Micelio
11001-03-15-000-2021-01709-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-27

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Blanca Aurora Morales Olarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una instancia adicional al proceso ordinario / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

(…) La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

(…) Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en relación con los defectos sustantivo y fáctico propuestos por la actora, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela ahora enunciados desde estos dos defectos contra providencia judicial, en busca de un pronunciamiento por parte del juez constitucional.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se advierte que sus fundamentos están dirigidos a la vinculación en calidad de docente que tenía al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…) De esta manera, para el Tribunal, como lo indicó el Juzgado en su providencia, no había lugar a la pretendida reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por la docente.

Esta decisión tuvo soporte en el marco teórico que se hizo frente a la vinculación del sector docente y lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. de los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) En la solicitud de amparo, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, enmarcados en los defectos fáctico y sustantivo, veamos: Del defecto fáctico se advierte identidad con el planteamiento hecho en el escrito del recurso de apelación relacionado con estar demostrado en el expediente que tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Estado en calidad de docente, al haber sido designada en su momento mediante el Decreto 00095 del 26 de febrero de 1998, argumento que trae en la tutela de nuevo con el que busca insistir en este tipo de vinculación. En cuanto al defecto sustantivo que propone insistió en la interpretación que a su juicio debe darse tanto al Acto Legislativo 01 de 2005 como al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, frente a la exigencia de que el docente se encuentre nombrado y posesionado en un cargo público para ser beneficiario del régimen pensional vigente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que insiste, no es así. Igualmente insiste en el desconocimiento de la sentencia C-1169 de 2004 que determina como forma de vinculación al Estado los contratos de prestación de servicios regulados en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 y en concreto para el sector docente, autorizado dicho tipo de vinculación desde la Ley 115 de 1994, argumento que había presentado en el recurso de alzada ante el Tribunal accionado.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Casanare conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 25 de abril de 2019 / PRIMAS DE NAVIDAD, SERVICIOS Y DE VACACIONES Y EL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN - Excluidos como factor salarial para el cálculo de la pensión de invalidez El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. En relación con este defecto, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Casanare sí hizo un análisis del precedente aplicable al personal docente para efectos de reliquidación pensional.

Así, citó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y el pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-CE-S2-2019. (…) En el caso concreto, como se citó en precedencia, la conclusión a la que llegó el Tribunal fue la de confirmar la sentencia del juzgado de no acceder a la reliquidación pretendida por la accionante, en la medida en que acorde con el precedente, tanto para los docentes vinculados al servicio antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las primas de navidad, servicios y de vacaciones y el auxilio de alimentación no hacían parte del IBC, en la medida en que los factores salariales eran únicamente los enlistados en el art. 1º de la Ley 6º de 1985 y en el Decreto 1158/1994.Por último, en relación con el precedente que cita del mismo Tribunal Administrativo de Casanare y que corresponde a la sentencia del 16 de agosto de 2018, en el proceso con radicación Nro. 85001-23-33-002-2017-00201-00, que en su sentir concedió el derecho a una docente con argumentos totalmente contrarios a los expuestos en la sentencia que se analiza en el presente caso, encuentra la Sala que, por una parte, se trata de un precedente horizontal, y en esa medida, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento al trazar una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo.

De otra parte, se trató de una providencia proferida con anterioridad a las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado (28 de agosto de 2018) y por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación (25 de abril de 2019), de manera que los argumentos expuestos en ese momento, pudieron tener fundamento en criterios distintos a los que posteriormente se fijaron en las decisiones de unificación citadas.

Ahora bien, menciona la accionante que la decisión a la que se refiere fue emitida por la misma Sala de decisión, pero no allegó la providencia, ni citó criterios de búsqueda adicionales que por lo menos permitieran hallar la sentencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y con los datos suministrados, la búsqueda no arrojó resultado alguno, de manera que no es posible emitir un pronunciamiento frente a tal aspecto.

