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11001-03-15-000-2021-00422-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Angélica Aldana Barcinilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto el mandatario judicial de la accionante alegó la inobservancia del principio de congruencia por no haberse delineado por los extremos procesales los argumentos que finalmente conformaron la “ratio decidendi” de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2020 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, alterándose de forma radical los supuestos y pretensiones en que se fundó originalmente la demanda contenciosa, así como los planteamientos propios del recurso de apelación interpuesto en su momento en contra de la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, esta Sala concluye que tal acusación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Igualmente, ha de destacarse que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, el desconocimiento del principio de congruencia “da lugar a la nulidad originada en la sentencia”, circunstancia que se encuentra prevista como una de las causales que tornan “procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos del referido numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A”.

(…) En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la señora [M.A.A.B.] debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior.

Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, pues si bien el apoderado judicial de la actora sustentó la eventual ocurrencia de un daño inminente en el “presunto detrimento patrimonial generado por la pérdida definitiva de los valores solicitados por concepto de sanción moratoria a raíz del pago tardío de las cesantías”, lo cierto es que más allá de esta simple afirmación, no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y mucho menos del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es posible arribar a semejante conclusión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADA En el caso sub-examine, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, al confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda que entabló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso y a la igualdad.

Sostiene que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial censurada valoró indebidamente todos los medios de prueba que se allegaron al plenario y dejó de emplear las disposiciones legales sustantivas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación cesantías de empleados de la Rama Judicial, en franco desconocimiento del principio de “interpretación conforme con la Constitución. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección segunda, Subsección D- haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Así entonces, es menester recordar que la parte actora expuso que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por valoración indebida de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, ya que calificó que el tema objeto de litigio se concretaba en el eventual reconocimiento de una sanción moratoria derivada del pago de la diferencia de cesantías y no en una cancelación incompleta de tal prestación, sin demostrar con rigurosidad en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del material probatorio aportado al proceso.

De hecho, ni siquiera emerge de bulto que se haya otorgado un alcance contraevidente a su contenido, pues allí se encontró probada no solo la prestación del servicio por parte de la demandante a la Rama Judicial durante todo el año 2016, a partir de las respectivas constancias expedidas por sus empleadores, sino el pago en su favor de las cesantías anualizadas por vía de la Resolución 2027 del 31 de enero de 2017 y de la diferencia reconocida con posterioridad, a través de la Resolución 5972 del 20 de septiembre de esa misma anualidad, lo que justamente le permitió al operador jurídico formular la hipótesis antes citada como eje central de la problemática por resolver en el caso concreto.

También alegó la parte actora que el ad-quem dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un defecto sustantivo por: (i) no haber aplicado el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) emplear desacertadamente el principio de la buena fe; y, (iii) motivarse de manera irrazonable la decisión con base en precedentes jurisprudenciales que no guardan semejanzas con el asunto bajo estudio.

En primer lugar, debe dejarse en claro que el Tribunal, en el acápite sobre “normativa aplicable”, sí tuvo en cuenta en su fallo la disposición normativa que regula la figura de la sanción moratoria y con base en ella estableció su procedencia en el caso de la señora Aldana Barcinilla, arribando a la conclusión de que no era procedente su reconocimiento, básicamente, por tratarse de un evento de pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas.

De ahí que no sea dable predicar ningún tipo de yerro en la interpretación y aplicación del derecho en sí mismo considerado, por no ser subsumible la situación particular referida al supuesto de hecho previsto en el numeral 3º de la Ley 50 de 1990. En segundo término, llama la atención de que la parte actora insista en señalar que el principio de la buena fe no es susceptible de aplicarse en el caso concreto, cuando fue el propio Tribunal el que desestimó la exoneración de responsabilidad planteada en sede de primera instancia, al precisar que la sanción moratoria no se halla condicionada a la demostración de los elementos subjetivos de buena o mala fe en la conducta del empleador que tiene la obligación de pagar las cesantías en el plazo establecido en la ley.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– Insuficiente carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADA En tercer y último lugar, resta por destacar la total falta de rigurosidad y coherencia para caracterizar el alegado apartamiento del precedente y sustentar la determinación sobre la existencia o no de motivos suficientes para ello, así como para identificar si los pronunciamientos traídos a colación por el Tribunal para reforzar la postura sobre la ausencia de obligación de reconocimiento de la sanción moratoria ante el pago inoportuno de una diferencia de cesantías, hacen parte o no de la línea hermenéutica vigente en la materia.

