quien se considere titular de un derecho opte por accionar no tenga oportunidad de influir en su determinación. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non valentem agere non currit praescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse, como acertadamente lo ha reiterado esta Corporación[28]. 50.

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso, señala: “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 51.

No obstante, existen eventos en los que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que, aun cuando el daño ha acaecido, el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento mismo de su ocurrencia, sino con posterioridad, por lo cual es apenas razonable que la caducidad no deba computarse desde el momento del hecho causal generador del daño, sino a partir del conocimiento que el afectado tuvo de este último, pues es a partir de allí que nace el interés de tutela que prevé el ordenamiento jurídico a favor del perjudicado[29] y, por lo tanto, la circunstancia relevante para determinar la oportunidad de la demanda, siempre y cuando esté demostrada la imposibilidad de conocer el menoscabo en el mismo instante de su ocurrencia. 52.

En relación con las afectaciones a la salud, el cómputo de la caducidad no resulta del todo simple, en tanto que, existen eventos en los que tales afectaciones son conocidas desde el día de ocurrencia del hecho que les da origen, verbi gratia, cuando una persona sufre una amputación por razón de un accidente de tránsito o un accidente laboral, caso en el cual desde el día en que se generó el insuceso, el afectado tiene conciencia de la pérdida de la extremidad respectiva; empero existen otros casos en los que las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia se da con posterioridad al hecho que les dio origen, por ejemplo y entre otros, los casos de enfermedades nosocomiales, donde el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad. 53.

También es preciso aclarar que no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de la aminoración de salud en la capacidad de ejecución actividades humanas, como las laborales, o que determinen tratamientos médicos adicionales, en consideración a su naturaleza cuantitativa pero no determinante de lesiones, pues parten de un dictamen previo, que ya ha sido conocido por el lesionado, para especificar los efectos de una disminución de salud o para establecer el tratamiento médico paliativo requerido, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción[30]. 54.

Aceptar una tesis contraria va en contra del principio de seguridad jurídica en el cual se fundan las normas de caducidad de la acción, pues implica que, si el lesionado decide acudir cuatro o cinco años después de su lesión para ser valorado por un galeno único o de un cuerpo colegiado médico, como en el caso de las juntas de calificación de invalidez, dejando en sus manos el término perentorio que la ley ubica en la ajenidad de las partes y del juez y que se encuentra atado a la verificación de la condición objetiva, cual es el daño. 55.

Concordante con tal premisa, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente y tampoco puede hacerse depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”[31]. 56.

Al amparo de estas disertaciones y la prueba antes relacionada, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, para verificar la prosperidad de los cargos de censura formulados y el futuro de la petición de revocatoria del fallo de instancia. Caso concreto 57. En el asunto que se analiza, se tiene que el señor Eliécer de Jesús Gallego Londoño presentaba un cuadro clínico de hernias inguinales bilaterales y umbilicales, las cuales ya habían sido intervenidas pero que volvieron a presentarse y forzaron una nueva intervención quirúrgica, que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2008, como lo acredita la adición al informe técnico medicolegal del 6 de enero de 2009, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bien dice el documento: “ANALISIS (sic) DEL CASO: se trata de una persona de 59 años de edad, el cual presenta Hernia (sic) Inguinal (sic) Bilateral (sic) reproducidas y gigantes (lo cual quiere decir que ya se le había realizado previamente manejo quirúrgico y se han vuelto a presentar en un tamaño grande), por lo cual se le lleva a cirugía el día 08 de Febrero (sic) de 2008 con una técnica quirúrgica que es la indicada para estos casos”[32]. 58.

La intervención quirúrgica del 8 de febrero de 2008 desencadenó una serie de sucesos desafortunados en la salud del señor Gallego Londoño, dado que, desde el día siguiente presentó complicaciones que motivaron su reingreso a la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga y su posterior remisión a la Clínica Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali, sin que el mencionado señor tuviera un diagnóstico definitivo en el devenir de su tratamiento médico. 59.

En efecto, como lo devela las historias clínicas del aludido señor, elaboradas por galenos de la Clínica Nuestra Señora del Carmen de Buga, la Clínica Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali y la Clínica SUMMA, así como los informes técnicos medicolegales de lesiones no fatales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cuadro clínico que presentó el mencionado señor después de la intervención quirúrgica del 8 de febrero de 2008, estuvo acompañado de dolor abdominal, fiebre, náuseas por la presencia de una perforación en el colon sigmoide, así como necrosis, peritonitis y necrosis de retroperitoneo, lo cual obligó a que fuera intervenido quirúrgicamente el 13 de febrero siguiente, en las instalaciones de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali, en la cual se le practicó una sigmoidectomía, una ostomía (tipo Hartmann) y un drenaje de peritonitis y a que, posteriormente, se le practicara una colostomía. 60.