En tal virtud, para la Sala no se configura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01709-00 (AC) Actor: BLANCA AURORA MORALES OLARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Reliquidación pensión de invalidez docente. Vinculación al servicio docente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y fáctico. No configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Aurora Morales Olarte, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de abril de 20211, la señora Blanca Aurora Morales Olarte interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1.

Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de mi mandante, por la grave violación de sus derechos como son: al debido proceso, al derecho a la igualdad, violación al artículo 48 parágrafo transitorio 1 de la Constitución Política; a la indebida aplicación del precedente judicial; por construir una vía de hecho de orden fáctico al estar acreditado debidamente que mi representada inició a laborar como docente vinculada mediante acto administrativo (a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003); por desconocer los precedentes unificados del Honorable Consejo de Estado, sobre la forma de vinculación de los docentes para efectos pensionales; por desconocer la sentencia de constitucionalidad, que estimo como forma de vinculación por orden del Estado, los contratos de trabajo (OPS) conforme a la Ley 715 de 2000; y hacer gravitar sobre sus derechos fundamentales de su pensión una decisión prohibida en la Ley a la que acudió el Estado como forma de vincularlas, para arrebatar sus derechos y; finalmente por considerar una vía de hecho al estimar que las pensiones de jubilación o invalidez están sujetas a una vinculación sin solución de continuidad. 2.

Como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: ordene modificar la sentencia de primera y segunda instancia teniendo como sustento que su régimen pensional conforme a la vinculación como docente es el anterior al 27 de junio de 2003, Esto es Régimen regulado por la Ley 91 de 1989, y el Decreto 3135 de 1968, con lo cual el monto de pensión de invalidez es el 100 por ciento del ingreso base de liquidación, dada la pérdida de capacidad de laborar de mi mandante, que fue estimada en el 96.35%”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora se vinculó con la Secretaría de Educación del Casanare como docente, así: Tipo de vinculación Forma de vinculación y término de duración Nombramiento provisional Nombrada mediante Resolución Nro. 00095 del 24 de febrero de 1998. Contratista Contrato de prestación de servicios celebrado desde el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1999.

Laboral Contrato laboral celebrado desde el 1º de marzo al 30 de noviembre de 2000. Laboral Contrato laboral celebrado desde el 25 de febrero al 24 de abril de 2001. Laboral Contrato laboral celebrado desde el 25 de abril al 24 de julio de 2001. Laboral Contrato laboral celebrado desde el 25 de julio al 30 de noviembre de 2001. Laboral Contrato laboral celebrado desde el 1º de febrero al 30 de junio de 2002.

Laboral Contrato laboral celebrado desde el 1º de julio al 30 de noviembre de 2002. Laboral Contrato laboral celebrado desde el 13 de enero al 30 de noviembre de 2003. Provisionalidad Nombrada mediante Resolución Nro. 0135 del 13 de enero de 2004. Provisionalidad Nombrada mediante Resolución Nro. 0120 del 31 de enero de 2006. Laboral Contrato laboral celebrado desde el 16 de marzo al 22 de agosto de 2007 Laboral Contrato laboral celebrado desde el 17 de abril al 15 de diciembre de 2008.

Laboral Contrato laboral celebrado desde el del 22 de febrero al 15 de marzo de 2008. Provisionalidad Nombrada mediante Resolución Nro. 0313 del 24 de febrero de 2009. Traslado Mediante Resolución Nro. 1953 de 2010. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 0178 del 13 de febrero de 2015 el Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal, reconoció una pensión de invalidez a la accionante Blanca Aurora Morales Olarte. 2.3.

De acuerdo con la motivación del referido acto administrativo de reconocimiento pensional, la docente Morales Olarte fue valorada el 25 de noviembre de 2014 por la entidad de calificación Medicol Salud UT – Casanare y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 96.35%. 2.4. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Casanare, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional por invalidez y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara reliquidar y pagar dicha prestación con el 100% de lo devengado en el año anterior a su invalidez con la inclusión de yodos los factores salariales devengados, conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3135 de 1968. 2.5.

