- Síntesis
- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [A.A.G.] y sus familiares, estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sede del medio de control de reparación directa en el que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y fueron negadas sus pretensiones. Sobre esa base, aseguraron que la aludida autoridad judicial, incurrió en defecto material o sustantivo y consecuentemente, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “reparación integral”. (…) Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de reparación directa y algunos apartes de la sentencia de primera instancia, sobre la presunta indebida valoración probatoria efectuada por la Fiscalía para imponer en su contra medida de aseguramiento en el año 2012, al estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el Ad quem, sin justificar debidamente el desconocimiento normativo endilgado, sumado a que, el argumento referente a la aplicación de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, no fue alegado ante el juez penal ni el contencioso administrativo, buscando que el juez de tutela se pronuncie sobre un aspecto que no fue objeto de análisis por el fallador natural de la causa. Además, se considera que las apreciaciones hechas por la instancia judicial demandada frente a la sentencia del 6 de agosto de 2020 no desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la materia. (…) Al respecto, el Tribunal analizó el contenido de la resolución de acusación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor [A.G.] y posteriormente, los argumentos esgrimidos en la Resolución del 22 de febrero de 2013 mediante la cual se declaró a su favor la preclusión del proceso penal, en atención a las graves deficiencias de valoración probatoria en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, considerando que, para el momento en que se impuso dicha medida, la cual no fue apelada por el defensor del actor, las pruebas testimoniales sí daban cuenta de su presunta participación en las AUC presentes en Magangué. Así las cosas, la corporación aquí accionada coligió que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [A.G.] haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. En este punto, debe precisarse que, para dictar la medida de aseguramiento, la Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de dos indicios, los cuales fueron acreditados, puesto que se contaban con elementos que demostraban presuntamente que el señor [A.G.] tenía relación alguna con los miembros de las AUC de la zona, pues alias “chino” era trabajador de la finca de su propiedad, además varias personas señalaban que en dicho lugar acampaban en ocasiones miembros del grupo subversivo y alias “Roman” lo señaló como colaborador de la estructura criminal y autor intelectual del triple homicidio ocurrido en Magangué; además, que los familiares de los fallecidos, tenían conocimiento de que las AUC tuvieron que ver con el crimen, y al ser esta supuesto integrante de dicho grupo, se hacía evidente la posibilidad de que fuera responsable por los delitos de homicidio, tortura y concierto para delinquir. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal se pronunció sobre los aspectos referidos y valoró pruebas mencionadas en el escrito de tutela, distinto es que la conclusión referente a la presunta ilicitud en el recaudo probatorio y la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación del señor [A.G.] no haya sido la esperada por la parte accionante, ya que el fundamento de la sentencia del 11 de septiembre de 2020 para negar la existencia de responsabilidad del Estado consistió en que no se probó la responsabilidad del Estado, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento. Bajo este contexto, se colige que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no contradice las reglas de la sana crítica ni resulta irrazonable o inadecuada y tampoco denota una indebida aplicación de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 por su parte, menos aún cuando el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño sufrido por los accionantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Arana Géchem estaba justificada, bajo los requisitos legales definidos en la Ley 600 del 2000. (…) Finalmente, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal hizo una adecuada interpretación de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2020 dentro del radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), sin que se haya configurado el defecto sustantivo por este argumento. En efecto, la autoridad judicial demandada, hizo mención a dicha providencia, al explicar las distintas posturas jurisprudenciales adoptadas por esta Corporación en cuanto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Al respecto, mencionó que, en un primer momento, se aplicó el régimen subjetivo por “falla del servicio judicial”, luego, expuso que se dio la aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, aplicable solo en aquellos casos en los que se configuraran los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1991, tiempo después, se afirmó que en los casos establecidos en el artículo 414 referido y en la absolución por in dubio pro reo se mantenía el régimen objetivo, pero en los eventos que se absolviera a la persona por una situación