Ahora, de acuerdo con la adición del informe técnico médico legal suscrito el 6 de enero de 2009, las lesiones que vienen de mencionarse pudieron tener origen en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el señor Gallego Londoño el 8 de febrero de 2008; sin embargo, el paciente no tuvo oportunidad de conocer esas afectaciones desde el momento en que se estructuraron, al punto que hasta cuando fue llevado nuevamente al quirófano, esto es, el 13 de febrero de ese año, los médicos tuvieron la oportunidad de identificar las causas de las aminoraciones en su salud, por razón que no es dable tomar en cuenta el día de la intervención quirúrgica causante de lesiones para el cómputo de la caducidad, dado que para ese momento, la víctima, señor Gallego Londoño, no tenía conocimiento del daño, más allá de su evidente y difícil condición de salud. 61.

Ahora, tampoco hay prueba de que el 13 de febrero de 2008 se le hubiera informado de manera clara y precisa las lesiones que los galenos advirtieron en la intervención quirúrgica que se le practicó al señor Gallego Londoño, motivo por el cual dicha fecha tampoco puede ser tenida en cuenta para los fines propuestas, pues si bien la historia clínica de elaborada por la Clínica Rafael Uribe Uribe de Santiago de Cali devela las afectaciones de salud del mencionado señor, no indica que al señor se le hubiera puesto en conocimiento su existencia el día de la cirugía. 62.

Sin perjuicio de lo anterior, los informes técnicos medicolegales de lesiones no fatales del 27 de junio de 2008 y 6 de enero de 2009, los cuales fueron el resultado de la inspección de las lesiones del señor Gallego Londoño y de la revisión de la historia clínica, advierten que el 29 de abril de 2008 se entregó diagnóstico definitivo al señor Eliécer de Jesús Gallego Londoño, conforme con el cual se le dictaminaba de forma clara las evidencias médicas halladas e intervenidas en cirugía del 13 de febrero de 2008, esto es, la presencia de una perforación en colon sigmoide, colectomía, diverticulitis aguda y peritonitis aguda. 63.

En el informe del 27 de junio de 2008, se aprecia: “tiene reporte de Patología (sic) de la ESE Antonio Nariño del Seguro Social a nombre de Eliécer Gallego fechada el 29 de abril de 2008 con diagnósticos de Colon Sigmoide, colectomía, diverticulitis aguda, perforación, peritonitis aguda. Firma (…) Médico (sic) Patólogo (sic)”[33]. 64. En el informe del 6 de enero de 2009 se lee: “Abril 29 de 2008: Informe de Patología (sic): Eliécer Gallego.

Diagnósticos: Colon sigmoide Colectomía (sic). Diverticulitis aguda. Perforación. Peritonitis aguda”[34]. 65. Así, fue a partir de dicho momento (29 de abril de 2008) que el señor Gallego Londoño tuvo la oportunidad de conocer el daño que se le causó con ocasión de la herniorrafía que se le practicó el 8 de febrero de 2008 y que, en sentir de los demandantes, fue producto de fallas médicas en el tratamiento y diagnóstico del cuadro clínico que presentaba el mencionado señor, de modo que, es desde el 30 de abril de 2008 que debe contarse el término de dos años que establece la ley, esto es a partir del día siguiente de que el señor Gallego Londoño conoció el diagnóstico definitivo de las afectaciones que padecía, pues, aun cuando tal fecha difiere de aquella en que se presentó el hecho causal, esto es, la cirugía del 8 de febrero, sólo hasta el 29 de abril el señor tuvo conocimiento de las lesiones que sufrió, respaldo de lo cual es el hecho de que, desde el diagnóstico definitivo, el señor Gallego Londoño presentó denuncia penal por las lesiones padecidas, por cuya virtud la Fiscalía General de la Nación solicitó la ampliación del informe técnico de lesiones no fatales, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 66.

Igualmente, se advierte que parte del reproche que la demanda señala es la ausencia de consentimiento pleno e informado sobre las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica del 8 de febrero de 2008, constitutiva de una de las fallas que se imputa a las demandadas; no obstante, la caducidad para reclamar los daños derivados de esta anomalía debe computarse desde el día siguiente al diagnóstico definitivo, esto es, desde el 30 de abril de 2008 indicado, pues en ese momento el señor Gallego Londoño tuvo plena certeza de que las eventuales complicaciones que dice no fueron informadas de forma previa se concretaron, de modo que la acción por esta supuesta falla al consentimiento informado también está caducada. 67.

Ahora, el argumento central del recurso de apelación sugiere que no debe tenerse en cuenta esa fecha para computar la caducidad de la acción, en consideración a que, en ese momento, el señor Gallego Londoño no era consciente de la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas adicionales para mejorar su condición de salud, las que fueron sugeridas por un galeno cirujano general el 25 de agosto de 2010. 68.