En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Yopal el proceso con radicación Nro. 85001-33-33-001-2017-00101-00. En audiencia inicial llevada a cabo el 18 de octubre de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que “conforme al régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demanda, no se encontraba vinculada a la función pública como docente mediante una relación legal y reglamentaria, sino en calidad de contratista”.

En esa medida, dijo que solo se permitía tener en cuenta el tiempo de cotización para efectos pensionales, y no para determinar el régimen pensional aplicable a la docente como empleada pública, ya que esto solo se obtenía con los actos de nombramiento y posesión. Dijo que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que el origen de la invalidez de la docente era común y no profesional.

En lo referente a los factores salariales a tener en cuenta para el régimen pensional beneficiario de la Ley 100 de 1993, tuvo en cuenta la regla de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en la sentencia SUJ-014-CE-S2 el 25 de abril de 2019 y precisó que si bien allí se analizó la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, se puntualizaron aspectos relacionados con el caso, entre ellos, la base de liquidación. En ese orden de ideas precisó que la vinculación legal y reglamentaria de la docente fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2012 y que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la actora eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que si bien la educadora había devengado en el último año de servicios la asignación básica, la bonificación mensual, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones docentes y auxilio de alimentación, el único factor salarial a reconocer era la asignación básica, factor que había sido reconocido en el acto administrativo demandado por parte del FOMAG. 2.6.

La parte demandante - hoy accionante, interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Casanare, que en sentencia del 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión del juzgado. En criterio del Tribunal, tanto las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 como la de unificación de la Sección Segunda de esta misma Corporación SUJ-014-CE-S2-2019, traían nuevas reglas en relación con los factores del Ingreso Base de Liquidación I.B.L. tanto para pensiones ordinarias de jubilación como para las de jubilación de los docentes y que para estos últimos, debían tenerse en cuenta únicamente los factores sobre los que hubiera cotizado, acorde con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 si estaban en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la pensión por invalidez, anotó que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 no se refirió de manera expresa a este tipo de prestación sino únicamente a la pensión de jubilación o vejez. Sin embargo, consideró que era extensivo el pronunciamiento. Luego de hacer un marco teórico de los criterios de interpretación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tanto de la Sala Plena como de la Sección Segunda, concluyó que ambas se referían a la simetría que debía existir entre el Ingreso Base de Cotización I.B.C. y el Ingreso Base de Liquidación I.B.L., tanto para los docentes vinculados al servicio antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De este modo concluyó que las primas de navidad, servicios y vacaciones y el auxilio de alimentación no hacían parte del I.B.C., restringido a los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994 y que, en ese orden, era secundario al caso la discusión en torno a los efectos del vínculo contractual existente al 27 de junio de 2003 para fijar el régimen prestacional que correspondía a la actora, que no era otro que el Sistema General de Pensiones.

Así, para el Tribunal tal como lo indicó el juzgado, no había lugar a la reliquidación pretendida conforme al mencionado precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, extensivo a casos como el de la accionante. 3. Fundamentos de la acción Para la accionante el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 85001-33-33-001-2017-00101-00/01, incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico.

En la medida en que estaba demostrado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, había sido nombrada mediante el Decreto 00095 del 26 de febrero de 1998 y había sido posesionada ese mismo año. Que tampoco se tuvo en cuenta que fungió como docente vinculada mediante la modalidad de educación contratada entre 1999 y 2001 por medio de convenio celebrado entre el Departamento de Casanare y la Diócesis de Yopal en los términos de las Leyes 60 y 715 de 2001 y que este “yerro probatorio” llevó a concluir al Tribunal que se le debía aplicar la Ley 100 de 1993 por virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, lo que contraviene el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó lo dispuesto en la mencionada Ley 812 de 2003.