Finalmente, en relación con la presunta violación directa de la Carta Política por no haberse tenido en cuenta el “principio de interpretación conforme con la Constitución”, no se entiende cómo, en virtud de este parámetro, la autoridad judicial censurada prescindió de determinar tanto el sentido como el contexto de las normas aplicables al caso concreto para asignarles un resultado manifiestamente contrario a los bienes jurídicos superiores de la defensa, congruencia e igualdad dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

En otras palabras, la demanda de tutela no logra explicar la forma en que supuestamente el Tribunal objeto de reproche dejó de buscar el sentido armónico de valores, derechos y libertades contenidos en el ordenamiento, sobre todo cuando ni siquiera puso de presente que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, preceptiva clave en la definición judicial del asunto, fuese ambigua en su contenido y, por tanto, su interpretación razonable admitiera, al menos, dos sentidos diferentes que obligaran al intérprete a optar por el más adecuado a las prerrogativas constitucionales invocadas.

(…) Sumado a lo anterior, sea esta la oportunidad para recalcar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspectos sobre los cuales gravita la relevancia constitucional.

(…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió concretar ni especificar los cargos que atribuyó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, ciñéndose a una exposición general, abstracta y reiterativa del asunto debatido, el juez de tutela tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00422-01 (AC) Actor: MARÍA ANGÉLICA ALDANA BARCINILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ – Incumplimiento de requisitos generales de procedencia por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión ni ejercido el mecanismo de amparo en forma razonable / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el mandatario judicial de la señora María Angélica Aldana Barcinilla en contra del fallo del 11 de marzo de 2021, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-.

I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de febrero de 2021, la señora María Angélica Aldana Barcinilla, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, al haber confirmado, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Amparar a María Angélica Aldana Barcinilla los derechos fundamentales a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la misma norma, por violación a sus garantías de derecho de defensa y principio de congruencia de la sentencia, y en consecuencia:

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” el 28 de octubre de 2019 (notificada el 3 de agosto de 2020), mediante la cual confirmó en todo su contenido la providencia de primera instancia emitida el 28 de junio de 2019 por el Juez 46 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido bajo Radicado No. 11001-33-42-046-2018-00200-00 (01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.

TERCERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago parcial de las cesantías causadas en el año 2016, cancelado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de 2017 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación)>> (Negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- El 17 de mayo de 2018, la señora María Angélica Aldana Barcinilla, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “(i) Acto ficto producto del silencio administrativo negativo generado por la falta de contestación de la petición radicada el 8 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del C.P.A.C.A., en la que se solicitó el pago de la totalidad de las cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el periodo 2016; y (ii) Resolución 5972 del 20 de septiembre de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que modificó a su vez la Resolución 2027 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se ajustó el valor de las cesantías”.

Así mismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, “que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 (dado que se trata de un régimen anualizado) hasta el 16 de noviembre de 2017, fecha en la cual se pagó el auxilio que ordena la Ley conforme con el tiempo y las labores desempeñadas durante el año y que fue liquidado y pagado por la misma entidad sin justificación legal”.

Lo anterior, con fundamento en el hecho de que la demandante, a pesar de haber laborado de manera ininterrumpida durante todo el año 2016 en la Rama Judicial y, por tanto, hacer parte del régimen anualizado de cesantías, “solo percibió dicho auxilio por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de esa anualidad, es decir, como si hubiera trabajado solo 307 días sin solución de continuidad”.

En este sentido, “el total del salario base de liquidación del cargo desempeñado correspondió a la suma de $3.017.779 y las cesantías consignadas a $2.836.841, existiendo una diferencia considerable si se tiene en cuenta que las cesantías son un derecho laboral irrenunciable”. 3.2.- En sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2019, el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- denegó las pretensiones de la demanda3.