Le asiste razón al apelante en cuanto que, para el 29 de abril de 2008, el tantas veces mencionado señor Gallego Londoño no tenía conocimiento de la necesidad de dos cirugías más; sin embargo, es preciso advertir que las dos intervenciones a que se alude corresponden a cirugías plásticas reconstructivas, por la existencia de una eventración abdominal, un abdomen delantal, colgajos de piel y múltiples áreas cicatrizantes, como bien lo describe la fórmula médica allegada al plenario que dice: “SSV/ Cirugía Plástica Reconstructiva (eventración abdominal grande K439 Abdomen en delantal Colgajos de piel Múltiples áreas cicatrizantes)”[35]. 69.

Esa valoración médica y la sugerencia que hiciera el galeno de dos cirugías plásticas reconstructivas no tienen ningún soporte diagnóstico y solo constan en el recetario médico allegado, lo cual impide conocer de forma directa las razones médicas por las que se estiman imprescindibles, y en todo caso no puede ser tenida en cuenta para efectos de cómputo de la caducidad de la acción, toda vez que, como se dijo, las evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo se limitan a determinar tratamientos paliativos que en nada aumentan o disminuyen el conocimiento del daño sufrido por el paciente, quien ha tenido ya la oportunidad de conocer su ocurrencia y su antijuridicidad, como en este caso en el que la valoración médica no cambia el hecho de que el señor ya conocía de manera cierta y clara las lesiones que la justificaron.

No puede confundirse el daño y las circunstancias de su conocimiento, con los hechos posteriores que demuestran sus efectos o agravación. 70. Proceder en tal sentido implica admitir que, si con posterioridad a dicha sugerencia médica, el señor Gallego Londoño acude a nueva evaluación, la fecha de esta última sería la llamada a tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad, lo cual significaría que el término aludido está en las manos del demandante, para que lo altere cada vez que así le resulte pertinente, situación que, como se dijo en precedencia, está vedado por el ordenamiento jurídico, en tanto supone el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que debe regir el tráfico de las relaciones jurídicas. 71.

La Sala no duda de la existencia del daño, comprendido en este caso como las lesiones a la salud del señor Eliécer de Jesús Gallego Londoño, pero es preciso indicar que desde el 30 de abril de 2008, cuando éste las conoció y el 21 de junio de 2011, cuando se presentó la demanda, transcurrieron más de los dos años que establece el artículo 136, numeral 8 del CCA, como plazo máximo para reclamar indemnización por un hecho, omisión u operación o cualquier otra causa causante de daños por parte del Estado. 72.

A lo cual es preciso agregar que, para el 8 de abril de 2011, cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial[36], el plazo perentorio señalado ya había vencido, de manera que el trámite de la conciliación previa, de que trata el artículo 80 de la Ley 446 de 1998[37] y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[38], surtido por la parte actora no tuvo la capacidad suspensiva que la ley le concede y, por ende, no influye en el cómputo de la caducidad de la acción. 73.

En estas condiciones, resulta forzoso para la Sala confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones que vienen de exponerse. Costas 74. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 75. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 146 c. 1. [2] Folios 135 a 138 c. 1. [3] Folios 117 a 130 c. 1. [4] Por auto del 21 de septiembre y 24 de octubre de 2011 (folios 150 y 151, y 157 y 158 c. 1). [5] Folios 172 a 176 c. 1. [6] Folios 279 a 282 c. 1. [7] Auto del 27 de enero de 2014 (folio 284 c. 1). [8] Auto del 9 de diciembre de 2014 (folio 296 c. 1). [9] Folios 297 a 300 c. 1. [10] Folios 301 a 313 c. 1. [11] Folios 314 a 316 c. 1. [12] Folios 317 a 329 c. principal. [13] Folios 331 a 334 c. principal. [14] Auto del 29 de julio de 015 (folio 341 c. principal). [15] Auto del 16 de septiembre de 2015 (folio 343 c. principal). [16] Folios 344 y 345 c. principal. [17] Folio 357 c. principal. [18] Folio 3 c. 2. [19] Folio 3 c. 2. [20] Folio 4 c. 2. [21] Folio 4 c. 2. [22] Folio 4. c. 2. [23] Folio 5 c. 2. [24] Se desconoce el asunto o causa que investigaba esta unidad de Fiscalías, en la medida en que no hay documento alguno que lo refiera. [25] Folio 10 c. 2. [26] Folio 16 c. 2. [27] Folio 112 c. 2. [28] “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.

De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…’”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. [30] “Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 53836. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. [32] Folio 8 c. 2. [33] Folio 4. c. 2. [34] Folio 8 c. 2. [35] Folio 112 c. 2. [36] Folio 114 c. 1. [37] “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas.

La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días.

Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. [38] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.