Defecto sustantivo. En la medida en que se hace una errada interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 pues que ni en esa disposición ni en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se exige que el docente se encuentre nombrado y posesionado en un cargo público para ser beneficiario del régimen pensional vigente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así como tampoco que esté en carrera administrativa o que haya sido nombrado por concurso.

Señaló que estas normas benefician a quien se vinculó como docente antes del 27 de junio de 2003 y que en su caso están acreditadas “sea la denominación que se les otorgue” y la habilitan para que su pensión de invalidez se reliquide con el Ingreso Base de Liquidación fundamentado en el régimen anterior y existente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, además por mandato constitucional.

También consideró configurado este defecto al desconocerse la sentencia C-1169 de 2004 que determina como forma de vinculación al Estado los contratos de prestación de servicios regulados en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 y en concreto para el sector docente, autorizado dicho tipo de vinculación desde la Ley 115 de 1994. Defecto por desconocimiento del precedente.

Señaló que antes del fallo cuestionado, el Tribunal accionado en sentencia del 16 de agosto de 2018, en el proceso con radicación Nro. 85001-23-33-002-2017-00201-00, concedió el derecho a una docente con argumentos totalmente contrarios a los expuestos en la sentencia que se analiza en el presente caso, en la medida en que en el asunto definido previamente fueron tenidas en cuenta órdenes de prestación de servicios, contratos de trabajo, contratos con instituciones religiosas, con juntas de acción comunal, con colegios religiosos de una docente que prestó sus servicios en instituciones educativas en el Departamento de Casanare antes del 27 de junio de 2003.

Esto en su sentir, vulnera el derecho a la igualdad, al principio de seguridad jurídica y de favorabilidad laboral y desconoce los límites de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Señaló además un presunto desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. El fundamento fue el siguiente: “Claramente, los tutelados desconocen, las sentencias de unificación y de Nulidad Plena del H. Consejo de Estado, que determinaron con absoluta nitidez que la aplicación del régimen pensional docente está determinado por la fecha de vinculación del Docente al Sector Educativo, así: • Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y no los que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de dicha Ley; como lo determinaron las tuteladas. • Los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actuó como demandado dentro del proceso ordinario. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, indicó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional cuando se cuestionan providencias judiciales a través de este mecanismo constitucional. Destacó que la sentencia emitida en esa instancia judicial el 18 de octubre de 2019 estuvo debidamente motivada y se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, conforme a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que circunscritas al objeto del debate planteado llevaron a concluir que las pretensiones debían negarse, decisión que se confirmó por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 15 de octubre de 2020. 4.3.

El Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la Sentencia del 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, en criterio de la accionante, por haber desatendido que para el año 1998 tuvo una vinculación legal y reglamentaria como educadora y que, era posible que como en su caso, se tuvieran en cuenta otras formas de vinculación al servicio docente tales como las órdenes de prestación de servicios y los contratos laborales que están autorizados para ese sector.

Insiste que en su caso existieron para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - 26 de junio de 2003 - estas vinculaciones contractuales que permitían tenerla como vinculada en calidad de educadora con el Estado y por tanto, era posible aplicar el régimen anterior favorable en materia pensional y no la Ley 100 de 1993. En criterio de la actora, no se tuvo en cuenta el criterio de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019.

Se precisa que, el análisis que sigue a continuación será solo en relación con la decisión de cierre que se emitió en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 85001-33-33-001-2017-00101-00/01 por parte del Tribunal, pues en su oportunidad procesal las partes pudieron controvertir la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal a través del recurso de apelación. 4.

El requisito de relevancia constitucional en relación con los defectos sustantivo y fáctico propuestos y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en relación con los defectos sustantivo y fáctico propuestos por la actora, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela ahora enunciados desde estos dos defectos contra providencia judicial, en busca de un pronunciamiento por parte del juez constitucional.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se advierte que sus fundamentos están dirigidos a la vinculación en calidad de docente que tenía al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente manera: 4.2.1.