Al efecto, estimó que, si bien se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura, “no le asiste razón a la actora, pues aunque la entidad demandada al 14 de febrero de 2017 no le consignó el valor total del auxilio de cesantías, ello obedeció a una interpretación errónea de la Circular No. DEAJC16-90 atinente a la no solución de continuidad”.

De manera que “al no inferirse actuación alguna de mala fe de su parte frente a la liquidación de las cesantías, lo cual es eximente del reconocimiento y pago de la penalidad prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, conforme con la hermenéutica propia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “no es procedente atender las súplicas del libelo, manteniéndose incólume la presunción de legalidad del acto acusado”. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por el apoderado de la interesada, sobre la base de advertir que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a partir del cual el juez a-quo invocó el principio de la buena fe para exonerar a la entidad demandada de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990: (i) hace referencia a un caso vinculado con la falta de pago de varias prestaciones sociales en el ámbito de una relación laboral regida exclusivamente por el Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) desconoce que el Consejo de Estado, como órgano máximo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tiene jurisprudencia aplicable mucho más reciente en la materia en la que se considera que el citado correctivo se causa con la sola mora en la consignación de las cesantías anualizadas al respectivo fondo elegido por el empleado; y, (iii) contraviene el régimen normativo del auxilio de cesantías, así como el contexto propio de las vinculaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos4. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, mediante sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 20205, resolvió confirmar la providencia impugnada tras colegir que lo exigido por la demandante “es el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de las cesantías o su reliquidación”, hipótesis en la que no cabe emplear dicha figura, ya que “no existe obligación de pagar sanción moratoria por la cancelación inoportuna de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas”.

Con todo, en relación con la buena fe como eximente de la sanción en comento, precisó que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se desprende que la penalidad por mora derivada de la consignación del valor parcial de las cesantías anualizadas, con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente, “se encuentre sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe que rodean su conducta, pues allí solamente se establece que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo” (Subrayas y negrillas propias del texto). 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo, que6: 4.1.- El fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- quebrantó las prerrogativas iusfundamentales al debido proceso y a la igualdad, debido a la “inobservancia del principio de congruencia que debía guardar con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda”.

En particular, por cuanto “los argumentos que conforman la ratio decidendi de la decisión no fueron discutidos por las partes en instancias anteriores ni tampoco hallan sustento en los supuestos de hecho y de derecho que acompañan el libelo”, desnaturalizándose por completo su petitum y los argumentos contenidos en el recurso de apelación, al punto de que luego de “una errada interpretación emite juicio sobre algo no planteado por la parte actora” e “invoca soportes jurisprudenciales apartados de la realidad jurídica del caso estudiado”.

No en vano, menciona que “en ningún momento se buscó una sanción moratoria producto de una reliquidación o pago inoportuno de una diferencia de cesantías, sino precisamente el reconocimiento de la penalidad causada por el pago parcial de cesantías por la entidad demandada”, con lo cual se asume la incongruencia e inconsonancia de la providencia judicial, “cuyo efecto natural es su invalidez”. 4.2.- Pero, además, señaló que en dicha sentencia confluyen varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en los defectos fáctico y material o sustantivo, sino también por vulnerar directamente la Constitución. Frente al defecto fáctico, expuso que se trató “de un error manifiesto, flagrante y ostensible en la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso”, pues el Tribunal, “no obstante dar por acreditados algunos hechos de suma importancia”, se limitó a calificar que el tema objeto de litigio “se centraba en el reconocimiento de una sanción moratoria derivada de una reliquidación o pago de diferencia de cesantías reconocida con posterioridad a la liquidación primigenia, cuando al apreciar las pruebas en conjunto es posible concluir que se trata de un pago incompleto de cesantías, sobre el que sí procede la mentada sanción”.

En cuanto hace al defecto material o sustantivo, aseguró que se configura esta causal por: (i) no haberse aplicado el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) utilizarse erróneamente el principio de buena fe; y, (iii) motivarse de manera irrazonable la decisión con apoyo en sentencias que no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso concreto.