distinta, se debía demostrar la falla en el servicio. Acto seguido, señaló como cuarta etapa de evolución jurisprudencial, lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 impone en todos los casos y sin tener en cuenta el régimen de responsabilidad que se elija, analizar si la decisión del funcionario judicial penal se enmarcó dentro de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Así, pasó a exponer que el fallo del 6 de agosto de 2020 fue proferido en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. Bajo este contexto, es que el Tribunal afirmó lo resaltado por el accionante en el escrito de tutela, sobre la configuración de un nuevo precedente en la materia (…) Así, teniendo en cuenta que la sentencia del 6 de agosto de 2020 era la más reciente en la materia, y en ella se establecieron las reglas básicas sobre la libertad de escogencia del régimen de responsabilidad estatal dependiendo de las circunstancias del caso concreto, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Tribunal dispuso su aplicación en el presente asunto, considerando que debido a la terminación del proceso penal, era procedente estudiar la responsabilidad de la Fiscalía bajo el régimen subjetivo. (…) Es así como, no se considera que se haya aplicado indebidamente la sentencia del 6 de agosto de 2020, y lo que realmente alega la parte actora en la demanda de tutela, es una interpretación poco acertada de lo dicho por el Tribunal y la inconformidad por la escogencia del régimen subjetivo bajo el cual se analizó la responsabilidad del ente investigador, no configurándose entonces el defecto endilgado. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate ya zanjado por la instancia jurisdiccional respectiva con respecto a la valoración del presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 en materia de imposición de medida de privación de la libertad, sin que se haya demostrado la configuración del defecto sustantivo endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aspecto que no fue ventilado en el proceso ordinarioCon respecto al argumento referente a que el Tribunal inobservó que en virtud del principio de favorabilidad se debió dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 al caso concreto, particularmente en lo referente al estudio de la urgencia, necesidad, proporcionalidad, idoneidad, gradualidad y cumplimiento de fines constitucionales de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, tal como se enunció previamente, este alegato no fue puesto en conocimiento del juez penal, ni del contencioso administrativo demandado, por lo que, es imposible que se configure el defecto sustantivo por esto, pues al no haber sido alegado por la parte actora dentro del proceso, no puede pretender endilgarle su culpa al fallador natural del asunto, por lo que menos aún, el juez constitucional puede incursionar en el análisis de una presunta falencia respecto de la cual las partes contradictores en el conflicto no debatieron, aspecto que de contera, tampoco fue objeto de análisis del juez de la causa, asunto que se proyecta como hecho de que en tal materia no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Así pues, en providencia del 22 de febrero de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Arana Géchem en el proceso No. 3188, no se menciona que haya solicitado la aplicación de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a pesar de ser la instancia judicial en la que se debió debatir dicho asunto para justificar aún más la supuesta ilegalidad e injusticia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En esta oportunidad procesal, el ente investigador mencionó que, el recurso de apelación referido se basó en que: i) se incurrió en un falso juicio de existencia, al haberse valorado parcialmente los testimonios surtidos en el proceso y desconocido sin justificación alguna lo dicho por otros desmovilizados que indicaron que el señor Arana no era parte de la organización criminal; ii) se dio error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse valorado sin sustento objetivo ni fáctico los testimonios de los familiares de los occisos, coligiendo hechos que no fueron afirmados, entre los que se menciona, su participación en las AUC de la zona; iii) se generó error de derecho por falso juicio de legalidad, pues el ente acusador utilizó todos los informes de policía como pruebas relevantes en desconocimiento del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, y en razón a las incongruencias contenidas en dichos informes, se llegó a conclusiones erróneas sobre el señor Arana Géchem y el delito que se le sindicó. (…) En este punto se resalta que, en el resumen de los argumentos de la demanda de reparación directa, efectuado por ambas instancias, en ningún momento se menciona que los demandantes hayan argumentado que, la violación de sus derechos por parte de la Fiscalía haya sido por la inaplicación de dicho cuerpo legal. Con todo, se avizora que, si lo pretendido por la parte accionante es discutir la prolongación de la libertad derivada de la superación de términos o plazos dentro del proceso penal o de las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de Nación, tal alegación no se presentó dentro del proceso ordinario y, por tanto, escaparía del ámbito de análisis del juez constitucional.