Señaló que fue nombrada a través de una vinculación legal y reglamentaria mediante el Decreto 00095 del 26 de febrero de 1998 y que este documento fue aportado al expediente. 4.2.2. También indicó que en diferentes oportunidades fue vinculada mediante contratos de trabajo suscritos con confesiones religiosas en cumplimiento de disposiciones tales como la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 laborando para el Estado como docente. 4.2.3.

Igualmente, mencionó su vinculación en otras ocasiones a través de contratos de prestación de servicios definido en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, lo cual pese haber sido declarado inconstitucional mediante sentencia C-555 de 1994 como forma de vinculación de empleados públicos, no pudo ser evitado por el Estado y bajo tal figura fue vinculado personal docente, como en su caso.

De allí concluyó que tanto en el artículo 48 de la Constitución Política, en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se hace referencia a la vinculación sin excluir alguna forma en especial de vínculo en relación con el personal docente y el Estado. 4.2.4. Advirtió que desde el punto de vista sustancial, la vinculación de docentes para prestar sus servicios como educadores estatales por contrato fue autorizada por la ley (Ley 115 de 1994) y que así lo determinó la sentencia de la Corte Constitucional C-1169 de 2004, citando apartes de este pronunciamiento jurisprudencial. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Casanare, al estudiar los argumentos presentados por la recurrente (hoy accionante), analizó el caso concreto de la señora Blanca Aurora Morales Olarte, así: En relación con el tipo de vinculación de la docente y la aplicación del régimen prestacional aplicable, el análisis conceptual hecho por el Tribunal fue el siguiente: “2.3.4 Ahora bien, como quiera que en el presente caso está en discusión cuál es el régimen prestacional aplicable al docente demandante que se vinculó contractualmente al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ha de precisarse que, para efectos de establecer qué norma lo rige, lo relevante no es la iniciación, ni la continuidad de la relación contractual, sino que se ha de tener en cuenta solo la legal y reglamentaria que existiera el 27/06/2003, cuando aquella empezó a regir. 2.3.4.1 En efecto, por disposición del art. 3° del Decreto 2277 de 197927, los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

A su vez, el art. 1º de la Ley 91 de 1989 categoriza y define a los docentes oficiales por niveles (nacional, nacionalizado y territorial) y, para tener una de esas condiciones, ha de mediar acto de nombramiento, ya sea del Gobierno Nacional o del territorial y la pertinente posesión. 2.3.4.2 El Consejo de Estado por vinculación al servicio docente ha tenido en cuenta solo la legal y reglamentaria y ha precisado que las sentencias que declaran la primacía de la realidad sobre la formalidad de los contratos de prestación de servicio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 812/2003 no mutan la condición contratista a la de servidor público.

(…) 2.3.5 Así las cosas, ha de distinguirse entre el tiempo servido con ocasión de un contrato y la condición de empleado público, que se obtiene solo mediante acto de nombramiento y posesión y, si bien es cierto, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, ello no implica que dicho servidor de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Lo que determina, en últimas, si el educador tendrá vocación de alcanzar pensión de invalidez conforme al régimen que antecedió al SGP (Ley 100) lo será cuál haya sido su situación administrativa vigente el 27/06/2003; no los antecedentes como docente contratista, así entre la expiración del último contrato y la posesión legal y reglamentaria no haya mediado solución de continuidad.

(…) 2.4.4 Así las cosas, para las pensiones de los docentes vinculados hasta el 26/06/2003 el IBL está constituido por los factores sobre los cuales se cotizó, acorde con el mandato dado en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 y que allí solo se dispone aportar por los siguientes: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En ese régimen no pueden actualmente hacerse incluir, además, ni para pensión de jubilación ni para la de invalidez del personal docente, las primas de navidad, servicios y de vacaciones y el auxilio de alimentación, pues no pudieron hacer parte del IBC, ni del educador (asignación básica) ni de la Nación (los demás de la lista legal). Menos viable tal aspiración para los docentes vinculados, mediante relación legal y reglamentaria, que es la única determinante para definir la norma que rige la solución del conflicto, a partir del 27/06/2003 y bajo la cobertura prestacional de la Ley 812 de ese año; ellos fueron remitidos, como lo reafirmó el A.L. 1 de 2005, al modelo general de la Ley 100, tanto para definir el IBC y el IBL, el periodo relevante de las cotizaciones, como los demás requisitos de las pensiones de invalidez.(…) Concluyó en el caso concreto de la accionante Blanca Aurora Morales Olarte, lo siguiente: “3.3.