Finalmente, respecto de la vulneración de la Carta Política, subrayó que, con la decisión que se refuta, terminó acentuándose el desconocimiento de prerrogativas de raigambre superior por no haberse tenido en cuenta “el principio de interpretación conforme con la Constitución”. Así, mientras el debido proceso se asume quebrantado en clave de la infracción “del derecho de defensa y del principio de congruencia por haberse contemplado argumentos no discutidos por las partes y omitido planteamientos del recurso de apelación”, la igualdad resulta transgredida “por la aplicación de precedentes jurisprudenciales dispares no aptos para solventar la situación fáctica y jurídica de la accionante”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 9 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, al mismo tiempo que vinculó al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindan el respectivo informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas” 7.

(i) Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-8 6.- El juez que representa al aludido despacho solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo constitucional, dejando en claro que, a pesar de que la tutelante le atribuyó en su momento la violación del derecho a la igualdad por haber citado un precedente de la Corte Suprema de Justicia que no era aplicable a su caso concreto, en el fallo de primera instancia se desestimaron las súplicas de la demanda “fue por considerarse inviable el pago de la sanción moratoria cuando existe un pago parcial de las cesantías”.

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-9 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- intervino en el juicio por intermedio del magistrado que fungió como ponente en la providencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor pidió que se denegara el recurso de amparo al no advertir vicio o yerro alguno en el trámite ordinario que se discute.

Tras efectuar un breve recuento de lo acontecido en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado por la señora María Angélica Aldana Barcinilla, puso de relieve que la decisión adoptada en segunda instancia no incurría en ninguno de los defectos que le fueron endilgados, justamente porque del análisis de la demanda y del material probatorio aportado surgía con claridad que lo que pretendía la interesada “era el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de sus cesantías”, escenario sobre el cual se proyectó la decisión objetada, “sin que de ella se sugiera vulneración de los principios de congruencia o defensa”, ni mucho menos inobservancia del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que contempla la figura de la sanción moratoria.

(iii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-10 8.- Por su parte, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apremió al juez de tutela para que decretara la improcedencia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de infracción a las garantías iusfundamentales invocadas.

En cuanto a lo primero, adujo que ni los hechos ni las pretensiones desplegadas por la actora corresponden a las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, “cuya labor funcional tiene por objeto encargarse de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial”, demostrándose así que la controversia recae en el ámbito de las competencias del operador judicial en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república, sin que pueda tener algún tipo de injerencia sobre sus decisiones.

Respecto de lo segundo, arguyó que en el caso concreto no logró configurarse ningún vicio o defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime, cuando no se vislumbra la ocurrencia de ningún perjuicio irremediable y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria del fallo atacado.

C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ventilar el presunto desconocimiento del principio de congruencia. Entre tanto, respecto de los defectos fáctico, material o sustantivo y vulneración directa de la Constitución, denegó la protección invocada luego de colegir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- profirió su providencia “de manera razonable y ajustada al orden jurídico, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales”.

D. De la impugnación 10.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por el apoderado judicial de la actora, quien además de reiterar nuevamente lo manifestado en su escrito inicial, haciendo particular énfasis en que el objeto del litigio versaba sobre el reconocimiento de la sanción moratoria ante el pago parcial de las cesantías y no por su reajuste o reliquidación, agregó como respuesta a las consideraciones plasmadas por el juez de tutela de primera instancia, que: (i) en el caso concreto se advierte la configuración de un daño inminente, grave e irreparable que habilita a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección;

(ii) existen “precedentes jurisprudenciales bastante similares a la realidad fáctica y jurídica de la solicitante que bien pudieron aplicarse por analogía por parte del Tribunal” para zanjar la controversia atinente a “la acumulación de tiempos para el pago de las cesantías”; y, (iii) se justificó debidamente la vulneración directa de la Carta Política por vía de la inobservancia del “principio de interpretación conforme con la Constitución”, tratándose de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

Por eso, a manera de colofón, incluyó como petición principal la revocatoria de la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar solicitada, de modo que se deje sin efectos la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, y se profiera un nuevo pronunciamiento en el que “se tenga como fundamento el pago parcial de las cesantías en el año 2016” y, por consiguiente, “se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de ese mismo año, por ser la fecha en que se realizó el pago completo de la prestación”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. De la competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199111. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1312 y 2513 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se desestimó el recurso de amparo constitucional promovido por la señora María Angélica Aldana Barcinilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes16: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza17. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales22: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23. 12.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.