Se dedujo en el marco teórico, según los criterios de interpretación fijados en las dos sentencias de unificación allá citadas, las cuales predican la simetría que debe existir entre el IBC y el IBL, tanto para los docentes vinculados al servicio antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que las primas de navidad, servicios y de vacaciones y el auxilio de alimentación no hacen parte del IBC, restringido a los factores salariales enlistados en el art. 1º de la Ley 6º de 1985 y en el Decreto 1158/1994, lo cual torna secundario para las particularidades de caso la discusión de los efectos del vínculo contractual que existiera el 27/06/2003 para fijar el régimen prestacional que le corresponde, el cual no es otro que el propio del SGP. 3.4 Consecuencialmente, la sentencia apelada será confirmada pues se consideró que no había lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, por aplicación de la SUJ_S2_2019 ya identificada y en la cuerda analítica de otros precedentes y del sistema de fuentes, según se precisó en la argumentación teórica”.

De esta manera, para el Tribunal, como lo indicó el Juzgado en su providencia, no había lugar a la pretendida reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por la docente. Esta decisión tuvo soporte en el marco teórico que se hizo frente a la vinculación del sector docente y lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. de los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así mismo, dejó claro que, en últimas, tanto para los docentes vinculados al servicio antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las primas de navidad, servicios y vacaciones así como el auxilio de alimentación no hacían parte del Ingreso Base de Cotización I.B.C., en la medida en que los factores salariales estaban restringidos a los enlistados tanto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 como en el Decreto 1158 de 1994, de manera que lo relacionado con los efectos del vínculo contractual que existiera el 27 de junio de 2003 (día siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) se tornaba “secundario” para fijar el régimen prestacional que le correspondía “el cual no es otro que el propio del SGP”. 4.4.

En la solicitud de amparo, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, enmarcados en los defectos fáctico y sustantivo, veamos: 4.4.1. Del defecto fáctico se advierte identidad con el planteamiento hecho en el escrito del recurso de apelación relacionado con estar demostrado en el expediente que tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Estado en calidad de docente, al haber sido designada en su momento mediante el Decreto 00095 del 26 de febrero de 1998, argumento que trae en la tutela de nuevo con el que busca insistir en este tipo de vinculación. 4.4.2.

En cuanto al defecto sustantivo que propone insistió en la interpretación que a su juicio debe darse tanto al Acto Legislativo 01 de 2005 como al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, frente a la exigencia de que el docente se encuentre nombrado y posesionado en un cargo público para ser beneficiario del régimen pensional vigente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que insiste, no es así. Igualmente insiste en el desconocimiento de la sentencia C-1169 de 2004 que determina como forma de vinculación al Estado los contratos de prestación de servicios regulados en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 y en concreto para el sector docente, autorizado dicho tipo de vinculación desde la Ley 115 de 1994, argumento que había presentado en el recurso de alzada ante el Tribunal accionado. 4.5.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Casanare conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.  4.6.

Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que en relación con los defectos fáctico y sustantivo no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez ordinario y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, como se indicó. 5.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto. 5.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala10, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.

En relación con este defecto, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Casanare sí hizo un análisis del precedente aplicable al personal docente para efectos de reliquidación pensional. Así, citó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y el pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-CE-S2-2019.