G. Del análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se exponen en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumplen los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. La Sala encuentra que la acción de amparo no cumple con el requisito general de procedencia referido a la subsidiariedad, que según se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, radica en el debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable25.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto el mandatario judicial de la accionante alegó la inobservancia del principio de congruencia por no haberse delineado por los extremos procesales los argumentos que finalmente conformaron la “ratio decidendi” de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2020 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, alterándose de forma radical los supuestos y pretensiones en que se fundó originalmente la demanda contenciosa, así como los planteamientos propios del recurso de apelación interpuesto en su momento en contra de la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, esta Sala concluye que tal acusación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Igualmente, ha de destacarse que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, el desconocimiento del principio de congruencia “da lugar a la nulidad originada en la sentencia”26, circunstancia que se encuentra prevista como una de las causales que tornan “procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos del referido numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A”27.

En este contexto, al haber justificado la existencia de una “vía de hecho” sobre la base de haberse desconocido el principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, no hay duda alguna de que la parte actora puede hacer uso del referido mecanismo extraordinario de defensa judicial para que sea resuelto dicho cuestionamiento.

Inclusive, interesa señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Angélica Aldana Barcinilla se encuentra en término para interponer dicho recurso, ya que este podrá activarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, en el caso concreto, como ya se vio, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- fue proferido el 16 de julio de 2020 y notificado el 3 de agosto de ese mismo año. Por tanto, su eventual interposición todavía es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite.

En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la señora María Angélica Aldana Barcinilla debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior28.

Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, pues si bien el apoderado judicial de la actora sustentó la eventual ocurrencia de un daño inminente en el “presunto detrimento patrimonial generado por la pérdida definitiva de los valores solicitados por concepto de sanción moratoria a raíz del pago tardío de las cesantías”, lo cierto es que más allá de esta simple afirmación, no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y mucho menos del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es posible arribar a semejante conclusión. Por lo tanto, en cuanto hace al asunto que se estudia, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible habilitar la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela promovida por la señora María Angélica Aldana Barcinilla, pues se descarta la presencia de una situación de grave amenaza de sus derechos fundamentales que, precisamente, exija la adopción urgente de medidas de protección que, a su vez, deban ser adoptadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 16.- Pero para abundar en razones, atendiendo principalmente a que la Sección Primera del Consejo de Estado estimó en el fallo de tutela de primera instancia que la cuestión objeto de debate revestía de relevancia constitucional, en la medida en que perseguía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esta Sala encuentra que, por el contrario, en esta oportunidad, el presente juicio también adolece de la falta de dicho presupuesto, toda vez que, como pasará a desarrollarse, la argumentación contenida en el escrito demandatorio no solo carece de suficiencia argumentativa, sino que busca restablecer escenarios procesales ya tramitados y concluidos por el juez natural del asunto, empleando el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia. 17.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber29: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 18.- En el caso sub-examine, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, al confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda que entabló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso y a la igualdad.

Sostiene que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial censurada valoró indebidamente todos los medios de prueba que se allegaron al plenario y dejó de emplear las disposiciones legales sustantivas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación cesantías de empleados de la Rama Judicial, en franco desconocimiento del principio de “interpretación conforme con la Constitución”.

Sobre esa base, advierte la parte actora que se incurrió no solo en un yerro fáctico y sustantivo o material, sino también en la vulneración directa de la Carta Política. 19.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección segunda, Subsección D- haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Así entonces, es menester recordar que la parte actora expuso que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por valoración indebida de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, ya que calificó que el tema objeto de litigio se concretaba en el eventual reconocimiento de una sanción moratoria derivada del pago de la diferencia de cesantías y no en una cancelación incompleta de tal prestación, sin demostrar con rigurosidad en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del material probatorio aportado al proceso.