El estudio hecho por la autoridad judicial accionada fue el siguiente: “2.1.1. En el pasado este Tribunal precisó que la SUJ del Pleno Contencioso8, del 28/08/2018, no cobijó a los docentes, por estar excluidos del régimen de Ley 100 (art. 279), dado que la materia que se estudió se centró en la transición del art. 36 de la Ley 100 para las pensiones ordinarias, esto es, específicamente la lectura del IBC simétrico con el IBL, acorde con las Leyes 33 y 62 de 19859. 2.1.2 La línea más reciente.

Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -201910. Posteriormente el pleno de la Sección Segunda unificó criterios frente al IBL de la pensión de jubilación y vejez de los docentes, teniendo en cuenta los regímenes existentes acorde con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 812/2003; en ambos casos, con simetría entre el IBC y el IBL, así: (…) 2.2.1 Como se puede advertir de las dos sentencias citadas en precedencia12, las nuevas reglas de la jurisprudencia administrativa trazan un rumbo claro respecto de los factores del IBL (simétricos con el IBC) tanto para pensiones ordinarias de jubilación13 como para las de jubilación de los docentes14; para los últimos, se dijo que debían tenerse en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se cotizó, acorde con el mandato dado en el 1º de la Ley 62 de 1985.

Expresión distinta para predicar sobre los cuales cotizó el docente. En el fallo de la Sección Segunda citado también se precisó que, de acuerdo con el art. 8º de la Ley 91 de 1989, los docentes beneficiarios del régimen de transición de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, en armonía con el A.L. 1 de 2005, conservan un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados en el art. 1º de la Ley 62 de 1985, así: (…) “Unificadas las posiciones del Consejo de Estado, es claro que los únicos factores salariales que hacen parte del IBL de las pensiones de jubilación de los docentes, son aquellos sobre los cuales se cotizó y para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dichos factores se encuentran enlistados en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 y son: i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, iv) dominicales y feriados, v) horas extras, vi) bonificación por servicios prestados, y vii) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En el caso concreto, como se citó en precedencia, la conclusión a la que llegó el Tribunal fue la de confirmar la sentencia del juzgado de no acceder a la reliquidación pretendida por la accionante, en la medida en que acorde con el precedente, tanto para los docentes vinculados al servicio antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las primas de navidad, servicios y de vacaciones y el auxilio de alimentación no hacían parte del IBC, en la medida en que los factores salariales eran únicamente los enlistados en el art. 1º de la Ley 6º de 1985 y en el Decreto 1158/1994. 5.2.

Por último, en relación con el precedente que cita del mismo Tribunal Administrativo de Casanare y que corresponde a la sentencia del 16 de agosto de 2018, en el proceso con radicación Nro. 85001-23-33-002-2017-00201-00, que en su sentir concedió el derecho a una docente con argumentos totalmente contrarios a los expuestos en la sentencia que se analiza en el presente caso, encuentra la Sala que, por una parte, se trata de un precedente horizontal, y en esa medida, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento al trazar una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo.

De otra parte, se trató de una providencia proferida con anterioridad a las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado (28 de agosto de 2018) y por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación (25 de abril de 2019), de manera que los argumentos expuestos en ese momento, pudieron tener fundamento en criterios distintos a los que posteriormente se fijaron en las decisiones de unificación citadas.

Ahora bien, menciona la accionante que la decisión a la que se refiere fue emitida por la misma Sala de decisión, pero no allegó la providencia, ni citó criterios de búsqueda adicionales que por lo menos permitieran hallar la sentencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y con los datos suministrados, la búsqueda no arrojó resultado alguno, de manera que no es posible emitir un pronunciamiento frente a tal aspecto.

En tal virtud, para la Sala no se configura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela. 6. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en relación con los defectos fáctico y sustantivo, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional y, negará las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no encontrarse configurado como se explicó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Aurora Morales Olarte en relación con los defectos fáctico y sustantivo propuestos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Aurora Morales Olarte en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuesto, conforme lo expuesto en la motivación de esta sentencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