De hecho, ni siquiera emerge de bulto que se haya otorgado un alcance contraevidente a su contenido, pues allí se encontró probada no solo la prestación del servicio por parte de la demandante a la Rama Judicial durante todo el año 2016, a partir de las respectivas constancias expedidas por sus empleadores, sino el pago en su favor de las cesantías anualizadas por vía de la Resolución 2027 del 31 de enero de 2017 y de la diferencia reconocida con posterioridad, a través de la Resolución 5972 del 20 de septiembre de esa misma anualidad, lo que justamente le permitió al operador jurídico formular la hipótesis antes citada como eje central de la problemática por resolver en el caso concreto.

También alegó la parte actora que el ad-quem dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un defecto sustantivo por: (i) no haber aplicado el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) emplear desacertadamente el principio de la buena fe; y, (iii) motivarse de manera irrazonable la decisión con base en precedentes jurisprudenciales que no guardan semejanzas con el asunto bajo estudio.

En primer lugar, debe dejarse en claro que el Tribunal, en el acápite sobre “normativa aplicable”30, sí tuvo en cuenta en su fallo la disposición normativa que regula la figura de la sanción moratoria y con base en ella estableció su procedencia en el caso de la señora Aldana Barcinilla, arribando a la conclusión de que no era procedente su reconocimiento, básicamente, por tratarse de un evento de pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas.

De ahí que no sea dable predicar ningún tipo de yerro en la interpretación y aplicación del derecho en sí mismo considerado, por no ser subsumible la situación particular referida al supuesto de hecho previsto en el numeral 3º de la Ley 50 de 199031. En segundo término, llama la atención de que la parte actora insista en señalar que el principio de la buena fe no es susceptible de aplicarse en el caso concreto, cuando fue el propio Tribunal el que desestimó la exoneración de responsabilidad planteada en sede de primera instancia, al precisar que la sanción moratoria no se halla condicionada a la demostración de los elementos subjetivos de buena o mala fe en la conducta del empleador que tiene la obligación de pagar las cesantías en el plazo establecido en la ley32.

En tercer y último lugar, resta por destacar la total falta de rigurosidad y coherencia para caracterizar el alegado apartamiento del precedente y sustentar la determinación sobre la existencia o no de motivos suficientes para ello, así como para identificar si los pronunciamientos traídos a colación por el Tribunal para reforzar la postura sobre la ausencia de obligación de reconocimiento de la sanción moratoria ante el pago inoportuno de una diferencia de cesantías, hacen parte o no de la línea hermenéutica vigente en la materia.

Finalmente, en relación con la presunta violación directa de la Carta Política por no haberse tenido en cuenta el “principio de interpretación conforme con la Constitución”, no se entiende cómo, en virtud de este parámetro, la autoridad judicial censurada prescindió de determinar tanto el sentido como el contexto de las normas aplicables al caso concreto para asignarles un resultado manifiestamente contrario a los bienes jurídicos superiores de la defensa, congruencia e igualdad dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

En otras palabras, la demanda de tutela no logra explicar la forma en que supuestamente el Tribunal objeto de reproche dejó de buscar el sentido armónico de valores, derechos y libertades contenidos en el ordenamiento, sobre todo cuando ni siquiera puso de presente que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, preceptiva clave en la definición judicial del asunto, fuese ambigua en su contenido y, por tanto, su interpretación razonable admitiera, al menos, dos sentidos diferentes que obligaran al intérprete a optar por el más adecuado a las prerrogativas constitucionales invocadas. 20.- Sumado a lo anterior, sea esta la oportunidad para recalcar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspectos sobre los cuales gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión de ese poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 21.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió concretar ni especificar los cargos que atribuyó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, ciñéndose a una exposición general, abstracta y reiterativa del asunto debatido, el juez de tutela tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 22.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la identificación del problema jurídico y la tesis acogida para resolverlo que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 23.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 24.- En este punto, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 11 de marzo de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto denegó el amparo pretendido por la señora María Angélica Aldana Barcinilla al no estimar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del antedicho requisito y de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto denegó el amparo impetrado por la señora María Angélica Aldana Barcinilla al no estimar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE33 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